Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia62 - 18/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-1066-STJ2020 - AZNAREZ, ROBERTO OSCAR Y SOULAGES, JOSE NESTOR S / QUEJA EN : AZNAREZ, ROBERTO OSCAR Y OTRO C / PERALTA, VANINA ANDREA ; FREDES, NORMA RENE Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S / DESALOJO (SUMARISIMO) S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 18 de diciembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AZNAREZ, ROBERTO OSCAR Y SOULAGES, JOSE NESTOR S/QUEJA EN: AZNAREZ, ROBERTO OSCAR Y OTRO C/PERALTA, VANINA ANDREA; FREDES, NORMA RENE Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/DESALOJO (SUMARISIMO)" (Expte. Nº PS2-1066-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del recurso de hecho deducido los actores pretenden lograr la apertura del recurso de casación denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Nº 178 de fecha 30 de octubre de 2020, cuya copia fue acompañada a las presentes actuaciones.
La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad, señaló como impedimento formal para el acceso a la instancia extraordinaria la ausencia de definitividad en la sentencia, al considerar que los actores mantienen la posibilidad de discutir en otro procedimiento los derechos de posesión o de propiedad que, alegan, les corresponden. Indicó que la falta de ese requisito formal no se suple con la invocación de agravios constitucionales o arbitrariedad en el fallo y que los interesados pueden renovar el asunto en otro juicio de mayor ámbito cognoscitivo.
Como segundo impedimento para el acceso a la vía extraordinaria, expresó que los agravios esgrimidos remiten a una nueva valoración del plexo fáctico, reeditando cuestiones de hecho y prueba ya tratadas, ponderadas por el magistrado de origen y posteriormente analizadas y ratificadas por el Tribunal.
Por su parte los recurrentes para fundar su planteo señalan que existen antecedentes de tratamiento extraordinario en juicios de desalojo ante la constatación de causales de anulación de la sentencia y que el pronunciamiento que resuelve el fondo incurre en violación a la ley, errónea aplicación del derecho, incongruencia, arbitrariedad y absurda valoración de prueba por no guardar relación con las constancias de la causa.
También indican que la promoción de otro juicio provocará el desgaste jurisdiccional que el Tribunal dice querer evitar en el análisis de admisibilidad. En este sentido cuestiona el carácter interlocutorio que se otorga a la sentencia recurrida y manifiesta que ese argumento no puede ocultar los graves desvíos lógicos del fallo, que tienen carácter definitivo mientras no se remedien y que resultan evidentes pues se rechazó el desalojo peticionado por los propietarios frente a quienes solo invocan y no prueban posesión.
Alegan que el recurso no se reduce a una cuestión de prueba sino a la interpretación errónea del concepto de la posesión al omitir considerar correctamente el valor de la escritura pública. Sostienen que la confusión de alguna ocupación pasada y esporádica con posesión, por errada asunción de la naturaleza de este último instituto, nunca encontrará sentencia aceptable ni lugar adecuado para discutir esa configuración.
Ingresando al examen del recurso de hecho y evaluando el mérito de la queja articulada, se observa la carencia del requisito de índole formal advertido por la Cámara y la insuficiencia del remedio interpuesto en orden a rebatir los argumentos que fundaron la denegatoria.
Es doctrina constante de este Superior Tribunal de Justicia que: "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo." (STJRNS1 - Se. 6/15, "Verdún"). Sin embargo, ello no se observa en la presentación efectuada.
En primer término, la Cámara señaló como impedimento para la procedencia la ausencia de definitividad en el pronunciamiento y contra ello, a pesar de los esfuerzos recursivos esgrimidos, los recurrentes no lograron demostrar la imposibilidad de discutir la entidad y alcance de su pretensión en otro proceso de mayor conocimiento. Es decir, no acreditaron que la sentencia sea definitiva o -que por las especiales características e irreparabilidad del daño- sea equiparable a tal.
De este modo, tal como lo señalara la Cámara al denegar la instancia, la resolución judicial cuestionada no prejuzga sobre el dominio o los derechos que las partes pudieran tener sobre el inmueble objeto del proceso y mucho menos excluye la posibilidad de discutir tal cuestión en la reedición de otro juicio. Y para el acceso a la instancia extraordinaria debe satisfacerse de forma ineludible el requisito que impone el art. 285 CPCyC.
La Cámara indica de modo correcto que este Cuerpo ha dicho que a los fines de la casación "Sentencia definitiva es, en consecuencia, la que termina el pleito o la causa y concluye el proceso o hace imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término, y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ex novo ed in totum ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía y en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva." (cf. STJRNS1 - A.I. 68/14 "H., M. del C.").
Sin perjuicio del impedimento formal señalado que por sí solo es suficiente para impedir el acceso a la instancia extraordinaria, no se advierte la errónea interpretación de derecho a la que aluden.
En este sentido, la pretensión de los recurrentes de ingresar en el análisis de las constancias de la causa para demostrar que las demandadas tuvieron una ocupación pasada y esporádica, que los actos llevados a cabo por ellas y demás convivientes del grupo familiar no fueron aptos para constituir derechos posesorios, la relación que las partes tienen con el bien en disputa o si las posesiones que ambas alegan se encuentran debidamente acreditadas con la prueba reunida en autos, son planteos que remiten indefectiblemente a renovar la valoración del plexo fáctico, facultad exclusiva de los Jueces de grado y exenta -en principio- de revisión en casación, salvo apreciación absurda y arbitraria, seriamente individualizada y fundada, la cual no se demuestra.
Asimismo el planteo sobre el desconocimiento o interpretación absurda de la escritura pública a favor de los actores y que tal premisa hubiera sido determinante para revertir la decisión adversa a sus intereses, también resulta desacertado toda vez que la sentencia dijo "?si bien el valor probatorio que la escritura pública posee respecto del derecho de propiedad de la parte actora, no ha sido desvirtuado mediante el pertinente trámite de redargución de falsedad (como lo alega la quejosa), lo cierto es que ello no era necesario de parte de la accionada tal como quedara trabada la litis y la defensa por ella interpuesta, puesto que aquel instrumento acredita un mejor derecho real frente al inmueble, pero no implica que en el caso la demandada no posea un derecho suficiente para repeler la pretensión de desahucio. Y ello así, pues la propia naturaleza de la acción de desalojo resulta válida para discutir derechos personales mas no reales (derecho de propiedad)?". Es decir, la cuestión medular no fue la falta de valoración del instrumento público sino la inidoneidad de la acción instaurada respecto a la defensa opuesta, considerada acreditada por los jueces de grado.
La arbitrariedad es la excepción que como remedio último permite, solo en casos extremos, adoptar la grave determinación de descalificar una sentencia como acto jurisdiccional y por ello, no se vislumbra en el rechazo de la pretensión un apartamiento inequívoco de la solución que corresponda al caso. En otras palabras, no se demuestra que el Tribunal de grado haya incurrido en un desvío palmario y notorio de las reglas del razonamiento, escapando y transgrediendo las leyes lógicas formales, cayendo en lo que es impensable, inconcebible y no pueda ser de ninguna manera, requisitos de los que nos habla la doctrina de este Superior Tribunal para configurar el desvío que invocan los recurrentes.
En conclusión, se evidencia en el recurso de hecho deducido la ausencia de una crítica jurídica formalmente relevante, apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria y, por lo tanto, la vía de hecho intentada resulta insuficiente para obtener la apertura de la instancia extraordinaria. Por lo que resulta imperativo el rechazo de la queja deducida. ASI VOTAMOS.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por Roberto Oscar Aznarez y José Néstor Soulages. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado conforme comprobante de Transacción Nº 16869705 de fecha 17/11/2020 (art. 299, 5° parr. del CPCyC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Razones de Salud. Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO MARIO BAROTTO -Juez- ENRIQUE JOSE MANSILLA -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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VocesQUEJA - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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