Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 42 - 21/12/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A-4CI-1027-C2017 - AVENDAÑO DELECIDA Y MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL C/ FUENTES SAN MARTÍN JUAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 21 de diciembre de 2021. VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "AVENDAÑO DELECIDA Y MARTÍNEZ JOSÉ MANUEL C/ FUENTES SAN MARTÍN JUAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1027-C2017), de las que; RESULTA: I. Escrito de demanda presentado por Delecida Avedaño y José Manuel Martínez: A fs. 338/343 se presentan los actores e interponen demanda de prescripción adquisitiva del inmueble que individualizan como LOTE 1, Tomo 522, Folio 115, Finca 104340 Superficie, DC.03-1-H-368-09A, ubicado en la calle Miguel Muñoz N°890 de la ciudad de Cipolletti, contra quien figura como titular dominial, el Sr. Juan Fuentes San Martín. Los accionantes aseveran poseer el bien que individualizan desde el día 10/08/1993, por virtud del negocio de adquisición que celebraron con Elena San Martín de Fuentes, viuda del titular Juan Fuentes San Martín. Sin embargo no han obtenido en todo este tiempo la escritura traslativa de dominio correspondiente al inmueble de la mención. Indican que durante todo el tiempo de la posesión mantenida en forma pacífica y pública , edificaron una vivienda y abonaron los impuestos y servicios públicos correspondientes. Fundan su pretensión en base a lo prescripto en los arts. 1900, 1921, 2565, 1897, 1899 del CCyC, formulan el ofrecimiento de la prueba que hace a su derecho, y peticionan se haga lugar a la pretensión. II. A fs. 384 atento el resultado de la información sumaria practicada se ordena citar por edictos a los herederos del demandado y a todo otro sujeto que se considere con derechos sobre el inmueble de autos, bajo apercibimiento de designar Defensor Oficial. A fs. 388 se designa al Sr. Defensor Oficial de Ausentes. III. Escrito de contestación de demanda del Ministerio Público de la Defensa. A fs. 389/390 interviene el Defensor Oficial de Ausentes en favor de los intereses del demandado Juan Fuentes San Martin y de todo quien se considere con derechos sobre el bien en litigio. Luego de formular las negativas particulares de hechos y derechos contenidos en el líbelo de demanda finaliza con el ofrecimiento de los medios de prueba, y peticiona se rechace la acción intentada con expresa imposición de costas a la parte actora. IV. A fs. 393 y vta. se dispone que los autos continuan tramitando en la modalidad virtual dispuesta por la acordada STJ. 23/20 y se ordena la apertura de la causa a prueba fijándose el vencimiento del plazo probatorio; En fecha 30/09/2020 se proveen los medios de prueba ofrecidos por las partes y se fija audiencia de prueba; En fecha 24/02/2021 luce acta en providencia digital, que da cuenta de la celebración bajo modalidad remota de la audiencia de prueba; En fecha 10/03/2021 la actuaria certifica la prueba cumplida y atento el estado de autos en 01/12/2020 se dispone la clausura del término probatorio; En la providencia electrónica de fecha 02/06/2021 se ordena reservar el escrito que contiene el alegato de la parte actora, acompañado en archivo PDF, y en 27/07/2021 finalmente se dispone el llamamiento de autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: I. La ley aplicable al caso. Como cuestión liminar me referiré a la ley aplicable al caso de marras, ante lo cual cabe indicar, que si bien el ejercicio de la posesión del bien que en autos se pretende usucapir fue en parte durante la vigencia del Código Civil derogado, luego la acción que da inicio al presente fue interpuesta en fecha 12/07/2017, momento para el cual rige el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26994) cuyo art. 7 dispone: ?...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...". En tal sentido la Jurisprudencia tiene dicho: "La norma, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- ...Las que están en el proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley.-Por ejemplo, si se está constituyendo un derecho real o celebrando un contrato o una sociedad o un matrimonio pero todavía no se concluyó (LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T I, Ed. Rubinzal Culzoni Pág. 46/47)." (Cf. Juzgado Civil N°1 de Gral. Roca, autos: "Vázquez Marcelo Vicente C/ Spinaci Enrique s. / Usucapión", Expte. N°813-J1-11. Sentencia de fecha 10/09/2018, entre otros). Cabe señalar brevemente que el instituto que se aborda en el presente no ha resultado modificado sustancialmente del modo en que fue previsto bajo el ordenamiento civil derogado, excepto que se agregan algunas normas procesales; Vgr. lo dispuesto respecto a la anotación de la litis con relación al objeto que ordena el art. 1905 del CCyC. Dicho esto cabe colegir que las cuestión que se plantea en autos se encuadra en el marco de aplicación del CCyC., a la misma vez que habrá de considerarse a las reglas procesales contenidas en él, suponen su aplicación inmediata en el proceso. II. La cuestión a decidir. Conforme surge del líbelo de demanda, el accionante pretende se dicte sentencia declarativa de prescripción adquisitiva larga, del derecho real de dominio que le corresponde por haber detentado la posesión veinteañal del inmueble denunciado en autos. En primer lugar, se recuerda que por "prescripción adquisitiva larga" se contempla el modo por el cual se adquiere un derecho real sobre un inmueble a través del ejercicio ininterrumpido de su posesión y durante el plazo fijado por ley (Cf. Arts. 1897, 1899 y ss. del CCyC). En esa línea, cabe traer a colación la definición a la que refiriera el Dr. López Mesa, en cuanto afirmó que la denominada ?usucapión? no es otra cosa que ?la consecuencia que el ordenamiento legal le impone al propietario que ha manifestado desinterés y no ha puesto en producción una cosa suya. Y esta consecuencia se corporiza en una caducidad o cese de derechos, la que se relaciona con la utilidad o finalidad social de las cosas. El Estado ordena cancelar la inscripción registral del propietario que se ha desinteresado de un inmueble suyo, con lo que impone a éste una consecuencia sancionatoria nacida de ese desinterés (cfr. esta Sala, 21/8/2008, dictado in re "SMITH SMITH, Helga Amalia c/ ACUÑA, Carlos Alberto s/ Prescripción Adquisitiva" SDC Nº 16, año: 2008.)?. (Cf. Cám. Apel. de Trelew, Sala A, voto del Dr. Marcelo López Mesa, en "D´ADAM, J. c/ Sucesores de FERNÁNDEZ, I. s/ Prescripción Adquisitiva", Expte. 434 - Año 2015 CAT). Concluye el citado doctrinario, y por entonces Camarista Civil, con la siguiente cita: "la usucapión opone a un verdadero propietario con un poseedor. Ella sanciona la negligencia del verus dominus concediendo una recompensa al explotador;... este mecanismo... paraliza la regla según la cual la propiedad no se pierde por el no uso" (ROBERT, André, "Conditions de la prescription acquisitive décennale d'un immeuble", en Recueil Dalloz, t. 1995, sec. Sommaires commentés, p. 192)?. (Cf. Voto Dr. Marcelo López Mesa, del fallo citado supra). A tal fin resulta relevante recordar que conforme la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines de adquirir el dominio por usucapión resulta necesario acreditar fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373, Código Civil, y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el inc. 7, Art. 2524, Código Civil. Es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro. La comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteñal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio (CSJN - Malossi, Noe También se ha sostenido: ?La Prescripción adquisitiva de inmuebles constituye un modo por el cual se llega a adquirir o consolidar una adquisición de la propiedad por medio del cual una situación de hecho se transforma en una situación de derecho, para lo cual es menester cumplir con los requisitos exigidos por la ley? Al ser la usucapión un modo excepcional de adquirir la propiedad, la prueba debe ser concluyente respecto a la posesión Animus domini y a su antigüedad, y el fallo que admita la demanda no puede ser basado exclusivamente en la prueba testifical, exigiéndose una concurrencia integrativa de pruebas?.? (Cf. C.N.Civ. Sala G, voto de la Dra. Areán en ?N, R. L. c. S. de P., A y otros s/ prescripción adquisitiva?, sentencia de fecha 20/09/2013. Thomson Reuters Información Legal. Cita online AR/JUR/83519/2013). En torno a la materia sujeta a prueba, la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Cuarta Circunscripción Judicial tiene dicho: ??la usucapión es un medio excepcional de adquisición del dominio y la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. Por lo tanto el juez debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba. (Conf- de la CNCiv., sala C, "Sigal, Berko c. Musa de Villar, Amelia y otros s/prescripción adquisitiva). Entonces no basta acreditar aisladamente la realización de actos materiales sobre la cosa, tampoco la realización de actos jurídicos que, como el pago de impuestos, puede hacer presumir la existencia del animus pero nada prueban con relación al corpus posesorio. Es preciso que de la conjunción de ambos surja indubitable que el poseedor ha tenido la cosa para sí, comportándose como lo hace un propietario, sólo así esa realidad fáctica extendida en el tiempo que no se corresponde con la realidad del derecho, dará lugar al cabo de vei En síntesis cabe recordar que "dos son los requisitos indispensables para que proceda la prescripción adquisitiva: 1) ejercicio de la posesión sobre una cosa (actividad); 2) transcurso del tiempo fijado por la ley, y a comprobar si dichos elementos se hallan reunidos en el caso se reduce la intervención del juez en la causa de usucapión" (Cf. Cám. Apel. Trelew, Sala A, voto del Dr. López Mesa en "Smith Smith c/ Acuña" sentencia de fecha 21/08/2008, Abeledo Perrot Online). III. Análisis del caso. En base a los requisitos que han sido determinados por la norma en carácter de esenciales para la acción intentada, cabe profundizar en su contenido: III. a. Posesión efectiva: Debe recordarse que la posesión se compone de dos elementos, corpus y animus domini, o lo que es lo mismo, se trata de una relación de poder detentada por un sujeto sobre un bien, con intención de apropiarse del mismo. La misma se configura por medio de la realización de actos posesorios, de modo ostensible, continuado y conforme a la conducta propia de un titular, es decir "con ánimo de dueño" (Cf. Art. 1900 y 1909 del CCyC); "El CCyC en el artículo 1928 siguiendo al Código de Vélez (Art. 2384) y ejemplifica los actos posesorios: "Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de los frutos, amojonamiento, o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga". "Además los complementa la norma del artículo 1939 que impone al poseedor la obligación de cerramiento del inmueble y la de "satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa"; si bien éste no es un típico acto posesorio, es un acto jurídico demostrativo del comportamiento de propietario". "Al respecto, el CCyC consagra expresamente la presunción relativa de posesión en quien tiene la cosa (Art. 1911), o sea que ante la duda de que se trate de un poseedor o tenedor se presume la posesión y quien invoca la tenencia tiene a su cargo la prueba de esa relación de poder. La jurisprudencia ha aplicado este criterio en base a la interpre Cabe agregar que lo que en doctrina se entiende por ocupación "ostensible", se refiere a la calidad de manifiesta ante todos, desde que la adquisición del derecho real se configura no sólo contra el titular del bien, sino contra todos los terceros; Así por "continua" la que fue ejecutada sin intermitencias, para esto conforme lo regulado por el Art. 1930 CCyC, basta con acreditar el inicio de la posesión y que la misma se mantiene actualmente, siendo carga de quien lo invoque probar la discontinuidad en el tiempo intermedio (Cf. obra citada, Págs. 89/90). En la temática el Dr. Claudio Kiper sostiene que: "Para que el poseedor pueda adquirir el derecho real en perjuicio de quien hasta ese momento era su dueño, debe probar tal posesión. La prueba se concreta, esencialmente en la demostración de haber realizado actos posesorios en el inmueble durante el tiempo requerido". (Cf. Aída Kemelmajer de Carlucci, Claudio Kiper, Félix A. Trigo Represas, directores en "Código Civil Comentado". Privilegios. Prescripción. Aplicación de las Leyes Civiles. Ed. Rubinzal Culzoni Editores. Año 2006, Pág. 532). Cabe agregar en el punto lo sostenido por la jurisprudencia elaborada por la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero, en el antecedente citado "GUENTEMIL" referente a los recaudos probatorios en estos casos: "Dicha presunción creada por el art. 2384 del C.C. facilita la prueba de la posesión, pero se advierte que, cuando se trata de la prescripción adquisitiva, su fuerza se debilita impidiendo al usucapiente que descanse en la presunción legal exigiéndole acabada prueba de los actos posesorios que realizó en el inmueble que pretende usucapir. ...Lo que debe quedar en claro, no son los actos materiales de ocupación, sino la realización de actos que difícilmente el mero ocupante habría de ejecutar, es decir, aquellos de tal envergadura o características que sólo quien se ha trazado el objetivo de apropiarse de la cosa estaría dispuesto a llevar a cabo.? (Cf. Cám. Apel. Civ., Com. y de Minería de Cipolletti, in re "Guentemil"). III. b. Tiempo - Plazo de 20 años: Luego el Art. 1899 del CCyC regula para este instituto definido como "Prescripción adquisitiva larga" que no es requisito la buena fe, ni el justo título del poseedor, sino que es fundamental haber poseído por tiempo no inferior a 20 años (en la forma descripta en el punto precedente). En todos los casos se interpreta que el plazo vicenal es suficiente para inferir el abandono de la propiedad de parte de su titular y el interés de conservar la cosa por parte del pretenso propietario, sobre la base de que para la ley el derecho de propiedad no es absoluto y la misma no ampara el desinterés configurado por la inactividad del verdadero dueño durante todo el lapso de tiempo acordado, frente a la actividad útil del usucapiente o poseedor adquirente. IV. Los hechos acreditados. Verificadas las constancias obrantes en la causa, se advierte que las mismas dan cuenta del cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 789 y 790 CPCC. En este sentido el actor acompaña el plano de mensura para prescribir (fs. 90 reservado en secretaría), el informe de titularidad y estado del dominio ( fs. 91/92 ); Sobre cuya base acredita la legitimación pasiva del demandado Juan Fuentes San Martin por tratrse del titular del dominio que surge del Registro Público de la Propiedad Inmueble de Río Negro. Luego para comenzar el análisis de la restante prueba y hechos acreditados, se obtiene que lo invocado por el actor, sobre el acto de la adquisición del inmueble por prescripción, a través del ejercicio de la posesión en forma pacífica, pública, sucesiva e ininterrumpida por todo el plazo legal de 20 años. Dicho ello corresponde señalar que la causa jurídica de la cual deriva el derecho a poseer de las accionantes tiene causa origen acreditada por medio del contrato de compraventa celebrado en fecha 10/08/1993, con quien fuera poseedora inmediata anterior, Elena San Martin Leon de Fuentes viuda del titular dominial, instrumento que cuenta con el sello de la Dirección General de Rentas de fecha 28/08/1993. (Cf. Copias del instrumento agregadas a fs. 6 y el original reservado en secretaria glosado a fs. 97) Respecto al extremo de la posesión materializada en cabeza de los actores, hay sólidos indicios de la posesión alegada, a partir de la restante prueba documental e informativa obrante: i. Los comprobantes del pago por el consumo domiciliario del servicio de gas desde el año 1992 (fs.10/29); energía eléctrica ( fs. 34, 35, 45/69); Agua portable y desagües ( fs. 74/88) iii. Los comprobantes de cancelación de impuestos municipal y provincial ( fs. 7073) iv. Finalmente en lo que a este punto refiere a los actos posesorios acreditados, todo ello se aúna con el panorama explicitado a través de las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia de prueba llevada a cabo, y que evidencian también que los actores son poseedores del inmueble denunciado desde hace más de 20 años. Con relación a la prueba testimonial, la Jurisprudencia nacional tiene dicho: "Los testigos no deberán limitarse a declarar que el usucapiente es poseedor, pues ello constituye una calificación jurídica. Ellos deben declarar sobre hechos controvertidos, de modo que en tal caso, debían expresar qué actos posesorios ha cumplido el usucapiente, si lo ha visto edificar, plantar, alambrar, etc. a lo largo de los años (conf. C.Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 3ª, 25/11/2002, Lexis 33/5071 y CNCiv. Sala A 08/10/2010 LA LEY 2011-D-362; id., Sala G del 27/06/2008 La Ley Online AR/JUR/5446/2008 y Areán ob. cit. p. 589)." (...) "Sobre los elementos acompañados a la causa cabe señalar que, si bien la prueba testimonial es fundamental en este tipo de procesos, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los declarantes a tenor de lo dispuesto por la ley 14.159 y el decreto-ley 5756/58. Por ello su producción será de suma importancia, pero las declaraciones de los testigos deben estar corroboradas po Expuesta la jurisprudencia relevante, se obtuvo con el primer testimonio aportado por el testigo El primer testigo Héctor Octavio Mora declara ser vecino de los actores hace 24 años. No recuerda que alguna persona haya reclamado el inmueble cómo propio. El segundo testigo se llama Maximiliano Camacho, dice que conoce a los actores hace más de 20 años por ser vecinos desde hace aproximadamente hace 18 o 19 años. Se le pregunta si conoce quién vivía en el domicilio de Miguel Muñoz N° 890 de Cipolletti, antes del año 1993, a lo que responde que sólo conoce al Sr. Martínez y a su esposa. Describe mejoras realizadas por los mismos "hicieron un departamento o dos" (min. 03.35 a min. 03.47) cree que vive un nieto de los actores en uno de llos. El testigo Roberto Orlando Díaz declara que en el domicilio de Miguel Muñoz N° 890 de Cipolletti, vive el matrimonio Martínez y en el otro departamento que hay allí vive la nieta Sofía y alguien más. Ddescribe que en el lote existe la casa original y luego una casa construída desde cero por los actores. Señala que "toda la esquina son departamentos nuevos que no deben tener más de 10 años y todo lo que son los paredones, eso es todo nuevo" ( min. 02.40 a min 02.57). Finalmente Guido Leiva, afirma que conoce los actores porque son vecinos desde hace 25 años aproximadamente él vive en el barrio hace 40 años. Comenta que el actor hizo una ampliación y allí vive una familia que no conoce personalmente y en otro inmueble viven los actores. De este modo efectuadas las transcripciones más relevantes, en tanto importan que a través de lo declarado en forma coincidente por testigos vecinos el actor vive en el inmueble de marras desde hace más de 20 años, realizó mejoras edilicias de importancia, siendo reconocido como dueño del inmueble públicamente, al igual que todos los testigos coinciden en que no existieron reclamos de terceros por la propiedad del mismo. Hasta aquí, se encuentra acreditada la plataforma fáctica invocada en la demanda y para finalizar conforme lo prescripto en art. 1905 CCyC, corresponde demarcar el tiempo del ejercicio de la posesión desde la fecha cierta que surge del cargo impuesto en el boleto de compraventa acompañado, que será tomada como inicio del cómputo del plazo prescriptivo que debe ubicarse a los 20 años desde la ocupación, en consecuencia se establece como fecha de adquisición del dominio el día 28/08/2013, siguiendo la norma la opinión de la doctrina que sostiene que sentencia no puede tener efectos retroactivos al momento en que se comenzó a poseer, sino a la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real ( Cf. autor citado Ricardo L. Lorenzetti, Cód. Civil y Comercial de la Nación, T. IX, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 83/85). V. Fundamentos de la decisión. A modo de conclusión y con base en un minucioso análisis de las constancias obrantes en autos, conforme lo referido los puntos que lo anteceden, cabe tener por acreditada la causa que da origen a la pretensión de los actores, en lo que a la posesión con ánimo de dueño del inmueble de autos se atribuye, al tiempo de acreditar su relación de poder con la cosa, como producto de la transmisión de derechos y acciones del poseedor inmediato anterior (Cf. arts.1924, 1901, 1913 del C/c) Producida a su vez, la accesión de posesiones del bien y la reunión de los derechos a quien detenta la posesión hasta el momento y por tiempo que excede el plazo mínimo de 20 años previsto en el Art 1989 del CCyC; de igual modo surge clara y convincente la realidad fáctica que se verifica a lo largo de igual tiempo al mínimo exigible legalmente, vinculado a la realización de actos posesorios con ánimo de dueño en los términos de los artículos 1900, 1909,1928 del CCyC. A ello se suma los efectos de la presunción de continuidad en la posesión operada por virtud de la falta de oposición de los citados en autos u otros terceros que se atribuyan derechos sobre el inmueble de marras, y en tanto se tienen por ciertos los hechos lícitos invocados por la parte accionante, a falta de prueba de circunstancias que interrumpan esa posesión. (Cf.1930 del CCyC) Por las consideraciones, normativa legal, doctrina y jurisprudencia merituadas en el curso del decisorio, tengo que en definitiva, la acción incoada surte los efectos y consecuencias previstos por la ley de fondo, para declarar adquirido el derecho real de dominio en cabeza del accionante, respecto al bien que hace al objeto principal de su demanda. VI. Costas. En cuanto al pago de las costas devengadas por el presente juicio, entiendo que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, toda vez que el poseedor interesado en regularizar registralmente el título de dominio que le corresponde por derecho, debe en todos los casos iniciar el proceso establecido legalmente y producir la prueba que hace a su pretensión. Todo esto independientemente de que hubiese formulado su allanamiento el demandado o se encontrara en situación de rebeldía. ?...Por tanto, no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición?. (Cf. Cam. Civil y Comercial de San Martín en ?Cerazo, Ester Amanda C/ Bell Park SRL S/ Usucapión" Cc0002 Sm 52642 Rsd-77-3 S; sentencia de fecha: 20/03/2003). Por todo lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por DELECIDA AVEDAÑO y JOSÉ MANUEL MARTINEZ, y declarar que han adquirido el derecho real por prescripción adquisitiva veinteñal, del inmueble designado LOTE 1, inscripto al Tomo 522, Folio 115, del Registro Público de la Propiedad Inmueble de Río Negro, denominado Finca 104340, NC.03-1-H-368-09A, ubicado en la calle Miguel Muñoz N° 890 de la ciudad de Cipolletti, contra quien figura como titular dominial, el Sr. Juan Fuentes San Martín, según el Plano N°371/17 (Cf. fs.190 aprobado provisoriamente en 17/05/2017). Asimismo, la fecha de producción de la adquisición del derecho real se establece el día 28/08//2013, esto es a veinte años de la fecha establecida para el cómputo del plazo de ley, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. Consentida que sea la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, a fin de que se sirva registrar el dominio individualizado (NC.03-1-H-368-09A) bajo la titularidad de los actores, de acuerdo al plano de mensura particular para tramitar prescripción adquisitiva N°371/17 (Aprobado provisoriamente en 17/05/2017. fs. 190) (cf. Art. 792 del CPCC. y Art. 1983 y ccdtes. del CCyC) II. Las costas serán soportadas en el orden causado, en razón de que no ha mediado oposición de la parte demandada. (Cf. Art. 68 segundo Párr. del C.P.C.C.) III. Firme que se encuentre la presente, se procederá a la fijación de audiencia, en los términos del art. 24 de la L.A., a los fines de regular los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes. IV. Protocolizar y notificar la presente por Secretaría. Mauro Alejandro Marinucci Juez |
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