Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 93 - 17/12/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | A-1VI-514-C2016 - SILVA YOLANDA ELDA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Viedma, 17 de diciembre de 2019.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "SILVA YOLANDA ELDA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" Receptoría A-1VI-514-C2016 -, traídos a despacho para resolver; y RESULTA: I.- Que a fs. 5/11 y vta. se presenta la Sra. Yolanda Elda Silva, por intermedio de letrados apoderados, inicia demanda de cobro de pesos contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y reclama la suma de $ 190.422,22 en concepto del capital adeudado y/o en lo que en más o menos surja de las probanzas más intereses y costas.- Sostiene que es beneficiaria del seguro de vida contratado por el Sr. Teofilo del Carmen Muñoz Quintana, fallecido el 02/06/2014, pasivo de Vialidad Provincial. Afirma que el Sr. Muñoz Quintana, además de pagar el seguro de vida obligatorio, contrató un seguro de vida facultativo que ofrecía la empresa Horizonte. En tal sentido, dice que el valor de primas abonadas al seguro de vida obligatorio y al facultativo era de $ 43 y $ 180,38 respectivamente. Menciona que percibió del primero la suma de $ 60.000 y del facultativo solamente $10.000, importando ello, a su entender, que el tope fijado por Horizonte constituye un evidente incumplimiento de los términos de la póliza.- Refiere que el seguro de vida facultativo suscripto garantizaba una indemnización equivalente a veinte sueldos, y cuyo tope límite de cobertura fuera hasta cien millones de australes -moneda de curso legal por aquel entonces-. Señala que luego de la sanción de la Ley de Convertibilidad, Horizonte convirtió dicho tope en su equivalente en pesos, estableciendo dicha suma en $ 10.000 Cita jurisprudencia, practica liquidación, funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.- II.- Que a fs. 27/33 y vta. se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. y mediante apoderado contesta demanda que fuera incoada en su contra. Opone excepción de incompetencia en razón de la materia con fundamento en la Ley 1.504 y en el CPCC. Niega por imperativo procesal los hechos expuestos por la actora y relata su propia versión de los mismos.- Sostiene que la parte actora, beneficiaria de la indemnización por el seguro de vida reclamado, percibió la suma de $ 10.000 en dicho concepto.- Manifiesta que el asegurado suscribió el seguro de vida colectivo emitido por Horizonte bajo la póliza/endoso Nº 080024/000916, que asegura un monto equivalente a veinte veces el haber jubilatorio sin superar en ningún caso la suma de cien millones de australes (A=100.000.000).- Dice que si el seguro de vida tomado por el causante lo perjudicaba, en cualquier momento pudo rescindirlo, ya que en materia contractual los interesados prestan su consentimiento para generar el vínculo contractual voluntario y libre. Manifiesta que el asegurado tenía conocimiento respecto del límite del monto asegurado -y de su equivalente luego de la ley de Convertibilidad- fijado en diez mil pesos ($10.000). Explica que no medió engaño ni cláusulas oscuras o desconocidas; ya que la Superintendencia de Seguros es la autoridad de control y quien controla que las pólizas no contengan cláusulas violatorias.- Cita jurisprudencia e invoca normativa aplicable en base a su postura. Realiza otras consideraciones, funda en derecho, acompaña documental, ofrece prueba y concreta su petitorio.- III.- A fs. 45 y vta. la Cámara del Trabajo de Viedma hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada por resultar análoga a los decidido en ?Nicochea, Susana Noemí c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario?, Expte. Nº 484/15. Luego se remiten las actuaciones para sorteo a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, y a fs. 53 la Magistrada que me precedió en el cargo se avocó al conocimiento de la presente causa. A su turno, hice lo propio a fs. 115.- IV.- Que a fs. 130 se acredita el fallecimiento de la Sra. Yolanda Elda Silva, y a fs. 133 se denuncian como sus herederos a los Sres. Claudio Gabriel Muñoz, Laura del Carmen Muñoz, Raúl Rolando Muñoz, Ruben Omar Muñoz y Oscar Adrián Muñoz.- Por otro lado, a fs. 141 se presenta el Sr. Oscar Adrián Muñoz, a fs. 144, la Sra. Laura del Carmen Muñoz, a fs. 146 el Sr. Raúl Rolando Muñoz y a fs. 148 el Sr. Claudio Gabriel Muñoz IV.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, a fs. 61 se fija la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC de cuya celebración da cuenta el acta obrante a fs. 65 y vta. y, ante la imposibilidad de avenimiento en dicha oportunidad se abre la causa a prueba. A fs. 66 se da intervención a la Comisión de Transacciones Judiciales sin que se expidiera al respecto. Luego, previa certificación por Secretaría respecto del vencimiento del plazo y su resultado a fs. 114 se procede a la clausura del período probatorio. Se agrega a fs. 116/119 y vta. el alegato de la parte actora y a fs. 120/121 y vta. el de la demandada.- Asimismo, a fs. 127/128 se rechazó el pedido de caducidad y a fs. 153 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva la presente.- CONSIDERANDO: I.- Que de acuerdo al modo en que la litis quedara trabada, merced de los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar la procedencia del cobro de pesos reclamado por la parte actora en calidad de beneficiaria del seguro de vida facultativo, y de su tope indemnizatorio.- II.- Los contratos de seguro se encuentran regulados en la Ley de Seguros (17.418), la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y por los principios generales de buena fe, la cooperación, lealtad recíproca, etc. La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., ?Defensa del consumidor y Usuario?, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira ?Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada? L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., ?Derecho de Seguros?, 5ta. Ed. Act. y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; Edgardo López Herrera ?Tratado de la Prescripción Liberatoria?, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772).- En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: ?El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, ?Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato?, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, ?Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.?, del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 ?Pérez Aramburu?).- También tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica?. Se trata de un ?(?) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales?. (STJRNS1 Se. 72/14 ?ABN AMRO BANK?).- Vale recordar que los tres elementos esenciales del contrato de seguro son el riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador; ellos constituyen y ?(?) están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora?. (STJRNS1 Se. 71/10 "Bocanegra"; STJRNS1 Se. 95/10 "Henkel").- III.- Que sentado ello y en virtud de las posturas asumidas por las partes, la cuestión a dilucidar aquí es la procedencia -o no- del tope fijado en cien millones de australes -convertidos en $ 10.000-. Al respecto, la actora sostiene que según el art. 3 de la póliza/endoso Nº 080024/000000 le corresponde una indemnización equivalente a veinte veces el haber jubilatorio. Por su parte, la demandada argumenta que según la póliza/endoso Nº 080024/000916 modificatoria de dicho art. 3, establece como límite de indemnización cien millones de australes, cuyo equivalente en la moneda de curso legal es diez mil pesos, la que luego mediante póliza/ endoso Nº 080024/028565 es ampliada a tope de $ 18.143,00.- Resulta pertinente transcribir ambas cláusulas en cuestión. La cláusula 3º original decía: ?La suma asegurada será el equivalente a veinte veces el haber jubilatorio o de retiro sin salario familiar, de cada uno de los asegurados. Se computará a los efectos de la determinación del capital, el haber correspondiente al mes anterior al del fallecimiento?. Luego, esta cláusula fue modificada mediante el endoso Nº 000916 que agrega, seguidamente a continuación de cada uno de los asegurados?: ?sin superar en ningún caso la suma de australes cien millones?, y continúa la fórmula original.- En cualquier caso, el tope convertido era primeramente de $ 10.000 y en la actualidad de $ 18.143,00 con vigencia desde el 14/06/16, es decir no aplicable pues se emitió con posterioridad al fallecimiento del tomador.- IV.- Que a los fines de esclarecer la cuestión debatida por las partes, corresponde acudir a las probanzas de autos. Así, de la prueba ofrecida y la que efectivamente fuera producida, se observa que a fs. 82/110 se agregó toda la documentación del afiliado Teofilo del Carmen Muñoz Quintana, en poder de la empresa Horizonte Compañía Argentina de Seguros S.A., y de la que surge como beneficiaria la Sra. Yolanda Silva, siniestro 18/63/09550/001, póliza/endoso 000080024/000000 en vigencia desde el 01/09/90; y el endoso 000916 en vigencia desde 01/10/91, último recibo de sueldo corresponde a abril/2014 por $ 10.021,10, fecha de defunción 02/06/2014, solicitud de la póliza de seguro firmado por el Sr. Muñoz Quintana, liquidación de fs. 90 practicada por la demandada, orden de pago emitida por Horizonte al Banco Patagonia por la póliza/endoso Nº 000080024/000000, recibos de pago y transferencia bancaria a la Sra. Silva $ 10.000 en calidad de beneficiaria (fs. 90/96). Asimismo también constan las pólizas/endosos con sus respectivas cláusulas emitidas por Horizonte.- V.- Que a los fines de arribar a una solución que dirima el pleito, es necesario realizar un doble análisis, por un lado respecto a la aplicación del tope de cien millones de australes (convertidos en diez mil pesos -$ 10.000-); por otro lado, la relación entre el valor de la prima y el monto asegurado.- En tal contexto y respecto a los cien millones de australes que operaron como tope de la póliza en cuestión, es evidente que Horizonte abusó de su condición como parte fuerte en la relación contractual. Concretamente, el abuso practicado por Horizonte se ve reflejado en dos aspectos: i) la decisión unilateral de Horizonte, el 01/10/1991 de emitir el Endoso de Póliza N° 916 por el cual modificó el seguro de vida facultativo suscripto por el asegurado (Póliza N° 80024) que garantizaba el cobro de un monto equivalente a veinte sueldos, y estableció un tope fijo en 100.000.000 australes; y ii) la decisión de no actualizar el monto del tope (límite de cobertura) por un plazo que supera los 20 años (desde 1991); sin perjuicio de la actualización póliza/ endoso Nº 080024/028565 a tope de $ 18.143,00 lo que lógicamente traído al presente arroja un resultado desproporcionado entre el valor de la prima y la indemnización percibida. Este tope opera en la totalidad de los casos, ya que solo en aquellos donde el salario del tomador es inferior a los quinientos pesos no resulta aplicable.- Respecto de la primera cuestión, cabe señalar -como dato de la realidad-, que en ocasiones las compañías de seguro suelen introducir y/o reformular cláusulas contractuales de forma unilateral e inconsulta; y en este sentido el máximo Tribunal provincial ha expresado que ?? imponerle al asegurado una modificación de las condiciones originariamente pactadas en perjuicio a sus intereses conlleva una interpretación antifuncional de este tipo de contratos, fracturando el principio de buena fe contractual ... de allí que son inoponibles al asegurado en un contrato de seguro colectivo los endosos modificatorios de la póliza original que no hayan sido notificados en forma personal a cada uno de los asegurados? (STJ, Entre Río, Sala Civ. y Com., 22/4/2003, ?Maldonado A. c/IAPS?, JA, 2005-IV-809; CNFed. Civ. y Com., Sala II, 30/08/2005, ?Rodríguez D. c/Caja Nac. de Ahorro y Seguros?, RC y S, 2005-XI-103). Incluso más, ?que la garantía de la cual puede prevalerse el adherente de un contrato de seguro de grupo es aquella que definen los documentos que le fueron remitidos al momento de su adhesión, por lo que ni el asegurador ni el tomador de un contrato de seguro de grupo que hayan obtenido la adhesión del asegurado pueden oponerle cláusulas de exclusión o limitativa de garantía que allí no figuren, a menos que ellos prueben haberlas llevado a su conocimiento luego de esa adhesión? (C.Cass., Francia, Sala Civil, I, 28/4/1998, ?Gazette du Palais?, T. 119-1999, Pág. 84). (In extenso, In Re STJRNS1 Se. 68/09 "CEJAS").- Asimismo, en el mismo precedente el S.T.J. sostuvo ?respecto al deber de información del asegurador a los asegurados, y la inoponibilidad a este de las modificaciones efectuadas al contrato que no le hayan sido hechas saber? que ??en razón de que el seguro colectivo se celebra entre el asegurador y el tomador, el asegurado? (?), ?no participa ni le es factible influir en el contenido contractual de las condiciones particulares ya que, obviamente, dada la formación del contrato de seguro jamás participará en la creación del contenido de las condiciones generales ni podrá influir en su texto?? (?) porque ?es ajeno a la discusión sobre el alcance de la cobertura, su determinación, su delimitación...?. En consecuencia, ?se hace indispensable que, como mínimo, se conozca el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le introduzcan, ello a través de una información clara y precisa?. (C.Cass., Francia, Sala Civil, I, 28/4/1998, ?Gazette du Palais?, T. 119-1999, Pág. 84).- En este sentido, desde antaño, la jurisprudencia tiene expresado que ante la facultad unilateral del asegurador de modificar el contenido de la póliza, ?no parece dudoso que la eventual oponibilidad al beneficiario del seguro se encuentra subordinada a un mínimo de publicidad, bien sea mediante la notificación directa, bien a través de alguna forma de publicación... facultad (la de modificar el contrato) que el asegurador debe ejercer sin lesionar los derechos de los beneficiarios. Se comprende entonces que, para determinar si existe o no tal lesión, es indispensable que los interesados accedan al contenido de la modificación, puesto que es la única manera en la que pueda determinarse la posible afectación en los derechos y deducirse por los interesados las acciones que potencialmente puedan corresponder? (CNFed.Civ. y Com., Sala I, 1/11/1996, ?Isaurralde M. c/Caja Nac. de Ahorro y Seg.?, La Ley 1997-C,11; CNCom., Sala A, 12/11/1999, ?Buzzo L. c/La Buenos Aires Cía de Seg.?, JA. 2000-IV-784; conf. STIGLITZ, Rubén - STIGLITZ, Gabriel, Derecho de Seguros, La Ley 5ta. Edición Actualizada y Ampliada 2008, T. IV, ps.143/146)?.- Por su parte y en cuanto a la segunda cuestión, el actual CCyC en su art. 10 dispone que "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización". En la misma directriz y aplicable a la relación jurídica habida en autos, el art. 11 del mismo cuerpo legal establece que "lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales".- Al respecto, se ha dicho que ?las partes pueden haber emitido correctamente su declaración pero hay una vulnerabilidad económica o cognoscitiva que lleva a proteger a la parte débil. La intervención tiene vocación de permanencia; no es coyuntural o transitoria. No es una intervención que distorsiona la autonomía, sino que la mejora, fortaleciendo la igualdad. Por ello es una garantía procesal y objetiva en la igualdad de oportunidades para expresar la voluntad. Un claro ejemplo de ello son las normas de tutela del consumidor?. Código Civil y Comercial Comentado. Lorenzetti. Tomo I. Pág. 69.- En consecuencia, ello genera una desnaturalización de la relación obligacional, que de acuerdo al STJ ??debe entenderse como el que altere significativamente la relación, ampliando los derechos del prestador, con daño al usuario, y que de todo ello resulte un desequilibrio significativo de los derechos y las obligaciones recíprocos de tal entidad que quede comprometido el principio de la máxima reciprocidad de intereses al afectarse la relación de equivalencia (R. Stiglitz, Lexis Nexis Nº 0003/011326)?. ?Si una cláusula se aparta de este modelo de razonabilidad sin un motivo justificado, será irrazonable, convirtiéndose en un cláusula que desnaturaliza lo natural, lo normal (Conf. Lorenzetti, citado por Juan M. Farina en ?Defensa del Consumidor y del Usuario?, Ed. Astrea, 2003)?. STJRNS4 Se. 19/06 ?DECOVI?.- En este sentido, queda claro que las disposiciones contractuales favorecen únicamente a la aseguradora, excediendo los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, siendo el ejercicio de las atribuciones tomadas por la demandada constitutivo de un abuso de su posición de parte fuerte, imponiendo condiciones vejatorias y que comprometen, mas allá de toda lógica y justicia, al patrimonio del actor. Es la notable la desproporción en las prestaciones, y es claro y evidente que la aseguradora ha obtenido una ventaja patrimonial. El elemento subjetivo, aparece como esencial, esta constituido por el aprovechamiento o explotación, que una de las partes, económicamente fuerte, con poder de negociación realiza sobre la otra parte, que por lo común ha de ser económicamente débil o con menor capacidad o poder de negociación.- A mayor abundamiento, tengo presente que la empresa Horizonte reviste un carácter de comerciante profesional, con un alto grado de complejidad y especialización, en evidente situación de superioridad técnica frente al usuario de sus servicios, atendiendo también a la especial confianza que la actividad le suscita. En este sentido y antes de la entrada en vigencia del CCyC, este Juzgado ya había sostenido que la posición dominante de la demandada "le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas por imperio de los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil. La conducta del banco no puede ser juzgada bajo los parámetros aplicables a un inexperto sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravado en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización. En los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica, siendo que la relación jurídica bancaria cristaliza un negocio donde la confianza agrava la responsabilidad del demandado? (?MELLADO GERARDO RAFAEL C/FIAT CRÉDITO COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?).- De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que el asegurado se encuentra en una situación de inferioridad por su condición y por su desconocimiento técnico, y asimismo, que la conducta desplegada por Horizonte es contraria a la buena fe y contra el orden público, lo que denota su actitud abusiva en desmedro del asegurado.- Es también importante escudriñar la relación entre el valor de la prima y el monto asegurado. La cláusula 4º de la póliza en cuestión establece que ?el monto de las primas sea de A. 0,90, por cada A. 1.000,00 de suma asegurada, pagaderos por mes adelantado?. Es decir, la prima es del cero coma noventa por mil (0,90%o) sobre la suma asegurada, que equivale a 20 veces el haber jubilatorio o de retiro, sin salario familiar, de cada uno de los asegurados. Expresado de otra manera, puede calcularse directamente el uno coma ocho por ciento (1,8%) sobre el haber jubilatorio o de retiro, lo que resulta torna írrita la limitación impuesta de los cien millones de australes, y por ende corresponde declarar su nulidad.- Es dable recordar que el fin último del contrato de seguro es mantener indemne el patrimonio del tomador, estableciendo una relación entre el monto de la prima -es generalmente proporcional al salario-, porque el capital se determina por la prima que se paga, y ésta por el salario (Issac Haperin. Lecciones de Seguro. Ed. Depalma 1993. Pág. 116).- Además, cabe destacar que la prima cobrada por Horizonte es ?proporcional? al haber percibido, que periódicamente se ha ido actualizando automáticamente con los incrementos salariales del tomador, por lo tanto, una indemnización que no ha sufrido actualización desde 1991 y que fija su tope de $10.000 no puede considerarse proporcional, lo que denota un claro abuso de la demandada. Máxime teniendo en cuenta que los $10.000 pagados, no alcanzan ni siquiera al 10% de los veinte haberes pactados.- ?Al igual que el importe de los daños, la suma asegurada (cuando existe limite de cobertura) debe actualizarse a fin de corregir los efectos de la desvalorización monetaria con fundamento en elementos de razones de justicia conmutativa". ?En efecto, tratándose el seguro de un contrato de duración, la suma asegurada sufre los embates de la depreciación de la moneda. Con la finalidad de amparar al acreedor (asegurado) frente a las vicisitudes generadas por dicho fenómeno, deviene procedente la corrección del crédito. Tal solución, dirigida a preservar el equilibrio de las prestaciones o relación de equivalencia (la reciprocidad, base del seguro como contrato sinalagmático), se traduce en la actualización del importe de la suma asegurada.". (Rubén S. Stiglitz y Gabriel A. Stiglitz. Seguro contra la responsabilidad civil. Ed. Abeledo-Perrot. Pág. 555).- A raíz de todo lo hasta aquí expuesto y conforme a los dispuesto en el art. 1.122 del Código Civil y Comercial, no corresponde aplicar el tope de cien millones de australes ?convertidos en diez mil pesos? fijados en la cláusula 3º de la póliza/endoso Nº 080024/000916, por resultar abusiva y desequilibrante de la relación contractual.- VI.- Conclusión: En consecuencia y por los fundamentos dados, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. Yolanda Elba Silva contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., y liquidar el capital de condena que corresponde en el presente, sin ningún tope, debiendo nulificarse la cláusula contractual en ese aspecto y tenerla por no convenida; condenando a la demandada a pagar en concepto de capital veinte veces el haber jubilatorio o de retiro del asegurado, sin salario familiar, debiendo computarse a esos fines el haber bruto correspondiente al mes anterior al del fallecimiento (Art. 3º, Póliza Nº 80024).- VII.- Determinación del monto de procedencia de demanda: Así, habiendo fallecido el Sr. Muñoz Quintana el 02/06/2014 y siendo el último haber percibido el periodo de mayo de 2014, por la suma de $ 10.021,10 - es decir el haber sin el salario familiar por cónyuge fs. 3 y 89- que multiplicado por las veinte veces convenidas, arroja un total de $ 200.422, a los cuales deberá restárseles los $ 10.000 abonados por Horizonte, conforme constancias de fs. 90/96.- Respecto de la introducción en el alegato de la parte demandada del tope por edad de 70 años del tomador, entiendo inoportuna la misma, por lo que al no haber sido planteada en contestación de demanda, ni dar en consecuencia, derecho a la defensa de la actora, no corresponde su tratamiento.- De este modo y realizado que fuera el cálculo pertinente y aplicada la tasa dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos STJRNS3 Se. N° 43/10 "LOZA LONGO", STJRNS3 Se. N° 31/15 "JEREZ" y STJRNS3 Se. N° 76/16 "GUICHAQUEO" se arriba a la suma de $ 621.477 calculada al 17/12/2019.- VIII.- Costas y Honorarios: Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. Para la regulación de honorarios cabe tener presente el trabajo realizado, medido por su calidad, eficacia y extensión, conjugarlo con el monto del asunto esto es $ 621.447.- Así, se estiman los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte actora Dres. Martín Piermarini y Aldo Bustamante en forma conjunta en el 12 % y los de la representación y asistencia profesional de la parte demandada, Dr. Augusto Gerardo Collado en el 7 % + 40 % (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38, 49 y conc. L.A.).- Por todo lo hasta aquí expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda incoada a fs. 5/11 y vta. por la Sra. Yolanda Elba Silva contra "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." y disponer en consecuencia: 1) nulificar la cláusula contractual que establece un tope respecto al seguro colectivo de vida facultativo y tenerla por no convenida en los términos del art. 1.122 inc. b) del CC y C; y 2) condenar a "Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A." a abonar a los herederos de la Sra. Yolanda Elba Silva, en el término de 10 días, la suma de $ 621.447 en concepto de diferencia por la indemnización correspondiente al seguro por el fallecimiento del Sr. Teofilo del Carmen Muñoz Quintana, e intereses a la tasa "Fleitas" al 17/12/2019 y de allí en más y hasta su efectivo pago se aplicará igual tasa o la que corresponda por determinación del Superior Tribunal de Justicia.- II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (conf. art. 68 CPCC).- III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Martin Piermarini y Aldo Bustamante, en conjunto, en la suma de $ 74.574 (coef. 12 %) y los del Dr. Augusto Gerardo Collado en la suma de $ 60.901 (coef. 7 % + 40 %) -MB: $ 621.447. Notifíquese y cúmplase con la Ley D 869.- IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- Leandro Javier Oyola Juez |
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