Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia196 - 06/06/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteC-2RO-50-C1-17 - RODRIGUEZ MARIA DOLORES C/ MAPFRE ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia-//General Roca, 06 de junio de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "RODRIGUEZ MARIA DOLORES C/ MAPFRE ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)" (Expte. N° C-2RO-50-C1-17).-
Que fs. 01/72 se presenta la Sra. Maria Dolores Rodriguez, con patrocinio letrado, y promueve formal demanda por incumplimiento contractual contra MAPFRE ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por la suma de $921.000.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir. Acompaña documental.-
Relata que el 06/12/2015 se incendió su vivienda, que se encontraba vigente un seguro contra incendio instrumentado bajo póliza 110-0448790-07 celebrado con la demandada, por lo que ese mismo día efectuó la denuncia del siniestro, y días después un estudio liquidador se comunicó con él solicitándole información sobre el siniestro y fotografías de la vivienda.-
Expresa que a fines de febrero de 2016 volvió a comunicarse el estudio liquidador, a fin de solicitarle nuevamente información sobre el siniestro y dos presupuestos de reparación de los perjuicios sufridos, lo que, dice, cumplió en 72 hs.-
Manifiesta que un mes y medio después se comunicaron nuevamente ofreciéndole menos de la mitad de dinero en relación a los valores estimados en los presupuestos, sin explicar el procedimiento utilizado para arribar a dicho monto. Que la suma asegurada ascendía a $910.000.-, por lo que procedió a rechazar la oferta mediante carta documento.-
Refiere que el estudio liquidador le remitió una nueva carta documento el 13/06/2016, en la que además de continuar omitiendo información, omitía ítems de su presupuesto (limpieza y demolición, instalación de agua, pisos y revestimientos, y mampostería), siendo los mismos consecuencia directa del siniestro. Que en dicha misiva denunciaron valor de reposición de la vivienda en $1.656.000.-, y el valor a riesgo depreciado en $1.035.000.-
Denuncia que existió violación expresa por parte de la demandada del deber de información impuesto por el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, en virtud de habérsele privado de la información clara y completa y de los informes técnicos y presupuestos para calcular la indemnización debida. Asimismo, denuncia como abusiva la cláusula CG-CO 197 Punto 31 y las indicadas como "Medida de la prestación" y "Monto del resarcimiento" de las condiciones particulares, por no ser autosuficientes.-
Funda en derecho, y particularmente se refiere al incumplimiento del deber de información, correlativo del derecho del mismo nombre previsto en el Código Civil y Comercial y en la Ley de Defensa del Consumidor.-
Detalla los daños reclamados, específicamente el daño en el inmueble, consecuencia directa del siniestro, refiriendo las sumas arrojadas por los presupuestos por reparaciones.-
Asimismo, reclama por cobro indebido de prima, en virtud de que, manifiesta, el vencimiento de la póliza vigente al tiempo del siniestro operó el 1/12/2016, renovándola Mapfre automáticamente hasta el 1/12/2017, siendo que la nueva póliza asegura la suma de $1.228.500.-, valor superior al asegurado por la vieja póliza, representando ello un absurdo. Así, peticiona el reintegro de lo percibido por la aseguradora en concepto de la nueva póliza, desde su entrada en vigencia hasta su finalización.-
Reclama daño punitivo en virtud del art. 52 bis de la Ley 24.240.-
Invoca el beneficio de gratuidad previsto por el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.-
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reservas recursivas y peticiona.-
A fs. 74 manifiesta su pretensión de que trámite el presente por las normas del proceso ordinario.-
A Fs. 75 se ordena correr traslado de la demanda, obrando cédula diligenciada a fs. 78/79.-
A fs. 81/232 se presenta Mapfre Argentina Seguros S.A., por medio de apoderados, y contesta demanda.-
Plantea la falta de agotamiento de la instancia de mediación, en virtud de que, manifiesta, la actora no ha acreditado haber transitado dicha instancia previa en lo referido al punto VI.2 de su demanda, referido al cobro indebido de prima, ya que del formulario 05 adjuntado surge expresamente el objeto de aquella, cual es "Cumplimiento de contrato de seguro de incendio instrumentado mediante póliza N° 110-044879-07 sobre el inmueble sito en Chacra 30 de la localidad de Allen (R.N.) por el siniestro del 06/01/2016 registrado por la aseguradora bajo el nro. Stro. 515.503".-
Se opone al beneficio de gratuidad, en primer lugar porque expresa que es inaplicable la Ley 24.240 la actora arrienda el bien asegurado. En segundo lugar, porque el bien se encuentra locado al Sr. Raúl Alejandro Herrero, por lo que el objeto de la relación contractual no tiene como destino final al consumidor, grupo familiar o social. Por último, agrega para fundar su pretensión, que la actora es solvente.-
Contesta demanda reconociendo el siniestro, la póliza y su vigencia, la suma asegurada, la intervención del estudio liquidador, las epistolares intercambiadas, entre otras cosas.-
Efectúa negativas particulares y relata la realidad de los hechos. Manifiesta, entre otras cosas, haber designado a Estudio Santamarina S.A. como liquidador del siniestro, que un representante del mismo el 18/12/2015 concretó una visita al inmueble a fin de entrevistar a la actora y verificar el estado de la vivienda, y se tomó una exposición por escrito, la que transcribe.-
Refiere un intercambio de correos electrónicos, los que también copia textualmente, y epistolar, manifiesta haber explicado clara, precisa y detalladamente el procedimiento por el cual el estudio arribó a la suma ofertada, efectuando los cálculos aritméticos, y se refiere a los sucesivos rechazos de las liquidaciones por la actora.-
Concretamente se explaya sobre el deber de información, manifestando el cumplimiento del mismo por su parte, y denunciando conducta pasiva y falta de cooperación de la actora.-
Considera los daños sufridos por la actora como consecuencia del siniestro, alegando que la actora confunde estimación de daños con monto a indemnizar. Manifiesta haber aplicado correctamente la figura del infraseguro prevista por la ley especial, como asimismo los términos y condiciones de la Póliza contratada.-
Respecto del presunto cobro indebido de primas reclamado por la actora expresa que no ha agotado la instancia de mediación prejudicial obligatoria ni ha efectuado reclamos ante el seguro o productor, que la renovación automática de la póliza se encontraba convenida contractualmente, que el daño del inmueble fue parcial no pudiendo su parte tomar cabal conocimiento de su estado hasta la interposición de la presente demanda por el silencio guardado por la actora, y que los riesgos asegurados no se limitan al caso de incendio sino que también se asegura por robo.-
Rechaza el daño punitivo por improcedente, dado que, dice, no se desprenden los presupuestos fácticos para el mismo.-
Consigna y da en pago la suma de $483.519,06.-, conforme la liquidación que considera ajustada a derecho, incluyendo intereses conforme fallo "HARINA" del STJ, autorizando su inmediato retiro por la actora. Peticiona que por su allanamiento parcial se la exima de las costas, y, subsidiariamente para el caso que la actora rechace el retiro de la suma peticiona se ordene la constitución de un plazo fijo a treinta días renovable, con tasa de interés tradicional.-
Rechaza formulario 05 acompañado por la actora, plantea limite de condena en costas conforme criterio del STJ en "MAZZUCHELLI", ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reservas y peticiona.-
A fs. 235 se ordena traslado a la actora de la falta de agotamiento de la instancia de mediación, de la oposición al beneficio de gratuidad, de la consignación y dación en pago y del límite de condena en costas peticionado por la aseguradora.-
A fs. 236 obra cédula diligenciada a la actora.-
A fs. 237/238 la Sra. Rodriguez contesta el traslado conferido.-
Respecto de la oposición al beneficio de gratuidad manifiesta que el mismo ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia. Rechaza el cuestionamiento de la demandada respecto del destino locativo del inmueble, refiriendo que es contrario al espíritu y finalidad protectorios de la Ley de Defensa del Consumidor, que siempre ella ha sido consumidora final. Reconoce que el inmueble estuvo locado por un período de tiempo, pero que al tiempo del siniestro el contrato de locación sobre el mismo se encontraba vencido, y que inclusive debió iniciar un desalojo para que el inmueble le sea restituido.-
En referencia a la suma consignada por la aseguradora y dada en pago, manifiesta que la misma solo puede ser entendida como pago a cuenta de las resultas del presente pleito, un pago parcial que nominalmente se tomará en relación a lo que se resuelva. Cuestiona la estimación de los daños y los intereses.-
Rechaza la dación en pago como allanamiento por no poner fin al pleito y por no ser total liso e incondicional, oponiéndose a la eximición de costas.-
En relación a la falta de agotamiento de la instancia de mediación opuesta por la demandada, entiende que el reclamo por cobro indebido de prima se encuentra íntimamente relacionado con los hechos objeto del pleito, por lo que manifiesta haber dado cumplimiento con la Ley 3847.-
A fs. 239 pasan autos a resolver.-
Por cuestiones metodológicas abordaré por separado el tratamiento de las defensas y planteos opuestos por la demandada.-
FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA DE MEDIACIÓN PREJUDICIAL.- Articula esta defensa la demandada en virtud de que, como se relató, el apartado VI.2 del escrito de demanda ("cobro indebido de prima"), no ha sido objeto de mediación, por no surgir del formulario 05 que acompaña la actora. Por ello, solicita se intime a la Sra. Rodriguez "a acreditar el cumplimiento de la etapa de mediación previa sobre este reclamo o en su defecto se la intime a cumplir con la etapa de mediación previa" (fs. 219 vta.).-
Al respecto, sabido es que la Ley de Mediación de la Provincia de Rio Negro (Ley 3847, modificada por Ley 5116), en sus artículos 3 y 4 establece la aplicación de la instancia de mediación "con carácter prejudicial y obligatorio a las controversias correspondientes a los fueros: a) Civil, Comercial y de Minería..." (art. 3). A su vez, la reglamentación de la originaria ley 3847 establece que "para dar por concluida la mediación el mediador deberá completar el Formulario Nº 5 del Anexo II que forma parte del presente Decreto Reglamentario" (art. 19 del Decreto Nº 938/2006).-
Así, en cumplimiento de las normas transcriptas, la actora a fs. 47 ha acompañado el formulario 5 al tiempo de la interposición de la demanda, versando la controversia sobre el objeto allí expresado, que la demandada considera incompleto por no contener el rubro específico reclamado por la actora a fs. 68 vta., y en consecuencia, si ello justifica la remisión a una nueva instancia de mediación.-
Adelanto que elementales razones de economía y celeridad procesal imponen que la defensa así planteada por la demandada deba descartarse.-
Según las constancias de autos, del formulario 5 obrante a fs. 47 surge expresamente como "objeto del reclamo" el "cumplimiento de contrato de seguro de incendio instrumentado mediante póliza Nro. 110-0448790-07 sobre el inmueble sito en chacra Nro. 30 de la localidad de Allen (R.N.) por el siniestro del 06/01/2016 registrado en la aseguradora bajo el Nro. Stro. 515.503". Si bien no surge en forma textual el reclamo sobre el "cobro indebido de prima" que la actora ha desarrollado en el acápite VI.2 de su escrito de demanda, lo real y lo cierto es que este último reclamo se encuentra íntimamente relacionado con el expresado en primer término, en el formulario 5. Es más, el reclamo como cobro indebido de prima tendría origen en el mismo contrato de seguro cuyo cumplimiento se requirió en la mediación, y que la actora alega haber sido renovado automáticamente.-
Asimismo, consta en dicha documental que la mediación ha sido finalizada por "decisión del requerido", lo que indicaría que reenviar la presente nuevamente a mediación por una cuestión que la propia demandada rechaza al contestar la demanda (fs. 228/229) implicaría dilación y dispendio jurisdiccional innecesarios, al poner en funcionamiento nuevamente en el CEJUME esa instancia cuando, es evidente, no conducirá a resultado positivo alguno. En conclusión, si por decisión del requerido se clausuró la mediación cuyo objeto fue el cumplimiento del contrato de seguro de incendio celebrado entre las partes, es de esperar que no prospere acuerdo alguno en mediación sobre el presunto cobro indebido de las primas percibidas por la aseguradora demandada luego del vencimiento de la póliza vigente al tiempo del siniestro, máxime cuando la demandada ha dejado sentada su postura al considerar que fueron bien pagadas y no corresponde su restitución.-
En consecuencia, se rechaza aquí la defensa opuesta por la demandada respecto de la falta de agotamiento de la instancia de mediación prejudicial y obligatoria.-
BENEFICIO DE GRATUIDAD.- A fin de analizar si en el caso procede que la actora se acoja al beneficio de gratuidad previsto por la norma consumeril, y al cual se ha opuesto expresamente la demandada, corresponde, en primer término, determinar y analizar si resulta aplicable el régimen de defensa del consumidor al presente caso.-
Cabe resaltar que lo que aquí se resuelva en relación a ello, se limitará a dicho aspecto, sin que la aplicación o no de la ley protectoria a los consumidores pueda considerarse como prejuzgamiento.-
Respecto de las normas protectorias del consumidor, el art. 1092 del Código Civil y Comercial, define la relación de consumo como el “vínculo jurídico entre un proveedor y un CONSUMIDOR. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.-
El art. 1093 define el contrato de consumo como aquel "celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".-
No caben dudas de que el contrato de seguro, en consecuencia, es un contrato de consumo, que regla la relación entre asegurado y aseguradora, por cuanto el asegurado pasa a ser "usuario o consumidor de seguros". No obsta a ello el hecho de que el bien sobre el que versa el seguro fuera alquilado o no (cuestión que aquí no corresponde determinar), ya que el seguro ha sido contratado por una persona que a todas luces reviste la calidad de consumidor, en los términos legales, y lo ha sido en beneficio propio, claramente. Se ha dado cumplimiento con los presupuestos de los arts. 1092 y 1093 del CCyC, y para ello no resulta trascendente la finalidad que el asegurado le de al bien objeto del seguro.-
Así, encuadrando la relación jurídica que ha vinculado a las partes como relación de consumo, el art. 53 de la Ley 24.240 establece que las actuaciones judiciales gozarán del beneficio de justicia gratuita.-
Tal beneficio opera de pleno derecho cuando se actúa en el marco de la ley de defensa del consumidor, por lo que resultando aplicable la normativa consumeril, el beneficio de gratuidad también opera en el presente de pleno derecho.-
Ha dicho la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de esta Circunscripción: "Y me permití recordar al respecto lo que hemos dicho al abordar el tema DE la GRATUIDAD en este tipo DE procesos (sentencia DE fecha 20/11/2012, correspondiente al expediente CA-21045): “…esto debe también ser interpretado a la luz de esa inteligente ´cláusula de progreso´ desarrollada por Alberdi e incorporada al art. 75 de la CN, y teniendo además en cuenta que el mejoramiento de las relaciones de consumo, impidiendo abusos y corrigiendo las malas prácticas, viene a fortalecer la economía y hace indiscutiblemente al progreso de la Nación. No se trata por tanto la GRATUIDAD en este tipo de procesos y las otras normas que tienden a favorecer al CONSUMIDOR -por caso el de aplicación de la norma que le sea más favorable en caso de duda, o la naturaleza sumarísima de las acciones, o las facilitaciones en materia de prueba, etc.- de una forma de protección de un derecho humano que ha de ser visto como de beneficio de quien lo ejerce, sino como de beneficio de toda la comunidad en tanto -como dije- procura mejorar el mercado y este tipo de acciones desalientan las malas prácticas en la relación de consumo, con todo lo que ello implica” (\\"URRA BALDEMAR PEDRO ALEJANDRO C/ RED AGROMOVILES S.A S/ SUMARÍSIMO\\" (Expte. N° B-2RO-97-C2015).-
Por lo expuesto, se rechaza también la oposición de la demandada al beneficio de gratuidad invocado por la actora al interponer la demanda.-
CONSIGNACIÓN Y DACIÓN EN PAGO.- La demandada, en su contestación de demanda, concretamente a fs. 230, manifiesta que ha procedido a depositar la suma de $483.519,06.- en la cuenta judicial de autos, acompañando saldo de la misma a fs. 149. Asimismo, como ya se expresó, aplica dicha a la liquidación del siniestro ($432.162.-), con más sus intereses (8% desde la fecha del siniestro) conforme fallo "Harina" del STJ. Da en pago la suma total e invoca un allanamiento parcial solicitando se la exima de la condena en costas. Subsidiariamente, para el caso de que la actora rechace el retiro de la suma dada en pago, solicita se ordene la constitución de plazo fijo tradicional.-
A fs. 237 vta., al contestar el traslado sobre dicha cuestión, la actora manifiesta que el pago de la suma de $483.519,06.- solo puede ser entendido como a cuenta de lo que resulte de la Sentencia que se dicte en el pleito, cuestionando la suma liquidada por el siniestro, como así también los intereses aplicados.-
En razón de ello, y como ha quedado planteada la cuestión, corresponde correr nuevo traslado a la demandada a fin de que se expida sobre la imputación de la actora a la suma depositada, y en consecuencia, si da en pago la misma a cuenta de mayor cantidad sujeto a sentencia (en caso de que así sea), o, de lo contrario, manifieste si peticiona la constitución de plazo fijo sobre dicha suma.-
LIMITE DE LA CONDENA EN COSTAS.- Respecto de la petición de la demandada en relación a que se aplique el tope dispuesto por el art. 730 del CCyC a la condena en cosas, debe diferirse su tratamiento y resolución para el momento de dictar la sentencia definitiva.-
Por todo lo expuesto y las normas citadas;
RESUELVO: I. Rechazar la defensa de falta de agotamiento de la vía de mediación opuesta por la demandada.-
II. Rechazar la oposición al beneficio de gratuidad planteada por la demandada.-
III. Correr traslado a la demandada de la imputación efectuada por la actora a la suma depositada y dada en pago. Notifíquese.-
IV. Diferir el tratamiento y resolución del planteo del límite de costas formulado por la demandada para el momento de dictar Sentencia Definitiva.-
V. Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Maria Carolina Gastaldi Ferla en $ 3.054 ( 3 ius) Jorge Sebastian Audisio en $ 1.018.- ( 1 ius) y Lautaro E. Vettulo en $ 1.018.- ( 1 ius) ( arts. 6, 7, 8 y 9 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
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