Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia107 - 27/12/2011 - DEFINITIVA
Expediente25378/11 - GONZALEZ, ARMANDO MARTIN C/ EMPRESA VECTORES S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosTodos los sumarios del fallo (10)
Texto Sentencia///MA, 27 de diciembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GONZALEZ, ARMANDO MARTIN C/ EMPRESA VECTORES S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25378/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - -
-----1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 741/751, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad hizo lugar a la demanda y condenó a EMPRESA VECTORES S.R.L. y a HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonarle al actor la suma liquidada al efecto en concepto de indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo sufrido por este.- - - - - - - - - - - - -
-----Para así decidir, el Tribunal entendió que el thema decidendum era verificar si resultaba procedente -o no- la pretensión indemnizatoria formulada en el marco del derecho común -habida cuenta del ejercicio de dicha acción por parte del actor-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, comenzó por determinar que se encontraba sobradamente acreditado en autos el daño sufrido por el trabajador. Según los términos del informe pericial médico transcriptos en la sentencia, el Sr. González padece actualmente de “secuelas globales que afectan su organismo postrado en silla de ruedas... Voz nasal. Falta de piezas dentarias, pérdida de peso (... imposibilidad de realizar esta medición dado su grado de limitación física). Escara en región lumbosacra y glútea derecha (... por decúbito). Alteración del eje de miembros inferiores que comprenden muslo, pierna y pie. Secuelas generales por el politraumatismo: Traumatismo de cráneo: Colocación de placa metálica en hueso frontal. Fractura de macizo facial. Fractura hueso occipital. Fractura de argada zigomáticas y senos maxilares. Fractura de huesos propios de // ///-2- la nariz y de tabique nasal. Fractura de seno etmoidal. Lesiones del aparato locomotor: Secuelas deformantes. Fractura diaficiaria de tibia y peroné de ambos miembros inferiores. Fractura de fémur derecho. Fractura de rodilla derecha. Las lesiones osteoarticulares se muestran en la actualidad como secuelas severas que alteran la estructura normal, provocando deformidad permanente de los miembros inferiores en su totalidad involucrando rodilla, pie, y deseje de huesos largos. Lesiones de piel: Múltiples lesiones cicatrizales, viciosas, retráctiles y deformantes. Manifiesta alteración estética. Lesiones Neuromusculares: Hipotonía e hipotrofia muscular de grupos musculares que componen los miembros inferiores. Retracción y acortamiento. Pérdida de la capacidad elongatoria. Disminución de fuerza. Alteraciones sensitivas de hiperestesia e hipoestesia. Lesiones psiquiátricas: Trastorno psiquiátrico por stress post-traumático. Lesiones de aparato génito-urinario: Disfunción sexual severa total, desde el accidente a la fecha. Incontinencia de esfinter urinario en reeducación... Existen lesiones con alteraciones funcionales, en sus miembros inferiores con lesiones de tipo deformante consecuencia de fracturas múltiples y complicaciones infecciosas. Persisten manifestaciones de afectación sensitiva y motora correspondiente a los nervios periféricos. Importantes cicatrices estéticas de sus miembros inferiores derecho e izquierdo a la altura de ambos muslos, pierna y pie. En referencia al trastorno psiquiátrico, sin perjuicio de la opinión del perito psiquiatra, se encuadra en un desorden postraumático de tipo cerebral orgánico de grado III. La situación actual del Sr. Armando González es compatible con una gran invalidez, lo que le otorga la necesidad de una jubilación por incapacidad... no puede realizar ningún tipo de tareas laboral, hogareña o de la vida cotidiana, por sus propios medios... Las lesiones corresponden al accidente denunciado./// ///-3- Incapacidad total y permanente: 85% (ochenta y cinco)... La patología no tiene origen previo al accidente... la complejidad prestacional del Hospital Artémides Zatti es suficiente para la atención de este tipo de patologías... El accidentado recibió el tratamiento correcto y el correspondiente para el tipo de lesiones que presentaba... Las dolencias denunciadas fueron causadas por el accidente sufrido por el actor...”. Por su parte, el Tribunal remarcó que tanto el informe médico como el psiquiátrico no fueron producto de observaciones ni impugnaciones de ninguna de las partes.- - - -
-----Asimismo, mediante la denuncia efectuada por Vectores S.R.L. a Horizonte, la Cámara tuvo por acreditado que el accidente sufrido por el actor ocurrió el 25/09/07, cuando realizaba reparaciones de chapas y colocación de membrana asfáltica sobre el techo tinglado de un galpón ubicado en el parque industrial de Viedma, ocasión en la que pisó una chapa plástica traslúcida y, al romperse esta, cayó al suelo, desde una altura que en la denuncia se sitúa en ocho metros y que la pericial accidentológica fijó en diez metros. Vinculado con lo anterior, tuvo en consideración que de las actuaciones labradas por Horizonte surgía que las causas del accidente fueron “la rotura de una chapa traslúcida y la falta de arnés para trabajo en altura (fs. 530 y 531)”, por lo que, como medidas correctivas a implementar, se establecieron las siguientes: “1) Dotar al personal de arneses para trabajo en altura, y 2) Capacitar sobre el uso de los mismos y trabajo en altura sobre piso débil (chapa)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara aseveró que lo dicho por Vectores SRL acerca de que su encargado ató al actor y que este se desató, no resultó más que una simple afirmación, ya que no aportó ninguna prueba para acreditar dicho extremo. Al respecto, reprodujo los dichos del testigo Gallardo, quien relató que “ambos habían sido contratados por Vectores SRL para realizar tareas de /// ///-4- mantenimiento, colocación de membranas en techos y pintura, que en la ocasión el actor estaba trabajando en el techo del galpón colocando una membrana y se cayó... que no les daban elementos de seguridad y que subían al techo por unos encadenados”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido el Tribunal de grado concluyó que, para prevenir a su operario de la concreción del riesgo potencial propio de la tarea encomendada, Vectores SRL estaba obligada a suministrarle los elementos de seguridad necesarios y específicos -consistentes, mínimamente, en casco, guantes, calzado, arnés, gancho y cuerda de seguridad-. Aseveró que no haberlo hecho implica una violación del deber de indemnidad con el trabajador, por la falta de adopción de las medidas necesarias -según el tipo de trabajo, la experiencia, la técnica y el sentido común- idóneas para tutelar la integridad psicofísica del dependiente, es decir, por la violación del deber más amplio y genérico de no dañar a otro, todo lo cual genera su responsabilidad por los daños sufridos por el dependiente en el marco de lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, el Tribunal de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. Para así decidir, reparó en que a la fecha del accidente no se había formulado el plan de mejoramiento dispuesto por el Dcto. 170/96 y acordado en la cláusula sexta del contrato de afiliación con la empresa Vectores SRL. Al respecto, la Cámara se refirió a las declaraciones del representante legal de la ART -al absolver afirmativamente la posición 18 del pliego de fs. 708, en la audiencia de fs. 711-, quien reconoció que tres meses y 24 días eran suficientes para elaborar un plan de prevención de accidentes para la empresa afiliada, pero que este no fue formulado ni suscripto. Por su parte, también se refirió a /// ///-5- las declaraciones del representante legal de la empleadora quien, en oportunidad de absolver posiciones (respuesta afirmativa a la posición 11 del pliego de fs. 707), sostuvo que Horizonte no elaboró ningún plan de seguridad ni hizo ningún control en materia de seguridad e higiene, ni en la sede de la empresa ni en la obra.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Destacó que tampoco se acreditó que la ART demandada hubiera realizado inspección alguna a la asegurada, ni dado ningún tipo de instrucciones acerca de los requerimientos habidos en materia de seguridad e higiene, ni intimado siquiera a brindar información alguna sobre el cumplimiento de las normas vigentes en la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal concluyó que se verificó una directa relación entre la omisión de la aseguradora de formular un plan de mejoramiento para la empleadora, controlarla y exigirle el cumplimiento de las medidas más elementales de seguridad, y el accidente ocurrido al actor por esas omisiones y falta de cuidado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, sostuvo que la pretensión de eximirse de responsabilidad por vía de acusar a su afiliada por la falta de denuncia de la obra no le era oponible al actor en la medida en que para él conformaba “res inter alios acta” -lo cual podría traducirse como “cosa realizada entre otros”-, razón por la cual determinó la responsabilidad de la ART por el acaecimiento del accidente en el marco de lo dispuesto por los arts. 902 y 1074 del Código Civil, en función del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad supra apuntadas.- - - - - - - – -
-----2.- Contra lo así decidido, la co-demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 764/778.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En sustento de la pretensión recursiva articulada, la parte impugnante alega que la sentencia es técnicamente /// ///-6- errónea por: i) haber sido dictada sin consideración de argumentos expuestos por el demandado; ii) apartarse de normas legales aplicables al caso; iii) apartarse de las constancias de la causa, y iv) desinterpretar precedentes jurisprudenciales obligatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La parte impugnante ataca la sentencia del grado en cuanto habría omitido considerar el hecho de que Vectores SRL jamás dio aviso fehaciente a Horizonte del inicio de la “obra en construcción”, con lo que incumplió la carga impuesta por Resolución SRT Nº 51/97, lo cual habría generado la sanción de caducidad de derechos para el asegurado respecto del riesgo inicialmente cubierto. En tal sentido, explica que el siniestro habría sido cubierto por el contrato de afiliación suscripto por Vectores SRL y Horizonte si, y solo si, el asegurado hubiera dado aviso fehaciente del inicio de la obra donde se accidentó el trabajador. Ello toda vez que -según la tesis de la parte impugnante- dicha carga era obligación de Vectores SRL, conforme con el art. 1º de la Res. SRT Nº 51/97.- - - - -
-----También se agravia por la decisión del Tribunal de condenar a Horizonte por el incumplimiento en la confección del plan de mejoramiento previsto en el Dcto. 170/96. Según la parte impugnante, el art. 8 del referido decreto prohibe que las aseguradoras de riesgos del trabajo realicen dichos planes de mejoramiento para empleadores de la construcción.- - - - - -
-----Finalmente, aduce que la sentencia es arbitraria toda vez que no existe modo de conectar jurídicamente el accidente sufrido por el actor con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
-----3.- En oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCCm (conf. rem. art. 57 de la Ley P 1504), corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente, y produzca un desgaste /// ///-7- jurisdiccional innecesario (conf. doctr. STJ in re: “VALDEBENITO”, Se. N° 78 del 15.10.01; “GONZALEZ”, Se. N° 38 del 19.02.04, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho lo anterior, e ingresando en el análisis de los cuestionamientos formulados por la parte impugnante, adelanto mi opinión en sentido negativo al progreso del recurso extraordinario local deducido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Inicialmente, es preciso remarcar que el núcleo argumental de la impugnante se construye a partir de considerar que Vectores S.R.L. es una empresa de la “construcción” y que las tareas que estaba realizando el actor al momento de accidentarse eran de “demolición de un galpón en ruinas”. Nótese que los dos principales agravios remiten a dicha tesitura: por un lado, si se parte de considerar a Vectores S.R.L. como una empresa de la construcción, entonces Horizonte no habría estado obligada a confeccionar el plan de mejoramiento previsto en el art. 1º del Dcto. 170/96, cuyo incumplimiento -entre otras cuestiones- motivó la responsabilidad solidaria resuelta por el grado; por el otro, en razón de considerarla tal -empresa constructora-, Vectores SRL habría estado obligada a informar fehacientemente a la ART el inicio de todo tipo de obra, en el caso, habría debido informar en forma fehaciente el inicio de la supuesta “demolición del galpón en ruinas”. No haberlo hecho habría implicado inexorablemente la sanción de caducidad de los derechos del asegurado respecto del riesgo inicialmente cubierto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, de modo preliminar, es preciso puntualizar que la determinación del tipo de actividad que realiza la empleadora, en particular, si realiza habitualmente tareas de excavación, construcción, demolición, etc. -o las realizaba en ese momento-, de modo tal que le otorguen la categoría de “empresa de la construcción” -hipótesis propuesta por la /// ///-8- impugnante para justificar la omisión del plan de mejoramiento y la obligación de Vectores S.R.L. de notificar el inicio de obra-, remite irremediablemente al análisis de la plataforma fáctica y de los elementos probatorios obrantes en autos, cuestión que, como es sabido, se encuentra reservada a los Tribunales de mérito y exenta de censura en casación, salvo invocación y demostración acabada de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, lo cual no se advierte configurado en el caso sub-exámine.– - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante ello, igualmente habré de formular algunas consideraciones respecto de dicha cuestión, en razón de ser el punto central en derredor del cual gira la totalidad del recurso en estudio. En tal sentido, adviértase que del contrato constitutivo de la sociedad surge que Vectores S.R.L. es una empresa con objeto social amplio, que comprende actividades comerciales, de servicios -aquí aparece mencionada la ejecución de obras de construcción-, financieras, inmobiliarias y textiles (fs. 178/182). Vale decir entonces que no se trata de una típica empresa constructora, dedicada a esa sola, única y principal actividad. De cualquier manera, lo decisivo aquí es que tampoco se tuvo por probado el hecho que en reiteradas oportunidades da por sentado la recurrente, esto es, que el actor estuviera trabajando en una obra en demolición (véase referencias de fs. 766, 5to. párr.; 766 vlta., 4to. párr.; 769, 7mo. párr.). Esta cuestión asume especial relevancia porque, como refiere la aseguradora en su recurso -fs. 772 y 772 vlta.-, la Resolución Nº 51/97 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo establece que los empleadores de la construcción deben comunicar a su aseguradora, y con al menos cinco días de anticipación, la fecha de inicio de todo tipo de obra que emprendan (art. 1º), y además deben confeccionar un plan de seguridad cuando se trate -en particular- de una demolición (art. 2º).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-9- Sin embargo, resulta manifiestamente ilógico -por contradictorio- afirmar que el accidente se produjo cuando el actor se hallaba colocando membrana asfáltica en el techo de un galpón -como tuvo por probado la sentencia y surge además de la documental emanada y aportada por la propia aseguradora a fs. 204- y al mismo tiempo suponer, como se hace en el recurso, que dicho galpón estuviera en ruinas y que, por esa misma razón, fuera objeto de demolición -fs. 766, 4to. párr.-.- - - - - - -
-----Por lo demás, la reiterada alusión al galpón que habría sido objeto de demolición en setiembre de 2007 también aparece contradicha por el informe técnico y las fotografías en él incorporadas presentado en mayo de 2010 (fs. 582/592).- - -
-----En tales condiciones, resulta evidente que no es posible asimilar -sin más- a la firma Vectores S.R.L. a una “empresa de la construcción”, ni tampoco sostener que, al momento de sufrir el accidente, González hubiera estado realizando tareas de “construcción” ni de “demolición”, sino más bien de mantenimiento, tal como la propia aseguradora lo hizo saber a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (véase fs. 202).- -
-----Sentado lo anterior, pierde entidad el agravio vinculado con el supuesto incumplimiento de las obligaciones previstas en la Resolución SRT Nº 51/97. Pero además -y esto tampoco puede pasarse por alto-, tampoco surge clara la consecuencia jurídica que la aseguradora asigna a dicho incumplimiento: me refiero concretamente a la sanción de caducidad del seguro.- - - - - -
-----El art. 4º de la precitada resolución establece: “El incumplimiento parcial o total de las obligaciones establecidas en la presente Resolución dará lugar al sumario correspondiente y a las sanciones previstas en las Leyes Nros. 24557 y 18694, según corresponda”, pero nada dice -ni nada autoriza a inferir- que ello se traduzca en la caducidad de la cobertura.- - - - -
-----En este punto se impone poner de manifiesto un hecho ciertamente grave pues, tal vez por ese motivo (no hay /// ///-10- constancias de otras razones -véase fs. 85 y 189 vlta.-), la aseguradora rechazó la denuncia del siniestro y, en definitiva, se eximió de responder -ni siquiera otorgó en tiempo propio las prestaciones sistémicas de la Ley 24557- frente un típico accidente de trabajo que produjo consecuencias gravísimas, tanto como para encuadrar en un supuesto de “gran invalidez”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Respecto de la alegada no obligatoriedad de la confección del plan de mejoramiento previsto en el art. 1º del Dcto. 170/96, además de lo ya dicho acerca de la cuestionable calidad de empresa constructora adjudicada a Vectores S.R.L., cabe destacar la contradicción en la que incurrió la ART, pues olvida que al momento de firmar el contrato de afiliación le reconoció a Vectores S.R.L. la aplicación del Dcto. 170/96, la calificó en el Nivel II de cumplimiento de la normativa de seguridad e higiene y suscribió que el plan de mejoramiento se incorporaría al contrato. Textualmente, las partes convinieron: “El empleador califica en el nivel señalado en el Anexo I, de los cuatro niveles determinados por el cumplimiento de la normativa de Higiene y Seguridad, conforme Decreto 170/96 y las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. El Plan de Mejoramiento se incorporará y formará parte del presente contrato, una vez suscripto por parte del Empleador y la Aseguradora...” (fs. 183/184 y 198/199).- - - - - - - - - -
-----A raíz de ello, mal puede ahora sostener la A.R.T que no tenía la obligación de confeccionar el plan de mejoramiento previsto en el art. 1º del Dcto. 170/96, con fundamento en que la asegurada sería una empresa de la construcción y, por ende, estaría excluida de la aplicación del aludido plan. Ello importaría contradecir la llamada “doctrina de los actos propios”, la cual debe ser entendida como una regla según la cual “... nadie puede variar de comportamiento injustificadamente, cuando ha generado en otros una /// ///-11- expectativa de comportamiento futuro” (Marcelo López Mesa: “La doctrina de los actos propios”, Ed. Depalma, págs. 45 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No puede perderse de vista que las aseguradoras tienen el deber de prevención de los riesgos de trabajo a través del control de las condiciones de seguridad que surge de la ley 24557. Así, atento a que el deber de seguridad de las ART es una obligación de medios y la atribución de responsabilidad por tanto subjetiva, nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado por un accidente de trabajo, y si se puede establecer la existencia de una relación causal entre este y una inactividad o deficiente actividad controladora de la aseguradora -en el caso, sobradamente acreditada por el grado-, esta deba ser responsabilizada.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ley de Riegos de Trabajo ratifica el deber mutuo de prevención de riesgos que hay entre empleador y trabajador, que originariamente se introdujo con la ley 19587 y sus normas reglamentarias y luego con la LCT (art. 75) dentro de las obligaciones contractuales. El deber de prevención, al ser preexistente a la LRT, debe ser tomado en sentido integral, principalmente porque es una condición que produce efectos dentro de la mencionada ley y, por lo tanto, las medidas referidas en la ley 19587 no pueden resultar totalmente ajenas a las aseguradoras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, cabe destacar que el art. 18 del decreto 170/96 establece: “las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en las siguientes materias: a) determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores…; b) normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) selección de elementos de protección personal…”. La norma es clara al imponer estas obligaciones en cabeza de las aseguradoras de riesgos de /// ///-12- trabajo, las que tienen como objetivo reducir la siniestralidad creando ambientes laborales más seguros, razón por la cual deben estimular las acciones de prevención de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es innegable que Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. ha incumplido en este caso las obligaciones que surgen del referido art. 18 Dcto. 170/96, como así también el núcleo normativo de reducción de siniestralidad dispuesto por la LRT -según surge de la valoración efectuada en la sentencia de Cámara de las declaraciones del testigo Gallardo y la absolución de posiciones de los representantes legales de Horizonte y de Vectores-. Tal es así que, durante el plazo de vigencia del contrato de afiliación, la ART nunca realizó una inspección ni control, ni previno a su afiliado sobre los requerimientos mínimos habidos en materia de seguridad e higiene, como por caso el simple uso del arnés para el trabajo en altura, y recién efectuó recomendaciones destinadas a prevenir accidentes, como el que costó las irreversibles lesiones físicas y psíquicas que padece el Sr. Gonzalez, luego de que este se produjera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Obvio es que la ART no tiene capacidad para controlar permanentemente el cumplimiento de las normas por parte del empleador, ni verificar si este, o bien sus dependientes, las desobedecen o las observan en todo momento, de modo que no siempre un accidente por incumplimiento de ls normas de seguridad implica necesariamente la responsabilidad de la ART (véase Juan José Etala (h.), “Incumplimento de normas de seguridad”, comentario al fallo “BERTHET” de la SCJBA, del 27/04/11, en DT 2011 -octubre-, 2777).- - - - - - - - - - - - -
-----Pero en el presente caso no se advierte siquiera la mínima diligencia en tareas de control, inspección o prevención por parte de la ART. Es más, su indiferencia respecto de las condiciones en que los trabajadores desarrollaban sus tareas // ///-13- o de las consecuencias negativas que podrían eventualmente derivarse del incumplimiento de las normas elementales de seguridad e higiene surge incluso, y en forma contundente, de la negativa posterior a asumir el siniestro, típicamente laboral y con gravísimas consecuencias para el actor, y otorgar al menos las prestaciones sistémicas previstas en la LRT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, es menester recordar que dentro de los objetivos enunciados en la Ley de Riesgos de Trabajo se señala la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art. 1.2ª), y que tanto las aseguradoras como los trabajadores y los empleadores son quienes deben adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente el riesgo (art. 4.1 LRT).-
-----En este orden de ideas, cabe señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó por arbitraria una sentencia que había eximido de responsabilidad a la aseguradora por el fallecimiento de un trabajador al accionarse un arma de fuego cuando se desempeñaba como vigilador de una empresa de seguridad, por entender que desconocía que “la regla jurídica del régimen especial que se invocó -art. 4º de la LRT- constituye la que enuncia el marco general de las obligaciones legales de prevención y control que pesan sobre la aseguradora y puede válidamente integrar el basamento jurídico de una pretensión fundada en el art. 1074 del Código Civil, tal como se expresó en \'Torrillo\' (Fallos 332:709)” (CSJN in re: “Naval, Patricia Elizabeth”, del 24.05.2011, Fallos 334:573).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“No es un dato menor considerar que las ART no son meras asesoras o consejeras sino sociedades privadas, con fines de lucro a quienes el Estado transfirió su poder de policía en materia de higiene, seguridad y salubridad en los lugares de trabajo. La teleología lucrativa de las mismas y del vínculo // ///-14- que lo une con la empleadora, implica una suerte de privatización del contralor de los sistemas de prevención, lo que determina que el incumplimiento de sus obligaciones legales deba tener una sanción específica, independiente de las obligaciones tarifadas y en especie fijadas en la LRT” (ALVAREZ, Eduardo, “Responsabilidad de las ART y aplicación del art. 1074 del Código Civil”, Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo, II, p. 81, Rubinzal-Culzoni).- - - - - - -
-----“Por otra parte, se ha insistido hasta el cansancio que el de la LRT es un sistema eminentemente preventivo, en el cual las ART ostentan un rol protagónico, que excede el mero aseguramiento y otorgamiento de las prestaciones, de modo tal que sus conductas y consecuencias deben ser analizadas rigurosamente en este contexto. No puede tampoco dejarse de contemplar que las aseguradoras desarrollan una actividad comercial y están cobrando una alícuota que incluye brindar asesoramiento, capacitar al personal, controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y realizar los exámenes periódicos, entre otras obligaciones” (Schick, Horacio, Responsabilidad civil de las A.R.T.: Criterio de la S.C.J.B.A. y su relación con la doctrina de otros tribunales, LLBA 2007 (agosto), 733), nada de lo cual se ha observado ni cumplido en el caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En virtud de lo hasta aquí expuesto, y conforme al ineludible principio protectorio que impera en el trabajo en todas sus formas (cf. art. 14 bis CN), me inclino decididamente por la interpretación realizada por el grado, toda vez que resulta la más razonable y equitativa, más aún si por teleología se entiende la finalidad reparadora del derecho laboral y de la seguridad social instituida por el sistema especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. - - - - - - - - - -
-----4.- En mérito a las razones que anteceden, y en virtud de las facultades conferidas por el art. 292 del CPCCm (conf. /// ///-15- rem. art. 57 de la Ley P 1504), corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 764/778, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez subrogante doctor Franciso Antonio CERDERA dijo:-
-----Adhiero a los fundamentos del colega que me precede y VOTO EN IGUAL SENTIDO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez subrogante doctor Gustavo AZPEITÍA dijo:- - - - -
-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 764/778, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- Segundo: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios profesionales de los doctores Juan Carlos Ozuna, Martín Piermarini y Alejandro Correa -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen, y los de las doctoras Mónica Navarro y Victoria Molteni -también en conjunto- en el 30% calculados de igual modo (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.), los que se deberán abonar dentro del plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
FRANCISCO A. CERDERA -Juez subrogante-
GUSTAVO A. AZPEITIA -Juez subrogante en abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: III
SENTENCIA: 107
FOLIO N°: 108 a 114
SECRETARIA: 3
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