| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 214 - 20/10/2025 - DEFINITIVA | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00040-L-2025 - PAILLALEF, MARCELO JAVIER C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 20 de octubre de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAILLALEF, MARCELO JAVIER C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", expte. N°BA-00040-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Demanda: Se inician el 05 de febrero de 2025 estas actuaciones (Movimientos I0001 y E0001) mediante presentación de demanda efectuada por el Dr. Juan Carlos Formigo en su carácter de apoderado del Sr. Marcelo Javier Paillalef, contra Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., solicita se condene a la ART demanda al pago de la indemnización de pago única, prevista en el Art. 14 ap. 2, inc. “a”, de la LRT, de acuerdo con el incremento indemnizatorio previsto en el Art. 1°, del Decreto N°1694/09; ello por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva por la reparación por daño psíquico.
---A los fines de determinar el RIPTE solicita se considere el Sueldo Anual Complementario al aplicarse el Art. 12 de Ley 24.557, conforme lo establecido en el fallo del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro “CORDOBA" (Expte.Nº LS3-82-STJ2017/29115/17- STJ). Todo ello con más intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, aplicando el ajuste de RIPTE sobre el ingreso base y posteriormente en caso de mora: intereses compensatorios hasta la fecha del efectivo pago de la condena a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del BNA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral.
---Solicita, asimismo se le abone a la parte actora la suma prevista en el Art. 3 de la Ley N°26.773. Estima la reparación en la suma de Pesos Treinta y cinco millones ciento quince mil ochocientos noventa y uno con veintiséis centavos.
---Fundamenta la competencia del Tribunal para entender en estas actuaciones.
---Plantea y fundamenta la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 5253 y del art. 6 inciso 2) que limita la responsabilidad al listado de enfermedades incluidas en el decreto 659/96.
---Al respecto describe y acredita haber agotado la vía administrativa por trámite del Expediente SRT N° 448857/2 por Rechazo por enfermedad no listada y manifiesta que en el citado expediente se dictaminó que la que enfermedad del trabajador no tenía relación con las tareas que realizaba y era de carácter inculpable. Resalta el dictamen precedente por cuanto argumenta que la posición de la ART demandada había sido que las afecciones del trabajador no se encontraban dentro de las enfermedades listadas.
---Sostiene la procedencia de su reclamo y cita jurisprudencia del STJRN.
---Expone que comenzó a prestar servicios en Aerolíneas Argentinas el 19/08/2015, siendo sus tareas de rampa en el aeropuerto de la ciudad de San Carlos de Bariloche (Aeropuerto Internacional Teniente Luis Candelaria) organizado en dos turnos, encuadradas en el CCT 755/2018 de Servicios Aeronáuticos. Describe que el primer tuno era de 07.00 a 16 horas y el segundo de 14 a 23 horas, dependiendo de la temporada y demanda.
---Describe el régimen de trabajo como de dos días y luego dos de franco por turnos y grupos que integran 9 personas y un supervisor, aunque éste último tenía como función controlar los vuelos y no al personal de rampa circunstancia que considera condicionó la situación que motivó su afección.
---Manifiesta que desde su ingreso integró el grupo “B”, que en enero de 2016 lo cambiaron al grupo turno “A” de rampa; para luego volverlo a cambiar al grupo “A” el 14/08/2017; circunstancias éstas que se sumaron a tener que soportar molestias de insultos y burlas de compañeros de trabajo que se aprovechaban de su carácter pasivo; las que toleró porque necesitaba el puesto de trabajo.
---Agrega que durante el año 2018 ignoraron su presencia, solo se dirigían a él para burlarse, si solicitaba algún elemento se lo arrojaban o se lo daban de malos modos y cuando debía recibir equipajes se los arrojaban.
---Describe el punto de quiebre como el día 31/10/2018, a las 15:05hs. cuando el Sr. Pablo Eyros (maletero) le arrojó de forma violenta una valija, situación que colmó su paciencia y generó que se dirigiera al Sr. Adrián Villagra (supervisor) para que se realice un informe de lo sucedido, situación a la que el mismo Villagra intentó muchas veces de persuadirlo manifestándole que lo sucedido era normal.
---Relata que sin comprender por qué no se tomaban medidas los días siguientes le asignaron distintas tareas dentro del turno para que no se cruce con el Sr. Pablo Ayros y que de la sustanciación de las actuaciones surgió acreditada la agresión de Ayros a su persona, sin que se tomaran medidas y que finalmente el sancionado fue el actor.
---Expone cómo vivió la situación, que consideró como estresante y que a la semana del hecho (06/11/2018) comenzó a sentir un dolor en el pecho, y luego de ser atendido por Emergencias se retiró del aeropuerto. Detalla el contenido del informe del 08/11/2018 por parte de los Sres. Almonacid (Jefe de Escala) y Villagra (Supervisor), en el que pese a detallar su situación de estrés, finalizó pidiendo una severa sanción disciplinaria contra su persona de suspensión por diez (10) días, medida que se aplicó el 07/02/2019.
---Describe lo que considera un hostigamiento hacia su persona y un maltrato laboral agravado por la posiciones del Jefe de escala (Almonacid) y supervisor (Villagra).
---Expone que el 16/11/18 fue atendido en el Hospital “Ramon Carrillo” por el psiquiatra Dr. Luis B. Ochoa, M.P.R.N. 7414, Mat. Esp. 2133, y le diagnosticó Trastornos de adaptación (F43.2) licenciamiento éste que generó su baja en el Casillero Aeronáutico Digital de la ANAC, lo que le impidió reincorporarse a su trabajo hasta enero de 2019. Que en ocasión de reintegrarse de su licenciamiento su supervisor Villagra le comunicó que hasta que la empresa defina lo que haría con él, estaría confinado a la zona de castigo: “el pozo”, que es el patio donde caen los equipajes despachados de todas las aerolíneas y deben clasificarse para enviar a cada avión; lugar es muy estresante, porque en algunos horarios de temporada alta es una tarea continua e intensa.
---Agrega que a la situación precedente se le sumó que todos los compañeros de turno y varios de otros turnos y sectores, dejaron de hablarle, de hacerlo parte en todo lo que supusiera actividades grupales, se dieron de baja del grupo de WhatsApp del turno con la única excepción de un compañero Aldo Dominguez. Situación ésta que agravó su daño a la salud tanto mental como física y que el 27/03/2019 el jefe de escala Almonacid, lo denunció por supuesta confabulación en Facebook hasta que en fecha 06/05/2019 intervino la entidad sindical, la empresa instruyó el cese de violencia laboral y el delegado gremial tuvo que repartir personalmente a todos los integrantes de la rampa un ejemplar del Código de Ética de la empresa.
---Describe la siguiente denuncia de la que fue objeto por adjudicarle que el 27/07/2019 se presentó diez minutos tarde al turno y que generó una nueva presentación de descargo; las características de la temporada invernal 2022, que conceptualiza como desorganizada y con serios problemas de coordinación entre los sectores y los turnos; todo lo cual conllevó a que para 08/2022 su cuadro psíquico sea deplorable.
---Manifiesta que la tensión volvió a colapsarlo y el 23/08/2022 a falta de turno con especialistas en salud mental, acudió a la guardia del Sanatorio San Carlos donde le indicaron reposo debido a varias dolencias: lumbalgia, cuadro gripal y burnout; pese a que esto último debía confirmarlo con un médico especialista. Que para el 31/08/2022 estaba por finalizar sus días de reposo, y avisó de su delicada situación al Médico especialista en el Trabajo, Gerencia de Salud y Medio Ambiente de Trabajo de la Empresa, Christian Javier Incardona vía correo corporativo, para que le indique cómo debía proceder ya que no tenía más días de reposo, y padecía un cuadro de estrés grave.
---Transcribe la respuesta que recibió del galeno y que en la misma fecha informó por email el turno que tenía asignado para el 27/09/2022.
---Que al reintegrarse el 02/09/2022 le notificaron dos (2) pedidos de informes, ante lo cual el 07/09/2022 solicitó un pedido de audiencia con el CEO de la empresa planteando la necesidad de trabajar contra la violencia laboral, la discriminación y el liderazgo en la empresa; solicitud ésta de la que no tuvo respuesta, pese a vivir un nuevo evento el 11/09/2022 por parte de la supervisora de tráfico a quien le adjudica haberle proferido descalificaciones e insultos.
---Concluye que para el 14 y 15/09/2022 se hizo presente una autoridad de Aerolíneas, describe las reuniones mantenidas y que para el 22/09/2022 le informaron que estaba suspendido por 20 días y la sustanciación de una "investigación interna" que iba a realizar la empresa para definir la medida disciplinaria a tomar en su contra.
---Que llegado el 27/09/2022 tuvo su turno psiquiátrico con el Dr. Juan Carlos de Vigilis, M.P.R.N. 5878-1344-1348, médico especialista en medicina familiar, psiquiátrica y adiccionologica, quien certificó su cuadro de angustia, irritabilidad, disrupción del sueño, dolor somático, pensamientos egodistónicos obsesivos y recurrentes, alteración de las relaciones sociales, problemas de memoria y concentración, anhedonia, síntomas de evitación y disociación, consistente con un trastorno por estrés agudo (F43.0), que atribuyó a persecución en el ámbito laboral e indicó licenciamiento por 30 días.
---Aclara que como consecuencia presentó el certificado en el trabajo y formuló la denuncia ante la ART aquí demandada quien le adjudicó el Nro. de siniestro 02239155/001/00; pese a lo cual en fecha 17/10/2022 recibió el telegrama de despido (que transcribe) y en fecha 28/09/2022 la ART rechazó el siniestro mediante Carta Documento CD193034846 (la que también describe), porque la enfermedad denunciada no se encontraba dentro del listado de enfermedades profesionales.
---Denuncia el expediente judicial por el cual tramita su reclamo laboral ante Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, bajo la caratula “PAILLALEF, MARCELO JAVIER c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/DESPIDO” (Expte. FGR Nº 10468/2024)” al que considera injustificado.
---En lo puntual expone que en fecha 18/09/2024 promovió expediente SRT 448857/24 por “Rechazo por enfermedad no listada” en el que en fecha 24/10/24, se determinó no había sido aportado al expediente fundamento científico que permita establecer una relación de causalidad entre enfermedad denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, debiéndose considerar de carácter de inculpable.
---Fundamenta la incapacidad psiquiátrica que padece la que considera tiene relación con el trabajo que realizaba para Aerolíneas Argentinas desde el 19/08/2015 hasta el día 17/10/22. Describe los síntomas físicos y psicológicos que padece por lo que entiende el burnout atravesado y cuyas circunstancias relata.
---Funda en derecho, cita jurisprudencia. Valora la incapacidad que padece como de carácter parcial y permanente como Reacción Vivencial Anormal Neurótica R.V.A.N. grado III con incapacidad parcial y permanente del 20% la que sumada a los factores de Ponderación totaliza en 26,4.
---Practica liquidación. Acompaña prueba documental entre las que se cuenta antecedentes médicos, intercambio telegráfico, historial de accidente, expediente SRT N°448857/24 y recibos de sueldo. Ofrece restante prueba. Solicita se haga lugar a la demanda.
---I.2) Contestación de demanda: Corrido el pertinente traslado de demanda, se presenta Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A, mediante presentación de su letrado apoderado, Dr. Néstor H. Reali con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Nicolás Gatti. Solicita el rechazo de la demanda. (Movimiento E0003).
---En primer término, reconoce el contrato de afiliación por los riesgos de accidente del trabajo a favor de Aerolíneas Argentinas SA, instrumentado bajo el Nº270836 con vigencia del 01/03/2021 al 28/02/2026.
---Contesta los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24.557 y 27.349 y de sus decretos reglamentarios, solicita su rechazo.
---Responde el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 del que también solicita su rechazo. Funda en derecho y cita jurisprudencia.
---Realiza la negativa general y particular de cada uno de los hechos afirmados en la demanda y particularmente que el actor presente una R.V.A.N. Grado III con una incapacidad laboral del 20% de acuerdo con el Baremo del Decreto 659/96, impugna los cálculos efectuados por la parte actora y rechaza que las tareas desempeñadas en Aerolíneas Argentinas hayan sido la causa exclusiva y directa de la presunta afección psíquica denunciada.
---Rechaza el IBM denunciado por el actor, la aplicación de intereses RIPTE por el 211,81%. Rechaza la pretensión de aplicación del adicional de la ley 26.773.
---Desconoce la documental acompañada por el actor.
---En lo puntual, reconoce que cuando el actor efectuó la denuncia del siniestro ante la ART, se procedió a efectuar el rechazo mediante misiva que acompaña; oportunidad en la cual se fundamentó que, para la patología denunciada: Síndrome de Burnout, no se había identificado los elementos básicos que definen a una Enfermedad Profesional como Agente Productor, exposición, enfermedad definida y Relación de Causalidad según Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto 658/96, 49/14 y concordantes, de la ley 24557 por lo tanto no correspondía brindarle prestaciones y que no se encontraba incluida dentro del listado de enfermedades profesionales aprobado por el Dto. 658/96 y ampliado por el Decreto 49/14 para la actividad que Ud. desarrolla.
---Reconoce que el actor cumplió con el tránsito por vía administrativa previa ante la Comisión 352, la cual dictaminó el carácter inculpable de la afección psiquiátrica denunciada. Transcribe el dictamen al que se remite.
---Desconoce que el actor padezca la incapacidad que reclama y la pretensión indemnizatoria, la cual sostiene carece de fundamento debido a la falta de acreditación de los hechos alegados.
---Concluye que se remite al referido dictamen, toda vez que resulta ser el mismo la consecuencia lógica de la correcta práctica médica aplicada a la normativa vigente -Ley de Riesgo del Trabajo 24.557.
---Sostiene que su mandante no puede ser responsabilizada bajo ningún punto de vista, ya que siempre actuó y se desempeñó conforme a sus deberes, obligaciones, con total responsabilidad y en un total cumplimiento con las disposiciones en la materia, dando cabal cumplimiento con todas sus obligaciones, en un todo acorde a las disposiciones legales vigentes que le son aplicables.
---Luego, se refiere a la improcedencia de aplicación de RIPTE.
---Ofrece prueba. Funda en derecho. Cita jurisprudencia. Solicita rechazo de la demanda y Formula Reserva del Caso Federal.
---I.3) Corrido que fue el traslado en los términos del art. 38 de la ley 5631 (Movimiento I0004), la parte actora solicitó la apertura a prueba (Movimiento E0004).
---Abierta la causa a prueba (Movimiento I0006) se agregaron las oficiatorias a Aerolíneas Argentinas SA (Mov.I0009-I0030); Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Mov.I0013-I0040); Dr. Luis Ochoa (Mov.I0024); ARCA (Mov.I0026-E0027); MED (Mov.I0029); Sanatorio San Carlos SA y Dra. Alarcon (Mov I0031); Correo Argentino (Mov. I0038-I0043-I0047) Pericial psiquiátrica a cargo de la Dra. Melina Graciela Asan (Movimientos E0026- E0028-E0029-E0031).
---Se celebró la audiencia del art. 41 de la ley 5631 sin posibilidad de acuerdo (Mov.I0037). Se dispuso la causa para recibir alegatos, alegó la parte actora (E0032); quedando así en condiciones de recibir sentencia (Movimiento I0049).
---II) Cuestión preliminar:
---Ha de rechazarse la inconstitucionalidad vinculada al art. 7 de la ley 5253 en tanto ha sido planteada de forma genérica y en abstracto. Por otra parte, la competencia de este Tribunal no ha sido cuestionada, y la parte actora ha transitado voluntariamente la vía administrativa obligatoria ante las Comisiones Médicas.
---En el mismo sentido debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad de la caducidad de la acción previsto en la normativa LRT y Ley provincial, toda vez que la parte demandada no la ha opuesto como excepción, sin perjuicio de existir Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia conforme precedente “Riveros”, Se. Nro.124 – 22/08/2022.-
---Por último, en relación al planteo de inconstitucionalidad del Baremo 659/96, en tanto la propia parte actora ha encuadrado las secuelas del accidente de trabajo en lo previsto en el mismo, también corresponde rechazarlo.
---III) Los Hechos:
---De conformidad con lo establecido en el art. 55 de la Ley 5.631, apreciando a conciencia las pruebas producidas en autos, corresponde señalar que no ha sido controvertida la existencia de la relación laboral, la vigencia del contrato de seguro, ni la denuncia de la enfermedad profesional, ni el rechazo de cobertura por parte de la ART demandada y la Comisión médica de la SRT.
---En virtud de ello, sólo resta establecer si el actor padece incapacidad, y en caso afirmativo establecer el porcentaje de la misma, si es parcial, permanente y definitiva y si ella es consecuencia de la relación laboral y situaciones atravesadas en su empleo con Aerolíneas Argentinas SA.
---IV). La prueba:
---IV.1. Informe pericial: El informe pericial realizado por la perito médica psiquiatra, Dra. Melina Graciela Asán (Movimiento E0026) describe los métodos de evaluación y concluye que el Sr. Paillalef se encuentra transitando un cuadro de ansiedad que, por momentos, se expresa con sentimientos de estrés al sentirse sobrepasado por el malestar reactivo a situaciones que ha percibido como de maltrato laboral y que habrían configurado un trasfondo depresivo. Considera que el padecimiento psíquico descripto guarda relación directa y proporcional con las condiciones de trabajo relatadas por el evaluado.
---Si bien aclaró que se evidenciaban ciertos rasgos de vulnerabilidad previa, no surgieron de la entrevista elementos suficientes que justifiquen atribuir el padecimiento a causas exclusivamente personales o preexistentes y que por lo tanto, en el marco de los criterios de análisis de causalidad establecidos en el Art. 6, ap. 2, inc. b) de la Ley 24.557 y el Decreto 659/96, considera que el padecimiento psíquico resulta potencialmente atribuible a condiciones laborales estresantes y hostiles, por exposición prolongada a factores psicosociales negativos en el ámbito de trabajo.
---Dentro de este marco y en relación con los hechos laborales expuestos y con base en la evaluación clínica y funcional del paciente la perita médica psiquiatra considera que el Sr. Paillalef se encuentra cursando Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Depresiva de Grado III, con un 20 % de incapacidad.
---El informe pericial fue impugnado únicamente por la parte demandada (Movimiento E0028) sustentado en que los trastornos psicopatológicos reactivos sólo se desarrollan en una minoría de sujetos, ya que la mayoría de las personas resuelven los síntomas entre los tres y seis meses sin secuelas y que justamente en este punto, es donde adquiere relevancia la incidencia de la personalidad de base, la respuesta afectiva, la autobiografía, la respuesta al medio para que se desencadene un cuadro de dichas características, y que es crucial tener en cuenta el vínculo entre la personalidad previa y la conformación del trastorno. Así considera que dadas las características de la personalidad del demandante no corresponde vincular la patología descripta con los hechos denunciados.
---La experta contesta la impugnación en el Movimiento E0029, oportunidad en la cual, ratifica su informe y manifiesta que la impugnación no logra desvirtuar la validez, rigor técnico, ni la metodología utilizada en informe pericial psiquiátrico.
---Resalta que la evaluación fue realizada conforme a los principios que rigen la práctica de la psiquiatría forense, incluyendo: i) Entrevista clínica semi-estructurada, ii) Evaluación psicodiagnóstica con técnicas estandarizadas y validadas (BDI-II, Rey, Frases Incompletas, HTP, Cuestionario Desiderativo). iii) Integración clínica, funcional y diagnóstico diferencial y iv) Evaluación del nexo de causalidad conforme al art. 6 inc. b) de la Ley 24.557 y el Decreto Reglamentario 659/96.
---Respecto de la personalidad del actor, detalla su fundamentación y concluye que no surge de la impugnación argumentos válidos ni fundamentos técnicos que ameriten descalificar la pericia efectuada y que por el contrario, el informe presentado se ajusta a las reglas del arte de la especialidad, a los principios de la pericia forense y cumple con los requerimientos legales vigentes para establecer causalidad e incapacidad en el fuero laboral.
---Requerido que fue a la perita la precisión de los factores de ponderación (Mov.I0039) fue contestado por la experta (Movimiento E0031) determinados como:
---Tipo de Actividad. Dificultad para tareas habituales 15%.
---Amerita reubicación si, del 10%.
---Factor Edad 1%
---IV.2) Prueba de informes: La oficiatoria cursada a Aerolíneas Argentinas SA (Movimiento I0009 –I0030) da cuenta que “En atención al tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso del Sr. Paillalef, no obra en poder de la empresa entonces empleadora el examen preocupacional correspondiente.
---Respecto de los exámenes médicos periódicos realizados, se adjunta la documentación obrante en su legajo de los cuales desde 12/05/2016 no se evidenció ningún registro de anormalidad psíquica; remitiéndose el primer informe a la fecha 16/11/2018 dando cuenta de Trastorno Adaptativo F.43.2 .
---A su turno la oficiatoria cursada al Dr. Luis Ochoa (Mov.I0024) da cuenta de la autenticidad de la documentación acompañada por el actor, aclarando que se correspondía a cuando el citado profesional prestaba servicios en Salud Mental del Hospital Zonal. Aclaró también que, en la consulta ambulatoria del actor, éste se encontraba angustiado, con insomnio de mantenimiento y fluctuación del estado anímico y varios síntomas físicos como cefalea y gástricos; además de episodios de irritabilidad y fallas atencionales en relación a situaciones de estrés, preocupaciones excesivas en relación a su futuro, pérdida de apetito con relato de situaciones de conflictividad en el ámbito laboral.
---El Dr. De Virgilis- MED responde la oficiatoria en Mov.I0029 y da cuenta que el Sr. Paillalef ha sido su paciente entre el 27/09/2022 al 19/03/2024, fecha esta última en que cambió de prestador por razones económicas. Aclara que el actor padecía de un cuadro sintomático de angustia y depresión consistente con un trastorno por estrés agudo F43.0, desarrollado en respuesta a circunstancias que, por descripción del paciente, podrían considerarse de violencia, acoso y persecución en el ámbito laboral, culminando con el despido mientras se hallaba todavía de licencia, según refirió, así como la falta de cobertura por parte de la ART. Agrega que si bien el paciente mejoró temporariamente con psicoterapia y medicación (inicialmente Fluoxetina y lorazepam, y luego Venlafaxina y Lorazepam), la persistencia de la situación laboral y el progresivo deterioro consiguiente de su condición económica lo llevaron a profundos niveles de desesperación y angustia y hubo momentos en que el paciente consideró el suicidio. En su última visita, el paciente aparecía marcadamente desganado, deprimido e incapaz de organizar su actividad para lograr hacer algo productivo con su vida. Agrega que quedaron en que retornaría a la consulta, a pesar de su incapacidad de pagar, pero evidentemente el paciente optó por recurrir a la salud pública, por una cuestión de autoestima. Por otra parte, certifica la autenticidad de las copias de los quince certificados.
---V.- La decisión:
---V. 1) Relación de causalidad: Llegado este punto y debiendo pronunciarme respecto a la existencia de relación de causalidad entre R.V.A.N Grado III que presenta el actor del 20% con los Factores de ponderación citados: i) Dificultad para tareas habituales 15% del 20%, ii) Amerita reubicación si, 10% del 20% y iii) Factor Edad 1% y las condiciones de trabajo relatadas por el actor, concluyo en entenderla acreditada.
---Para así decidirlo tengo en cuenta: no sólo que se ha acreditado en la etapa probatoria la autenticidad de los certificados y registros clínicos expedidos por dos especialistas en psiquiatría Dres. Ochoa (I0024) y De Virgilis (I0029) sino que, conforme el informe pericial de la misma especialidad (E0026-E0029 y E0031) el padecimiento psíquico descripto guarda relación directa y proporcional con las condiciones de trabajo relatadas por el actor, con la aclaración de que, si bien se han evidenciado ciertos rasgos de vulnerabilidad previa, no han surgido de la entrevista elementos suficientes que justifiquen atribuir el padecimiento a causas exclusivamente personales o preexistentes.
---Destaco que la empleadora dejó constancia que no contaba en el legajo con informe preocupacional (I0009) y respecto de los controles periódicos no se registra disfuncionalidad psíquica, hasta el año 2018 (I0030).
---Es decir, analizada a conciencia la prueba reunida en autos, entiendo acreditado que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III de un 20% con Factores de ponderación citados y que, si bien conforme la pericia practicada en autos “el padecimiento psíquico descripto guarda relación directa y proporcional con las condiciones de trabajo relatadas por el evaluado. Si bien se han evidenciado ciertos rasgos de vulnerabilidad previa, no han surgido de la entrevista elementos suficientes que justifiquen atribuir el padecimiento a causas exclusivamente personales o preexistentes”.
---Reiteradamente esta Cámara ha sostenido que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aun cuando las conclusiones de los dictámenes periciales no obligan a los jueces -que son soberanos en la ponderación de la prueba- para prescindir de ellas o de sus conclusiones se requiere que, cuando menos se opongan otros elementos argumentativos no menos convincentes (CSJN, 01/09/87, "D.,N.N. c/ C., E. J", ED, 130-335; íd. 08/09/92, "Trafilam SAIC C/ Galvalisi", JA, 1993-III-52, secc. índice, N°89).
---En el mismo sentido conforme lo expusiera en forma sostenida nuestro Superior Tribunal de Justicia, ratificado en la Sentencia 133 del 09-09-2024 Expte. RO-01886-L-0000 - “EPULEF” – voto rector del Dr. Barotto al sostener: “Asimismo, si bien el juicio de causalidad es siempre jurídico, lo concreto y relevante es que incumbe a los peritos como auxiliares de la justicia el establecer la existencia de la enfermedad y su posible etiología, es decir si las causas invocadas por el trabajador pudieron ser aptas para generar dicho daño.”
---Así, si bien las conclusiones de la médica psiquiatra en modo alguno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de ellas se deben encontrar sólidos argumentos ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe de la perita.
---Es obvio que admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios.
---En el caso la perita dictaminó en forma concreta y concluyente no sólo respecto de la patología que padece el actor, sino el porcentaje de incapacidad parcial permanente y definitiva que presenta, sumado a que en su criterio profesional el padecimiento psíquico descripto guarda relación directa y proporcional con las condiciones de trabajo relatadas por el evaluado.
---Esta conclusión a su turno fue compartida por los otros dos médicos de la especialidad Dr. Ochoa en Movimiento I0024 y Dr. De Virgilis I0029.
---Destaco que, para arribar a la convicción precedente, también tuve en cuenta que la perita médica psiquiátrica, aclaró al tiempo de contestar la impugnación de la parte demandada, la totalidad de los fundamentos y explicaciones ampliatorias en torno a ratificar su informe.
---Sin perjuicio de lo expuesto y por si alguna duda pudiere plantearse en torno a la decisión arribada, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia – Sentencia 31/12 – “Fernandez Alejandro c/ Prevención ART s/ Apelación ley 24557 s/ Inaplicabilidad de ley".
---V.2) Porcentaje de incapacidad: Tengo por acreditada que como consecuencia de las condiciones laborales mantenidas el actor padece una R.V.A.N. Grado III del 20% afectada con los Factores de Ponderación determinados por la perita médica de la especialidad en
---i) Dificultad para tareas habituales 15% del 20%. ……....…….. 3%
---ii) Amerita reubicación “si” 10% del 20% ………………………2%
---iii) Factor Edad
----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------1% ---En este punto, corresponde dejar constancia que en la sumatoria de los Factores con la R.V.A.N. la experta incurre en un error de sumatoria; teniendo presente que si bien los dos primeros Factores de Ponderación se deben calcular en función del 20% del Grado III de la patología, en relación al Factor edad la sumatoria es directa.
---Así lo ha determinado nuestro STJRN en “Oroño” Se.64/21 en el que se ha dicho “Primeramente, debe recordarse que, acorde lo dispuesto en el art. 8, inciso 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557, el grado de incapacidad laboral, permanente se determina en base a la tabla de evaluación de incapacidades laborales y, se pondera entre los factores atribuibles a la edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral. En este contexto, a los fines de cumplimentar con ello, el Decreto 659/96 modificado por el Decreto 49/14 dispuso en el capítulo “Factores de ponderación” el procedimiento y la operatoria para la aplicación de los factores de ponderación, fijando los fundamentos que se deberán considerar a los fines de la definición de los mismos. Así respecto de la determinación de los factores calificados como “Tipo de Actividad” y “Posibilidad de reubicación laboral” advierto que éstos requieren un análisis de tipo casuístico. Es decir, la selección y cuantía depende de la valoración de las características de la persona y de la lesión que padece, de las posibilidades concretas de reubicación y de la afectación para el desempeño de la tarea laboral habitual, entre otras.” “Ahora bien, en relación al ítem edad, el decreto definió, expresamente, en el apartado 1 “Fundamentos” del capítulo antes referido que la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”.
---Conforme los hechos probados propongo hacer lugar a la demanda y condenar a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA a abonar al Sr. Marceo Javier Paillalef las prestaciones dinerarias requeridas por incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva funcional del 26 %
---V.3 - Indemnización por incapacidad:
---El trabajador resulta acreedor de la indemnización que establece el art. 14 inc. 2º apartado a) de la ley 24.557 y del adicional de pago que dispone el art. 3 de la ley 26.733.
---Ingresando en la determinación de los criterios a utilizarse para efectuar el cálculo indemnizatorio y, siendo que la Primera Manifestación Invalidante data del 27/09/2022 se torna de aplicación lo dispuesto por el Decreto 669/19 que modifica el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo por lo cual el IBM debe ser calculado considerando el promedio mensual de todos los salarios devengados – de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante.
---Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).
---En consecuencia, deberá extraerse el resarcimiento establecido en el art 14 inc. 2 “a” de la ley 24.557 calculando el IBM conforme los términos de la norma referida en el párrafo anterior, atento la doctrina obligatoria sentada por el STJ en autos “LEIVA” SD 130 del 30/08/2023.
---En dicha sentencia el Máximo Tribunal Provincial señaló que el sistema de cálculo implementado por el DNU 669/19 queda integrado con el dictado de la Resolución 332/23.
---En virtud de dichos parámetros el cálculo deberá efectuarse con la metodología que el pronunciamiento determina a cuyos efectos se encuentra disponible en la web institucional la calculadora respectiva y teniendo en consideración los salarios informados en los movimientos I0001-E0001-I0009 concordante con el informe ARCA de I0026.
---Al capital resultante deberá agregársele el adicional establecido en el art. 3º de la ley 26.733.
---V.4) Liquidación: Se procede a practicar liquidación al 20/10/2025
Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses
Intereses RIPTE
Resultados
---Se verifica que la liquidación resultante, sea superior al Piso Mínimo determinado para el período por la Resolución 51/22 -SRT.
---De la liquidación practicada surge que el monto total adeudado al actor con intereses RIPTE provisoriamente calculados al 20/10/2025 asciende a la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 43/100 ($ 37.753.723,43)
---La suma precedentemente determinada deberá ser depositada en la cuenta judicial de autos por la parte demandada dentro del plazo de 10 (diez) días con más los ajustes conforme RIPTE que se devenguen hasta dicha fecha.
---Finalmente para el caso que la accionada no de cumplimiento oportuno y en forma íntegra con los montos liquidados se procederá de conformidad con lo normado en el art. 770 del CCyCN. Es decir, se acumularán los intereses al capital en forma semestral y hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina ( inciso 3 art. 12 de la ley 24557 Según Decreto 669/19 y 770 CCyCN.
---V.6) Todo lo argumentado es más que suficiente para discernir la suerte de las cuestiones planteadas en la causa; porque conforme criterio reiteradamente sostenido tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y nuestro Superior Tribunal Provincial “los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni a seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, bastando que lo hagan respecto de lo que estimaren conducente o decisivo para resolver el caso y pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales” CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012 etc- STJRN 11/03/2014 Guentemil Se 14/14 STJRN 28/06/2013 “Ordoñez” Se 37/13 etc.
---En síntesis, de compartirse mi criterio propongo al Acuerdo
---1. Hacer lugar a la demanda y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a abonar al Sr. MARCELO JAVIER PAILLALEF
la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 43/100 ($37.753.723,43) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculada sobre el 26% de incapacidad parcial permanente y definitiva determinada e intereses RIPTE calculados provisoriamente al 20/10/2025 (en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT) con más la prevista en el art. 3 de la ley 26.733 (20%), con más actualización RIPTE conforme las pautas de los considerandos V.3-4 hasta la fecha del efectivo e íntegro pago, que deberá ser depositada en el plazo de 10 (diez) días.
---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---2) Imponer las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige en la materia.
---4.- Regular los honorarios profesionales del letrado de la parte actora Dr. Juan Carlos Formigo en la suma de PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 79/100 ($7.399.729,79) (14% más 40% del MB $37.753.723,43 ).
---Respecto de los letrados de la parte demandada Dr. Néstor Hugo Reali y Dr. Gonzalo Nicolás Gatti en conjunto y proporción de ley en la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y TRES CON 41/100 ($5.814.073,41) (11% más 40% del monto base $37.753.723,43) Todo conforme art. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA.
---Regular los honorarios correspondientes de la Dra. Melina Graciela Asan, Perita Médica Psiquiatra designada en autos en la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 17/100 ($1.887.686,17) equivalente al 5% del MB. (Monto Base $37.753.723,43) conforme artículos 5,18,19 y concordantes de la ley 5069.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---5).- De forma.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, Juan Pablo Frattini dijo:- ------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA a abonar al Sr. MARCELO JAVIER PAILLALEF la suma de PESOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRES CON 43/100 ($37.753.723,43) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773, calculada sobre el 26% de incapacidad parcial permanente y definitiva determinada e intereses RIPTE calculados provisoriamente al 20/10/2025 (en base a la fórmula de cálculo de IBM prevista en el art. 12 de la ley 24.557 sustituido por el Decreto 669/19 de acuerdo a la metodología de cálculo establecida en la Res. 332/23 de la SRT) con más la prevista en el art. 3 de la ley 26.733 (20%), con más actualización RIPTE conforme las pautas de los considerandos V.3-4 hasta la fecha del efectivo e íntegro pago, que deberá ser depositada en el plazo de 10 (diez) días. ---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348.
---II) IMPONER las costas a la accionada vencida en virtud del principio general de la derrota art. 31 de la ley 5631 y art. 62 ap. 1 y cctes del CPCCRN de aplicación supletoria en el fuero y no existir fundamento que sustente un apartamiento del principio general que rige en la materia.
---III) REGULAR los honorarios profesionales del letrado de la parte actora Dr. Juan Carlos Formigo en la suma de PESOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 79/100 ($7.399.729,79) (14% más 40% del MB $37.753.723,43 ).
---Respecto de los letrados de la parte demandada Dr. Néstor Hugo Reali y Dr. Gonzalo Nicolás Gatti en conjunto y proporción de ley en la suma de PESOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y TRES CON 41/100 ($5.814.073,41) (11% más 40% del monto base $37.753.723,43) Todo conforme art. 7,8,9,10,20, 40 y cc de la LA.
---Regular los honorarios correspondientes de la Dra. Melina Graciela Asan, Perita Médica Psiquiatra designada en autos en la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 17/100 ($1.887.686,17) equivalente al 5% del MB. (Monto Base $37.753.723,43) conforme artículos 5,18,19 y concordantes de la ley 5069.
---Asimismo, y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---IV) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO
FRATTINI, JUAN PABLO | |
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