Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia71 - 30/12/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1VI-481-C2016 - UZZANTE ANTONIO RAMON Y OTRO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA 071
En la ciudad de Viedma a los 30 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en estos autos caratulados "UZZANTE ANTONIO RAMON Y OTRO C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", en trámite por Expte. Nº 8665/2019 del Registro de este Tribunal, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Son procedentes los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Ford Argentina S.C.A. y Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, a fs. 553 y 554, respectivamente? Y, en su caso, ¿qué decisorio corresponde adoptar?
La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo:
1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 525/549vta. -y su aclaratoria de fs. 550 y vta.-, se resolvió, en lo que aquí se estima pertinente, hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 22/32 vta. por los Sres. Antonio Ramón Uzzante y Mauricio Felipe Uzzante Casco contra ?Ford Argentina S.C.A.?, ?Plan Ovalo S.A.? y ?Pedro Corradi S.A?, por la suma total de $2.478.110,77 que deberá abonarse en el plazo de 10 días de quedar firme la misma (por los rubros de Incapacidad sobreviniente del Sr. Antonio Ramón Uzzante -$795.727,36-; Daño Moral del Sr. Antonio Ramón Uzzante -$1.065.461,00- y del Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco -$608.835,00- y Gastos -$8.087,41-), actualizados a la fecha de su dictado y de ahí en más la tasa de interés conforme calculadora del Poder Judicial determinado en autos "Fleitas ", hasta su efectivo pago, con costas a las demandadas perdidosas (art. 68 del C.P.C.C), así como regular honorarios (ver fs. 549vta. y fs. 550).
2) Que para así decidir, la Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería Nº 1 de Viedma, luego de efectuar un racconto del devenir procesal del expediente, consideró que ?la cuestión a resolver en autos radica en determinar la procedencia o no de la responsabilidad civil que los actores endilgan a los demandados en el marco de una relación de consumo originada por la adquisición del vehículo Ford Focus Style 1.6 Nafta, Sedan 5 puertas, Dominio MAI 521?, aclarando que la normativa que entiende aplicable, atento tratarse de un siniestro ocurrido en el año 2013, es la Ley 24240, el Código Civil, y en lo que resulte más favorable al consumidor, el CCyC, por lo que seguidamente explica los principios basales del sistema de protección de consumidores y usuarios (ver fs. 527/529vta.).
Luego, estudia la legitimación de las partes, precisando que los actores ingresan en la categoría de consumidores y usuarios, así como herederos de éstos, ostentando por ello legitimación activa, mientras que las demandadas son integrantes de la cadena de comercialización, utilizando todas ellas la marca ?Ford? para promocionar sus productos. Y, deteniéndose en particular en el caso de ?Plan Óvalo S.A.? (quien argumentó su falta de legitimación por dedicarse a la administración de planes de ahorro), estableció que al ser el primer eslabón de la cadena, con respecto a los consumidores, detenta legitimación pasiva conjuntamente con las otras co-demandadas (ver Consid. IV).
A continuación, se adentra en el esquema probatorio, recordando las reglas generales en cuanto a la producción de la prueba, destacando el principio de cargas dinámicas que rige en este particular esquema legal, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal, y donde el silencio o reticencia (es decir, la falta de colaboración en este aspecto) de las demandadas puede resultar en una presunción en su contra (ver Consid. V).
Se encamina, entonces, a la determinación de los hechos, resaltando que ?las partes coinciden en que la Sra. Casco adquirió el rodado Ford Focus Style 1.6 Nafta, Sedan 5 puertas, Dominio MAI-521 de la Concesionaria ?Pedro Corradi S.A.? en la ciudad de Trelew mediante un plan de ahorro administrado por la Empresa ?Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados? y que dicho rodado fue provisto y entregado por ?Ford Argentina S.A.??, pero que, no obstante, ?no están de acuerdo en la existencia del siniestro que involucró al rodado el día 30/03/2013 en Ruta Nacional N.º 3 a la altura del Km. 1217 el que no ha sido reconocido ni por la demandada Pedro Corradi S.A. ni por ?Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados?, mientras que si lo hizo Ford Argentina S.A. a fs. 94 vta. quien reconoció el siniestro y que el automóvil era conducido por el actor Sr. Antonio Ramón Uzzante./ No son contestes las partes en las circunstancias de tiempo, lugar, y mecánica del siniestro, como tampoco respecto del origen, extensión y particularidades de los supuestos desperfectos que tuvo el vehículo en cuestión (...)? (ver fs. 531in fine/vta.).
Enuncia las medidas probatorias producidas, destacándose el expediente Nº 0291/14/J1 sobre prueba anticipada, donde se produjo el informe pericial mecánico Nº 00946 mediante expertos de la Universidad Nacional del Sur; también la causa penal, en la que se resolvió el sobreseimiento del Sr. Uzzante y se remarcó la existencia de ?certeza sobre la inocecia del imputado? (ver fs. 532in fine/vta.). Asimismo, tiene en cuenta la prueba informativa, el reconocimiento judicial que sobre la página web ?Autoblog? realizó el Sr. Secretario, las testimoniales y pericial contable desarrolladas en extraña jurisdicción, y el informe accidentológico efectuado en estos autos, obrante a fs. 457/468.
Focaliza en los reportes efectuados por los expertos, tanto de la ciudad de Bahía Blanca como de nuestra localidad, así como lo tramitado en sede penal, y las declaraciones testimoniales, para tener por reconstruido el hecho: ?Así, el día 30/03/2013 aproximadamente a las 17 hs. el Ford Focus Dominio MAI-521 conducido por el Sr. Antonio Ramón Uzzante, su esposa la Sra. Estela María Casco ubicada en el asiento del acompañante y la Srta. Agustina Paz en el asiento trasero recostada, a la altura del Km. 1217 de la Ruta Nacional Nº 3, sale de la ruta produciéndose el vuelco del rodado en cuestión? (ver fs. 534vta. In fine/535).
Ahora bien, delimitada la existencia del siniestro, pasa a definir si los cinturones de seguridad y airbags de vehículo funcionaron o no. Para ello, primero, y en base a las medidas de prueba antes aludidas, concluye que el conductor y acompañante (Sr. Uzzante y Sra. Casco -fallecida-, respectivamente), tenían colocados los cinturones de seguridad.
Y, para definir lo ocurrido respecto del funcionamiento de los medios de seguridad mencionados, acude a las opiniones técnicas recabadas, a las fotografías adjuntadas, así como al testigo propuesto por la demandada, Ing. La Padula -empleado de Ford Argentina S.A.-, por lo que estima que: ?tanto los cinturones de seguridad delanteros como el airbag componen un sistema de seguridad que actúa de modo combinado. /Asimismo, surge de los informes periciales que el módulo de control se activó al explotar el sistema pirotécnico de los cinturones, según se muestra en las fotografías del informe 00946, habiéndose reconocido por el Ing. Jorge N. La Padula que es el mismo módulo de control que activa los cinturones y los airbag./Ello me indica que los airbags debieron estallar y no lo hicieron, y que por otro lado los cinturones de seguridad no sujetaron los cuerpos del Sr. Uzzante y la Sra. Casco durante el desarrollo del siniestro? (ver fs. 537 vta.).
Seguidamente, manifiesta que del expediente penal surge que la causa del fallecimiento de la Sra. Casco fue un severo traumatismo de cráneo; que la historia clínica acredita las lesiones del Sr. Uzzante; y que de la demás prueba se extrae que el automóvil tenía solo 3 meses de uso y se encontraba en garantía; y de la mano de la pericia contable afirma que la parte actora había cumplido con los servicios de posventa. Resalta, sin embargo, que ?El automóvil sufrió fallas mecánicas relacionadas con el funcionamiento del sistema de cinturones de seguridad, de precarga pirotécnica y de las bolsas de aire (airbags) que no se activaron, junto con la rotura de los apoya cabezas?, por lo que las prestaciones de las demandadas no satisfacieron la seguridad que debía brindarse (fs. 538).
Posteriormente, se encamina al estudio de la relación de causalidad, descartando que la accionada haya probado la culpa de la víctima como eximiente de su responsabilidad, puesto que ?el vehículo conducido por Uzzante volcó, más no se probó por parte de quien tiene la carga de hacerlo que ello haya sido la causa por la cuál no funcionó el sistema de seguridad que fue creado para casos como el aquí tratado, tampoco se probó fundamentalmente que los cinturones estaban mal aplicados por parte de sus usuarios, ni que el vehículo fuera conducido a una velocidad fuera del rango reglamentario art. 51 inc. b) punto 1 de 110 Km/h,, pues el perito indicó que el rodado se desplazaba a 101 km/h, ni que el conductor estuviera alcoholizado?, a lo que agrega que no es suficiente con aludir a que el conductor incumplió la normativa de tránsito en cuanto a que no conservó el dominio del vehículo (fs. 539), y que en la causa criminal no se demostró una conducta reprochable a título de culpa por impericia o negligencia.
Por ello, encuentra que existe un vínculo de causalidad adecuada entre la falla del sistema de seguridad del automotor y el fallecimiento de la Sra. Casco, tornándose el mismo en un producto defectuoso en los términos del art. 40 LDC y, razonando que de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, cuando una persona lleva el cinturón de seguridad aplicado no resulta despedida del auto y se accionan los airbags, a contrario sensu, si ambos tripulantes salieron despedidos, es porque no se accionaron los mecanismos de seguridad.
Así, sostiene que ?la responsabilidad corresponde absolutamente a las demandadas?, quienes ?para conjurar la responsabilidad objetiva que rige el caso no han demostrado en la solidaridad que les alcanza, la ruptura del nexo causal conforme art. 1.722 y 1.723 del CC y C, ya sea a través del hecho del actor damnificado -art. 1729 del CC y C-, el hecho de un tercero -art. 1.731 del CC yC- o el caso fortuito o fuerza mayor -art. 1.730 del CC y C-, que por otro lado debe reunir características de ajenidad al riesgo propio de la actividad -art. 1.733 inc. e) del CC yC- /Porque es evidente que las demandadas, en función de su presumida profesionalidad, son quienes están en mejores condiciones para acreditar ciertos extremos y además conforme a los lineamientos proteccionistas -art. 3 LDC, 1094 y 1095 CC y C- del régimen de responsabilidad aludido, en su cabeza está la carga de probar eximentes limitativas o exonerativas de responsabilidad, pues los actores -consumidores y usuario- están relevadas de la prueba de la incidencia causal. /Esto es, los accionados, en el marco de una relación de consumo, son responsables solidariamente por no reunir la cosa las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que están destinadas y causar por su riesgo o vicio un grave daño a los actores que debe ser indemnizado.- art. 17 y 40 LDC. Y en definitiva la demanda debe ser acogida? (ver fs. 540vta./541).
A continuación, evalúa entonces los daños reclamados, comenzando por el rubro ?incapacidad sobreviniente? respecto del Sr. Uzzante (A), basándose en la pericia médica practicada a fs. 379/380, donde se define una incapacidad física del 57%, así como en el uso de la fórmula ?Pérez Barrientos?, ratificada por nuestro STJ en autos ?Hernández?, y añadiendo los intereses judiciales correspondientes por tratarse de una ?deuda de valor? (conf. precedentes ?Loza Longo?, ?Torres? y ?Fleitas?, todos del STJ), concluyendo en la suma de $795.727,36, en el marco del valorativo arbitrio judicial del art. 165 del CPCC.
En cuanto al ?lucro cesante derivado del fallecimiento de la Sra. Casco? (B), entiende que el mismo no ha sido probado, por lo que debe rechazarse.
Por su parte, los ?gastos? (C) reclamados, son fijados, conforme acreditación de los mismos, lo surgente de las pericias, y haciendo uso de la facultad previamente enunciada del art 165 del rito, en la suma de $8.087,41.
En lo que respecta al ?daño moral? (D), lo divide en aquél correspondiente al Sr. Uzzante (I) por su propio padecimiento y por el dolor de haber perdido a su esposa, recordando que rige una presunción iuris tantum respecto del mismo, pero acudiendo a diligencias que confirman los sufrimientos aludidos, fijándolo finalmente en la suma de $700.000. Asimismo, define el daño moral del Sr. Mauricio Felipe Uzzante Casco (II) por el fallecimiento traumático de su madre, teniendo presente que se trata de una persona mayor de edad, fija la suma de $400.000, aplicando a ambos una tasa anual del 8% conf. STJ ?Garrido?, culminando en el monto de $1.065.461 para el primero y $608.835 para el segundo, ambos a la fecha de la sentencia.
Por último, sintetiza su decisorio, y se pronuncia sobre la imposición de costas y regulación de honorarios, tal como se apuntara al comienzo de la presente.
3) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alzan las codemandadas Ford Argentina S.C.A. y Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, interponiendo sendos recursos de apelación a fs. 553 y 554, respectivamente, los que se otorgan libremente y con efecto suspensivo a fs. 555, primer párrafo.
En virtud de ello, se elevan los autos a esta Alzada y, una vez recibidos, se ponen los mismos en la Oficina a efectos de que ambas recurrentes expresen agravios (fs. 565).
Y, en consecuencia, Ford Argentina S.C.A, por medio de apoderado y con patrocinio letrado, presenta su memorial a fs. 567/573. Luego de hacer un repaso por las constancias del expediente, ensaya su primer agravio en relación a la responsabilidad que se le ha impuesto, manifestando que existe un error en considerar que existió una falla en los elementos de seguridad del vehículo del actor, cuestionando el rigor científico de los dictámenes periciales, pues sostiene que éstos ?no arrojan luz sobre los motivos y o causas de la no apertura del airbag en el accidente y supuesto mal funcionamiento del cinturón de seguridad? (ver fs. 568 vta. in fine), y que dichos informes fueron elaborados prescindiendo de los elementos objetivos obrantes en la causa penal, de donde surge -según su parte- que la única y objetiva causa de deceso de la Sra. Casco fue el exceso de velocidad y la impericia o mala fortuna del conductor.
Es que, a su entender, tanto los airbags como los cinturones de seguridad se activan en supuestos de colisión frontal, y no, como ocurrió en autos, en casos de vuelco con varios tumbos que igualmente hubieran sometido a los tripulantes a golpes.
Como segundo agravio, se opone a la admisión del rubro por incapacidad del Sr. Uzzante, por cuanto las secuelas del accidente no produjeron merma en su actividad laboral ni en sus ingresos (comprobado por los recibos de sueldo obrantes en el expediente). Ello -aduce- se traduce en un pronunciamiento incongruente en este aspecto, pues la Sra. Jueza indica la necesariedad de probar el perjuicio a resarcir y, luego, fija una indemnización -dice- en abstracto, apartándose de la doctrina de los propios actos.
En tercer lugar, se queja sobre el monto fijado en concepto de daño moral, pues afirma que no se han expuesto las pautas objetivas para su definición, solicitando -en caso de confirmarse la condena- la reducción de dicho monto a límites ?razonables?.
Para finalizar, deja planteado para su eventualidad el Caso Federal, y formula su petitorio en términos breves por imperativo ritual.
4) Que en la misma oportunidad, Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados (en adelante, Plan Ovalo S.A.), expresa agravios por medio de apoderado a fs. 575/588vta., efectuando al igual que su co-demandada una síntesis del proceso, para luego manifestar sus quejas respecto a la responsabilidad imputada a su parte, alegando ser la administradora de un plan de ahorros finalizado. Asimismo, expone que si la causa de los daños hubiera sido el uso del cinturón de seguridad, no se explica entonces, cómo la pasajera que iba en el asiento trasero, acostada y sin cinturón, no resultó expulsada del vehículo, habiendo existido, además, concausa por el accionar del actor, lo que -sostiene- fue obviado por la sentenciante.
De tal manera, especifica que se agravia por la responsabilidad solidaria en los términos del art. 40 LDC y la correlativa condena de pago de sumas "exhorbitantes". Ante lo cual, cuestiona la formulación de la normativa aludida por su amplitud, a lo que suma la directa participación y responsabilidad del actor, que no habría sido debidamente sopesada. Todo ello -dice-, cuando durante la contratación no se observaron incumplimientos por parte de su representada, no siendo óbice la eventual acción de repetición con la que cuenta. Concluye que estamos frente a un fallo arbitrario, enraizado nada más que en la voluntad del juzgador.
Por otro lado, critica los montos fijados en concepto de daños, los que considera excesivos, sin haberse indicado las razones justificantes de su procedencia, estimando que la sentenciante se ha apartado del criterio de "realidad económica".
Tras ello, deja planteado el Caso Federal y concreta su pretensión recursiva concisamente.
5) Que las expresiones de agravios aludidas se sustanciaron a fs. 590, primero y tercer párrafo, presentándose a responder la actora, respecto de Ford Argentina S.C.A. a fs. 591/593, solicitando a todo efecto el rechazo de su apelación, expresando que las pericias de autos no fueron impugnadas, así como que se intenta centrar la atención en el accidente en sí mismo cuando la demanda se basó en el incorrecto funcionamiento de los elementos de seguridad durante y después del accidente. A todo evento, sostiene que los profesionales pudieron explicar claramente por qué falló el sistema de seguridad, y que el choque sea frontal o no, nada tiene que ver con ello. Recuerda que la causa de la muerte de la Sra. Casco fue el traumatismo de cráneo que probablemente se dio al chocar contra el parabrisas, por lo que, de haber funcionado el airbag, el deceso no habría ocurrido. A ello aúna que los restantes elementos de seguridad tampoco funcionaron (los asientos se torcieron y se destruyó el apoyacabezas).
En cuanto al segundo agravio, expresa que la pericia médica fue la que determinó la incapacidad del actor, y que afirmar que la indemnización es abstracta sólo porque éste continuó trabajando es ignorar la doctrina y jurisprudencia que hacen hincapié en la totalidad de las actividades cotidianas que se ven limitadas.
En lo atinente al tercer agravio, responde que la sentenciante dio los motivos por los cuales otorgó las compensaciones económicas fijadas por cada rubro, resaltando que los importes de condena no son exhorbitantes, pues se condicen con los establecidos en casos similares de los juzgados locales.
Por otro lado, la actora también responde el memorial de Plan Ovalo S.A., peticionando su desestimación (lo hace a fs. 594/596vta.). Se refiere en primer lugar a la alegada concausa, declamando que independientemente de la razón por la que se de un siniestro, incluso si es por impericia o negligencia del conductor, el sistema de seguridad debe funcionar, sin que pueda exigirse a los usuarios llevar adelante determinados comportamientos al efecto. A lo que agrega que se ha probado que el actor circulaba a velocidad reglamentaria.
Respecto del planteo de ser la recurrente una simple administradora de planes de ahorros, sostiene que no es cierto, pues todas las demandadas funcionan como un grupo económico, que lucra con la misma marca (Ford) y, es esta actividad lucrativa, justamente, la que conlleva su responsabilidad frente a consumidores y usuarios. Además, menciona que la participación de esa parte es necesaria para que se lleve adelante la compra.
Por último, opina que las quejas por los montos indemnizatorios fijados no constituyen una crítica concreta y razonada, sino una mera disconformidad, atento haberse expresado las pautas objetivas de su determinación en sentencia, las que resultan concordantes con los demás fallos de la circunscripción, no resultando para nada excesivos y habiéndose respetado en lo tocante la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia.
6) Que el detalle realizado, en lo principal, de las posturas asumidas por las partes como de los argumentos dados por la sentenciante, tiene por objetivo determinar si las quejas expuestas por las recurrentes alcanzan a constituirse en una crítica concreta y razonada del fallo dictado, tal como lo exige el art. 265 del CPCyC.
Es que corresponde recordar primeramente -como ya lo he dicho en otras oportunidades- que tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del C.Pr., correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (cfr. Fassi-Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado", t. II, pág. 481 y ss; CNApel.Civ.y Com. Fed., Sala II, causa 1547/97, del 26/10/00; Sala I, causa 1250/00 del 14/02/06; Sala III, causa 9276/05 del 3/04/07, entre muchas otras); en tanto "...la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado..." (conf. Hitters, Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461).
Así, frente a la exigencia englobada en el art. 265 del CPr., cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con no estar de acuerdo con la decisión judicial, la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades o generalidades, y además razonada, es decir, debe estar debidamente fundada.
Es que la ley habla de "crítica". Y al hacer una relación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico del caso, el término "crítica" se refiere al juicio impugnativo y opinión que se opone a lo decidido en base a las argumentaciones sustentadas. Después la norma expresa que dicha crítica debe ser "concreta y razonada". En cuanto a lo concreto se dirige a lo preciso, determinado, indicado (debe decirse específicamente cuál es el agravio). En relación a lo razonado se refiere a los fundamentos, las bases o sustanciaciones (debe decirse por qué se configura o constituye el agravio) (conf. CNCiv. Sala H, 4/12/04, Lexis n° 30011227).
Entonces, la finalidad de la actividad recursiva se configura en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea o al menos exponer las razones que sustenten que el contenido sustancial de la decisión tomada mínimamente pueda objetarse. Dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de dar argumentaciones o motivos razonados, fundados y objetivos, que tiendan a sustentar los errores en que se entiende ha incurrido el juzgador, por lo que resultan inadmisibles las quejas que solamente conforman expresiones o manifestaciones que vislumbran desacuerdo con lo resuelto.
7) Que en ese orden de ideas, y aun cuando este Tribunal -tal como lo ha sostenido reiteradamente- se enrola en la postura que entiende necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en el art. 265 del C.Pr., a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, asumo, que en este caso en particular, ninguna de las recurrentes ha efectuado un estudio y crítica pormenorizado de los fundamentos de la resolución apelada y que dieran apoyo al razonamiento lógico jurídico desarrollado por la juzgadora, principalmente por cuanto se avizora que los memoriales de agravios consisten en una reiteración de argumentos ya sometidos a decisión jurisdiccional, e incluso que tergiversan la fundamentación otorgada por la Sra. Jueza en algunos aspectos, sin otorgar -a su vez- elementos que lleven a sostener una decisión contraria a la tomada por ésta, por lo que de por sí, da lugar a la aplicación de las prescripciones del art. 266 en función del art. 265, ambos del CPCyC.
Por caso, el recurso de Ford Argentina S.C.A. comienza sus críticas poniendo en duda la actuación de los profesionales que auxiliaron a la sentenciante, pero no lo realiza en tiempo oportuno, ya que cuando tuvo la posibilidad de impugnar o pedir explicaciones a su respecto, no lo hizo, por lo que mal puede hacerlo ahora en esta instancia de revisión, tardíamente.
En este sentido, no puedo pasar por alto la ausencia de toda presentación por parte de las demandadas frente al traslado otorgado a fs. 191 del Expte. Nº 0291/14/J1 sobre prueba anticipada -reservado por Secretaría y que he tenido a la vista-, luego de la recepción del informe Nº 00946 efectuado por los ingenieros de la Universidad Nacional del Sur. Dicho estudio fue tomado por la Sra. Jueza de Grado para explicar el funcionamiento del sistema de seguridad que combina cinturones con airbags, y los motivos por los cuales se concluyó que, en este caso, dicho engranaje no funcionó.
Similarmente, la representación de Ford Argentina S.C.A pone en duda el otorgamiento de indemnización por incapacidad para el Sr. Antonio Ramón Uzzante, cuando la pericia médica realizada en autos, obrante a fs. 379/380, explica detalladamente las pautas por las cuales se llegó al porcentaje de incapacidad que la sentencia ha tomado como base (57%), el que, vale decir y resaltar, tampoco fue impugnado ni cuestionado.
Asimismo, criticar el otorgamiento de una compensación por incapacidad con base en que el actor continúa trabajando y percibiendo haberes, no comprende a la actividad productiva en su totalidad, desconociendo la importancia de las rutinas diarias de las personas dentro de su hogar, que también hacen a su productividad, e incluso implica entender que una persona con discapacidad, así sea en un gran porcentaje, no podría desempeñarse en el mercado laboral, lo que directamente contradice la responsabilidad del Estado como receptor de la normativa internacional en Derechos Humanos de protección y no discriminación de las personas con discapacidad (Receptada por nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22).
Con respecto a las críticas esgrimidas por Plan Ovalo S.A., aprecio que reiterar en esta sede los argumentos ya expuestos en la instancia anterior, por los cuales considera que no puede ser responsable solidario, en tanto se trata de una administradora de planes de ahorro (ver contestación de demanda fs. 71/87vta.), cuando el fallo en crisis ha tratado la cuestión expresando amplia argumentación por la cual se lo define como integrante de la cadena de comercialización -fundamentos que, por cierto, también son contestes con la postura reiterada de este Tribunal en materia de Defensa del Consumidor (ver por caso, entre otros, lo resuelto en autos "VAZQUEZ HORACIO HERNAN C/ FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO", Expte. Nº 7878/2015, Se. D. Nº 12/2016; así como las numerosas sentencias emitidas por recursos directos ante la autoridad de aplicación local de la LDC), aparece casi como un último esfuerzo inútil, que no puede ser tomado en cuenta cual crítica válida susceptible de acogimiento.
Y, en forma similar a lo dicho respecto del recurso de su co-demandada, hablar de culpa concurrente, implica dos cosas: 1) ignorar el pormenorizado análisis efectuado por los peritos que -reitero- no fue oportunamente cuestionado, por el cual se explican las fallas de seguridad que dieron como resultado los daños ocasionados (llevando a una víctima fatal, nada menos) y, 2) contradecir el objeto mismo de este juicio, por el cual fue traída a responder como parte de una cadena de comercialización de un automotor que presentó fallas -en tanto la recurrente no está excluida de la categoría de proveedor a que refiere el art. 2 de la LDC y, en consecuencia, está obligada frente al usuario del servicio, habida cuenta que la modalidad comercial de venta de automotores hace que resulte necesario la conexión y vinculación entre los distintos enlaces que configuran el proceso de fabricación, distribución y venta de un producto determinado para que circule en el mercado, donde funciona por un lado como causa y, a su vez, consecuencia de otro, formando de esa manera la cadena de comercialización-, pretendiendo intentar hacer cargar al actor con una culpa que no fue encontrada en la sede penal que ostenta pre-judicialidad, y afirmando falacias como que existió exceso de velocidad, cuando ello no fue acreditado. Es que, justamente del proceso criminal, así como del resto de la prueba producida y citada en sentencia, se extrae que el accionante no se encontraba alcoholizado, ni excedió el límite de velocidad ni introdujo conducta alguna que merezca reproche alguno. Pero, en cambio, sí ha sido comprobada la falencia de fábrica que ostentaba el vehículo siniestrado.
En esa misma línea de ideas, debo descartar de plano la afirmación del memorial en cuanto a que la sentenciante habría omitido a todo efecto la posibilidad de una concausa, pues ello ha sido debidamente fundado (y no desvirtuado) para concluir en la responsabilidad exclusiva de las demandadas.
Párrafo aparte merecen las críticas dirigidas a la normativa aplicable, habida cuenta que no sólo resultan inoportunas e intempestivas, atento haberse demandado en base a ella (ver fs. 22/32vta., particularmente fs. 31vta.), sino que la vía para cuestionar una norma, en todo caso, es solicitar la declaración de inconstitucionalidad, lo que en el caso no ha sido una alternativa acontecida ni requerida por la hoy apelante (ver contestación de demanda de la apelante a fs. 71/87vta.).
Ahora bien, además de lo dicho, en tanto ambos recursos carecen de la debida y suficiente fundamentación crítica en cuanto a la fijación de los daños, ello implicará que por una cuestión metodológica sean atendidos de manera conjunta.
En primer lugar, advierto que la procedencia de los rubros receptados sí fue correctamente fundada por el Grado, otorgándose los motivos objetivos que llevaron a su acogimiento favorable. Ello así, por cuanto en lo que hace a la incapacidad sobreviniente -como se dijo-, la juzgadora se basó en la opinión del experto médico actuante en autos, así como en pruebas testimoniales que dan cuenta de la rutina del actor y las dificultades con las que debe convivir actualmente, siguiendo la fórmula receptada por nuestro Máximo Tribunal Provincial y que -como bien indica la actora- constituye doctrina legal de seguimiento obligatorio para tribunales inferiores (conf. art. 42 LOPJ Nº 5190).
También, se ha dado suficiente argumentación en sentencia respecto de la procedencia del daño moral, recordando que el mismo procede ?in re ipsa?, es decir, por el acaecimiento mismo de la actividad ilícita, a lo que se aunaran las circunstancias comprobadas en el expediente, en particular, el padecimiento de ambos actores por la pérdida de la Sra. Casco (esposa y madre), que por cierto, es una de las causales más comunes para la recepción de este daño, vale decir, el fallecimiento de un familiar cercano.
Finalmente, no reparo que se hayan otorgado razones o motivos válidos que respalden la supuesta ?exhorbitancia? de los montos determinados en cada rubro indemnizatorio decidido procedente. Es más, ambos recurrentes sólo expresan que las cantidades son excesivas, pero no indican por qué lo entienden así. Particularmente, no encuentro diferencia, en este aspecto, entre este caso y otros de similares características que han llegado a mi conocimiento y, a mayor abundamiento, para el cierre de este tema, la Sra. Magistrada ha recurrido e invocado en todos los casos a la norma procesal que la faculta a definir los montos con cierto margen de discrecionalidad (art. 165 del CPr.).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: I. Declarar desiertos por carecer de crítica concreta y razonada (art. 265 CPr.) los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Ford Argentina S.C.A. y Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, a fs. 553 y 554, respectivamente; II. Imponer las costas a las recurrentes perdidosas, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 CPr.); III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Carolina Gaitán y Juan Manuel Brusa -por la actora-, en forma conjunta en el 35%, y los de los Dres. Alejandro Ricardo Buckland y Agustina Aristimuño -por Ford Argentina S.C.A.- y el Dr. Mario Salvador Cáccamo -por ?Plan Ovalo S.A?-, en el 25%, respectivamente, de lo que les ha sido regulado en la instancia de origen (arts. 6 y 15 LA). MI VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger, dijo:
Adhiero al criterio propuesto por la Sra. Jueza que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
La Dra. María Luján Ignazi, dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I.- Declarar desiertos por carecer de crítica concreta y razonada (art. 265 CPr.) los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Ford Argentina S.C.A. y Plan Ovalo S.A. de ahorro para fines determinados, a fs. 553 y 554, respectivamente.
-.II.- Imponer las costas a las recurrentes perdidosas, por aplicación del principio general de la derrota (art. 68 CPr.).
-.III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Carolina Gaitán y Juan Manuel Brusa -por la actora-, en forma conjunta en el 35%, y los de los Dres. Alejandro Ricardo Buckland y Agustina Aristimuño -por Ford Argentina S.C.A.- y el Dr. Mario Salvador Cáccamo -por ?Plan Ovalo S.A?-, en el 25%, respectivamente, de lo que les ha sido regulado en la instancia de origen (arts. 6 y 15 LA).
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ
Se deja constancia que la Dra. Ignazi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 30/12/20, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil