Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia20 - 12/02/2010 - DEFINITIVA
Expediente20904/09 - KOCH, Romina Aurora C/ ARROYO, Anibal S/ Sumario
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de febrero del año 2010, reunidos en Acuerdo el día los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Juan A. Lagomarsino, Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el fin de entender en los autos caratulados: "KOCH, Romina Aurora C/ ARROYO, Anibal S/ Sumario”, Exp. N° 20904/09, iniciado el 04/02/2009. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
- - - Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Carlos M. Salaberry; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.-
- - - A la cuestión planteada el Dr. Carlos M. Salaberry dijo:
- - -I) ANTECEDENTES: a) A fs. 14/19, el Dr. Carlos Eduardo Perlinger, en representación de ROMINA AURORA KOCH y con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo Díaz Mendizabal, promueve demanda laboral contra Anibal M. ARROYO a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 90.583, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio. Sostiene para ello que su representada trabajó bajo dependencia de la accionada a partir del 13 de enero 2.005, inicialmente como Moza y a partir de enero de 2006 como encargada, con funciones de capacitación de personal, apertura y cierre de salón, manejo de caja en ausencia del cajero, pese a lo cual siguió figurando en recibos como Moza.-
- - - Cumplía horario en exceso de la jornada legal, seis días a la semana de 18 hs. a 03 04 hs. de la madrugada del día siguiente, con un solo franco los días lunes. Esto es que trabajaba como mínimo 54 horas a la semana.-
- - - Desoídos sus múltiples reclamos en sentido de que se regularice su categoría, se le paguen las diferencias, las horas extra y los adicionales por jornada nocturna así como que se le otorguen los dos francos omitidos mensuales, el día 11-11-2008 intimó a regularizar la relación colocando en recibos su real categoría y el salario; realizar los aportes previsionales correspondientes por los montos omitidos y abonando las diferencias salariales devengadas por el término de la prescripción en el término de 48 horas bajo apercibimiento de despido.-
C- - - on idéntico apercibimiento reclamó también las horas extras, los adicionales por jornada nocturna y francos adeudados en el número de 52. Finalmente también intimó a integrar los aportes. El día 14-11-2008, la accionada respondió con una insólita CD mediante la que -en lugar de responder los requerimientos concretos de la dependiente- dice que "resulta imposible expedirnos con certeza".-
- - - Esa conducta del demandado no dejó a la actora otro camino que el autodespido que se concretó el 17-11-2008.-
- - - Practica liquidación y ofrece prueba.-
- - - b) Corrido el traslado de ley, a fs. 52/61 comparece el Dr. Martín Gimenez quien, en representación de la accionada, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, a la vez que sostiene que durante casi la totalidad de la relación laboral la reclamante se desempeñó en tareas de “moza”, lo cual no implica que en alguna que otra oportunidad, haya colaborado con otras tareas, conforme obligación genérica que se desprende del CCT 389/04 aplicable a la actividad de su representado. Hasta el mes de octubre de 2008, quienes se desempeñaban como encargados del comercio eran los Sres. Lucas Soriano y Maria Ledesma.-
- - - Rara vez la actora pudo superar una jornada de 8 horas de trabajo y no es cierto que no gozara de sus correspondientes francos semanales; carecía de un turno fijo de trabajo asignado, se encontraba sometida el sistema de trabajo por “equipos” o “turnos rotativos”. Uno de los cuales comenzaba a las 10:30 y se extendía hasta las 18:30 y el otro comenzaba a las 18:00 y se extendía hasta las 2:00.-
- - - Recién en el mes de noviembre de 2008 se la denominó “jefa de meseras”, categoría que sin duda alguna debe ser asimilada a la de “maitre”, toda vez que este último resulta ser encargado del salón.-
- - - Entiende que la decisión de la actora de autodespedirse no se ajusta a derecho y se encuentra reñida con las disposiciones del art. 242 LCT, pues amén de que jamás se le negó definitivamente los reclamos que ella impetró, no existía injuria alguna que le impidiera continuar con el contrato de trabajo. Obró de manera imprudente, súbita, violenta, apresurada y desmedida, atentando contra el principio de continuidad del contrato de trabajo y obrando con total mala fe.-
- - - c) Abierta la causa a prueba y celebrada la vista de causa, los presentes quedan en estado de recibir la siguiente resolución.-
- - - II) HECHOS: Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
- - - Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado: a) Que la actora se desempeñó como moza en el turno diurno hasta el mes de diciembre de 2.007, cumpliendo una jornada de trabajo efectiva promedio de 48 hs. semanales. De enero a abril de 2.008 la situación no varió mayormente, con la sola excepción de que comenzó a cubrir un día (ocasionalmente dos) en el turno vespertino nocturno. En mayo y junio de 2.008 las jornadas se repartieron en ambos turnos y en el mes de julio trabajó en el segundo turno. En este último mes (alta temporada) teniendo en cuenta el incremento del art. 200 de la L.C.T., el tiempo razonable para comer y la ficha horaria, Koch trabajó aproximadamente 12 hs. extras.-
- - - La categoría de encargada que se reivindica no solamente no fue probada sino que además nunca fué encuadrada dentro del convenio de la actividad. Desde ya no era nivel gerencial ya que siempre continuó desempeñándose como moza. Pudo en todo caso querer decir “maitre”. Categoría que en forma alguna hubiese modificado su status salarial.-
- - - Por su parte el afiche o comunicación de fs. 9 no hace mas que poner de relieve un reconocimiento a la actora por sus cualidades personales que pudo o no tener una equivalencia salarial, a voluntad del empleador que, según él no tuvo oportunidad de manifestar ya que antes del mes la actora había cursado su intimación.-
- - - Respecto de los francos, sin perjuicio que el recibo del mes de junio registra la compensación económica de los que no fueron gozados, si los meses anteriores o posteriores no hubiesen tenido idéntico tratamiento, no se generó derecho económico alguno en favor de la actora. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 207 de la L.C.T. que establece la mecánica para compensar los francos no otorgados por el empleador en tiempo oportuno.-
- - - Finalmente reconoció la actora haber percibido el salario de noviembre y el aguinaldo proporcional.-
- - - III) EL DECISORIO: Como puede apreciarse, la intimación que cursara la actora encontró escaso, sino nulo, respaldo fáctico. Correctamente registrada y con una retribución salarial acorde a su categoría y con una ínfima cantidad de horas extras impagas, no tuvo motivos valederos para injuriarse. Siendo insuficiente para ello la cuestión de los francos o la falta de ingreso de aportes. En todo caso esto último -que no agravia mas que al fisco- careció de un plazo razonable de emplazamiento.-
- - - De las restantes cuestiones, prosperará la multa del art. 80 L.C.T. por falta de entrega del certificado de trabajo ya que su obtención resulta independiente de la obligación de integrar los aportres del trabajador.-
- - - Respecto de la sanción conminatoria por esta omisión este Tribunal tuvo oportunidad de referirse en diversos pronunciamientos. Entre otros en autos "CURIN, Jorge Alejandro C/ ELITE S.R.L. y/u Otros S/ Sumario”, Exp. N° 17514/04, sentencia del 23/04/07, reiterado recientemente en "CUFRE, Felipe Iván y Otra C/ MARES SUR S.A. S/ Sumario", Exp. N° 20993/09, donde se dijo: "A fin de ilustrar mi posición al respecto creo oportuno transcribir el trabajo realizado por Por Julio I. Arriola y Francisco Pablo Tallarico, respecto de la interpretación que merece la norma: \\"El comportamiento que el art.132 bis de la LCT describe como presupuesto de la sanción conminatoria allí prevista posee, a nuestro juicio, una configuración compleja. En primer lugar el empleador -sujeto activo de la infracción- tiene que haber retenido aportes pertenecientes al trabajador, destinados tanto a los organismos de la seguridad social, como a las cuotas, aportes periódicos o contribuciones a las que éste estuviese obligado legalmente o se originaren en convenciones colectivas de trabajo...........\\", etc. \\"En segundo lugar, es necesario que al momento de ocurrir la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el empleador no haya ingresado total o parcialmente esos importes retenidos a favor de los organismos, entidades o instituciones aludidas precedentemente. Como se observa, el precepto reclama un doble comportamiento del empleador perfectamente escindible en el tiempo: activo en el primer tramo y omisivo en el segundo (En el mismo sentido Carlos Alberto Etala \\"Contrato de Trabajo\\", Astrea, 5ta. edición actualizada y ampliada, pág.389.) Además, pareciera que la sanción conminatoria no se verifica si el obrero omite intimar en plazo cierto al principal que ingrese los retenidos aportes; ello a tenor del art.1º del decreto reglamentario 146/01.-
- - - Vamos a dedicar este breve comentario al primer acto de la referida secuencia, no sin antes señalar que toda la norma en cuestión posee una clara naturaleza punitiva, de la cual se deriva la necesidad de respetar el conjunto de principios que tradicionalmente han sido entendidos como límites al ejercicio del poder punitivo estatal, los que en nuestra organización jurídica poseen raigambre constitucional. Entre ellos se encuentra el derecho de defensa en juicio (art.18 Constitución Nacional), una de cuyas concretas plasmaciones consiste en que el justiciable pueda refutar los elementos de cargo obrantes en su contra y pueda producir la prueba que solvente sus pretensiones...- -
- - - Dada la amplitud de su redacción resulta evidente que mediante este dispositivo el bien jurídico que se pretende tutelar posee un contenido plural, dado que la protección no se limita a la hacienda pública (aportes destinados a los organismos de la seguridad social o derivados de normas legales), sino que además abarca a los patrimonios de otras instituciones de carácter privado (convenciones colectivas de trabajo, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, sociedades mutuales y cooperativas). Asimismo, en función de lo que se busca proteger puede sostenerse que la infracción bajo comentario se inscribe en el universo de las calificadas como \\"socio-económicas\\". Finalmente, la norma que nos ocupa también procura proteger los intereses del trabajador en el sentido que la parte de sus haberes retenidos sean realmente aplicados a sus naturales destinos (aportes legales, cuotas sindicales, etc.).-
- - - Ahora bien, el meollo de la conducta incriminada consiste en que el sujeto activo (empleador) retenga los aportes del trabajador. Y para poder configurarse aquélla se necesita que esos aportes hayan realmente existido...(El principio de lesividad (art.19 primera parte de la Constitución Nacional) reclama que el bien jurídico protegido haya sido puesto cuando menos en peligro por la conducta prohibida. En este caso nos parece que se exige la existencia de una efectiva lesión como natural consecuencia del hecho de la apropiación)... , sin que alcance con el sólo asiento contable de los mismos en los libros del empleador y en los recibos que instrumentan el pago de haberes o salarios. El simple y entrañable sentido común enseña que no se puede retener lo que no se tiene; lo que comporta una mera ficción destinada a satisfacer requerimientos formales propios de exigencias contables y/o laborales.-
- - - Los asientos contables y las atestaciones en los recibos de haberes de las retenciones solamente constituyen un indicio de la posible consumación de la infracción. Indicio que el neutralizar mediante prueba en contrario, enderezada a demostrar que en la realidad no medió retención material alguna porque no había dinero que retener. En función de estas perspectivas es que resulta alentador y elogiable por su sentido de verdadera justicia destacar la existencia de criterios jurisprudenciales coincidentes con las mismas, tanto en el ámbito penal, como en el laboral.-
- - - En el fuero penal, a modo de ejemplo, cabe citar un precedente emanado de la Excma. Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, relacionado con el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (Art.9 de la ley 24.769, cuya similitud con la infracción aquí comentada resulta evidente.).... , cuyos dos párrafos medulares nos permitimos reproducir: \\"...En efecto, para tener por configurado el tipo penal de apropiación indebida de los recursos de seguridad social, debe comprobarse que al agente de retención le haya sido materialmente posible llevar a cabo la conducta reclamada, siendo ello presupuesto necesario de la voluntad de no depositar, pues habrá dolo cuando no se haya querido depositar, pudiendo evitar el no depósito. La valoración hecha por el juez de grado carece, ..., de sustento suficiente pues se realiza exclusivamente sobre los datos y análisis contables realizados por la A.F.I.P. sin que se haya producido prueba alguna en sede judicial que corrobore sus conclusiones acerca de la disponibilidad de fondos y del destino que estos hubieran tenido, todo lo cual resulta indispensable para determinar, prima facie, la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado...\\".-
- - - En el campo de la jurisdicción laboral, la Excma. Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, ha sostenido que no corresponde habilitar el reclamo del trabajador fundado en el art.132 bis de la LCT si no se acreditó que el empleador-demandado hubiera incurrido en la retención de aportes referidos en la citada norma.-
- - - Recientemente ha dicho Carlos Pose (DT-2005-B-1599) que \\"El proceso no es otra cosa que un medio técnico que permite a un sujeto -dotado de potestad jurisdiccional- efectuar repartos de potencia o impotencia entre los justiciables, resolviendo los conflictos particulares de acuerdo al ordenamiento vigente.\\"- -
- - - En lo que interesa entendemos que exiten dos situaciones perfectamente diferenciables, con soluciones diametralmente opuestas.- -
- - - Así, tenemos el caso del empleado registrado en los términos del art. 7º de la ley 24013, que se le otorgan recibos de haberes en los que figuran -formalmente- las retenciones atrapada por la norma en cuestión.-
- - - Es, en este caso, el empleador/demandado quien, a nuestro criterio, deberá acreditar en el pleito (bloqueando la presunción o indicio que emana de la documentación laboral) que no retuvo aportes ante la indisponibilidad de fondos cuyo destino era la Seguridad Social................ (La prueba que de ordinario se utiliza para estos fines es un peritaje contable, que determine la realidad económica del sujeto activo al tiempo de los hechos considerados ilegítimas retenciones) \\"..........Distinta es la solución del obrero ingresado en la economía informal del empleador..........\\".--
- - - Finalmente los autores concluyen que \\"El participar de una concepción unitaria del \\"ius puniendi\\" estatal posee, entre otras muchas ventajas, la de poder echar mano de visiones originadas en una rama del derecho y transferirla a otra para permitir una mirada abarcadora de la cuestión de que se trate y, en consecuencia, una mejor y más racional composición de conflictos que, en el fondo, reconocen una misma naturaleza. Por otra parte, la opción a favor de soluciones que superan la ficción o el crudo formalismo abona en justicia la construcción de un derecho de realidades, imperativo inexcusable en este delicado ámbito del poder del Estado.\\"-
- - - Como consecuencia de lo expuesto podemos afirmar que para que se configure la infracción el empleador tiene que haber retenido aportes pertenecientes al trabajador y que dicha retención (en forma total o parcial) debe mantenerse al momento de extinguirse el contrato.-
- - - Sin perjuicio de ello y a todo evento, no podemos afirmar que la empeladora haya incurrido en la conducta recriminada por la ley, que consiste en una ilegítima apropiación de parte de los haberes del empleado, en violación de sus deberes como agente de retención. Para lo cuál se debe \\"Conocer y querer realizar el aspecto objetivo de una determinada infracción, lo que también es aplicable al tipo descripto en el art.132 bis de la LCT (Carlos Pose, \\"Ley de Contrato de Trabajo\\", David Grinberg, Libros Jurídicos, 2001, pág. 226).-
- - - En efecto, manifiesta el demandante que no efectuó ese y otros importes por problemas financieros que quedaron acreditados con la apertura del concurso preventivo, requerido en el curso del mismo año 2.004. Lo que nos permite afirmar que la empresa mas que retener y disponer de esos fondos, careció de los medios financieros para cumplir con la carga legal.- -
- - - Por su parte, en relación a los astreintes se ha sostenido, con criterio que compartimos, que "constituyen una medida compulsoria provisional, y no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada, ni el de la preclusión procesal. Siendo por ello que se pueden aumentar, disminuir o dejar sin efecto en vista de las particularidadesd de la causa" (conf. "Código Civil comentado", Obligaciones, t. II, pág. 58, ed. Rubinzal Culzoni, año 2005.)-
- - - Una última reflexión, de mantenerse una interpretación literal al texto de la norma, si el empleador carece de disponibilidad para hacer efectiva la totalidad de sus obligaciones salariales, deberá privilegiar primero el pago de los aportes en desmedro del sueldo líquido y vital para la subsistencia del trabajador.-
- - - Manifiesta el accionado haberse impedido de realizar en tiempo oportuno los trámites para acogerse a una moratoria por demoras de la sanción del nuevo régimen legal, consecuente con ello y siguiendo el criterio de los autos "Cufré...", deberá intimarse al demandado a realizar los aportes previsionales adeudados o regularizar su situación fiscal en relación a ellos, en el término de 30 días a partir de notificada la presente, bajo apercibimiento de aplicarle una sanción de $ 300 diarios hasta su cumplimiento efectivo.-
- - - Conforme a lo expuesto, la demanda prosperará por la suma de $ 6.686,64 en concepto de multa del art. 80 de la L.C.T. y $ 258,82 en concepto de horas extras. Importe al que se le adicionarán los respectivos intereses.-
- - - Costas en proporción a sus respectivos vencimientos: 90% a cargo de la parte actora y 10% a cargo de la demandada. (monto del juicio 80.386).-
- - - A la misma cuestión planteada, los Dres. Juan Lagomarsino dijo:
- - - Tengo porcierto y acreditado:
- - - Que Romina Koch ingresó a Pilgrim como moza, trabajando seis días a la semana en jornada de ocho o más horas por día, hasta que fuera designada como encargada del salón para los dos turnos, y que en el último período cumplió funciones de 18 hasta el cierre.-
- - - Que intimó para que le reconozcan la categoría, ya que cobraba como moza, le paguen las horas extras, la registren debidamente, y relicen los aportes al sistema de seguridad social.-
- - - Que el empleador negó su condición de encargada, la existencia de francos adeudados, y la realización de horas extras, dando lugar a que Koch se considere injuriada e indicrectamente despedida en los términos del art. 246 de la LCT.-
- - - Siendo exacto que se desempeñaba como encargada del salón en ambos turnos, que realizaba horas extras que no le fueron pagadas, que no se le otorgaban los 6 francos mensuales, sino 4, que el empleador no realizaba los aportes al sistema de seguridad social, y que todo ello fue desconocido al contestar la intimación, el auto despido deviene justificado por incumplimiento de las obligaciones sustanciales a cargo de la empresa.-
- - - Por otra parte, no se ha probado que Koch hubiese comenzado a cumplir su condición de encargada del salón en ambos turnos recién en octubre del 2.008, como sostiene la demandada, ni puede admitirse como razonable que a pesar de la importancia de la responsabilidad asignada le correspondiese seguir cobrando igual que las demás mozas.-
- - - Tampoco surge de la causa, como pretende la demandada, que el personal cumpla horario rotativo y deba calificárselo como trabajo en equipo como fundamento para la no aplicación de la jornada de trabajo nocturno. Obviamente, el trabajo en equipo no se condice con la atención de un salón gastronómico como Pilgrim.-
- - - Lo que demuestran las planillas es que Koch en el 2.007 trabajaba en horario diurno, de 10 a 18, todo enero, todo febrero, todo marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2.007, aquí se producen algunas variaciones que por lo esporádico parecen reemplazos, pero sigue el régimen diurno hasta que el 23 de junio del 2.008 comienza a desempeñarse en horario nocturno.-
- - - Hasta el 30 de julio del 2.008 se acompañan planillas y desde entonces: no hay más.-
- - - Si tomamos como ejemplo del nuevo régimen ese mes de julio del 2.008, podemos constatar que tuvo 4 francos en el mes confirmando la versión de la actora, también que de 26 días trabajados , 16 se quedó un tiempo considerable más allá del horario de trabajo, que si tomamos en cuenta que la jornada de trabajo nocturna es de 7 hs., solo ese mes trabajó 54,30 horas extras, cuyo pago no ha sido probado, y su procedencia ha sido negada, tanto en el intercambio telegráfico, como al contestar demanda.-
- - - Por último, tal como surge de los informes de la Afip el empleador no realizó los aportes a l sistema de seguridad social desde octubre del 2.007.-
- - - Conforme a lo expuesto el incumplimiento sustancial de las obligaciones laborales corresponde al empleador que acumula cantidad de juicios ante ésta Cámara, mientras que el desempeño de Koch, fue calficado por Arroyo como de “colaboración, responsabilidad, y profesionalismo” - ver nota de fs. 9-
- - - Por último, quisiera aclarar que, si bien a la responsabilidad otorgada como encargada del salón en ambos turnos correspondría eventualmente la categoría de maitre principal, pretender que se pueda ascender de categoría al trabajador, sin aumentar su remuneración, constituye una transgresión al principio de la igualdad objetiva de las prestaciones, conforme al cual lo que una parte da, en justicia, debe resultar equivalente a lo que la otra recibe.-
- - - De modo que, si a la función de moza equivale el sueldo de la escala que corresponde a la categoría de moza, entonces, a la responsabilidad de jefa de las mozas, encargada del salón en ambos turnos, debe corresponder necesaria y obligatoriamente una remuneración mayor.-
- - - Admitir lo contrario transgrede la equidad, como justicia del caso concreto, fuente del derecho del trabajo, y los principios que rigen los contratos sinalgmáticos de prestaciones recíprocas.-
- - - En virtud de todo lo cual propongo que se haga lugar la demanda en cuanto reclama el pago de diferencias salariales entre su sueldo de moza y el que reclama como “encargada del salón en ambos turnos”, importe que con sac asciende a $ 6.029.-
- - - El reconocimiento económico de su condición jerarquica se contradice con el reclamo de horas extras que no corresponde al personal jerárquico. Esto es así, por aplicación de lo dispuesto en el art. 3 inc. a) de la ley 11.544 , y porque la remuneración de los jefes no se mida en horas sino en eficacia.-
- - - Se le deben Koch el sueldo proporcional de noviembre $ 1.648.-, el preaviso $ 2.472.-, la indemnización por despido $ 9.888.-, el aguinaldo proporcional (incluido preaviso) $ 1.236.-
- - - No corresponde la integración del mes de despido para las Pymes.-
- - - La sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 por obligarla a venir a juicio $ 6.188.-, y la del art. 80 de la LCT $ 7.416.-
- - - No corresponde la del art. 1 de la ley 25.323 porque la relación se encontraba registrada bajo la categoría y conforme al sueldo efectivamente percibido.-
- - - Conforme la jurisprudencia de esta Cámara el empleador será intimado a realizar los aportes adeudos en un plazo de 30 días bajo apercibimiento de aplicar como astreintes un mes de sueldo a favor del trabajador por cada mes de retraso.-
- - - El importe total de $ 34.877.- que con intereses a la tasa judicial a la fecha asciende a $ 45.340.-
- - - Costas a la condenada por su condición de vencida (art. 68 del CPCC).-
- - - Mi voto.-
- - - A igual cuestión planteada el Dr. Ariel Asuad dijo:
- - - Coincido en lo sustancial con la plataforma factica que expresa el voto precedente. Consecuentemente con ello teniendo la base de dichas cuestiones invocadas, encargada de ambos turnos, 4 francos mensuales, horas extras que no se abonaban, propicio que se reciba la demanda con intereses y costas en los términos de la liquidación efectuada en el voto que antecede.-
- - - Mi voto.-
- - - Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial RESUELVE:
- - - I) HACER LUGAR LA DEMANDA parcialmente y, en consecuencia, condenar a ANIBAL ARROYO a abonar al actor ROMINA AURORA KOCH la suma de $ 45.340.- (Pesos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta), en concepto de diferencias salarias con SAC., sueldo proporcional noviembre, preaviso, indemnización por despido, SAC. proporcional c/preaviso, indemnizaciones arts. 2 ley 25.323 y 80 e intereses, dentro del término de diez (10) días de notificada la presente.-
- - - II) INTIMAR a la demandada a realizar los aportes adeudados en un plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de aplicar como astreintes un mes de sueldo a favor del trabajador por cada mes de retraso.-
- - - III) COSTAS a cargo de la demandada vencida.-
- - - IV) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes de la siguiente manera: para los abogados Carlos Eduardo Perlinger y Adolfo Diaz Mendizabal, por la representación ejercida de la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 10.790,92 (Pesos diez mil setecientos noventa con noventa y dos ctvs.), y para el abogado Martin Gimenez, por la demandada, en la suma de $ 8.886,64 (pesos ocho mil ochocienta ochenta y seis con sesenta y cuatro ctvs.) de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7 -17% y 14%-, 9 y cdts. de la Ley de Aranceles; sumas que deberán ser abonadas dentro del término de diez (10) dias de notificada la presente; Monto base: $ 45.340.-).-
- - - V) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y Oportunamente archívese.-



ARIEL ASUAD JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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