Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 43 - 29/07/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 27014/14 - ESCANCIANO Y RODRIGUEZ RUBEN DARIO C FELLEY CARLOS ALBERTO Y OTRA S ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EPXPTE. Nº 27014/14-STJ- SENTENCIA Nº 43 ///MA, 29 de julio de 2014.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ESCANCIANO Y RODRIGUEZ, Rubén Darío c/FELLEY, Carlos Alberto y Otra s/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION” (Expte. Nº 27014/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 1864/1885, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------I) Sentencia recurrida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 39 de fecha 10 de mayo de 2013, obrante a fs. 1849/1855 y vta., resolvió: “1º) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en///.- ///2.-garantía; b) Revocar la sentencia de Primera Instancia rechazando la demanda interpuesta por el señor Rubén Darío ESCANCIANO Y RODRIGUEZ contra el señor Carlos Alberto FELLEY y la aseguradora “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA”; c) Siguiendo el principio general de la derrota, imponer las costas en ambas instancias al actor; ...”.- - - - - -----II) Agravios del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 1864/1885, planteo que fue contestado por la demandada y la citada en garantía a fs. 1888/1895 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - -----Al respecto, la actora aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación del principio de congruencia, vulnerando claramente lo dispuesto por los artículos 34, 163, 164, 271, 277, 360 y 364 del CPCyC.. b) En la violación de lo dispuesto en los artículos 22 (Sistema Uniforme de Señalamiento), 36 (Prioridad Normativa) y 42 (Reglas para el Adelantamiento) de la Ley Nº 24.449. c) En la absurda valoración de la prueba (prueba testimonial). d) En la violación de las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCyC.) y del derecho de defensa, por cuanto se hace prevalecer la invocación oficiosa de un hecho no articulado como notorio, frente a un hecho acreditado por la prueba producida. e) En arbitrariedad por autocontradicción, violando la garantía de defensa y el derecho de propiedad. f) En la violación de lo dispuesto por el artículo 34, inc. 4) del CPCyC. y del artículo 200 de la Constitución Provincial, por carecer de una fundamentación válida.///.- ///3.-Sostiene que el pronunciamiento impugnado carece del más mínimo sustento probatorio, no constituyendo por lo demás una derivación razonada (relacionada con las circunstancias comprobadas de la causa) del derecho aplicable en autos. g) En la violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (art. 286, inc. 3) del CPCyC.). h) En arbitrariedad por absurdidad. i) En la violación de los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, en cuanto tales normas garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.- - - - - - - - - - - - - -----III) Antecedentes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que se trabó la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se iniciaron las presentes actuaciones con la demanda por daños y perjuicios promovida por el señor Rubén Darío Escanciano y Rodríguez a fs. 195/204, contra el señor Carlos Alberto Felley, por la suma de $ 209.791,38 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más sus intereses, costos y costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Relata que el día 29 de enero de 2005 se encontraba transitando la Ruta Nacional Nº 22 en sentido cardinal este-oeste, a bordo de su vehículo marca Peugeot 504, dominio SEA-682, en compañía de los señores Tomás José Bustamante y Jorge Alberto Yurman. Que a la altura del km. 1195, zona de la localidad de Allen, se adelantó iniciando el sobrepaso del rodado tipo camión Mercedes Benz, Mod. 1418, Dominio BUI-345, conducido por Carlos A. Felley (quien circulaba en el mismo///.- ///4.-sentido), cuando de manera repentina y en momentos que se encontraba sobrepasando dicho camión, casi a la altura de la cabina, sin que nada haga preverlo, el conductor del camión maniobró invadiendo su carril, encerrándolo y rozándolo, provocando su salida de la cinta asfáltica. Que pese a intentar dominar su rodado en velocidad sobre la banquina sur no lo logró, despistándose e impactando contra un poste de luz ubicado del lado sur. Que resultó con múltiples lesiones de diverso grado, entre otras: traumatismos, hematomas, escoriaciones, heridas sangrantes, pérdida de piel y tejido celular, hombro, antebrazo y fractura supra e intra articular de paleta humeral con desplazamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que, conforme resulta de los informes médicos acompañados el accidente le ha dejado secuelas de incapacidad que se aprecian en la actualidad. Respecto de los daños materiales del rodado indica que resultó con importantes daños en su carrocería y motor, conforme lo acredita la documental adjuntada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Describe las distintas tratativas que realizara con la compañía y la audiencia de mediación, que terminaron sin arreglo. Destaca que debe tenerse presente el reconocimiento de la aseguradora sobre la responsabilidad de su asegurado en el evento; su continuo interés en conciliar y cerrar el reclamo; la aceptación de los montos expresados en su e-mail y el cambio constante en los montos de sus propuestas de arreglo.- - - - - ------Seguidamente, fundamenta y detalla los daños y gastos que reclama por las lesiones sufridas e incapacidad sobreviniente.- -----Finalmente, solicita la citación en garantía de “Seguros/// ///5.-Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.” y ofrece prueba.- - - - -----Corrido el traslado pertinente, se presentó a fs. 254/264 mediante apoderado el señor Carlos Alberto Felley, negando los hechos, las afirmaciones y la documentación acompañada por la parte actora. Sostiene que los hechos se produjeron en forma muy distinta a la relatada por el actor, aunque reconoce que el vehículo Mercedes Benz L 1418 - Dominio BIU-345 circulaba el día 29 de enero de 2005 por la Ruta Nacional Nº 22 en sentido este-oeste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Explica que lo hacía a moderada velocidad, por su mano y en cumplimiento de las normas de tránsito. En ese momento -continúa-, cuando estaba en proximidades de la ciudad de Allen y por circunstancias que desconoce, el actor intenta sobrepasarlo a una velocidad inusitadamente desmedida, pero en virtud de la velocidad que traía su rodado no puede dominarlo y muerde la banquina. Dice que en esa maniobra, intenta volver a la cinta asfáltica y sigue zigzagueado hasta irse a la banquina e impactar contra un poste existente en el lugar.- - - - - - - - -----Expresa que no existió contacto alguno entre los vehículos y que el del actor impactó con el poste, causándole ello los daños -que desconoce-. Según lo entiende, los hechos no se produjeron en la forma descripta en la demanda, y encuentran su fundamento en una conducta de la propia víctima, quien intentó una maniobra de sobrepaso a una velocidad imprudente y desmedida, sin contar con el pleno dominio de su rodado y sin prestar la debida atención a los vehículos del carril contrario. -----En lo que respecta a los rubros reclamados, niega los mismos y toda participación en su producción, afirmando que///.- ///6.-medió caso fortuito y fuerza mayor. Solicita, en su caso, que se deduzca de la indemnización reclamada el resarcimiento que hubiese el actor percibido de la Aseguradora de Riegos del Trabajo. Ofrece prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 280/290 se presentó mediante apoderado la citada en garantía “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA Cooperativa Ltda.”, contestando la citación y señalando como cuestión preliminar que emitió la Póliza Nro. 21/67519 cubriendo los riesgos del vehículo que la convoca, con un límite de cobertura máxima de $ 10.000.000. Que, por ello y los términos de la demanda, otorga la garantía solicitada, con tal límite y con la condición de que queden debidamente cumplimentadas las condiciones de la póliza, la normativa de la Ley Nº 17.418 y que tomen intervención en autos los demandados principales ya que no media relación obligacional con el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Seguidamente y por imperativo legal, niega los hechos alegados por el actor y coincide en su relato con lo expuesto por su asegurado señor Felley. Afirma en tal sentido que su mandante no tuvo intervención alguna en el suceso y que el mismo revistió las características del caso fortuito o fuerza mayor, no habiendo causado ni contribuido a su producción.- - - - - - - -----Destaca que el hecho que nos trae es un ejemplo exacto del art. 1111 del Código Civil, por cuanto ha existido culpa exclusiva del damnificado; careciendo por ello de derecho a indemnización.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A todo evento, en forma subsidiaria y a modo de evitar un enriquecimiento ilícito, solicita que se deduzca de la indemnización reclamada el resarcimiento que hubiese///.- ///7.-percibido de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.- - - - -----Finalmente, ofrece prueba y se opone al pedido de exhibición de documental que tiene en su poder solicitado por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 1765/1777 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia, resolviendo hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Rubén Darío ESCANCIANO Y RODRIGUEZ contra el señor Carlos Alberto FELLEY y la aseguradora “SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA”, condenando a estos dos últimos a abonar al primero la suma $ 178.268,20.-, en el término de 10 días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- - - - - -----Apelada dicha decisión tanto por la actora a fs. 1793 como por la demandada y la citada en garantía a fs. 1795, y expresados los agravios que dieran fundamento a tales recursos a fs. 1821/1824 y vta. y fs. 1808/1820 y vta., respectivamente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, como al inicio del voto se dijera, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía y revocó la sentencia, rechazando la demanda interpuesta en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la actora y cuyos fundamentos fueran sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----IV) Análisis y solución del caso.- - - - - - - - - - - - - -----Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios fundados en la arbitrariedad de sentencia por violación del principio de congruencia. Ello así, en razón de que de la///.- ///8.-procedencia de tal cuestionamiento podría derivar la nulidad del fallo impugnado, lo que haría innecesario el tratamiento de los demás agravios.- - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, el recurrente fundamenta la violación del principio de congruencia (artículos 34, 163, 164, 271, 277, 360 y 364 del CPCyC.), en la consideración de que el fallo atacado ha excedido ilegítimamente el marco de los hechos invocados por las partes y por ende objeto de prueba en los términos del artículo 364 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En su parecer resulta claro que la accionada y la citada en garantía, en sus contestaciones de demanda, se limitaron a afirmar que el actor circulaba a una velocidad excesiva y que esa circunstancia fue la causa eficiente del accidente.- - - - - -----Sostiene que la demandada nunca afirmó: que el Alto Valle se encuentre parcelado con cruces rurales cada mil metros; que en esa zona hay un puente y/o un cruce rural; que en los cruces rurales de la Ruta 22 no se puedan iniciar maniobras de adelantamiento; y mucho menos argumentó que el actor haya pasado al camión en una zona prohibida o que estuviera señalizada con doble línea amarilla.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega, consecuente con ello, que la demandada no probó ni ofreció pruebas tendientes a acreditar tales hechos no articulados. En concreto, la señalización de la Ruta Nacional Nº 22 en el lugar de ocurrencia del accidente; y tampoco produjo la pericia accidentológica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que el Tribunal invocó oficiosamente hechos no articulados por las partes y luego avanzando en esa ilegítima conducta y en demasía invocó la notoriedad de los mismos///.- ///9.-pretendiendo de ese modo eximirlos de prueba.- - - - - - - -----Adelanto mi opinión a favor del progreso de tales cuestionamientos. Doy razones:- - - - - - - - - - - - - - - - - -----La llamada “litis contestatio” que en la moderna doctrina ha sido reemplazada por la “relación procesal”, es el fundamento y principio del juicio; esto es, la columna del proceso, base y piedra angular del juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la “demanda” y su “contestación”. En tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandado, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (art. 330, Código Procesal), el segundo delimita el “thema decidendum” y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (art. 356, Código citado), quedando de tal modo precisada la esfera en la que ha de moverse la sentencia (arts. 34, inc. 4* y 163, inc. 6* del mismo cuerpo legal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Integrada la relación procesal, el Juez conserva sin embargo plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio “calificadas según correspondiere por ley” (art. 163 inc. 6*, cit.). Esto es que, en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, al Juez incumbe determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino “iuria curia novit” (conf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,///.- ///10.-346, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, lo que no puede hacer el juzgador es, so pretexto de suplir el derecho erróneamente invocado, introducir de oficio cuestiones o defensas no planteadas (Fallos: 300:1015; 306:1271, entre otros), o introducidas tardíamente. Bien se ha precisado que la facultad-deber de los Jueces de determinar el régimen pertinente -con prescindencia de los argumentos jurídicos expresados por las partes- “ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición” (Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363); principio que se complementa con la doctrina de base constitucional que establece que la sentencia, en materia civil, no puede exceder el alcance de lo reclamado en la demanda (Fallos: 256:363; 258:15; 259:40; 261:193; 262:195; 268:7, y muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es por ello que si la demandada (y la citada en garantía) pretenden ampliar y/o modificar en el alegato y en la expresión de agravios los hechos argumentados en la contestación de la demanda como defensa al progreso de la acción, los Jueces no pueden, aún cuando considerasen que tales hechos tardíamente alegados reflejan la realidad de los acontecimientos sucedidos, alterar los límites de los presupuestos en la causa, pues de tal modo se violaría el principio de congruencia y la garantía constitucional de la defensa en juicio de la contraparte.- - - ------Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues como esgrimiera la recurrente, la sentencia de Cámara, al fundar su decisión en los hechos recién invocados en el alegato y en la expresión de agravios, convalidó el intento de la demandada///.- ///11.-y la citada en garantía de trocar el verdadero alcance de las defensas introducidas por ellas en la contestación de demanda; olvidando que ya se había determinado el “thema decidendum”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La violación del principio de congruencia surge evidente del cotejo de la sentencia impugnada con la “litis contestatio”; esto es, con la relación procesal trabada en función de la pretensión de la actora (volcada en el escrito de demanda) que constituye el objeto del proceso, más la oposición de la demandada (contestación de la demanda) en cuanto delimitan ese objeto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, de la simple lectura de las constancias de la causa, se observa:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) Que el actor atribuye la responsabilidad civil al demandado, aduciendo que al iniciar la maniobra de adelantamiento del rodado de este último, de manera repentina y en el momento en que se encontraba sobrepasando dicho camión, casi a la altura de la cabina, sin que nada haga preverlo, el conductor maniobró invadiendo su carril, encerrándolo y rozándolo, provocando su salida de la cinta asfáltica, posterior despiste e impacto contra un poste de luz.- - - - - - - - - - - -----2) Que el demandado, más allá de la negativa expresa de los hechos alegados en la demanda, se opuso al progreso de la acción intentada en su contra, invocando la exclusiva culpa del actor, fundado en la excesiva velocidad a la que éste circulaba, que no le permitió dominar el vehículo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho cometido y en lo que aquí interesa, manifestó que arribando a proximidades de la ciudad de Allen y por///.- ///12.-circunstancias que desconoce, el actor circulando a una velocidad inusitadamente desmedida intentó el sobrepaso, pero en virtud de la velocidad que traía su rodado no pudo dominarlo y mordió la banquina. Que en esa maniobra, intentó volver a la cinta asfáltica y siguió zigzagueando hasta irse a la banquina e impactar contra un poste existente en el lugar (ver 258/259).- - -----3) Por su parte, la citada en garantía (“SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA”), reprodujo en su contestación (ver fs. 280/290), los argumentos defensivos de la demandada.- - -----4) Que, recién al formular los alegatos (fs. 1748/1751), la demandada y la citada en garantía introdujeron -por primera vez en la litis- como argumento defensivo, al merituar el testimonio del señor Gustavo Lorenzo, que el actor intentó la maniobra de sobrepaso y/o adelantamiento en un lugar prohibido (doble línea amarilla).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5) Que, la sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda, a partir de la consideración de que la única prueba producida para la acreditación de la ocurrencia de los hechos (declaración de los testigos ofrecidos por el actor), coincidía con la descripta en la demanda, por lo que al no haber aportado la parte demandada prueba que permitiera desvirtuar aquéllas, se imponía tener por configurado el accidente en cuanto a su existencia y en la forma que el actor lo relatara.- - - - - - - -----6) Que el planteo efectuado por la demandada y la citada en garantía recién en oportunidad de alegar, referido al adelantamiento de la actora en una zona prohibida, desestimado por el Juez de Primera instancia por ausencia probatoria, fue reiterado en la expresión de agravios.- - - - - - - - - - -///.- ///13.-7) Que la sentencia de Cámara revocó la de Primera Instancia, rechazando la demanda, en la consideración de que en autos se encuentra plenamente acreditada la culpa del actor al haber iniciado con extrema imprudencia el adelantamiento en un cruce de calles en el que además hay un puente, lo que se encuentra expresamente prohibido.- - - - - - - - - - - - - - - ------Para así concluir, además de ponderar el testimonio del señor Lorenzo, argumenta que el parcelamiento del Alto Valle, con cruces, en la Ruta 22, de calles rurales casi sin excepción cada mil metros, en los que muchas veces hay puentes, como en el lugar del accidente, constituye un hecho notorio.- - - - - - - - -----De lo expuesto, surge de modo evidente que la sentencia de Cámara, al no ceñir su decisión al límite impuesto por la relación procesal, ha incurrido en la violación del principio de congruencia. Ello así, pues la defensa referida a que el actor habría realizado la maniobra de sobrepaso (adelantamiento) en un lugar prohibido, no se planteó en la contestación de la demanda, sino recién al alegar, de modo que su consideración se encontraba vedada, so pena de incurrir en la violación del principio de congruencia, y con ello, de la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio de la contraparte.- - - - - - -----Es que las cuestiones no articuladas en la demanda y su contestación no pueden plantearse en el alegato, pieza ésta que tiene por finalidad esencial presentar al Magistrado un examen sobre el valor probatorio de los medios producidos por ambas partes con relación a los hechos afirmados al tiempo de trabarse la litis, pero de modo alguno habilita la alegación de nuevas pretensiones que alteren las que fueran enunciadas en///.- ///14.-aquellos escritos introductivos.- - - - - - - - - - - - - -----Se ha dicho al respecto que: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener el cobro de un seguro por invalidez, si el tribunal ha hecho valer una circunstancia que el origen de las patologías era anterior a su ingreso al seguro- no invocada por la demandada con apartamiento del principio de congruencia y mengua del derecho de defensa en juicio del actor” (CSJN., “Palacios de Camargo, José Eloy c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, Fallo 320:1074); “Las defensas sobre la falta de titularidad dominial de la cosa vendida, así como la conducta engañosa o maliciosa del vendedor, que no fueron introducidas en la contestación de demanda sino en los alegatos, son ajenas al thema decidendum y no pueden ser valoradas por el tribunal al momento de dictar sentencia so pena de violar los principios de congruencia y bilateralidad” (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, “Cacchione, Carlos Alberto c. Romero, María Adela del Rosario y otro s/ordinario - cump./res. de contrato - recurso directo” del 20/09/2011, LLC 2011 (diciembre), 1201); “La admisión eventual de los temas articulados sólo en el alegato -cuando nada le impedía a la actora proponerlos en la demanda-, quebraría el principio de congruencia que tiende a salvaguardar el derecho constitucional de la defensa en juicio.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, “Ingeniero V. Prati, S. A. c. Manti, Francisco”, del 07/06/1991, LA LEY 1992-A, 422); “La sentencia no puede variar los términos en que ha quedado trabada la litis y las cuestiones introducidas en el alegato o la expresión de agravios, no///.- ///15.-pueden ser consideradas, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, no puede dejarse de lado el principio de la intangibilidad de la “litis contestatio” en resguardo del derecho de defensa.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VII, “Unión Obrera Metalúrgica c. Impa” del 26/07/1985).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----V) Decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, y considerando que la argumentación en sustancia- del fallo impugnado, ha sido erigida en base a defensas no articuladas por la accionada (y la citada en garantía) en la debida oportunidad procesal, esto es, en franca violación al mencionado principio de congruencia, que dimana de los artículos 34, inciso 4* y 163, inciso 6* del ritual, se impone declarar la nulidad de la sentencia impugnada por afectación del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por las razones expuestas al tratar la primera///.- ///16.-cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 1864/1885, y en consecuencia declarar la nulidad del fallo de fs. 1849/1855 y vta., debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Dino Daniel MAUGERI, en el 30%, y al doctor Walter Javier DIEZ, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos oportunamente regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 1864/1885, y en consecuencia declarar la///.- ///17.-nulidad del fallo de fs. 1849/1855 y vta., debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Cámara de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento al respecto (conf. art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden. Ello en razón de que la nulidad que se propone deriva de los vicios procesales incurridos en la sentencia de Cámara (arts. 68, 2* parte y 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por su actuación en esta instancia extraordinaria, al doctor Dino Daniel MAUGERI, en el 30%, y al doctor Walter Javier DIEZ, en el 25%; todos a calcular sobre los emolumentos oportunamente regulados a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 43 FOLIO Nº 450/466 SECRETARIA: I |
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