Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia18 - 23/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44490-C-0000 - MARTIN DANIELA VANINA C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 23 de abril de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas RO-44490-C-0000 "MARTIN DANIELA VANINA C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)", de los que
RESULTA:
I.- A fs. 25/33 se presenta Daniela Vanina Martin, con patrocinio letrado y adjuntando la documental de fs. 3/24, interponiendo demanda contra BBVA Consolidar Seguros S.A., con domicilio en calle AV. LEANDRO N. ALEM 728 C.A.B.A., para que se la condene por daños y perjuicios ocasionados a la actora, derivados del incumplimiento contractual de pago de la cobertura y por bajas compulsivas de los Seguros correspondientes a las Pólizas N° 1798402, 1,611912 y 1633565 y por faltas al deber de trato digno y al deber de información en base al sistema de Defensa del Consumidor.
Solicita se condene a la demandada a pagar la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE ($5.341.137.-) o el equivalente a 5.341 JUS al momento de la sentencia, lo que resulte mayor, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir, solicitando además que V.S. al dictar sentencia condene a la demandada al íntegro pago debidamente actualizado desde el momento del hecho hasta su efectivo pago, con más sus gastos, intereses y costas.
También se solicita que accesoriamente se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a exclusiva costa de aquella, los días domingos de cada mes durante dos meses, y que Contengan la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción, conforme las facultades atribuidas a V.S. por el Art. 164 párrafo 2° del C.P.C.C. y lo normado por el Art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Relata la actora que sufrió un robo de objetos en fecha 16/04/2019 amparados bajo las cobertura de la Póliza N° 1798402, por el cual se le sustrajeron entre otros bienes: un bolso deportivo color gris marca Adidas conteniendo dos pares de botines marca Adidas talles 41 y 42 con botitas color negro y verde; un juego de camiseta, pantalón y medias, una canillera; una mochila conteniendo una consola de juego PS4 Slim con sus cables y dos Joystick inalámbricos, dos lentes de cámara NIKON modelos 18-140 y 70-300, un camparán Parka, y otras prendas.
Señala que mayor fue la sorpresa de la actora cuando al comunicarse telefónicamente esa misma tarde con su aseguradora para intentar efectuar la denuncia correspondiente, no le quisieron tomar el siniestro por no poseer seguro vigente. Al día siguiente la actora recibe un e-mail a su dirección danvamartin@hotmail.com de parte de la accionada desde el correo medinar@bbva.com del departamento de siniestros, en el cual le comunican que el contrato de seguros en cuestión había sido rescindido por la empresa en uso de las facultades conferidas por el Art. -18 de la Ley 17418, adjuntándole una imagen de una Carta Documento supuestamente remitida a la actora comunicándole la rescisión, en la cual se puede apreciar que la misma fue remitida a un domicilio que no corresponde a la actora, Chula Vista 812 2 E de la localidad de Agua del Oro (Río Seco-Prov. de Cba.) y a un homónimo de la actora diferenciándose en su segundo nombre "Daniela Viviana Martín".
Indica que se puede leer en la mencionada misiva la referencia a otros números de pólizas Nros. 2322583, 2391132 y 2081185, distintos de los correspondientes por los cuales aquí se reclama, lo cual evidencia la negligencia en el proceder de la hoy demandada.
Dice que no bastando con el desconocimiento de la cobertura contratada por la actora, sin aviso previo ni explicación la demandada procedió a la baja de la póliza mencionada y de las pólizas contratadas por la actora Nros. 1611912 y 1633565, lo cual evidencia aún más el trato desinteresado para con su cliente quien se condujo en todo momento con absoluta buena fe contractual.
Comenta que es oportuno mencionar que no es la primera vez que la actora, a pesar de ser consumidora de los productos de la demandada desde hace varios años, es tratada de modo deshumanizante sin considerar su condición de cliente fiel y cumplidor, toda vez que ya en otras oportunidades le desconocieron coberturas, por ejemplo referidas a las pólizas Nros. 1322593, 1342927 y 1657712, Siniestros N° 5896 y 72276, en fecha 17/01/2016 que determinaron el inicio del expediente "MARTIN DANIELA VANINA C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO" B-2R0-250-05-17 de trámite en esta ciudad y la negativa a cobertura de la póliza Nro. 2391132, siniestro 17045 27/12/2018, lo cual determinó la denuncia en sede administrativa y seguramente se judicializará, pues al día de la fecha no se brindó respuesta alguna. Finalmente y de modo inconsulto, la demandada dio de baja todos los productos de seguros contratados por la actora a excepción del seguro de vida.
Afirma que por los motivos expresados, la actora no ha sido indemnizada por el robo de sus bienes por la negación de la cobertura de su seguro contratado, sin motivo valedero ni razón alguna, por lo que no le queda otro remedio más que iniciar la presente acción en procura de obtener lo que por derecho le corresponde.
Formula encuadre jurídico, explica las prácticas abusivas, concluye que son las conductas de la demandada las que provocan su responsabilidad civil y por ello corresponde la condena a reparar el daño e inconvenientes generados, alega sobre el sistema protectorio de Defensa del Consumidor.-
Afirma que existe mala fé contractual, falta de trato digno y adecuado deber de información, que siempre ha actuado de buena fe y con mucha paciencia buscando con respeto una solución conciliadora; lo que configura incumplimientos contractuales y legales, afectando el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 1,2,4,8 bis, 40, 40 bis, 52 bis de la ley 24.240.-
Entiende que existió falta de respeto y trato digno hacia la actora sin haber brindado las soluciones oportunas que correspondían, retaceando información, incumpliendo su obligación de solucionar los requerimientos de la actora.-
Solicita el resarcimiento del daño moral. Afirma que existió una afrenta moral configurada por la falta de cumplimiento de contrato, falta de trato digno y falta al deber de información, le ha provocado un malestar profundo, caracterizado por angustia e impotencia al no resolverse su problema. Requiere la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-), o el equivalente a 200 JUS al momento de la sentencia, lo que resulte mayor, sin perjuicio de lo que determine V.S. al momento de dictar sentencia.
Por daño punitivo solicita se imponga la multa civil, solicitando se pondere la gravedad de la conducta desplegada por la demandada, el patente incumplimiento de sus obligaciones, la temeridad de su accionar constante, la incapacidad reflexiva y de arrepentimiento ante la afrenta injustificada e insoslayable dentro de una etapa de intercambio de información, el hecho de que la demandada sea una empresa con amplia actuación territorial; los antecedentes de condenas en distintos tribunales del país a empresas de este tipo por conductas similares a las aquí expuestas y las recaídas contra la demandada; la indudable intencionalidad transgresora; la reprochabilidad calificada consistente en los incumplimientos de las obligaciones fundamentales de este sistema protectorio como lo es dar la debida información, conformando varias y sistemáticas conductas omisivas efectuadas con un temerario desinterés hacia el derecho del consumidor y evidenciando así un menosprecio grave por los derechos de la parte actora y un abuso de su posición de poder al haberse concretando conductas dolosas y otras que pueden ser calificadas como obradas con culpa grave; son todos parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de efectuar la valoración respecto de lo aquí peticionado.
Solicita que para imponer la sanción de daño punitivo se aplique la más que aceptada formula "Testa" elaborada por el jurista Matías Irigoyen Testa.
Pide que si se toma en cuenta la procedencia la indemnización por el daño material, indisponibilidad, y por daño moral requeridos en la demanda, con las variables explicitadas que se han utilizado en casos similares, la sanción a aplicar a la demanda superaría el máximo legal, por lo que se requiere sea impuesto el máximo de la Ley de Defensa del Consumidor de $5.000.000; subsidiariamente y como piso mínimo, se requiere se sancione a la demandada a la suma de 600 JUS o lo que resulte mayor, en función de que la demandada ya cuenta con antecedentes judiciales.
Solicita, asimismo, se condena a la demandada a cumplir con el pago de la suma actualizada de la indemnización para cubrir los objetos robados, que se estiman a valores al momento de interposición de la presente demanda en PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SIETE ($141.137.-) o el equivalente a 141 JUS al momento de la sentencia. Además de realizar una publicación de la condena.-
Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva de recurso extraordinario de casación y recurso extraordinario federal, solicita beneficio de gratuidad, trámite sumarísimo y peticiona.-
II.- A fs. 33 se ordena correr traslado de la demanda, presentándose en fecha 2 de septiembre de 2021 BBVA Consolidar Seguros S.A, por intermedio de su apoderado y acompañando documental (presentación SEON 257804).-
Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y desconoce la autenticidad de toda la documentación acompañada en la demanda.-
Con respecto a la denuncia policial de fecha 16/04/2019, esta parte no desconoce su autenticidad, aunque sí niega la veracidad de su contenido (acerca de lo cual el documento no hace plena fe).
Reconoce como realidad de los hechos, que la actora contrató varias pólizas de seguros con su representada y durante la vigencia de las mismas denunció la ocurrencia de distintos siniestros los cuales fueron resueltos oportuna y favorablemente.
Manifiesta que siempre se le dispensó un trato correcto y se le brindó información cierta, clara y detallada sobre los productos contratados.
Indica que al momento de producirse el siniestro denunciado en autos (16/04/2019) ya no se encontraba vigente el contrato de “Seguro de Hogar” POLIZA Nº 2081185 - Hogar Premier (renovación póliza N° 1798402), conforme surge del frente de póliza que acompaño donde consta que la misma rigió desde el 28/03/2019 hasta el 15/04/2019.
Señala que el Art. 5 de las Condiciones Generales prevé la posibilidad de rescindir el contrato de seguro en los siguientes términos: “Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión.
Cuando el seguro rija de doce a doce horas, la rescisión se computará desde la hora doce inmediata siguiente, y en caso contrario, desde la hora veinticuatro.
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas a corto plazo (Artículo 18, segundo párrafo, Ley de Seguros).”
Relata que conforme surge del endoso de fecha 11/03/2019, la aseguradora ejerció el derecho de rescisión con una anticipación mayor a 15 días, redujo proporcionalmente la prima y en consecuencia - según admite la propia actora - a partir de la rescisión unilateral de todos los seguros -excepto el de vida-, no se le debitaron más las primas.
Señala que, atento el desconocimiento de contrato de seguro vigente, queda en cabeza de la actora la carga pertinente de tener que demostrar lo contrario en el proceso. Además de la efectiva ocurrencia del siniestro, su eventual cobertura bajo la póliza correspondiente y las sumas aseguradas.
Rechaza los importes y rubros reclamados. En primer término, analiza la pretensión referida al “cumplimiento de contrato” por parte de la aseguradora -indemnización por robo-, advierte que la accionante no acompaña ningún tipo de prueba que acredite la ocurrencia del robo (fotos del vehículo violentado, constancias de reparación de los vidrios) ni comprobantes (factura de compra, manual de usuario, garantía, etc.) que acrediten la posesión y características de los bienes afectados por el hecho denunciado, cargas esenciales como asegurada que obstan a la efectiva comprobación del siniestro.
Niega que corresponda indemnizar a la accionante con la pretendida; sin embargo, – ante la hipótesis que se admita su derecho – la cuantía de la indemnización a cargo de la aseguradora se debe establecer según las pautas previstas en el respectivo contrato de seguro.
Señala que en este caso, como pauta inicial, se debe tener en cuenta que la contraprestación a cargo del asegurador por equipos electromecánicos, se convino hasta el límite máximo de $ 55.010,34.-
Indica que la contraprestación a cargo del asegurador por equipos electrónicos portátiles se convino hasta el límite máximo de $ 22.453,20.- El ANEXO 1300, Condiciones Generales Específicas Seguro de Equipos Electrónicos Portátiles, en su Artículo 5 contiene idéntica previsión respecto a la determinación del monto del resarcimiento.
A su vez relata que, el Artículo 7 expresamente establece que: “El presente anexo quedará rescindido o caducará en los siguientes casos: a. En caso de no abonarse la prima correspondiente a la misma. b. En caso de solicitarse, por parte del Asegurado, la rescisión de la presente cláusula. c. En caso de no renovarse la misma al término de su vigencia, ya sea por el Asegurado o por el Asegurador. d. Por rescisión o caducidad de la póliza.”.
Rechaza la procedencia de daño moral, alude que la parte actora reclama un resarcimiento en concepto de daño “por la falta de cumplimiento de contrato, falta de trato digno y falta al deber de información”; afirmando que todo ello le habría provocado “un malestar profundo, caracterizado por angustia e impotencia al no resolverse su problema.”
Tal reparación se pretende sin fundamento, en términos genéricos y meramente dogmáticos; es decir, sin su adecuada correlación con las circunstancias concretas del caso.
Aclara que la facultad de rescisión unilateral sin expresión de causa, se encuentra expresamente prevista en las condiciones de contratación y en la Ley de Seguros, y como tal importa un ejercicio regular del derecho, el obrar de mi representada fue absolutamente lícito y desde ninguna perspectiva puede entendérselo como abusivo.
Dice que nada permite inferir que la atención y trato que BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. dispensó a la Sra. Martín haya sido indigno o irrespetuoso; y menos aún, que la compañía haya desplegado alguna conducta que haya colocado a la asegurada en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias (art. 1097 CCyC).
Indica, asimismo, que tampoco tiene ningún asidero la imputación referida al incumplimiento del deber de información por parte de la aseguradora. Por el contrario, queda claro que esta última actuó de buena fe y dando a conocer adecuadamente a la Sra. Martín el contenido del contrato y los términos y condiciones de su ejecución. La accionante no explica ni señala cuál habría sido la supuesta información omitida o brindada insuficientemente; no hay, por tanto, perjuicio moral alguno que pueda derivarse de ello.
Asimismo, rechaza la procedencia del daño punitivo, señalando que no hubo en el caso ninguna inconducta grave ni incumplimiento temerario de la compañía de seguros que amerite la imposición de una multa civil en los términos del Art. 52 bis Ley 24240 (t.o. 26.361).
Comenta que los daños punitivos son excepcionales, pues proceden únicamente frente a un grave reproche en el accionar del responsable de la causación del daño, frente a supuestos de particular gravedad.
También rechaza la utilización de la denominada fórmula ‘Testa’ para la determinación del daño punitivo resulta gravemente cuestionable al presentar un alto grado de arbitrariedad, dado que el factor más variable sería la indemnización reconocida por daño moral la que de por si resulta discrecional.
Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva caso federal y peticiona.
A fs. 84 la parte actora contesta el traslado de la documental, en fecha 09 de noviembre de 2021 se fija audiencia preliminar, la que se celebra el día 02 de diciembre de 2021 y no habiendo sido posible conciliar se abrió la causa a prueba.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: fs. 3/24 de la actora (Print de pantalla de consulta de póliza N° 1798402 plan "Hogar Premier"; Print de pantalla de consulta de póliza N° 1611912 plan "Protección Notebook"; Print de pantalla de consulta de póliza N° 1633565 plan "Protección Notebook"; Print de pantalla de consulta de póliza N° 180756 plan "Seguro de vida"; Dos resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito Visa con membrete BBVA Francés con sus comprobantes de pago por el medio electrónico "Francés Net", de donde surge que no se le debita más los productos de seguros del caso; Una hoja original de Certificación de actuación Judicial ante la comisaría 3a de General Roca en la que se denuncia la sustracción de los objetos ut supra mencionados; Una copia impresa de Carta documento OCA N° CAH64321027 emitida por la demandada notificando la baja de los productos dirigida a persona y dirección que no se corresponden con la actora; Una impresión de e-mail remitido por la demandada a la actor á de fecha 17/04/2019 e Impresiones de valores actuales de los objetos sustraídos y cubiertos por las pólizas); de la demandada adjuntada digitalmente en el escrito n° 257804 del SEON del 31/08/2021 (Acompaño Poder General Judicial; PÓLIZAS Nº 1798402, N° 2081185 (“Hogar Premier”) y N° 2322583 (“Seguro Notebook”), Nº 1633565 (“Seguro Notebook”), junto con las condiciones generales, particulares, cláusulas y anexos que las componen; copia historial de siniestros denunciados por la actora); b) Documental en poder de la demandada: Mediante escrito del PUMA del 06/06/2023 la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento del art. 388 determinado en la audiencia preliminar; c) Informativa: Foto Avenida de General Roca, BBVA Banco Frances, Musimundo, Frávega, Compured, Next Computación, La Anonima y Oca; d) Testimonial: Adrian Eduardo Garces; e) Pericial contable; f) Pericial en infomatica (Pardal); f) Instrumental: causa "MARTIN DANIELA VANINA C/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO" (EXPTE B-2RO-250-C5-17)
Habiéndose clausurado del término probatorio, alegaron actor y demandado en término, poniéndose los autos para el dictado de sentencia.
CONSIDERANDO: I) Que la presente acción encuadra dentro de las previsiones de la ley de Defensa del Consumidor en razón del tipo contractual, el objeto de contrato y las personas intervinientes.
La parte actora atribuye a la demandada mala fe contractual, incumplimiento maliciosos del contrato, falta de trato digno y al adecuado deber de información, así como prácticas abusivas.
Afirma que la demandada desconoció la cobertura contratada y rescindió sin previo aviso ni explicación, las pólizas n° 1611912, 1633565 y 1798402.
Por su lado, la demandada argumentó que la actora contrató varias pólizas de seguros y durante la vigencia de las mismas denunció la ocurrencia de distintos siniestros los cuales fueron resueltos oportuna y favorablemente, dispensando un trato correcto, se le brindó información cierta, clara y detallada de los productos contratadas.
Asimismo sostuvo que al momento de producido el siniestro denunciado (16/04/2019) ya no se encontraba vigente el contrato de Seguro Hogar, póliza n° 2081185 - Hogar premier (renovación póliza n° 1798402, conforme surge del frente de la póliza que acompañó.
Sostuvo que ejercitó su derecho de rescisión unilateral y no se le debitaron más las primas, excepto el seguro de vida.
II) Se encuentra entonces reconocida la existencia de la relación contractual entre las partes, debiendo analizar si la póliza en cuestión se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado.
Según la parte actora, la póliza que amparaba el siniestro era la número 1798402. Por su lado la demandada mencionó que al momento del siniestro (16/04/2019) no se encontraba vigente el contrato Seguro de Hogar, póliza n° 2081185, que es la renovación de la póliza n° 1798402, con vigencia desde el 28/03/2019 hasta el 15/04/2019.
III) La actora ha manifestado que la póliza n° 1798402 se encontraba vigente y que la misma era la que otorgaba cobertura al siniestro que denunció.
A ello, la demandada respondió que dicha póliza (1798402) había sido renovada por la póliza n° 2081185, la cual tenía una vigencia del 23/03/2019 hasta el 15/04/2019.
De la documental adjuntada por la demandada, surge que la póliza n° 1798402 (certificado n° 49825), fue emitida el 15/04/2016, con vigencia desde las 12:00 hs. del 15/04/2016 a las 12 hs. del 15/04/2017, sin indicarse endoso alguno.
Se señala como tomadora de la póliza a Daniela Vanina Martín, con domicilio en Chile 522 PB, de la ciudad de General Roca, un detalle de la cobertura y suma asegurada, y una referencia a las cláusulas, anexos, condiciones generales, montos de prima, IVA , impuestos, premio, cantidad de cuotas y su monto, y los vencimientos, indicándose que el medio pago es a través de tarjeta de crédito.
Se describe en el documento que el riesgo asegurado es Chile 522 PB General Roca y se describen los elementos incluidos, aclarándose que incluye una cláusula de ajuste automático con una periodicidad anual. No se adjunta con dicha las cláusulas, anexos y condiciones que integran la póliza.
También adjunta la demandada la póliza n° 2071185 (certificado n° 75553), (la que dice renovó la póliza 1798402), emitida el 11/03/2019, con vigencia desde las 12:00 hs. del 28/03/2019 a las 12 hs. del 15/04/2019, indicándose un endoso n° 1340948 suplemento 2.
Como tomadora de la póliza, se indica a Daniela Vanina Martín, con domicilio "Chula Vista 812 2 E, Padre Alejandro Stefanelli, Río Negro" (sic), detallándose la cobertura y sumas aseguradas.
Del análisis de ambos documentos no surge que uno sea la renovación o endoso del otro, sino que del mismo surge que la póliza 2081185 es el endoso de la póliza 1340948, la cual no consta que haya sido la contratada por la actora. Incluso puede observarse que en el documento que acompaña la demandada, se indica un domicilio de la tomadora, distinto al de la póliza n° 1798402.
Asimismo, la parte demandada solicitó al perito contable de autos, como puntos de pericia, que "1.- Si los libros de ley y los obligatorios para la actividad son llevados en legal forma.-
2.- Si entre BBVA. CONSOLIDAR SEGUROS S.A. y la Sra. Daniela VANINA MARTÍN, CUIT/CUIL. 27269786014, se celebró algún contrato de seguro. En caso afirmativo, detalle número de póliza, período de vigencia del contrato y sus alcances (riesgos cubiertos, sumas aseguradas, franquicias a cargo del asegurado, etc.). Historial de siniestros liquidados. En caso de haber pólizas anuladas, causa y fecha de su anulación, notificaciones fehacientes cursadas entre las partes.
3.- En particular, releve e informe sobre la existencia de las Pólizas N° 2081185 (“Hogar Premier”); N° 2322583 (“Seguro Notebook”); N° 2391132 (“Seguro Notebook”), informe vigencia y las condiciones generales y particulares de póliza (pudiendo suministrar esta información con copia de las respectivas pólizas).
4.- Precise si en la compañía aseguradora auditada consta la denuncia por parte de la Sra. Martin de un siniestro ocurrido el día 16/04/2019. En caso afirmativo, indique fecha de la denuncia y tratamiento administrativo otorgado por la compañía.
5.- Determine e informe, en el caso de la Póliza N° 2081185 (“Hogar Premier”), según sus condiciones específicas, cómo se determinan los montos indemnizatorios en caso de producirse el robo de los bienes asegurados; indique si – para algún fin - está prevista la obligación del asegurado de presentar la factura de compra de los mismos;
6.- Determine e informe el historial de cobranza que se registre con relación a las referidas pólizas.
7.- Acompañe en copia o transcriba – en lo sustancial – la documental en que se funda el dictamen.
8.- Detalle y explique las operaciones técnicas efectivamente realizadas en la práctica de la pericia y los principios de orden técnico y científicos en que se funda el dictamen".
El perito fue contundente al informar que no puede expedirse al respecto, dado que loa demandada no aportó los libros y registros correspondientes.
Asimismo, de acuerdo al acta de audiencia preliminar, se intimó a BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. para que dentro del término de veinte (20) días acompañen la documentación requerida por la actora o se expida al respecto, como asimismo toda la vinculada a relación contractual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 388 del CPCCRN.
La parte actora solicitó en su escrito de demanda: detalle histórico desde el año 2013 a la fecha de la totalidad de los productos contratados por la actora, con detalle de coberturas, vigencias y motivos de la baja de cada uno de ellos, así como constancias de notificaciones de las baja, originales de pólizas n° 1633565, 1798402 y 1611912, denuncias de siniestros, documentación aportada por la tomadora, impresiones de correos electrónicos remitidos a la actora desde la casilla medinar@bbva.com del departamento de siniestros.
Ante ello, la demandada explicó que no contando la totalidad de su documentación digitalizada, puntualmente con aquella anterior al año 2020, solicita se haga lugar a la producción de la pericial contable en extraña jurisdicción ofrecida oportunamente, lo cual fue denegado en vistas de la celeridad del proceso y las posibilidades de la demandada.
Mediante presentación RO-44490-C-0000-E0012, la parte actora solicitó que atento al tiempo transcurrido y no haber acompañado la demandada la documental solicitada se haga efectivo el apercibimiento del Art. 388 CPCCRN, teniéndose presente para el momento del dictado de la sentencia.
Por último, tampoco ha acompañado las pólizas completas (con sus condiciones y anexos) que interesan en autos, es decir la 1798402 y la 2071185.
Es decir, no encuentro ninguna relación entre la póliza contratada por la parte actora y la supuesta renovación que invoca la demandada.
IV) Sin perjuicio de ello, siendo que resulta una opción contemplada en la norma legal (art. 18 de la Ley 17418), la rescisión contractual, analizaré si ha sido ejercida de acuerdo a dicha ley y según argumentó la demandada.
De acuerdo a lo argumentado por la demandada, el art. 5 de las condiciones generales de la póliza contratada, cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el contrato sin expresar causa y cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un preaviso no menor de quince días.
En igual sentido, el art. 18 de a ley 17418 establece que "No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima proporcional por el plazo no corrido".
Según la aseguradora demandada, "surge del endoso de fecha 11/03/2019, la aseguradora ejerció el derecho de rescisión con una anticipación mayor a 15 días, redujo proporcionalmente la prima y en consecuencia - según admite la propia actora - a partir de la rescisión unilateral de todos los seguros -excepto el de vida-, no se le debitaron más las primas".
Sin embargo, del endoso que menciona no surge que la aseguradora haya ejercido el derecho de rescisión e incluso tampoco puede vincularse dicho endoso con la póliza contratada por la actora, como ya mencioné anteriormente.
Asimismo, el perito de autos tampoco pudo expedirse acerca del punto, dado que la demandada no ha puesto a disposición la documentación necesaria para realizar el análisis. También informó, al responder los puntos de pericia de la actora, que "Si bien ambas pólizas tienen fechas de fin de vigencia, no existe constancia de notificación fehaciente a la actora respecto de la anulación de póliza o rechazo de siniestro, en función de la normativa exigida por la Ley de Seguros", en referencia a las pólizas n° 2081185 y 2322583.
Nada se a probado respecto de la póliza en conflicto en autos (1798402).
Ninguna prueba documental aportó el demandado a los fines de acreditar su postura defensiva, a pesar de encontrarse obligado a ello por el art. 53 tercer párrafo de la LDC y de haber sido intimado bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPCyC, a acompañar la totalidad de los productos contratados, pólizas, detalles de coberturas, vigencias y motivos de baja de cada uno, y toda documentación relacionada con el reclamo de la actora en la audiencia preliminar, los cuales surgen como verosímiles en su existencia, en base a los propios argumentos de la demandada.
Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local, en un caso en el que se refiere a los registros que posee un proveedor, "La omisión de aportar prueba objetiva al respecto no hace más que exhibir una conducta negadora, incompatible con la buena fe debida y la obligación que impone el régimen tuitivo del consumidor; en particular el art. 53 de la ley 24.240 en cuanto dispone que ´Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´” (CALAMARA BUDIÑO JORGE C/ SA IMP. Y EXP. DE LA PATAGONIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS - RO-29811-C-0000, se. n° 452 del 01/12/2022).
Acompañado ello con lo establecido en el art. 388, que impone una presunción en contra del que omite presentar la documentación existente en su poder al proceso, como es el caso.
"Hemos dicho el 18 de octubre de 2022, en autos ´CAMPOS JONATHAN DAVID C/ CORVALAN JULIO TRISTAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)´ (Expte.n RO-70491-C-0000) ... Es de aplicación el régimen tuitivo de los consumidores, más allá que en el caso en oportunidad de la audiencia cuya acta se incorporara a fs. 107 se intimara a la aseguradora a acompañar la póliza vigente bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 388 del CPCyC. Como hemos dicho en otras oportunidades, siendo de aplicación el sistema de protección de los consumidores que encuentra su base en el art. 42 de la Constitución Nacional y se estructura fundamentalmente en las nuevas disposiciones que sobre la materia contiene el Código Civil y Comercial (arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 y cctes.), así como la ley 24.240 y sus modificatorias, ante la duda debemos estar en favor del consumidor. Repárese en tal sentido especialmente en el art. 1094 del CCyC que reafirma y perfecciona el principio que ya había reconocido el art. 3 de la ley 24.240 al disponer que ´Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor´. Y repárese también en el art 1095 del referido código en cuanto respecto de la interpretación de los contratos de consumo, dispone que ´se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor´, agregando que ´Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa´. Refiero al nuevo código unificado porque más allá que el contrato se celebró con mucha anterioridad a su sanción, las normas parcialmente transcriptas no son sino la expresión de lo que se conoce como el principio protectorio que emerge del citado art. 42 de la Constitución Nacional y en general se ha sostenido que se vertebra en tres reglas: a) la regla ´in dubio pro consumidor´, la duda favorece al consumidor; b) la regla de la norma más favorable al consumidor; y c) la regla de la condición más beneficiosa o ventajosa, especialmente en la interpretación de los contratos. La regla ´in dubio pro consumidor´ se extiende también fundamentalmente al ámbito de los hechos y la prueba. Esa ha sido la práctica judicial más extendida de la que participa esta cámara, contando con apoyo doctrinario muy calificado, que luego se plasma en la Ley de Defensa del Consumidor con la modificaciones introducidas por la ley 26.361 al disponer la obligación de los proveedores de ´aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio´. (art. 53, tercer párrafo). (Ver ´Manual de Derecho del Consumidor´ por Jorge M. Bru, Inés D’Argenio, Belén Japaze, Roberto Pagés Lloveras, Diego H. Zentner, dirigida por Dante D. Rusconi, segunda edición, págs. 147 y sgtes.)...”. (Cámara de Apelacione General Roca, "DEL HIERRO MARIA SOLEDAD C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ SUMARISIMORO" RO-19302-C-0000, se. n° 151 del 22/11/2022).
Cabe al respecto citar a Nuestro Superior Tribunal en cuanto indica los alcances de la regla "IN DUBIO PRO CONSUMIDOR" "La regla in dubio pro consumidor en modo alguno significa consagrar un bill de indemnidad a favor del consumidor, tutelando cualquier tipo de reclamo, este principio se aplica en caso de existir una situación de hecho o de derecho dudosa, ya que de lo contrario no será posible inclinar la balanza a favor del consumidor. (Voto de la Dra. Piccinini por la mayoría) STJRNS1: SE. <145/19> “COLIÑIR” (09-12-19).
Más allá de que hasta aquí analizado, cabe destacar la circunstancia remarcada por el actor en su escrito de demanda, pues denota el error en la información que plasma la demandada en sus documentos y cómo ante los requerimientos del consumidor, omite brindar la información precisa, aferrándose al error sin siquiera mostrar intención alguno de averiguar si ha existido un error de su parte.
Como puede leerse en el escrito de inicio, la actora afirmó que se comunicó telefónicamente con la aseguradora para efectuar la denuncia del siniestro, pero no le quisieron tomar el siniestro por no poseer seguro vigente y al día siguiente recibió un correo electrónico del departamento de siniestros de la demandada, en el cual le comunican que el contrato había sido rescindido, adjuntándole una carta documento donde se comunicaba la rescisión, advirtiendo que se encontraba dirigida a una persona distinta, de nombre Daniela Viviana Martín y a un domicilio ubicado en otra provincia diferente a la del domicilio de la actora.
El perito informático de autos determinó que el e - mail es auténtico y contiene el adjunto que refirió el actor. Describió el perito "Se ingresa al e-mail de la actora con las credenciales que ella misma proporciona y se verifique que el día 17/04/2019 a las 10:25 hs recibe un correo desde la cuenta medinar@bbva.com en nombre de SINIESTROS SEGUROS - ARGENTINA (BZG00138) siniestroseguros-arg@bbva.com. El cuerpo del e-mail dice los siguiente: ´Estimada, Al respecto, cumplimos en comunicarle, que con fecha 11/03/19, le remitimos carta documento, donde notificábamos que haríamos uso del artículo 18 de la Ley 17418, la cual nos confiere la facultad de rescindir los contratos de seguro. En el mismo efecto, le adjuntamos la carta documento, remitida. Saludos´”.
Por otro lado, Oca Log. S.A. informó que "la Carta Documento OCA CAH64321027, impuesta el día 11/03/2019, fue devuelta a su remitente ante la imposibilidad de ser entregada en destino, por causa "desconocida". La copia del citado envío que nos hicieran llegar concuerda con el ejemplar obrante en nuestro registro".
Dicho informe se condice con lo que se puede apreciar en la carta documento que le fuera remitida por la demandada a la actora, pues allí se aprecia que no sólo se encuentra remitida a una persona distinta (aunque con un nombre que se diferencia sólo en el segundo nombre) y dirigida al domicilio Chula Vista 812 2 E, de la localidad Agus del Oro, Río Seco, provincia de Córdoba. A poco de observar las copias de las pólizas adjuntadas por la demandada, las pólizas 1633565 y 1798402, que la propia actora ha reconocido como contratadas, tienen como domicilio del tomador la calle Chile 522 PB, General Roca, Río Negro. En cambio las pólizas que la demandada atribuye a la actora (no acreditándolo) tienen como domicilio del tomador en Chula Vista 812 2 E, aunque se le ha cambiado la localidad por Padre Alejandro Stefanelli Río Negro.
Al denunciar su domicilio real, en el inicio de demanda, la actora denunció Chile 522 de esta ciudad, al igual que en los resúmenes de cuenta que acompañó, los cuales concuerdan con lo informado por el BBVA como domicilio de la actora.
Por lo tanto considero que la demandada no ha acreditado haber comunicado la rescisión del contrato de acuerdo a sus propios argumentos y de acuerdo a la ley.
También puedo concluir que la demandada ha violado el deber de información y trato digno, dado que ante la denuncia del siniestro y su rechazo, adoptó una conducta evasiva para analizar la situación, que se pudo observar aún en la instancia judicial, donde no dio ninguna explicación respecto a los sucedido, ni acompañó la documentación que le fue requerida y que sin dudas tiene en su poder.
En definitiva la demandada reconoció la contratación de la póliza con la actora, pero debido a su actuar en autos, no se han podido conocer los términos de la contratación, la cobertura contratada, por lo que debe reconocerse la misma en los términos solicitados en la demanda.
V) Analizare ahora los rubros indemnizatorios solicitados.
V.a) Daño moral.
Estima prudente por el rubro, la suma de $ 200.000 o el equivalente a 200 Jus al momento de la sentencia, lo que resulte mayor, describiendo los padecimientos y angustias sufridos, por la falta del cumplimiento del contrato, falta de trato digno y falta al deber de información.

El testigo Eduardo Adrián Garcés, quien conoce a la actora por tener una relación de amistad, sabe que le robaron a la salida del boliche, le rompieron el vidrio delantero y le robaron las pertenencias.

En cuanto a la situación anímica de la actora manifestó que estuvo muy mal, describiendo que la fue a ver y que lloraba, sufría por la play station que le robaron que era de su hijo y no podía comprarle otra.

En la sentencia n° 54 del 16/08/2022, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro citó: "Además cabe recordar que este Superior Tribunal ha dicho que ´Acreditada la falta de cumplimiento adecuado del deber de información y de trato digno -extremos cuya determinación nos conduce a cuestiones de hecho y prueba, irrevisables en casación-, no resulta luego irrazonable presumir las consecuencias no patrimoniales (daño moral) por configurar una derivación del incumplimiento contractual. Máxime, teniendo en cuenta que la sentencia de Cámara al hacer lugar a la reclamación del actor y dejar sin efecto el contrato ordenándole restituir a la demandada el bien adquirido y a ésta a restituirle en el plazo de diez días el importe abonado más los intereses, se está expidiendo en definitiva sobre el incumplimiento contractual de un proveedor profesional que, resulta razonable considerar, configura una lógica inferencia (cf. art. 1744 CCyC) que habilita el reconocimiento de las consecuencias no patrimoniales que se indemnizan mediante la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias.´ (STJRNS1 - Se. 45/21 Daga)" ("CALBUCOY BUSTOS, JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA 18 / 24 JOSE FRANCISCO C/ EDERSA S.A. S/ SUMARISIMO" - RO-71750-C-0000 - SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1).
En tal sentido, considero que la conducta desplegada por la demandada en autos, evidencia un desinterés por solucionar el conflicto, pues no ha acompañado ni siquiera la documental que hubiese apoyado su postura defensiva y hubiese esclarecido la cuestión.
La conducta omisiva de la demandada demuestra una conducta reprochable, que no hace más que presumir que el actor ha sido tratado de forma indigna y no se le brindó la información necesaria sobre la contratación.
El daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel que se hallaba antes del hecho, cuya prueba puede producirse por presunciones hominis, extraídas de indicios, y en el caso de autos, con el incumplimiento contractual del demandado y la conducta asumida luego de notificado de la demanda, puedo presumir de la existencia del agravio moral.
Cabe citar a continuación la siguiente jurisprudencia que comparto: "Con respecto al daño moral debo decir que la indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, ?Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo?, L. L., 1997-C, 262 ? DJ, 1997-2-656).
"El principio de individualización del daño requiere que la valoración de la indemnización del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva -la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones-, como las personales o subjetivas de la propia víctima." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, 2000/03/07, ?De Agostino, Nélida I y otros c/ Transportes 9 de Julio?, L. L., 2000-D, 882- DJ, 2001-2-72).
"La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas: su reconocimiento y cuantía depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. (art. 90 inc. 7° del CPC). Sobre esta cuestión, se ha advertido que: en la fijación del monto por resarcimiento del daño moral debe actuarse con suma prudencia, toda vez que son obvias las dificultades que existen para mensurar en dinero un detrimento de naturaleza no patrimonial, razón por la cual ha de tratarse de una suma que atienda apropiadamente a la magnitud del menoscabo espiritual y procure mitigar el dolor causado por la conducta antijurídica". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 1984/11/21, "Díaz de Paratian, Inocencia y otros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", L. L., 1985-A, 408 ? DJ, 1985-1-799).
Que desde el punto de vista de la mensuración económica del daño moral, en concreto, y habida cuenta de las dificultades insolubles que implica traducir el sufrimiento a una suma de dinero ("pretium doloris"), se ha dicho también que el árido tránsito desde la extrapatrimonialidad del daño a la patrimonialidad de la indemnización debe efectuarse a través del precio del consuelo ("pretium consolationis") o de los placeres compensatorios.
Es decir, otorgando a los damnificados un importe indemnizatorio que les permita procurarse bienes - materiales e inmateriales - cuyo goce permita a su vez considerar que sus penurias han sido razonablemente resarcidas o mitigadas (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Diez reglas sobre cuantificación del daño moral, L.L. 1994-A, 728; Zavala de Gonzalez, Matilde, op. cit., L.L. 1998-E, 1063; Iribarne, Héctor Pedro, La cuantificación del daño moral, en Revista de Derecho de Daños, T.6, Daño Moral, pág. 185).
Es por todo ello que estimo que rubro debe prosperar, determinado el monto de Daño Moral en la suma de $ 600.000 (PESOS SEISCIENTOS MIL). A dicho importe se deberá aplicar el intereses del 8% anual desde fecha del hecho (16/04/219) hasta la fecha de la presente sentencia, y partir de la sentencia, -en caso de incurrir en mora en el pago de la misma- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V.b) Daño punitivo.
Peticiona se aplique la fórmula Testa, afirmando que se superaría el máximo legal de $ 5.000.000, por lo que solicita dicha suma o, subsidiariamente, la suma equivalente a 600 jus.
No habiendo sido cuestionado la existencia de una relación de consumo entre el actor y la demandada, corresponde analizar si ésta última es pasible de la sanción civil regulada por el art. 52 bis de la LDC.
Dispone el art. 52 bis de la LDC: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".
Debo tener en cuenta las precisiones dadas por el STJ en los autos "COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO CASACIÓN, expte. B-4CI-204-C2015 (se. n° 9 del 04/03/2021), en donde se dijo como doctrina legal obligatoria que "En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares...Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva....La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones ´legales o contractuales con el consumidor´ mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020)".
Y en tal sentido, se encuentra acreditado en autos que la demandada, asumió una conducta evasiva a resolver la problemática de la actora, llegando incluso a no dar ningún tipo de explicación en autos acerca de lo argumentado por la actora, ni acompañó la documental que sin dudas se encuentra en su poder, para poder esclarecer la cuestión.
Que a los efectos de analizar la procedencia de este rubro, cabe tener presente también que los daños punitivos han merecido distintas definiciones, pero que la mayoría de ellas incluyen los siguientes elementos: 1. Suma de dinero otorgada a favor del damnificado por sobre el daño efectivamente sufrido; 2. Se los aplica con la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares y 3. Son aplicados con la finalidad de prevención general; es decir, para disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.
Si bien la ley no prevé que deba alegarse ni demostrarse un enriquecimiento de la demandada, la doctrina mayoritaria entiende que tampoco basta el mero incumplimiento, siendo requisito que se configure una conducta grave, la presencia de dolo directo o eventual o una grosera negligencia, como en el caso de autos.
Es por ello considero que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 52 bis LDC, traduciéndose en un incumplimiento contractual de la demandada, trato indigno y falta al deber de información, entendiendo prudente imponer a favor del actor la suma de $ 500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL). Importe determinado a la sentencia En caso de incurrir en mora en el cumplimiento de la sentencia, a dicho importe deberá aplicarse intereses hasta su efectivo pago y según los lineamientos establecidos por nuestro Superior Tribunal de Justicia en los autos "FLEITAS" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V.c) Cumplimiento del contrato.
Solicita se condene a la demandada a abonar a la actora la suma actualizada de la indemnización de los objetos robados, estimando la suma de $ 141.137 o el equivalente a 141 Jus al momento de la sentencia.
Denuncia que le sustrajeron un bolso deportivo color gris marca Adidas, dos pares de botines marca Adidas talles 41 y 42 con botitas color negro y verde; un juego de camiseta, pantalón y medias, una canillera, una mochila con una consola de juego PS4 slim con sus cables y dos joystick inalámbricos, dos lentes cámara Nikon modelos 18-140 y 70-300, un camperón parka y otras prendas.
Sostiene que la consola de juegos con dos joysticks tiene un valor de $ 60.000; el lente AF-P DX Nikkor 70-300mm f/4 5-6 3G ED VR $ 41.473; lente AF-P DX Nikkor 18-140mm f3. 5-5.6G ED VR $ 39.664, dejando la determinación del valor del resto de los objetos sustraídos a lo que surja de la prueba.
El testigo Eduardo Adrián Garcés, recordó que le sustrajeron lentes de la cámara Nikon, botines, botas, bolso adidas, un play station y no recordó que más, pues la actora realizó una publicación en Facebook para ver si podía recuperar las cosas.
Asimismo, los elementos descriptos, son los denunciados en la denuncia penal.
El perito informático informó que el valor del Lente Nikkor 18-140mm f3. 5-5.6G ED es de $ 148.949; y el Nikkor 70-300mm f/4 5-6 3G ED $ 118.977.
Respecto a los demás elementos sustraídos, ninguna prueba ha producido para acreditar su valor, llegando incluso a desistir de la prueba que podría haber determinado el valor de la consola de video juegos, lo que se traduce en un falta de interés en su producción, considerando desistido tal reclamo.
Por lo tanto, prospera el rubro restitución del valor de los lentes de cámara fotográfica, por el monto de $ 267.926 (PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS). A dicho importe se deberá aplicar el intereses desde la pericia informática (12/03/2022) hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en: "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
V.d) Solicita la actora se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a costa de la demandada, los días domingos de cada mes durante dos meses, que contenga la resolución condenatoria, una síntesis de los hechos, el tipo de infracción cometida y la sanción.
En cuanto a la publicación de la condena de conformidad a lo dispuesto por el art. 47 de la LDC corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, la demandadada una vez firme la sentencia, deberá a su costa, publicar una gacetilla (virtual o impresa), consignando la parte resolutiva o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el Diario Río Negro o en el Diario Clarín o La Nación, a elección de las demandadas.
La propuesta del texto deberá acompañarse en el mismo plazo que el fijado para el cumplimiento de la presente sentencia, y publicarse dentro de los 5 días de su aprobación, bajo apercibimiento de aplicar astreintes o sanciones conminatorias en caso de incumplimiento de tal obligación, por el monto de $ 1.000 diarios.
VI) Las costas de este proceso deberán ser soportadas por la demandada vencida y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.) y por el beneficio de gratuidad que le asiste a los procesos que tramitan bajo la normativa de defensa del consumidor.
VII) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, por la Ley Nacional N° 24.240 y 26.631, arts. 1092 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y ley 17418,
FALLO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Daniela Vanina Martín contra BBVA Consolidar Seguros S.A. condenando en consecuencia a ésta última a abonar al actor, en el término de DIEZ días, la suma de ($ 1.367.926 ) con más los intereses determinados en los considerandos.
2) Ordenando a la demandada BBVA Consolidar Seguros S.A., publicar a su costa, una gacetilla (virtual o impresa), consignando la parte resolutiva o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el Diario Río Negro o en el Diario Clarín o La Nación, a elección de las demandadas.
3) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
4) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), determino los honorarios de los letrados de la parte actora dres, Andrea Ivanna Suarez, Dante Alejandro Cauquoz y Diego Andrés Janavel Tejada, en la suma de $ 358.229 en conjunto (10 jus) y a la dra. Celeste Vallejo Rodini regulo la suma de $ 358.229.
Asimismo regulo a los peritos interviniente Domingo Manuel Palmero y Damián Pardal, la suma de $ 179.145 (5 Jus) a cada uno. (Ley 5069).
Se deja constancia que se ha tenido en cuenta al regular, las pautas establecidas en el art. 6 de la ley de aranceles (naturaleza de la causa, complejidad, resultado, calidad eficacia, extensión del trabajo, celeridad y trascendencia a tarea efectivamente efectuada, la extensión, calidad profesional y especialmente el mínimo legal para los procesos de conocimiento de 10 jus.
5) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema ´PUMA´, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERONICA I.HERNANDEZ
JUEZ
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