| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 98 - 19/06/2003 - DEFINITIVA |
| Expediente | 17646/02 - MUÑOZ, JESÚS S/DENUNCIA S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (18) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 17646/02 STJ SENTENCIA Nº: 98 PROCESADO: ROUMEC OSCAR OSVALDO DELITO: COACCIÓN OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 19-06-03 FIRMANTES: SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ EN ABSTENCIÓN ///MA, de junio de 2003.- ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Luis A. Lutz, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "MUÑOZ, Jesús s/Denuncia s/Casación" (Expte.Nº 17646/02 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., planteándose la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - -----1.- Mediante sentencia Nº 23, de fecha 3 de abril de 2002, la Cámara en lo Criminal de la Ia. Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- condenar a Oscar Osvaldo Roumec a la pena de cinco años y seis meses de prisión, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de coacción agravada (art. 149 ter, apartado 2 inc. b, último supuesto, en función del art. 149 bis C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo decidido, la defensa interpone recurso de casación, cuyo rechazo motiva su queja ante el Superior Tribunal, a la que se hace lugar conforme auto interlocutorio 36/02. A fs. 1585/1590 se incorpora el dictamen del señor Procurador General, por lo que, luego de la audiencia prevista por los arts. 434 y 437 del Código ///2.- Procesal Penal, los autos quedan en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- El casacionista sostiene que la conducta de su defendido es atípica, pues la realización de la amenaza no dependía de éste, lo que le quita entidad. Agrega que no se trata de una amenaza ilegal o injusta, pues un empleador puede amenazar a su dependiente infiel con la realización de una denuncia penal, y que tampoco sería grave atento a que el sujeto pasivo no manifestó temor. Suma que se habría incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba, y alega una violación al principio "non bis in ídem", pues se habría valorado como prueba de cargo un dato fáctico ya sobreseído.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- El orden lógico de resolución del caso hace necesario que evalúe primero el agravio en donde se denuncia el incumplimiento de la garantía constitucional mencionada; luego lo referido a la arbitrariedad de sentencia, y, por último, las temáticas vinculadas con la calificación de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- El "non bis in ídem".- - - - - - - - - - - - - - ------- El señor Defensor sostiene que la sentencia incurre en tal prohibición pues valora, contra el imputado, circunstancias fácticas de las que había sido sobreseído, esto es, una reunión en donde habría interrogado de modo prepotente a título de policía a diversos participantes, en relación con unos vales robados al Municipio de Viedma.- - - ----- Entiendo que, tal como está formulado el agravio, no es en su estricto sentido una violación de la garantía constitucional invocada, cuanto menos en la formulación ///3.- clásica de los supuestos que la explican.- - - - - - ----- Así, el "non bis in ídem" protege a los individuos contra la doble persecución penal por un mismo hecho. De tal modo, los poderes públicos no pueden iniciar contra el imputado un nuevo proceso por el mismo hecho.- - - - - - - ------ Señalo -de modo sumario- que la identidad del hecho debe ser total y existirá en caso de que entre la primera persecución penal y la segunda se advierta una triple identidad: a) de persona, b) de objeto y c) de causa de persecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En una primera aproximación al tema, tal identidad no se verifica en autos pues el hecho reprochado en el sub examine sucedió el día dos de junio de 2000, aproximadamente a las 11 horas, y tiene como protagonistas al imputado y a Jesús Nieda Muñoz, quien habría sido conminado a renunciar a su trabajo pues de lo contrario se le iniciaría una denuncia penal por sustracción de cosas en el ámbito laboral. Este hecho fue calificado -como se reseñó- en la figura agravada de la coacción (art. 149 ter, apartado 2, inc. b, ult. supuesto, en función del 149 bis C.P.). Por su parte, el hecho invocado por el impugnante es previo, y se le reprochaba a Roumec haber interrogado a los empleados de la estación de servicios Pablo González y Carlos Vargas, de manera prepotente, "a modo de policía", presionándolos con la existencia de una denuncia penal en trámite cuya investigación estaría a su cargo. Los tipos penales considerados eran los de los arts. 248 y 249 del Código Penal (ver fs. 184, 829 y 878 y vta.), y el imputado fue sobreseído por la comisión de tal hecho.- - - - - - - - - - ///4.-- Empero, lo anterior no permite descartar, sin más, lo argumentado por el señor Defensor pues éste dice -bajo la invocación del "non bis in ídem"- que en la sentencia cuestionada se evalúa de modo incriminatorio aquella reunión respecto de la que Roumec había sido sobreseído. Este dato se obtiene de la declaración testimonial en debate de los mencionados González y Vargas.- - - - - - - - - - - - - - ------- En efecto, el primer votante sostiene que "... hay una situación que, probada que ha quedado, terminaron por cerrar el cuadro incriminante y ésta es la reunión mantenida por Roumec con los empleados González y Vargas" (fs. 1513 vta.), con lo que aquella referencia del recurrente al trámite es cierta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Agrego que, en la resolución cuestionada, el primer votante considera necesario "puntualizar que, revistiendo el hecho que termino de merituar [la reunión de Roumec con González y Vargas] la apariencia de un accionar delictivo, entiendo que se impone la remisión de las partes pertinentes a sede instructoria a sus efectos" (1514 vta.).- - - - - - - ----- Para responder al planteo de manera completa, también es necesario hacer una breve reseña del trámite.- - - - - ------- Así, a fs. 183, en la ampliación del requerimiento de instrucción, se le reprocha a Roumec que, haciendo uso abusivo de su autoridad, emitiera órdenes ilegítimas, disponiendo arbitrariamente sobre cuestiones ajenas a su competencia y excediéndose en el ejercicio de su poder: "el encartado \'interrogó\' a los empleados Gonzales y Vargas de manera prepotente \'a modo de policía\', presionando a los mismos con la existencia de una denuncia penal en trámite ///5.- cuya investigación estaría a su cargo".- - - - - - - ----- Estos extremos fácticos son merituados en oportunidad del dictado del auto de procesamiento -segundo hecho, fs. 749- y se ordena el procesamiento y la prisión preventiva de Roumec, como autor penalmente responsable del delito de abuso de autoridad (art. 248 C.P.). Destaco que no menciono -por irrelevante- lo referido al otro hecho del procesamiento y a su calificación de fraude a la administración pública en concurso real.- - - - - - - - - - ----- La defensa apela lo decidido. En su contestación del recurso y en relación con tal hecho, el Fiscal de Cámara dice que, si bien el auto de procesamiento carece de una descripción adecuada, en la promoción de la acción se narran sus características, y refiere la charla de González con Roumec y Vargas en la estación de servicio, previo a su declaración en la Comisaría Primera, "donde el testigo (González) se sintió presionado por ROUMEC quien realizó un interrogatorio a modo de policía [...] que ROUMEC lo apuraba con el tema de que estaba en una causa penal". El hecho es subsumido en el artículo 249 del Código Penal, atento a que Roumec habría faltado a sus deberes implícitos en un interrogatorio policial a testigos habidos en causa judicial (C.P.P., arts. 176 inc. 7º y 233), que en ningún caso puede llevarse a cabo con intimidación o con presiones, tal como lo revelan los participantes del procedimiento realizado por el incoado. Asimismo, mucho menos podría haber requerido respuestas a quien se consideraba imputado en ese momento (González), dada la expresa prohibición de recibir declaración al imputado y las facultades de la policía, ///6.- limitadas a la constancia de alguna manifestación espontánea que aquél desee efectuar (art. 176 inc. 10º C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La Cámara en lo Criminal de Viedma -Sala B- resuelve declarar parcialmente procedente la apelación, descartando la ocurrencia tanto de los arts. 248 como 249 del código de fondo, pues no se había demostrado que Roumec actuara en el ejercicio de una actividad propia de un funcionario público, sino en beneficio de un particular. La segunda calificación se descarta toda vez que supone delitos de omisión, mientras que la conducta que se endilga es de "pura comisión, no se refieren a los propios de su oficio ni fueron ejecutados en el cumplimiento de su función policial" (fs. 842). Así, revoca el procesamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 859, en su vista del art. 305 del rito (sobreseimiento), el Agente Fiscal entiende agotada la instrucción del hecho y propicia sobreseer el hecho descripto, por no encuadrar en una figura penal -art. 307 inc. 2º-. Posteriormente, a fs. 878 el señor Juez de Instrucción comparte el dictamen del Ministerio Público y sobresee por el mismo motivo.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, como fue referido supra, la sentencia condenatoria examinada sostiene: "Pero hay una situación que, probada que ha quedado, terminaron por cerrar el cuadro incriminante y ésta es la reunión mantenida por Roumec con los empleados González y Vargas.- El primero refirió que en ella, estando también presentes Marcelo Fuentes, Bahamonde y Cristian Pérez, Roumec le dijo que les toma declaración porque tenía que investigar una denuncia y que si no decía ///7.- la verdad iba a tener que renunciar o podría ir preso. La reunión se efectuó también por un supuesto problema de vales de combustibles.- En el transcurso de la misma dijo González que se sintió presionado por Roumec, además, tan es así, aclaró, que cuando fue a la Comisaría a declarar preguntó si aquél podía interrogarlo, siendo informado que no; aclaró además, que Roumec fue muy prepotente con Vargas y que el dicente sintió miedo, porque perder el trabajo cuando se tiene familia es preocupante.- En igual sentido declaró Vargas, aclarando que primero entró González, luego lo hicieron pasar a él. El único que hablaba era Roumec; que éste lo trató de \'boludo\' y se sintió presionado, que buscaban la vuelta para encontrarlo culpable" (fs. 1514).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Transcripto lo anterior digo:- - - - - - - - - - - - ------a) El pronunciamiento de condena no es violatorio de garantía constitucional alguna toda vez que el sobreseimiento encuentra su fundamento en el inciso segundo del artículo 307 C.P.P. -procederá cuando el hecho investigado no encuadra en una figura penal- que se diferencia del primero pues éste capta la situación "de la inexistencia del hecho como acontecer histórico. Ocurre que el suceso tomado como hipótesis no acaeció: cuando se investiga un homicidio y la supuesta víctima aparece con vida" (conf. Francisco D\'Albora, "Código Procesal Penal", 705), por lo que nada impide que tal extremo fáctico sea considerado como prueba indiciaria de la coacción ahora analizada. Aquel sobreseimiento no niega el acaecer de la reunión, sólo dice que es atípico. Además, el indicio, para ///8.- constituirse como tal, no necesitaba ser un hecho delictivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) La remisión de las partes pertinentes a sede instructoria, por la supuesta ocurrencia de un accionar delictivo, no constituye por sí una violación al "non bis in ídem". Esto dependerá del contenido de la acusación, la que de todos modos puede encontrar solución en la etapa ordinaria, conforme con la articulación de los remedios pertinentes -excepción de falta de acción, por existir cosa juzgada o "litis pendentia" (art. 310 inc. 2º C.P.P.)-, por lo que todo pronunciamiento al respecto en esta instancia sería extemporáneo por prematuro. Lo que no puedo dejar de recordar es que el "non bis in ídem" es una garantía constitucional que protege a los individuos contra la doble persecución penal por un mismo hecho, sin importar los diversos encuadramientos que se puedan efectuar respecto de aquél. También digo que existe "identidad de causa de persecución, cuando el tribunal del primer proceso haya tenido atribuciones para examinar el hecho en que se basó la imputación, frente a todos los encuadramientos jurídicos penales posibles, o dicho de otro modo, si tuvo libertad para aplicar el derecho a los hechos propuestos (iura novit curia)" (ver José I. Cafferata Nores, "La garantía del non bis in ídem ¿implica la misma causa de persecución?", en LL. 1996-B, 644, comentando el fallo de la CSJN del 02-06-96, in re "PELUFFO").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- La arbitrariedad de sentencia.- - - - - - - - - - ------ El recurso de casación está restringido a cuestiones de derecho, por inobservancia o errónea aplicación de la ley ///9.- sustantiva y por inobservancia de las normas del rito sancionadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (art. 426 incs. 1 y 2 C.P.P.), y el ingreso a las cuestiones de hecho se permite bajo la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Agrego que la tacha de arbitrariedad, para la procedencia del recurso extraordinario, reviste carácter estrictamente excepcional y no tiene por objeto que en una instancia de excepción se puedan discutir decisiones que se estimen "equivocadas en el marco de la mera discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común, o con la valoración de la prueba" (CSJN, Fallos 312:195).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Insisto, la descalificación por arbitrariedad "debe ser un hecho excepcional, la \'ultima ratio\' del sistema" (Carlos E. Colautti, "Una interpretación excesiva acerca de la arbitrariedad", en LL. 1999-E, 302).- - - - - - - - - - ------ En este sentido, el juzgador estima que la denuncia de coacción -en donde se refiere un diálogo entre víctima y victimario sucedido en un ámbito reservado- encuentra corroboración en una serie de indicios anteriores y posteriores al hecho en sí, que le confieren verosimilitud a lo relatado por el sujeto pasivo.- - - - - - - - - - - - - - ----- Así, la sentencia expone diferentes medios probatorios que revelan un importante grado de relación con la denuncia referida, que se pretende demostrar. Admito, sí, que tal vínculo es contingente -por oposición a necesario-; cada uno de ellos sólo torna meramente verosímil o probable el hecho indicado, pero es propio de la prueba de indicios que éstos ///10.- no deben ser individualmente considerados, pues es su consideración conjunta la que impone una inferencia presuncional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- "Para poder cuestionar la fundamentación de una sentencia sustentada en la prueba de indicios es necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria ya que es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, imponiéndose su análisis en conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas" (TSCórdoba, 04-12-00, in re "LAGLAIVE", en LLC. 2001, 779).- - - - - - - ------- En el sub examine, la frase coactiva es traída a proceso por la víctima y las declaraciones valoradas permiten acreditar su contenido: esto es, la existencia de la reunión, los protagonistas, el lugar, y que la cuestión se vinculaba con un problema de vales de combustible que Roumec llevaba consigo. Además, se suma la existencia de una reunión previa, de circunstancias fácticas similares, que involucra a Roumec, con otros empleados de la misma empresa. El contexto de ambas reuniones es el mismo y habla de una instancia forzada a trabajadores por motivos laborales, en la que el imputado respondía al patrón de conducta endilgado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, parte del relato encuentra corroboración por prueba directa, entonces no es arbitrario; todo lo contrario, entiende que el hecho desconocido -el ocurrido "entre cuatro paredes"- ocurrió tal como lo relató la víctima. No hay elementos contrarios a esta operación //11.- lógica: la verdad de una parte se traslada al todo.- ----- Debo recordar, atento a lo manifestado supra, los estrictos límites del Tribunal de Casación para el análisis de cuestiones de hecho y prueba; no es ésta la ocasión para revisar aspectos opinables o discutibles reemplazando a los jueces de grado en tareas que le son propias. Sólo el desvío palmario de las constancias de la causa habilita la procedencia de los agravios por esta vía, defecto que no advierto en el pronunciamiento cuestionado. De lo contrario, este Cuerpo podría encontrarse en la necesidad de rever los fallos de tribunales a quo en una jurisdicción más amplia que la concedida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Las amenazas coactivas graves e injustas.- - - - - ----- El imputado es condenado por el delito de coacciones agravadas. El señor Defensor sostiene la atipicidad de los hechos de reproche discrepando con la aptitud intimidatoria atribuida a la frase en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - ----- En su análisis de la tipología legal del art. 149 bis del Código Penal, dice Fontán Balestra ("Tratado de Derecho Penal", T. V, p. 316): "La amenaza es el género y la coacción la especie, o si se quiere, ésta representa un grado más en el ataque contra la voluntad, puesto que quien coacciona se vale también de amenazas o de violencias".- - - ----- Así, las amenazas coactivas al sujeto pasivo deben ser graves. "Mientras las amenazas tienen por objetivo la pura libertad espiritual del individuo, la coacción atiende a la libertad exterior, pues tiene por finalidad determinar su conducta" (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, "Código Penal", p. 1079). Es innecesario para la adecuación típica ///12.- que la víctima proceda como se le exige (conf. CNCrimCorr, Sala IV, 04-09-96, en LL. 1997-C-975). En esto me aparto de la postura que entiende que la coacción es un delito de resultado material, en donde sería necesario el hacer del coacto -en el caso, su renuncia al trabajo-.- - - ----- "Desde el punto de vista objetivo no se exige que el autor vea concretado sus designios delictuosos, porque el delito es formal y se consuma cuando la amenaza impregnada de la finalidad mencionada, llega a conocimiento de la víctima" (Anaya y Gavier, "Notas al Código Penal Argentino", 253).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En esta postura que niega importancia al resultado obtenido se encuentran tanto Creus como Estrella y Godoy Lemos (Donna, "Derecho Penal. Parte Especial", T II-A, p. 257, cita 499).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A tenor de lo expuesto, carece de relevancia para la subordinación típica a la que se arriba que la víctima no haya renunciado a su trabajo. Tampoco importa si éste sintió temor o no, pues "la eventual ausencia de temor en la víctima no obsta a la calificación a la que se arriba pues \'... la idoneidad de la amenaza debe ser medida en sí misma en relación abstracta con el hombre común, no siendo indispensable que haya alarmado (Soler, IV -73)...\' (cit. en Marcelo A. Manigot, \'Código Penal de la República Argentina\', Tº I, pág. 475) ... de otra manera, el hombre valiente y calmo jamás podría ser sujeto pasivo del delito...\' (conf. Cám. Penal Sta. Fe, Sala I, 18-11-85 in re \'AGUIRRE\', JA. 1986-III-623)" (ver in re "PAITA", Se. 15/01, y "GELVEZ", Se. 123/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///13.- Lo anterior da fundamento, asimismo, a la postura de este Tribunal de Casación según la cual pronunciarse acerca de la seriedad o gravedad de las amenazas es una cuestión incensurable en casación, pues el concepto de idoneidad es relativo a las particulares condiciones en que fueron proferidas y a una estimación respecto de un estándar general, "el hombre medio", sobre el que es imposible construir una regla de derecho válida para otros casos (ver in re "BERDUGO", Se. del 28-10-98).- - - - - - - - - - - - - ----- Tampoco puede prosperar la crítica en donde se intenta sostener que la concreción de la amenaza no dependía del imputado, pues esto necesita como condición ineludible una modificación del factum: que era el patrón del imputado quien haría la denuncia penal y no Roumec, como establece el sentenciante. Como fue referido supra, el tribunal a quo no incurre en arbitrariedad en el tratamiento de la materialidad y la autoría, por lo que tales ítems deben ser sostenidos en su totalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último resta dar tratamiento a otro de los requisitos típicos de la amenaza -su injusticia-. El recurrente dice que lo que castiga la coacción es el modo antisocial de requerir una conducta que no es legalmente exigible, o que, siéndolo, no se atiene al camino marcado por la ley sino que acude a vías de hecho. Así, a su entender, no habría coacción en la frase en donde la amenaza sea la realización de una denuncia penal, o sea, acudir a las vías legales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esto no es así. La amenaza injusta también puede provenir de la utilización de medios legales -recurrir a ///14.- instancias judiciales-; lo que le quita notas de ilegalidad es que el que las hace se limite a poner en ejercicio un derecho propio (art. 939 C.C.), siempre que no se ejerza de modo irregular o abusivo.- - - - - - - - - - - ----- En su explicación del art. 939 del Código Civil, Belluscio y Zannoni ("Código Civil", Tomo 4, págs. 250/251) dicen: "No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios"; sin embargo, señalan: "Se acentúa la necesidad de que la amenaza de ejercer un derecho importe el ejercicio regular de ese derecho. Si la amenaza tuviera un móvil antijurídico, fuera un verdadero \'chantage\', aprovechándose de los medios legales, sería un \'abuso de derecho\' y tornaría anulable el acto. Importaría amenaza injusta y se cometería violencia si el acreedor presionara a su deudor con la ejecución forzada, no para que pagara sino a fin de obtener el consentimiento en intereses usurarios".- - - - - ----- Como se observa, la amenaza de recurrir a la justicia penal también puede ser injusta; lo que hay que distinguir es si las vías de derecho fueron utilizadas de modo regular o abusivo. "Las vías de derecho deben estar siempre al servicio del derecho; no pueden desviarse de su destino y convertirse de cierto modo en procedimientos de escalamiento, su utilización debe hacerse, bajo pena de abuso, por un motivo legítimo (Josserand, Derecho Civil, t 2, vol I, num. 86)" (ver CNCiv., sala D, 29-12-59, "MATERA", en ED. T. 5, p. 860).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, la regularidad del uso del derecho se determinará si lo que se pretende se encuentra en ///15.- el plano de la institución que se demanda, es decir, será abusivo cuando "un medio concreto para la producción de ese resultado es inadecuado, al no existir una conexión interna entre ambos y, por ello, es jurídicamente desaprobado" (Belluscio, cit. supra, p. 251 y su referencia a Larenz, Parte General, ps. 551-552).- - - - - - - - - - - ----- Llegado a este punto, digo que es parte del derecho del empleador obtener el fin de la relación laboral si estima la ocurrencia de un delito por parte de su dependiente en el ámbito del trabajo, que lo tiene como sujeto pasivo. También cabe señalar que la denuncia penal para dilucidar tal presunto hecho ilícito tiene conexión interna con el ámbito de trabajo, pues para demostrar tal causal del distracto (el hecho ilícito) se necesita el pronunciamiento condenatorio en dicha sede.- - - - - - - - - ----- "Si la empleadora imputó un delito cometido por el trabajador como causal de despido, debió efectuar la denuncia penal y obtener sentencia condenatoria en esa instancia, así pues la causa de la cesantía no es un simple incumplimiento contractual, sino un hecho doloso, ilícito penal que debe probarse en dicha sede, con sentencia condenatoria" (CNac. Apel. del Trabajo, Capital Federal, sala 01, "ORIETA", Se. 64674 del 12-04-94.).- - - - - - - - ----- Del mismo modo, "[s]i la causal del despido fue \'hurto de mercadería\' de la demandada (art. 243 LCT) sólo puede acreditarse mediante al sentencia penal condenatoria. En tal sentido, si bien la demostración del delito injurioso como la injuria laboral corren por caminos distintos, ello es siempre que la causal del distracto no haya sido la ///16.- imputación de un delito penal. En este caso rige el art. 1103 del C. Civil que dispone que \'después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" (CNac.de Apelac. del Trabajo, Capital Federal, Sala 01, "ARRUA", Se. 69054 del 22-08-96). ------ Este vínculo se establece aun cuando el hecho o acto pueda no llegar a constituir un delito de derecho criminal -y sin embargo configurar una injuria laboral que justifique el despido-, pues de verificarse aquél el distracto será justificado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a lo expuesto, sospechada por la patronal la comisión de un hecho delictivo por la parte trabajadora, toda vez que para obtener el distracto laboral por tal motivo debe hacer la denuncia correspondiente en sede penal, se encuentra dentro del ámbito de negociación de resolución de la relación el que esta última renuncie para evitar tal denuncia. Por lo tanto, entiendo que no es una amenaza injusta procurar dicha renuncia a cambio dejar de ejercitar un derecho que le corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, lo anterior no tiene un alcance mayor al fijado. La denuncia penal -en tales supuestos- es el ejercicio regular de una prerrogativa propia, de quien tiene derecho a ejercitarla (art. 939 C.C.), esto es, el empleador y su mandatario. No advierto cómo abarcar con tal doctrina las amenazas coactivas proferidas por el imputado, quien no era titular de tal derecho, pues dice haber actuado por su condición de policía y porque creía que podía estar involucrada la fuerza policial (fs. 1513). También se ///17.- encuentra firme para esta instancia la afirmación del juzgador en el sentido de que "[p]or otra parte, habiendo negado Pedro Pérez (el empleador) toda participación en el hecho hoy investigado (recibiendo fallo desincriminatorio en la instrucción y cuyas consideraciones no caben en esta instancia) el accionar llevado a cabo por el encausado debe serle reprochado a título de autor" (fs. 1516). En este sentido, la amenaza coactiva proferida por quien no tenía derecho a hacerla (por no ser titular del derecho, ni su mandatario) es injusta, conforme las exigencias del tipo penal en tratamiento. En consecuencia, el agravio no es procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - -----8.- Es por las razones que anteceden que propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 1547/1563 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás.- - - - - - - - - -----9.- Límites de la jurisdicción de este Tribunal de Casación. Excepciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia que -como regla general- su jurisdicción se encuentra limitada por el alcance de la exigencia del rito de que el recurso se baste a sí mismo, es decir, por los motivos propuestos "ab initio" al interponerse el recurso, y no corresponde el análisis de nuevas causales de impugnación (art. 432 C.P.P).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Lo anterior no impide efectuar un control integral de la sentencia en caso de advertirse una nulidad absoluta, que puede declararse de oficio, pues nunca podría ser convalidada. Sí se encuentra obstaculizado el ingreso sin ///18.- agravio a motivos referidos a violación o errónea aplicación de la ley sustantiva (426 inc. 1º C.P.P.), dado que, en la instancia casatoria, el principio "iura novit curia" es de aplicación restrictiva.- - - - - - - - - - - - ----- "Empero, entiendo que en el caso de autos la aplicación estricta de tal regla frustraría una vía apta para el reconocimiento del derecho del imputado de ser sancionado por el hecho cometido en conformidad con los estrictos límites punitivos establecidos por la ley. En este sentido, aunque el escrito casatorio no satisfaga los requisitos previstos por el rito, este Tribunal debe superar los ápices procesales frustratorios del control de legalidad \'ya que de otro modo el apego a las formas procedimentales habría de producir la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos 197:426; 243:467; 244:203; y 313:630)\' (CSJN, \'GORRIARAN MERLO\', Se. del 19-10-99)" (ver in re "MUÑOZ", Se. 45/02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, adelanto que propicio la revocación parcial de la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendimiento de que los hechos reprochados y probados no podían ser subsumidos en la figura calificada de la coacción -149 ter 2º párrafo inc. b C.P.- sino en la simple -149 bis 2º párrafo íd.-.- - - - - - - - - ----- Aclaro que en la interpretación de la coacción agravada no puedo dejar de merituar las observaciones de Fabián R. E. Celiz ("Amenazas y Coacciones", en la publicación "Delitos contra la libertad", Luis F. Niño y Stella M. Martínez (coord.), p. 283), donde expresa: "Estas ///19.- agravantes y la desproporción en las penas que se generan con otras coacciones específicas que han pasado a ser atenuadas, podrán ser atacadas por inconstitucionalidad por su irracionalidad. Como hacen notar con exactitud Molinario y Aguirre Obarrio, no puede entenderse cómo la escala punitiva aquí prevista es mayor que la correspondiente al secuestro de una persona, donde, por lógica consecuencia, no podrá concurrir a su residencia habitual, su trabajo o a su provincia. También destacan que el abuso deshonesto mediante coacción está atenuado en relación con la simple coacción, lo mismo que el rapto con miras deshonestas, la compulsión a la huelga o el lock-out, el impedimento o turbación de la libertad de reunión, y el atentado y resistencia a la autoridad. La solución propuesta por los autores es la correcta, en cuanto señalan una disminución razonable de la pena de la coacción y no lo contrario".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su lado, Alfredo J. Molinario ("Los delitos", T. II, p. 37, -texto actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio-) expresa que "no se comprende bien cómo es que la pena es bastante más grave que secuestrar a una persona, que, por supuesto, no podrá ir a su trabajo, ni a su casa, ni a su provincia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este orden de ideas, crítico de la punibilidad del tipo penal de coacción agravada, y en el entendimiento de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la "última ratio" del sistema pues "la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la ///20.- interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con el valor y efecto" (Benjamín Calvete (1864), Fallos, T. 1, p. 300, cit. en Segundo V. Linares Quintana, "Reglas para la interpretación constitucional", 90), voy a realizar una interpretación restrictiva del tipo penal en tratamiento, con el objetivo de reducir el sentido y el alcance de la norma, pues su interpretación literal relacionada con el monto de pena establecido en abstracto excede lo que razonablemente corresponde.- - - - - - - - - - ----- Tomo en cuenta también que, según expuse en el desarrollo de mi voto, entiendo que para la consumación del delito de coacción no es necesario que se verifique el resultado, sino que basta que ésta llegue a conocimiento de la víctima. Con ello, de no optar por tal interpretación restrictiva, la discordancia entre la pena impuesta en el tipo penal y las exigencias de éste sería inaceptable.- - ------- Así, sostengo que cuando la figura de coacción agravada se refiere a la utilización de amenazas con el propósito de compeler a una persona a renunciar a su trabajo, no se refiere sólo al fin de la relación laboral y abandono del recinto comercial, profesional, de empleo oficio, etc., donde el imputado desempeñaba sus actividades (como lo entiende parte de la doctrina). Doy fundamentos.- ------ Tengo a la vista la denuncia de fs. 1 y 23 efectuada por Jesús Nieda Muñoz, y de ella se desprende con nitidez que la amenaza a su persona tenía un contenido inequívoco: ///21.- "que sí o sí tenía que renunciar". Siguiendo su relato, es la misma exigencia de obrar que le impone Pedro Pérez, su empleador -luego sobreseído a fs. 752/753-. Queda claro que el amenazado no renunció y que se le otorgó una licencia para aclarar las "dificultades existentes", aunque no cesó lo que el denunciante confirma o dice como "persecución", y que afectó a otros empleados, Pablo González y Carlos Vargas -como fue referenciado supra-.- - ------ El encuadramiento preliminar de los hechos acusados por el señor Agente Fiscal en el tipo en tratamiento, determinó que la conducta investigada se ajustara a dicho reproche. Luego de una sustanciosa prueba el sujeto activo es intimado (fs. 128), se le recibe declaración indagatoria y se le dicta el auto de procesamiento, en el que el señor Juez de Instrucción analiza la figura de las amenazas conforme con la doctrina del Superior Tribunal (art. 149 bis C.P.), pero no fundamenta el encuadramiento en el tipo de coacción agravada (149 ter íd.). Dicho auto fue confirmado por la Cámara que interviene en grado de apelación (fs. 252/258). En la decisión de la Cámara juzgadora se hace referencia expresa a la autoría del delito de coacción agravada (149 ter. inc. 2,º ap. b, C.P.), y se fija el criterio respecto del concepto de abandono.- - - - - - - - ------ En verdad deben distinguirse los supuestos que plantea la figura tratada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Los tres primeros se relacionan con compeler a una persona a hacer abandono del país, de una provincia o de sus lugares de residencia habitual. Estos casos exceden el marco laboral y pueden comprender a cualquiera.- - - - - - - - - - ///22.-- Por su parte, el último supuesto contempla aquellas situaciones en las que una persona es compelida a hacer abandono de su trabajo. A este último circunscribo el problema interpretativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Entiendo que la amenaza coactiva se da cuando se intenta que una persona haga abandono de un espacio territorial determinado -país, provincia, residencia habitual o trabajo-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta distinción de la ley está fundada en la necesidad de proteger de una manera intensa a víctimas de delitos por cualquier sujeto activo (empleador o no) y respecto de cualquier persona ofendida por el delito. El propósito de la ley era sancionar la imposición de un hacer característico de épocas donde los gobiernos de fuerza habían obligado a las personas (trabajadores, profesionales, científicos, etc.) a hacer abandono del país, de su residencia habitual o de su lugar de trabajo. La protección más intensa del 149 ter del Código Penal tiene relación con lo que comporta una pena infamante como la del destierro. Rogelio Moreno Rodríguez ("Diccionario de ciencias penales") define esta práctica del destierro como una "pena política, criminal, infamante y temporaria, consistente en la simple expulsión del condenado del territorio nacional, sin señalamiento de residencia". A su vez, se ha dicho que "... el desamparo acompañaba también al desterrado por la carencia total de recursos o por el lugar desolado que le era impuesto con frecuencia para residir..." ("Enciclopedia Jurídica Omeba", T. VIII, Owen G. Usinger, 729).- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Éstas eran, concretamente, formas de persecución, en ///23.- el contexto de una política represiva que estaba destinada a lograr que los "factores reales o potenciales de perturbación" (así se los calificaba) abandonaran los lugares mencionados y que en lo posible estuvieran desarraigados y desvinculados de compañeros de trabajo, profesión, arte u oficio; de allí la reacción del legislador con la sanción del tipo agravado, que se justifica por dichas circunstancias históricas. No quedan dudas de que dicha sanción tiene raigambre político-institucional, por cuanto la previsión del inc. a) de la norma en tratamiento refiere expresamente a la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos (entiéndase, los tres poderes del estado).- - - - - ----- En el caso de autos, Muñoz es amenazado para que presente su renuncia al trabajo, no para que abandone el lugar de su residencia habitual o de trabajo. Conforme lo antes expuesto, en una hermenéutica restrictiva, entiendo necesario formular una distinción: renunciar al empleo no es lo mismo que renunciar al lugar de trabajo. Cuando el legislador se refiere a este segundo supuesto está sancionando aquella conducta del victimario que procura que el sujeto pasivo se excluya no sólo del vínculo laboral sino de cierto ámbito natural en donde se verifican sus vínculos relacionales, propios de sus derechos personales y personalísimos. En este sentido, el propósito de hacer perder o finalizar la relación laboral no necesariamente supone el de hacer concluir aquellos vínculos (hacer abandono del lugar de trabajo).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, no todas las formas de renuncia al trabajo que ///24.- pudieran acaecer por amenazas pueden identificarse con la finalidad del art. 149 ter 2º b del Código sustantivo, que requiere otra mucho más penosa para el afectado: hacer abandono no del puesto de trabajo, empleo o cargo, sino hacer del país, provincia, residencia habitual o de trabajo; es decir, procurar privarlo no sólo de los derechos propios de la relación laboral sino también imposibilitarlo de cumplir con sus derechos naturales a vivir y realizarse en comunidad. En un caso como el que nos ocupa, bien podría darse que el amenazado renunciara a su empleo pero que siguiera en su lugar de trabajo, sin sufrir una afectación distinta de la propia desvinculación laboral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Casos paradigmáticos en los que se verificaría esa afectación especial son los de los llamados "barrios obreros", desarrollados por el propio empleador por ser funcionales al emprendimiento respectivo, en los que el trabajador realiza su vida en comunidad -El Chocón, Sierra Grande, Loma Negra (Olavarría), etc.- y en los que el fin de la relación laboral significa con seguridad el abandono de tales lugares de trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Lo mismo pienso, verbigracia, de las denominadas "ciudades universitarias", teniendo en consideración su especial vínculo con la casa de Altos Estudios a la que pertenecen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Este plus fáctico no ha sido materia de acusación ni de prueba. El juzgador tampoco realiza la distinción de derecho que creo adecuada e identifica de modo erróneo la renuncia al empleo o trabajo con la renuncia al lugar de ///25.- trabajo, con lo que se configura el motivo casatorio previsto por el art. 426 inc. 1º del Código Procesal -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-. Por lo tanto, la conducta del imputado debe ser subsumida en la figura genérica de "coacciones".- - - - - - - - - - - - - -----10.- Atento a las razones que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación y -de oficio- revocar parcialmente la sentencia en tratamiento y condenar a Oscar Osvaldo Roumec, de circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de coacción simple (art. 149 bis, 2º párrafo, C.P.). Para tal fin evalúo las mismas pautas de mensuración de pena que señala el tribunal a quo a fs. 1519, cuando desarrolla la tercera cuestión propuesta a deliberación (arts. 40 y 41 del C.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - - ----- Adhiero a lo sostenido por el vocal preopinante y, en orden a la jurisdicción de este Cuerpo para intervenir de oficio en la temática que motiva la revocación de la sentencia, agrego que aquélla deriva de su carácter de tribunal de última instancia de la causa, según lo disponen los arts. 207 inc. 3º de la Constitución Provincial y 43 de la ley 2430 -Orgánica del Poder Judicial-, por lo que este Superior Tribunal no puede sustraerse a la observancia de las exigencias legales -y las consecuentes correcciones que resulten menester de dicho examen de legalidad de los fallos-, so pena de abdicar de una de sus naturales ///26.- funciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También soy conteste con la interpretación restrictiva propuesta al Acuerdo respecto del alcance atribuido al art. 149 ter 2 b, pues estimo que, atento a los montos sancionatorios previstos por el tipo, ésta es la más adecuada respecto de la racionalidad que cabe atribuir a los actos de gobierno en un sistema republicano (art. 1º Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ Finalmente, me conformo con la tarea hermenéutica realizada, que no entiendo creadora del derecho (ni anti-textual), sino propia de los medios de interpretación admitidos por la doctrina y la jurisprudencia. En el caso, el utilizado es el método teleológico, pues para lograr una determinación correcta del significado del término "abandono del lugar de trabajo" se interroga acerca de la ratio legis, por el motivo o finalidad por la que la norma ha sido establecida. Se verifica así que la interpretación estricta que se propone es más adecuada a los fines perseguidos por el legislador: sancionar amenazas coactivas que se proponían desvincular al sujeto pasivo del medio en el que desarrollaba su vida de relación.- - - - - - - - - - - - - - ----- En lo referido a los medios de interpretación textual del positivismo jurídico, véase Norberto Bobbio, "El positivismo jurídico" (págs. 218 y ss.). MI VOTO.- - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - - ----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, ///27.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 1547/1563 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás.- - - - - Segundo: De oficio, revocar parcialmente la sentencia Nº ------- 23/02 de la Cámara en lo Criminal de esta ciudad, y condenar a Oscar Osvaldo Roumec, de circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como autor material y penalmente responsable del delito de coacción simple (art. 149 bis, 2º párrafo, C.P.).- - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 4 SENTENCIA Nº: 98 FOLIOS: 652/678 SECRETARÍA: 2 |
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