Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia163 - 13/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01822-F-2025 - G.E.Z. S/ NOMBRE (CAMBIO DE APELLIDO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma,  13 de abril de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: G.E.Z. S/ NOMBRE (CAMBIO DE APELLIDO), Expte. Nº VI-01822-F-2025,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) En fecha 05/11/2025, se presenta por derecho propio la joven E.Z.G., DNI N° 5., con el patrocinio letrado de la Defensoría Oficial N° 5 y promueve proceso de supresión de apellido materno en los términos de los arts. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, sustituyéndolo por el de su tía materna G..

Entre los hechos que fundan su petición, afirma que desde muy pequeña se encuentra al cuidado cotidiano de su tía materna (R.P.G.) a quien considera como su mamá y a sus primos, como hermanos.

Menciona que su progenitora está privada de la responsabilidad parental por resolución judicial y no recuerda haber tenido trato con ella, al punto que no reconoce su rostro.

Enuncia que su grupo familiar conviviente está integrado con los que ella denomina “sus hermanos”: A.G. (25 años), D.O. (21 años), M.O. (18 años), M.O. (14 años) y J.O. (10 años), junto a la pareja de su tía S.O..

Como argumento principal de su pedido, alega que se siente parte de su familia conviviente y por ello, desea tener formalmente el apellido de su tía mamá porque es el apellido que la identifica, no así el que figura en sus documentos.

En la demanda manifiesta que la justicia separó su vínculo con la madre biológica porque la misma era nociva con ella y la colocaba en permanentes riesgos, desde entonces se encuentra bajo la guarda de R..

Relata los hechos, ofrece prueba, funda en derecho y realiza su petitorio.

II) Con la intervención del Ministerio Público Fiscal, del Registro Civil y Capacidad de las Personas y producidos los testimonios, en fecha 12/03/2026 se llama a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos jurídicos vigentes para dar razón a lo solicitado por la joven para suprimir el apellido de su progenitora y anotar el apellido de la Sra. R.P.G. (tía materna), a quien considera como su referente materno.

Resulta importante recordar que el nombre y el apellido son regulados de manera completa recién con la Ley N° 18248 del año 1969 y que integró el Código Civil de Vélez pero, con la Constitución Nacional del año 1994, la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos en el art. 75° inc. 22 y la modificación que introdujo el Código Civil y Comercial de la Nación, el nombre en su sentido amplio ha quedado especialmente protegido por sus proyecciones en la personalidad y en la familia (quedando aquella normativa abrogada por la nueva normativa de fondo).

Así, el art. 62 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponde de acuerdo a la filiación inscripta, lo que interpretado a la luz del art. 69, indican su estabilidad salvo que encuadre en los justos motivos regulados en forma enunciativa por la misma norma o en los que apreciará justificados la magistratura.

De esta manera, se debe mencionar que el art. 69 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que sólo procede el cambio de nombre si existen “justos motivos”, enunciando “entre otros” los siguientes casos: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa y se encuentre acreditada. La fórmula de “entre otros” deja abierta la posibilidad de poder incluir otros casos como justos motivos a criterio del órgano judicial, por lo que es una enumeración no taxativa.

En el mismo artículo, se regulan otros dos justos motivos sin necesidad de intervención judicial, a saber: por razón de identidad de género y, por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.

El nombre de las personas, por su naturaleza jurídica, es un atributo de la personalidad que se independiza así de las razones e intereses de los progenitores que lo eligieron con fundamento en la responsabilidad parental.

Por otro lado, el nombre es un derecho humano que encuentra reconocimiento en el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.

A la luz de la perspectiva de los derechos humanos, la estabilidad impuesta en el art. 69 del CCyCN se flexibiliza cuando se ponderan los derechos afectados de la persona, priorizando el principio pro homine en las decisiones judiciales.

Según Bidart Campos, Germán: “El nombre, por más que sea un aspecto de la identidad personal, no puede jamás prevalecer sobre la persona misma. Lo accesorio no se debe anteponer a lo principal. Y lo principal es el bien de cada ser humano, no el nombre con que está identificado” (citado por JALLÉS, Juan Manuel, “La supresión del apellido paterno por solicitud del hijo, TR LALEY AR/DOC/4004/2015, pág. 16).

Conforme al comentario del art. 69 del CCyCN, “Admitida (sic) esta perspectiva, el principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no sólo no será absoluto, sino que ha de ser reinterpretado de acuerdo al mencionado principio. Ello, y la elasticidad en el nuevo régimen, hacen presumir que la apreciación judicial se efectuará con un criterio amplio en vez del restrictivo que prevalecía hasta ahora” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, “Código Civil y Comercial Comentado”, Tomo I, 1ra. Ed., Infojus 2.015, pág. 162).

Ahora bien, como los “justos motivos” carecen de definición legal justamente para ser flexibles a los distintos supuestos que dan lugar al cambio de nombre, la jurisprudencia también ha sostenido que no reúnen dicha calificación los casos en que sean motivados por una razón frívola, intrascendente, que no producen agravios, respondan a caprichos o a simples gustos personales, lo mismo cuando derive de una privación de la responsabilidad parental si no compromete el equilibrio psíquico o emocional de los hijos.

Por ello, se debe fundar el motivo en una necesidad real de manifestar públicamente su identidad con un apellido que siente y quiere, por la pertenencia a una familia. Entonces, teniendo en cuenta el imperativo constitucional y convencional de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el nombre se encuentra íntimamente ligado al derecho humano de la identidad.

De esta manera, la identidad personal es definida por Fernández Sessarego (jurista peruano) como el conjunto de atributos y características psicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad, la identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea "uno mismo" y no "otro". El mismo autor, expone su tan reconocida distinción entre los elementos estáticos (invariables salvo excepciones) y dinámicos (en proceso de cambio y de enriquecimiento) de la identidad de una persona. En este sentido, entre los “elementos estáticos” incluye a aquellos que identifican de modo inmediato y formal a una persona, como ser en principio el nombre, el seudónimo, la imagen y otras características físicas. Finalmente, en la “identidad dinámica” menciona al patrimonio ideológico-cultural de la personalidad, entre los que se hallan los pensamientos, opiniones, creencias, actitudes, comportamientos en la sociedad, posición profesional, religiosa, ética, política, etc. (Fernández Sessarego, Carlos, “El derecho a la identidad personal”, Citas: TR LALEY AR/DOC/2913/2001, Publicado en: LA LEY 1990-D, 1248 ).

En esta identidad dinámica es donde encuentra manifestación el concepto de socioafectividad, donde la realidad familiar incide en la construcción de su personalidad y se proyecta el futuro.

Conforme a nuestro Código de Fondo, el apellido es consecuencia del emplazamiento de hija/o que realizan los progenitores sea que provengan de una relación matrimonial o extramatrimonial, llevando el primer apellido de alguno de aquellos, cuando posean doble vínculo filial (art. 64 CCyCN). Para el caso del hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial, como el presente, lleva el apellido de ese progenitor (art. 64, CCyCN).

Vistos los argumentos expuestos, la tarea de la magistratura se trata en esta situación, de una fina tarea axiológica donde los intereses particulares de esta joven, con edad y madurez suficiente para presentarse en su propio derecho pide que su bien fundamental como la identidad, la autonomía de la voluntad y la igualdad deban ser meritados frente al orden público impuesto por la norma.

2) El nombre y la socioafectividad: si bien, en el presente caso nos encontramos con el pedido de una joven de poder portar sólo el apellido de su tía materna, suprimiendo para ello el apellido de la madre biológica, aunque exista una relación de parentesco entre ellas, la regulación del apellido se limita a las filiaciones matrimoniales o extramatrimoniales (con un vínculo inscripto o doble), apartando este vínculo colateral.

Entonces, para poder tratar la cuestión, debo introducirme en el tema de la tan mentada “socioafectividad”, basado en la relación de afecto hija - madre que expuso tener la parte actora para con su tía materna, en base a lo cual, sustenta la solicitud y sobre la cual se ha construido su identidad dinámica.

Convencionalmente no se ha definido al concepto de “familia” por lo tanto, la Opinión Consultiva 24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “ha señalado que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo en particular de la misma” (NOTRICA, Federico Pablo. “La socioafectividad y las figuras alternativas de cuidado de niñas, niños y adolescentes en la praxis jurídica argentina”, https://opo.iisj.net). Este mismo autor distingue que, si bien los derechos que surgen de las relaciones de familia son determinados en la ley, el “afecto” también es un elemento estructurante de ella, porque es lo que generalmente se encuentra vinculando a sus integrantes y merece ser reconocido.

Por ello, hoy se pueden encontrar distintas disposiciones normativas que reconocen a la socioafectividad como la base de distintos efectos o para fundar instituciones jurídicas (ejemplos de ello: progenitor afín, en las técnicas de reproducción humana asistida, - desbiologización de los vínculos familiares -, en la adopción – art. 597 inc. b) -, en la adopción por integración, en las uniones convivenciales, en el derecho de comunicación, en la responsabilidad civil – art. 1741 -).

En las palabras de la reconocida Marisa Herrera, en estas situaciones deben reunirse los dos elementos que definen a la socioafectividad, que la integran y hacen que lo fáctico sea esencial: lo social y lo afectivo; cómo lo afectivo adopta un lugar de peso en lo social y cómo lo social se ve interpelado por ciertos y determinados afectos (Herrera, Marisa, “Socioafectividad e infancia ¿de lo clásico a lo extravagante?, Tratado de Niños, Niñas y Adolescentes, Ed. Abeledo Perrot, T° I, pags. 974 y 975).

La socioafectividad ha sido conceptualizada como una categoría que abarca los vínculos significativos del individuo cuya fuente es el afecto, y también como el "elemento necesario de las relaciones familiares basadas en la voluntad y el deseo de las personas de mantener vínculos afectivos que trasciende lo normativo, convirtiéndose paulatinamente, juntamente con el criterio jurídico y biológico, en una nueva regla para establecer la existencia del vínculo parental"” (citado en Mariela A. Gonzalez de Vicel, “Reconocimiento y registro: un diálogo imprescindible”, Cita: TR LALEY AR/DOC/94/2023, pág. 11).

3) En este contexto, se mencionan los hechos alegados que fueron probados en la causa y que son relevantes para resolver la cuestión:

- Que la joven E.Z.G., se identifica con el DNI N° 5., nació el día 08/04/2012 (hoy tiene 13 años) y posee inscripto como único vínculo filiatorio el de su progenitora, Sra. Y.G., DNI N° 3. (partida de nacimiento).

- Conforme a las causas vinculadas, puede certificarse que la joven se encuentra al cuidado de su tía y convive con este grupo familiar desde que tenía 4 años:

a) “DELEGACION DE PROTECCION INTEGRAL VALLE INFERIOR - MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (G.E.Z.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (f)” (Expte. N° VI-17910-F-0000 ): la niña estuvo bajo guarda de la tía materna dictada como medida de protección de su persona desde el día 01/09/2016 por el Delegado de Protección Integral Valle Inferior dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, por el plazo de 90 días de conformidad a lo dispuesto por los artículos 39 inc. h), 40 y ccdtes. de la Ley D N° 4109, Ley N° 26061 y Convención de los Derechos del Niño. Dicha medida administrativa fue legalizada por sentencia de fecha 11/10/2016 por esta misma unidad jurisdiccional (luego fue prorrogado por otros 90 días).

Esta medida de protección tiene su cese cuando en fecha 21/03/2017 se concede la responsabilidad de los cuidados personales de la niña a la misma tía.

b) “G.R.P. S/ GUARDA” (Expte. N° VI-05768-F-0000): se homologa el acuerdo de delegación del ejercicio de responsabilidad parental entre la progenitora y la tía de la niña, por sentencia de fecha 14/09/2017 (art. 643, CCyCN). Luego, en fecha 28/11/2018 se prorroga esta medida por un (1) año más pero en el marco del art. 657 del CCyCN, a modo de ajustar la decisión a la realidad familiar.

c) “G.R.P. C/ G.Y. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (Expte. N° VI-18926-F-0000): se resuelve la privación de la responsabilidad parental de la progenitora y se otorga la tutela definitiva a favor de la Sra. R.P.G. (DNI N° 2.), con sustento en la convivencia de la niña con la actora (tía materna) desde el año 2016, el allanamiento de la progenitora y la prueba del supuesto previsto por el art. 700 inc. a) del CCyCN “Privación: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por: a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;...”, con la condena penal informada en fecha 30/07/2020 por el Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca en juicio abreviado.

Con todas estas actuaciones judiciales, puede comprobarse la realidad que expuso la joven actora como cierta, dado que ha quedado vastamente demostrado que es la tía R. quien se ocupó de su crianza, alimentación, educación, las atenciones de salud, satisfaciendo todas sus necesidades para propender a su desarrollo y autonomía, ante la ausencia materna. Asimismo, de los informes de seguimiento del Equipo Técnico Interdisciplinario de aquel entonces, siempre se señaló que la niña E. continuaba satisfactoriamente integrada a este grupo familiar, que se siente a gusto con ellos, funcionando como una hermana e hija más de la familia.

- Los testimonios vertidos confirman todo lo expuesto sobre este vínculo afectivo entre la joven, su tía, tío y primos, a quienes siente como sus padres y hermanos. Todos destacaron que hace mucho tiempo que está al cuidado de R., que viven como una verdadera familia donde los hijos de ella ocupan el mismo lugar que E. (se sienten todos contenidos como hijos y reafirman su hermandad).

Lo anterior es afirmado con el testimonio del joven M.A.O. (hijo de R.) quien le confiere el trato de hermana a E., también sus hermanos.

También quedó acreditado que la joven no tiene vínculo ni trato con su progenitora a quien no recuerda.

Se advierte que, para el entorno social, la joven se presenta como un miembro más de este grupo íntimo familiar aunque en el trato intervincular entre ellos, ella llama indistintamente como tía o mamá a R..

La testigo M.A.G., declara que ella intervino como psicóloga del hospital local en la problemática familiar suscitado con la progenitora de la joven, conociendo su historicidad. Asimismo, señala que hace un año asiste a la joven y da cuenta de su deseo real de cambiarse el apellido, en el mismo sentido que lo expresa en la demanda. Manifiesta que es real su sentimiento de pertenencia a esta familia y por ello se identifica con el apellido de su tía, dejando en claro que nunca se identificó con el apellido que tiene inscripto en el Registro Civil.

Es ineludible considerar la existencia de una realidad familiar formada por las relaciones de afecto con esta joven desde muy pequeña, basada en la socioafectividad y no en un vínculo biológico directo. Que con sustento a ello, se ha otorgado la guarda y posterior tutela a la adulta responsable de la crianza de la niña quien le brindó un ámbito familiar seguro, con valores y amor, sacándola de las situaciones de peligro que padecía junto a su progenitora.

4) Deseo legítimo de la adolescente: otra cuestión que ha tenido especial atención en esta causa, es comprobar que la pretensión sea la verdadera intención y deseos de la joven por el cual se insta el proceso.

Ello, porque la supresión del apellido involucra su intimidad personal e identidad, entonces deviene menester confirmar que primero la joven comprenda de qué se trata el trámite, sus alcances y luego, verificar si ése es realmente su deseo. Esto último como condición que convalida mi decisión del caso.

Entonces, conforme a la autonomía progresiva de E., se llevó a cabo la audiencia para oír sus opiniones sobre su realidad familiar, preferencias sobre su apellido, cómo proyecta su vida escolar y social, conocer de su propia voz cuál es el apellido que desea portar y si ello le resulta un aspecto central para su vida y desarrollo (arts. 26 segundo párrafo y 707 del CCyC).

La observancia del derecho a ser oído constituye una obligación jurídica del Estado que debe ser cumplido en los procesos judiciales y administrativos de los asuntos que afecten su vida, garantizando el principio protectorio del interés superior del niño (art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Sobre las condiciones de madurez de los NNA, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado: "[L]a Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal [ ... ] En consecuencia, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos" (CIDH, Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24 de febrero de 2012).

No importa la edad biológica del NNA para ser parte del proceso, importando su grado de madurez conforme a la capacidad progresiva del mismo.

Este concepto de autonomía progresiva implica el proceso madurativo de cada niño o niña que excede el mero transcurso del tiempo y la llegada a una determinada edad. Se trata de reconocer al niño como sujeto de derecho, con necesidades propias y específicas, las cuales él conoce y por ello se le debe dar participación de acuerdo con su capacidad y grado de madurez en dar a conocer su voluntad, limitando la injerencia de los adultos responsables y del Estado” (Romina López y Maricel López. ¿Qué sabemos de la figura del abogado del niño, niña o adolescente?, Revista de Derecho de la Niñez, Familia y Violencia de Género Nº 10 / Noviembre 2023, pág. 7, ISSN 2953-4542).

El Equipo Técnico Interdisciplinario, sobre la audiencia de escucha, señala que la solicitud de cambio de apellido surge de una necesidad subjetiva propia, sin injerencias de terceros. Que ello, da cuenta de una adecuada autonomía progresiva en la toma de decisiones.

Al mismo tiempo, mencionan que la joven es enfática en dejar aclarado que no tiene memoria física acerca de su progenitora y no presenta interés emocional o curiosidad respecto del vínculo materno.

Entre otras consideraciones, concluyen que el cambio de apellido constituye para la adolescente un paso relevante en la consolidación de su identidad personal y familiar, por lo que aconseja atender prioritariamente al interés superior de la actora en la evaluación de su solicitud. Finalmente, enfatizan que la formalización jurídica a través del cambio de apellido podría fortalecer dicho sentido de pertenencia.

Que atento a la edad de la adolescente, se comprende que la misma está construyendo su subjetividad y pretende que en la vida civil sea reconocida con el apellido que desde muy pequeña se identifica (el propio de su tía materna).

5) Contestadas las vistas por el Ministerio Público Fiscal y por el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, conforme al art. 84 de la Ley N° 26.413, informan que no existen objeciones jurídicas que formular a la solicitud.

6) Nuestro Código Procesal de Familia, en los arts. 221, 223 y ssgtes. tipifica al trámite con un procedimiento especial autónomo por ser la requirente una persona menor de edad, habiéndose cumplido con el procedimiento a fin de preservar el orden y la seguridad jurídica, en concordancia con el art. 26 del CCyC que reconoce la autonomía progresiva de los NNA (se recuerda que la progenitora está privada de su responsabilidad parental).

7) Todo ello y habiendo tomado conocimiento personal de las necesidades y sentimientos de la actora en la audiencia de escucha – principios de inmediación y tutela judicial efectiva - puedo concluir que existen elementos suficientes para encontrar como razonables los justos motivos invocados en la demanda, a fin de sustituir el apellido materno (G.) por el apellido de la persona a quien ella considera su tía mamá (G.), con sustento en los arts. 69 y 70 del CCyCN.

Téngase en cuenta que hacer lugar a la acción implica no sólo reconocer el derecho humano de la identidad sino también, vincularlo con el afecto existente entre estas personas (vínculo existente), adecuando la identidad dinámica de la joven con la relación de familia socioafectiva.

Corresponde señalar que la presente sentencia no constituye un nuevo vínculo filial, por no ser ésta la vía procesal adecuada para ello ni lo pretendido por la actora por el momento (principio de congruencia). Por el contrario, en atención al requerimiento formulado, se procede a adecuar la identidad dinámica de la actora conforme al vínculo socioafectivo acreditado. Que esta cuestión jurídica, también ha sido aclarado en la audiencia mantenida con la adolescente y a lo cual, su patrocinio letrado aseguró haber brindado el asesoramiento en el mismo sentido.

De tal modo y en plena coincidencia con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, se dispone la supresión del apellido materno G. debiéndose anotar como único apellido G., por ser este último con el que la joven ha construido y continúa su identidad. Así, la actora pasará a llamarse E.Z.G. y a los efectos de su ejecutividad, corresponde oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente para que efectúe todas y cada una de las rectificaciones necesarias.

Con esta decisión se concreta la flexibilización permitida por la norma (art. 69, CCyCN), donde se valora la identidad dinámica de la persona, la relación de familia socioafectiva y al mismo tiempo, no se perjudican intereses de terceros ni la filiación de origen.

Con este fallo no se desconoce el antecedente del Superior Tribunal de Justicia en autos "E. V., A. S/SOLICITUD DE CAMBIO DE APELLIDO (F) S/ CASACION" (Expte. N° BA-26968-F-0000), sentencia del 30/11/2023, por cuanto los hechos en los que se sustentan son diferentes. En aquel precedente, el actor pretendió suprimir el apellido paterno y adicionar el del padre afín, pretendiendo el emplazamiento de hijo conforme a la realidad familiar. Se concluyó que si lo que se pretende es adquirir la filiación por esta vía, la alternativa correcta es tramitar la adopción integrativa y no sólo la modificación del apellido, por lo que se rechazó la pretensión.

8) Sentencia en formato de lectura fácil: según la Convención sobre los Derechos del Niño, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, el art. 706 inc. a) del Código Civil y Comercial y el art. 4 del Código Procesal de Familia, le expreso a E. en forma directa que el contenido de esta sentencia es acorde a lo que ella pidió a esta magistratura, lenguaje sencillo que fue solicitado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces:

Así: “E., se pudo comprobar en este proceso que conforme a tu historia y a la cercana relación de familia que integrás junto a R. y demás integrantes de tu entorno conviviente (personas que considerás tus referentes paternos y hermanos, así como ellos hacia vos), contruiste una identidad que pertenece más a este grupo que a tu propia progenitora biológica.

Por eso, como responsable de tomar la decisión, te comunico que doy razón a tu pedido en la demanda y ordeno que a partir de este momento pasarás a portar el apellido G., dejando atrás el anterior apellido. Como consecuencia de ésto, todos tus documentos personales, anotaciones y registros deberán ser cambiados por el apellido que vos reclamaste en este juzgado (además, te darán un nuevo DNI).

Por último, debo señalarte que este juicio no significa modificar ningún estado filiatorio tuyo con el de tu madre biológica, sólo implica cambios en el apellido que deseás portar por tanto, hasta que no exista otro trámite peticionado junto a las personas que correspondan y con otras consecuencias, seguirás bajo la inscripción de hija biológica actual. De esta forma, si más adelante quisieras modificar tu estado de hija, te aconsejo acudir a la defensoría oficial para que te asesoren sobre los requisitos y vías judiciales disponibles.”

9) En cuanto a las costas del proceso, toda vez que es un trámite carente de contenido económico y que la actora es una persona menor de edad con suficiente capacidad progresiva que contó con la representación del Ministerio Público de la Defensa, goza de gratuidad para la misma (me aparto del principio general del art. 19 CPF, art. 62 del Proc. Civil y Comercial).

Por ello:

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción de supresión de apellido materno interpuesta por la Srita. E.Z.G., DNI N° 5. autorizando a reemplazarlo por el apellido de su tutora (tía materna), Sra. R.P.G., por lo que pasará a llamarse en lo sucesivo como E.Z.G., debiendo rectificarse las partidas, títulos y asientos registrales que fueran necesarios (art. 70, CCyC y art. 225, CPF).

II.- Hacer saber que la presente no implica modificación en su filiación ni reconocimiento de derecho alguno, por lo que se adapta la identidad dinámica de la actora conforme a su vínculo socioafectivo con la tía materna.

III. Se exime de regular costas, conforme lo expuesto en el Considerando 9).

IV.- Expídase testimonio y/o copia certificada a favor de la interesada.

V. Una vez firme, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas conforme partida de nacimiento obrante en autos, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el acta correspondiente, realice las rectificaciones ordenadas en el Apartado I y expida un nuevo DNI acorde.

VI. Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema Puma, quedando a cargo de la Sra. Defensora Oficial leer y explicar la sentencia a la joven E.Z.G. (art. 120, CPCC).-

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA

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