| Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 2 - 19/02/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 17721 - FRESE PAULA SILVANA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de febrero del año 2.018, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “FRESE PAULA SILVANA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)" (Expte. Nº 17721-CTC-2017).-- VISTOS Y CONSIDERANDO: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la excepción de caducidad de la acción procesal administrativa, opuesta por la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO al contestar demanda a fs. 71/76. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Sostiene que la acción se encuentra caduca en virtud de hallarse vencido el plazo de 30 días hábiles dispuesto por el art. 10 del C.P.A., contado desde que la resolución expresa que agota la vía administrativa fue notificada personalmente al interesado. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Manifiesta que si bien no advierte objeciones en el procedimiento recursivo cumplido hasta llegar a la máxima autoridad para dictar el acto administrativo que causa estado, sí disiente en el modo y momento de finalización del procedimiento previo, que necesariamente repercute en el plazo de caducidad de la acción procesal. En ese sentido, sostiene que el procedimiento recursivo comenzó con el recurso de revocatoria interpuesto por la actora contra la Resolución 3367/16-CPE que dispuso el inicio del sumario de la agente. Que dicho acto fue confimado por el Consejo de Educación mediante Resolución 3990/16-CPE. Que la actora interpuso recurso de alzada contra la misma el día 28/10/16. En respuesta, el día 31/01/17 el Gobernador resolvió expresamente el recurso mediante Decreto 82/17, ratificando la Resolución 3611/16, el que fuera notificado en fecha 21/02/2017. Considera que ese es el momento determinante, dado que nos encontramos ante el acto administrativo definitivo que causa estado, dictado por la máxima autoridad administrativa debidamente notificado y a partir del cual comienza a correr el plazo del art. 10. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Agrega que, sin embargo, la actora interpuso un recurso de reconsideración ante le Gobernador, no previsto en nuestro ordenamiento y, ante la falta de respuesta de éste, interpuso un pronto despacho -que tampoco tuvo respuesta- dando por configurado el silencio de la administración y, como consecuencia, prescindió del plazo de caducidad de 30 días hábiles. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- Por último, expresa que la actora efectúa el pretendido recurso de reconsideración en similares términos a los expresados en sus presentaciones anteriores, no agregando ningún nuevo elemento que pudiere desvirtuar lo resuelto mediante el Decreto 82, por lo que entiende que el objetivo de la interposición del mismo es sólo evitar el plazo de caducidad. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Corrido el pertinente traslado, el mismo es evacuado por la actora a fs. 78/79, solicitando el rechazo de la excepción opuesta por resultar improcedente, con costas. ----- ----- ------ Sostiene que la ley 2938 expresamente dispone que el recurso de revocatoria es obligatorio aún cuando el acto administrativo impugnado sea definitivo y emane de la más alta autoridad ya que, conforme reza el art. 91 de dicha ley, en dicho caso la decisión que recaiga en el recurso o su denegación por silencio, agotarán la vía administrativa. ------ Señala que ello es lo que ocurrió en el caso ya que, una vez vencidos los plazos para resolver el recurso, se interpuso el pedido de pronto despacho y, ante la continuidad de la falta de respuesta, se tuvo por configurado el silencio y se inició la presente acción en tiempo y forma. ----- ----- ----- ----- ----- Asimismo, aduce que en el recurso de revocatoria, amén de reiterar planteos no respondidos, se contestaba lo manifestado por el gobernador, en particular en lo vinculado a la naturaleza del acto atacado y la "mal" pretendida ratificación del mismo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- A fs. 80, pasan los autos al acuerdo para resolver. ----- ------ II.- Así planteada la cuestión, preliminarmente cabe precisar que, conforme ha establecido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro –criterio hoy plasmado en el nuevo Código Procesal Administrativo, ley 5106-, son tres los “… presupuestos que se deben verificar para habilitar la instancia contencioso administrativa y, consecuentemente, asumir dicha competencia por parte del Tribunal interviniente. Estos son: a) la materia -tema controvertido en autos-; b) el agotamiento previo de la vía administrativa, y c) la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad prescripto en el art. 98 de la Ley 2938 (STJRNS4 "GARCIA" Se. 148/13, entre otros). (Voto del Dr. Apcarián por sus fundamentos). STJRNS3 "PROVINCIA DE RIO NEGRO" Se. 75/14.” (Cfr. STJRN, 05/08/2015: "CASTRO, GRACIELA VANESA C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" -Expte. N° 27273/14-STJ). ----- -------- En consecuencia, atento la excepción opuesta por la demandada, se procederá a verificar el cumplimiento de dichos presupuestos y resolver la defensa planteada en el orden supra referido. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Con relación a la materia objeto de autos, entendemos que nos encontramos en el caso con una típica relación de derecho administrativo en la que actúa el Estado en ejercicio de su función administrativa como empleador y sus agentes -permanentes, contratados, transitorios, convocados, funcionarios, etc.- como dependientes del mismo. Por ende, sus actos deben estar inexorablemente regidos por las normas y principios de derecho público interno que regulan la organización, actividad y control de la administración pública, ya sea ésta nacional, provincial, como en el caso, o municipal. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- De conformidad con ello, corresponde entonces la aplicación al casus del procedimiento administrativo previo y el judicial reglado por el derecho procesal administrativo o contencioso.- Situados de tal manera, es preciso señalar que dentro de tal contexto (el contencioso administrativo), en principio, es menester cumplir con los procedimientos administrativos -previos-, para poder acceder a la instancia judicial de revisibilidad de los actos administrativos de carácter definitivos (Vs. ARGAÑARAZ, Manuel, "Tratado de la Contencioso Administrativo", págs. 46/47). "Por el encuadramiento o la naturaleza jurídica del vínculo entre las partes, para acceder a la instancia jurisdiccional previamente se exige agotar la vía administrativa" (Voto del Dr. Lutz, STJ in re: "P., I.E. C/CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO S/DIFERENCIAS SALARIALES S/INAPLICABILIDAD DE LEY" - Expte. 16592/02 - 30/6/04). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- En el sub lite resulta de aplicación la ley de procedimiento administrativo 2938 y el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro aprobado por Ley 5.106 -en adelante C.P.A.-, de ahí que la acción intentada debe necesariamente adecuarse a lo reglado por dicha normativa. ----- ----- --------- Así las cosas, corresponde determinar si, en el casus, la actora ha dado debido cumplimiento con las normas mencionadas. Conforme se desprende de la documental acompañada, con fecha 14/09/2016, el Consejo Provincial de Educación mediante Resolución 3367/2016, dispone el inicio del procedimiento disciplinario ordinario a la Sra. FRESE y la separa transitoriamente de su cargo -fs. 37/40-. Frente a ello, la actora, con fecha 23/09/16 interpone recurso de revocatoria en los términos del art. 91 de la ley 2938, solicitando se declare la nulidad absoluta de dicha Resolución, se deje sin efecto la instrucción del sumario y se la restituya en el cargo de Supervisora de Nivel Inicial -fs. 34/36-. Con fecha 13/10/2016 el Vocal a cargo de la Presidencia del Consejo de Educación rechaza el recurso mediante Resolución N° 3611/16 -fs 32/33-. Contra dicha resolución, la demandante interpone recurso de alzada en los términos del art. 95 de la ley 2938 -fs. 23/31-. Finalmente, el Gobernador, mediante Decreto N° 82/17 del 31/01/2017 rechaza el recurso de alzada, confirmando las decisiones adoptadas por el Consejo Provincial de Educación -fs. 17/20-. Luego de ello, el día 24/02/17 la actora interpone recurso de reconsideración contra el decreto del gobernador a fin de que se revoque el mismo por ser nulo de nulidad absoluta y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución N° 3367/16 -fs. 10/16-. Ante el silencio de la administración, con fecha 15/05/17 la actora interpone pronto despacho, el que tampoco recibe respuesta alguna. ----- -------- Ahora bien, aún cuando las partes son contestes en cuanto a que la actora ha cumplimentado correctamente el procedimiento administrativo regulado por los arts. 91 -recurso de reconsideración- y 93 -recurso de alzada- de la ley 2938 -según texto de la ley 5106, vigente desde el 31/05/2016- a los fines de impugnar la Resolución del Consejo Provincial de Educación N° 3367/16, hasta el dictado del Decreto 82/17 por parte del Gobernador, se encuentra controvertido en el casus si dicho acto administrativo era susceptible de ser impugnado por la Sra. FRESE mediante el recurso de revocatoria -como lo hizo- y, ante el silencio de la administración, tener por agotada la instancia administrativa o, por el contrario, si el dictado de dicho decreto clausuró la vía administrativa previa y dejó expedita la vía judicial. ----- ----- ----- ----- ----- ----- El art. 88 de la ley 2938 dispone que: "Toda declaración administrativa que produzca efectos jurídicos individuales e inmediatos, sea definitiva o de mero trámite, unilateral o bilateral, es impugnable mediante los recursos que se regulan en este Título". ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ A su vez, el art. 91 del mismo plexo legal reza: "El recurso de revocatoria procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 88, aún en el supuesto que la declaración impugnada emanara del Poder Ejecutivo o de los otros titulares de los poderes constituidos, en ejercicio de la función administrativa. Deberá ser interpuesto dentro del plazo de diez (10) días, directamente ante el órgano que dictó el acto y resuelto por éste sin sustanciación, salvo medidas para mejor proveer, dentro de los diez (10) días de encontrarse el expediente en estado. Cuando la declaración impugnada sea definitiva y emane de la más alta autoridad con competencia para resolver, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria o su denegación por silencio, agotarán la vía administrativa…”. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- A tenor de las normas citadas, no cabe más que concluir que el acto emitido por el Sr. Gobernador -Decreto N° 82/17- reúne los requisitos exigidos por la ley para ser impugnado, así como que no existe impedimento alguno que impida interponer el recurso de reconsideración previsto por la ley de Procedimiento Administrativo contra el mismo. Y resultando que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal, en tanto la actora fue notificada en fecha 21/02/2017 (fs. 70) y el escrito de interposición del recurso data del día 24/02/2017 (fs. 10/16), se advierte que el mismo fue interpuesto dentro del término establecido por el art. 91 supra mencionado. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- En ese sentido, el Superior Tribunal de Justicia recientemente ha dicho que: "... a tenor de lo expresamente previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos, se encuentra claramente habilitada la posibilidad de oponer revocatoria o reconsideración contra un decreto del Poder Ejecutivo Provincial; ello, conforme lo dispuesto por los arts. 88, 91 y 92 de la Ley A N° 2938 -texto anterior a la ley 5106-" (STJRN, 05/12/2017: "SEVA, RAQUEL DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" -Expte. N° LS3-54-STJ2016/ 28764/16-STJ-). ----- ----- ----- ----- Continuando con el derrotero de autos, siendo que frente al recurso de reconsideración interpuesto por la actora, el gobernador guardó silencio, el que continuó aún frente al pedido de pronto despacho interpuesto con fecha 15/05/2017, es preciso concluir que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 2938, la vía administrativa se encuentra debidamente agotada en el sub-lite. ----- ----- ----- ----- ------- Ahora bien, siguiendo con la metodología dispuesta en autos, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y dado que la demandada opone excepción de caducidad de la acción judicial, corresponde entrar a analizar el tercer y último requisito, este es, la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad dispuesto por el art. 10 de la Ley 5106. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- La accionada sostiene que la acción judicial se encuentra caduca por entender que rige el plazo de caducidad de 30 días, el que debe computarse desde la fecha en que se notificó a la actora el Decreto N° 82/17, esto es, desde el día 21/02/2017, momento a partir del cual considera agotada la vía administrativa. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Tal como lo disponía el ex art. 98 de la ley 2938 –hoy derogado- y lo establece actualmente el art. 10 del Código Procesal Administrativo Provincial –ley 5106-, la demanda debe deducirse dentro de los treinta (30) días hábiles desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado. Asimismo, establece que, cuando la vía administrativa se agota por denegatoria por silencio, la acción puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción. ----- ----- --------- En el caso de marras, como hemos concluido supra, la vía administrativa se ha agotado por haberse configurado el silencio de la administración frente al recurso de revocatoria interpuesto por la actora con fecha 24/02/2017 y no con el Decreto del Gobernador N° 82/17, como pretende la demandada. En consecuencia, la acción judicial puede interponerse en cualquier momento antes de la prescripción (art. 10 CPA). ----- Sentado ello, y en virtud de que la demanda ha sido interpuesta con fecha 09/06/2017 -cargo de fs. 46 vta.- sólo resta concluir que la acción ha sido iniciada de forma temporánea, dentro del plazo previsto por el art. 10 del C.P.A.. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- En consecuencia, corresponde rechazar la excepción de caducidad de la acción opuesta, con costas a la vencida (art. 68 del C.P.C.y C.). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: ----- -------- I.- Rechazar la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa deducida por la PROVINCIA DE RIO NEGRO, con costas a su cargo (art. 68 C.P.C. y C.). ----- ------ II.- Diferir la regulación de honorarios, hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva. ----- ----- ----- ----- ------- III.- Regístrese en (I). Notifíquese. ----- ----- ----- --------- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Raúl F. SANTOS y Luis F. MENDEZ por ante mí que certifico. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. LUIS E. LAVEDAN DR. RAUL F. SANTOS Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DRA. MARIA MARTA GEJO Secretaria de Cámara |
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