Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia669 - 14/12/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVR-00248-C-2022 - CABEZA MANUEL DE LA CRUZ Y OTRA C/ BRAVO BAEZA NORMAN PATRICIO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 14 días de diciembre de 2023. Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, con la presencia de la señora Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados: "CABEZA MANUEL DE LA CRUZ Y OTRA C/ BRAVO BAEZA NORMAN PATRICIO Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expediente VR-00248-C-2022), previa discusión de la temática del fallo a dictar procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO: 1.-Conforme nota de elevación llegan los presentes para el tratamiento y resolución del recurso de apelación interpuesto por el futuro demandado Sr. Norman Patricio Bravo Baeza con fecha 24/10/2023 contra la sentencia de fecha 20/10/2023, el que ha sido concedido con fecha 25/10/2023.
2.-La sentencia cuestionada acoge el beneficio solicitado exponiendo, en lo que aquí interesa: “...b. Constancias del trámite. Los testigos Sres. Abigail Vazquez, Jenifer Duran y Marcos A. Cerda han sido contestes en sus declaraciones al señalar que los actores no poseen bienes de fortuna ni ostentan riquezas y que viven con su nieto menor de edad. Precisan que el Sr. Cabezas presenta una discapacidad motriz, que percibe una pensión como ex-combatiente de Malvinas y trabaja haciendo changas en negro en las chacras, mientras que la Sra. Laura Rosa Valenzuela Reyes es ama de casa. En cuanto a los bienes declaran que solo tienen la vivienda en la que residen y una camioneta Partner de antigua data. De los informes remitidos por el RPI se desprende que ninguno de los actores registran bienes inmuebles de su titularidad, mientras que el RPA informa que el Sr. Cabezas es titular de un automotor Peugeot Partner Patagónica 1.9 mod. 2006 y un ciclomotor Juki mod. 1992. Por último, de la documental acompañada en el escrito de inicio surge que el Sr. Cabezas se encuentra cobrando una pensión que al mes de Octubre de 2022 asciende a la suma de $ 39.251,76 y que posee certificado de discapacidad vigente. Producida la vista del Art. 81 del CPCC, el Sr. Norman Patricio Baeza impugna las declaraciones testimoniales y formula oposición a la concesión del beneficio. La ART por su parte no presenta objeciones prestando conformidad con el otorgamiento de los beneficios. c. Las oposiciones e impugnaciones realizadas. Surge del presente proceso que el demandado Norman Patricio Baeza impugna las declaraciones testimoniales y se opone a la concesión del beneficio en forma total. Manifiesta que "esta reconocido en el escrito inicial que los actores sontitulares de bienes registrables, que perciben sendas pensiones y que además tienen capacidad de trabajo". Abordaré en primer lugar la resolución sobre la impugnación a las declaraciones testimoniales. Sobre el particular diré que la simple petición de impugnación no resulta suficiente para invalidar las declaraciones de los testigos. En las declaraciones testimoniales adjuntas al inicio del beneficio observo que se encuentran cumplimentados los requisitos previstos en los artículos 440,441 y 443 del CPCC, a los que remite el inciso 2° del Art. 79 por lo que no existe argumento alguno para invalidar la fuerza probatoria de ese medio probatorio. Asimismo, en el caso los testigos han aportado conocimiento sobre la situación económica y patrimonio de los actores, y ello ha sido corroborado con la restante prueba producida en el proceso. En cuanto a la oposición al otorgamiento del beneficio no ha logrado acreditar el demandado que los actores posean ingresos o bienes que representen más de lo indispensable para procurar su subsistencia o la de su familia. " El procedimiento establecido para obtener el beneficio de litigar sin gastos reviste el carácter de bilateral y contradictorio pues la intervención de la parte contraria no está limitada a cuestionar la procedencia por falta de los requisitos que prevé el art. 79 inc. 1 y a controlar la prueba ofrecida sino que además puede aportar elementos de juicio para contrarrestar los ofrecidos por el peticionario, sin desnaturalizar el carácter sumario del trámite" (Cciv, Com La Plata Sala I, c. B-45.271) cit. en Beneficio de Litigar Sin Gastos de Omar Luis Diaz Solimine Editorial Astrea. d. Conclusiones. Por ello, teniendo en consideración el objeto del proceso principal -demanda de daños y perjuicios por la suma de $4.192.150. -monto provisional-, y dada la situación patrimonial acreditada de los actores, el posible costo económico al que se exponen con el proceso y las consecuencias que los gastos causídicos pueden proyectar sobre la economía personal y familiar, entiendo pertinente la concesión del beneficio de litigar sin gastos. Respecto de los alcances del beneficio observo que de la prueba producida en el presente proceso no se desprende la existencia de bienes suntuarios ni lujosos que le otorguen a los peticionantes una renta formidable o inversiones que le permitan una vida mas holgada. De hecho, el único bien que surge de los informes agregados al presente proceso se corresponde a un automotor modelo antiguo de propiedad del Sr. Cabezas y un ciclomotor mod 1992 que no posee valuación fiscal. Que, como fundamento de lo anterior debe tenerse presente que la igualdad ante la ley y la defensa en juicio son los fundamentos del instituto del beneficio de litigar sin gastos...”
2.1.-La recurrente incorpora sus agravios con fecha 06/11/2023, limitando el alcance de su pretensión recursiva a la concesión total del beneficio -entendiendo que debió limitarse a los gastos de inicio- agraviándose inicialmente entendiendo que la carga de su parte en este proceso se limita a fiscalizar la prueba ofrecida y producida por la actora quien posee la carga de la prueba.
Aduce luego que la sentencia se funda tan solo en la prueba testimonial desechando otras pruebas que revisten mayor objetividad, surgiendo de los autos principales -según su relato- un reconocimiento de los actores de poseer un inmueble con construcciones (vivienda, dos departamentos y pileta) e informando el RPA la existencia de dos rodados.
Colaciona luego casos jurisprudenciales e indica que el beneficio no puede constituirse en un bill de indemnidad.
2.2.-La actora responde esos agravio con fecha 08/11/2023.
Con respecto a la impugnación de las declaraciones testimoniales indica que su bien el recurrente la realizó luego no activó la citación de los testigos en autos.
Con referencia a la carga de la prueba sostiene que quien solicita la franquicia debe acreditar la carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos y quien se opone a la concesión del beneficio debe aportar la prueba contraria que apuntale su postura.
Agrega que probó la existencia de una discapacidad para uno de los actores, que se trata de personas mayores, que el automotor que poseen está exento del pago del impuesto automotor por su antiguedad y que en nada modifica lo expuesto la circunstancia de haber accedido a una vivienda en su etapa productiva o laborativa.
Concluye que debe evaluarse la concesión de la franquicia con criterio amplio.
3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 15/11/2023, procediéndose al sorteo del orden de votación con fecha 01/12/2023.
4.-Ingresando al tratamiento del recurso advierto inicialmente que resulta equívoca la postura de la recurrente en cuanto critica el habérsele exigido una actividad probatoria, sosteniendo que quienes debían probar eran los actores.
Precisamente la carga probatoria de los actores consistía en acreditar los extremos de su pretensión (carencia de recursos para afrontar los costos del presente) y la de la recurrente en acreditar lo afirmado por su parte al oponerse a la concesión total del beneficio (que los actores podían procurarse un ingreso mayor con su trabajo, que los mismos son suficientes para afrontar las consecuencias de la acción promovida). Nuevamente debemos recurrir al principio general de que la carga probatoria cae en cabeza de aquél que alega una u otra situación.
Tampoco resulta seria la impugnación formulada respecto de las declaraciones testimoniales en tanto pudo y debió eventualmente solicitar su citación en autos a los fines de interrogarlos en tanto manifestara su disconformidad con su declaración. Nada hizo.
Si bien del informe del RPI no se colige que los actores posean bienes inmuebles registrados bajo su titularidad de su propio relato surge que poseen una vivienda con un departamento, desconociéndose las características de la misma. El automotor registrado tiene una antigüedad de más 17 años y la motocicleta mucho más (modelo 1992).
Por lo demás se ha acreditado en blanco tan solo un ingreso de algo más de $39.000.- (a octubre 2022) por una pensión que percibe el Sr. Cabeza, persona que padece una incapacidad que limita sus aptitudes productivas, resultando plenamente aplicables respecto del nombrado las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378), en particular su artículo 13 pudiendo predicarse asimismo la aplicación de la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, Ley 27360.
En suma se verifica la situación prevista en la norma que habilita la concesión del beneficio (art. 78 del CPCC) en tanto dispone con claridad que “...No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos...”
Máxime cuando en el caso de autos siquiera se ha acreditado que los peticionantes tengan los ingresos indispensables para procurarse su subsistencia.
Dable es recordar el criterio que este tribunal en su anterior integración sentara -por caso- en los autos "ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.N°43-I-10), sentencia de fecha 07/02/2014, en los que con voto rectos de mi estimado colega Dr. Martinez se expuso: “3.- Comparto con la distinguida colega que fallara en el caso, Dra. Mariani, la preocupación por evitar un ejercicio abusivo del beneficio de litigar sin gastos, aunque, tal como he expuesto en otras oportunidades, estimo que la prevención al respeto pasa más por restringir el alcance del instituto a los gastos de promoción de la acción (impuestos, sellados y contribuciones, así como adelantos de gastos periciales), excluyendo lo atinente a honorarios. De tal forma, se allanan los obstáculos para el acceso a la jurisdicción alejando la posibilidad de denegar ello a quien por razones económicas se encuentra limitado, operando como un disuasivo del abuso, la advertencia que deberá luego hacerse cargo de los honorarios y demás costas que se fijen al concluir el pleito, si hubiere litigado sin razón valedera; y ello más allá de lo que pudiere resultar de la utilización de herramientas también efectivas al respecto como las sanciones por temeridad y malicia o la imposición solidaria de las costas al profesional cuando se verifiquen situaciones extremas que aconsejen seguir tal temperamento extraordinario. Estimo además que la interpretación restrictiva se corresponde cuando quien pretende acceder al beneficio es una persona de existencia ideal, mas en los casos de personas físicas basta con que con los elementos colectados en la causa se genere en el juzgador un grado de convicción de probabilidad -y no certeza- sobre la imposibilidad del justiciable de afrontar los gastos que demande el proceso. En este sentido el cimero tribunal de la Nación en el precedente “Bassa, Jaime Joaquín y otro vs. Provincia de Buenos Aires s. Daños y perjuicios - Incidente de beneficio litigar sin gastos del 7/06/205, publicado en Rubinzal on line (cita RC J 1616/06), advierte sobre la necesidad de no caer en “un injustificado rigor formal, que conduzca a la frustración del derecho de defensa y del debido proceso legal”, concluyendo por el otorgamiento del beneficio no solo a una persona física como es el caso, sino a una de existencia ideal, aunque recordando que en este último caso se deben valorar los elementos con suma prudencia. Es oportuno por otra parte citar lo que también expusiera la Corte Suprema en “Velardez, Eulogio E. s. Incidente sobre beneficio de litigar sin gastos en: Baeza, Silvia Ofelia vs. Provincia de Buenos Aires y otros s. Daños y perjuicios”, sentencia de fecha 27/12/2005 (Fallos 328:4822): “Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes” y que “la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegada (Fallos: 313:1015; 326:818)”.-En esa línea de pensamiento la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que “no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, “Cassolo, Antonio Alfredo -TF 12112-I -Incidente c/ DGI”, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)”. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos “López de Aguirre, Marcelina Virginia vs. Poder Judicial de la Nación y otros s. Beneficio de litigar sin gastos”, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06). Y como sostienen los recurrentes, la duda no puede jugar en contra de ellos desde que tal como lo expusiera la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay y se comparte, “Fundándose el beneficio de litigar sin gastos en los principios de igualdad de las partes ante el proceso y en el de asegurar, a todo evento, el ejercicio del derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, su concesión por vía de principio, no debe ser obstada ante situaciones que puedan arrojar alguna duda, pues en orden a los fines del instituto, no es osado afirmar que como eventualidad estimatoria, es indudablemente más positivo, razonable y consulta mejor su propia télesis, que se conceda a quien tal vez pudo no merecerlo y no que se le niegue a quien tal vez pudo hacerse acreedor del mismo” (Cámara Apel. Concepción del Uruguay, en autos Tribulo, H. M. A. vs. Belgeretti, O. R. s. Desalojo - Beneficio de litigar sin gastos citado por Rubinzal on line, cita RC J 4334/08).-Soy entonces de opinión que la solicitud debe ponderarse en forma amplia y funcionalmente de acuerdo con la naturaleza y fundamento del instituto, a fin de evitar la frustración del derecho del justiciable amparado constitucionalmente, tal como puede decirse que es el criterio de la Corte Suprema, que se exhibe extendido a los más diversos tribunales del país (conf. Tribunal Colegiado de Instancia Única N° 3 de Santa Fe, sentencia del 9/12/2004, Rubinzal on line, cita RC J 1506/05; Cámara Civil y Comercial Común Sala II - San Miguel de Tucumán, Tucumán, sentencia de fecha 27/11/2006, Rubinzal on line, cita RCJ 488/07; Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala I – Azul, Rubinzal on line, cita RC J 4314/08; entre otros)”.
Por lo expuesto he de propiciar el rechazo del recurso en tratamiento, con costas a la recurrente (art. 68 CPCC). Regular los honorarios profesionales de los Dres. Graciela Tempone y Hernán Mones, por la actora, en conjunto, en el 30 % y los del Dr. Horacio Pagliaricci, por la recurrente, en el 25 %, en ambos casos con referencia a los honorarios asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 Ley G 2212).
Así lo voto.
5.-Si mi propuesta fuere receptada FALLO:
5.1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia de fecha 20/10/2023.
5.2.-Con costas al recurrente (arrt. 68 CPCC).
5.3.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Graciela Tempone y Hernán Mones, por la actora, en conjunto, en el 30 % y los del Dr. Horacio Pagliaricci, por la recurrente, en el 25 %, en ambos casos con referencia a los honorarios asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 Ley G 2212).
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (articulo 271 C.P.C.).
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería
RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso en tratamiento, confirmando la sentencia de fecha 20/10/2023.
2.-Con costas al recurrente (arrt. 68 CPCC).
3.-Regular los honorarios profesionales de los Dres. Graciela Tempone y Hernán Mones, por la actora, en conjunto, en el 30 % y los del Dr. Horacio Pagliaricci, por la recurrente, en el 25 %, en ambos casos con referencia a los honorarios asignados en la instancia anterior a cada representación letrada (art. 15 Ley G 2212).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ y oportunamente vuelvan.
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