Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 76 - 09/08/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-00027-2018 - M.R. / ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 9 días del mes de agosto de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Liliana L. Piccinini Y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados "M. R. S/ABUSO SEXUAL" - SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-00027-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 41, del 5 de mayo del corriente, este Cuerpo rechazó la queja de la Defensa del imputado R.R.M. y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que denegaba el pedido de control extraordinario respecto de la desestimación de la impugnación ordinaria deducida por esa misma parte contra el fallo dictado el 5 de octubre de 2021 por el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo), que había condenado al nombrado a la pena de doce (11) años y seis (6) meses de prisión, como autor del delito de abuso sexual reiterado con acceso carnal (arts. 45 y 119 inc. 3° CP). Contra lo así resuelto, el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras deduce el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Defensor General sostiene y el señor Fiscal General contesta en el término de ley, por lo que los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron: El señor Defensor recurrente reseña los antecedentes de la causa y seguidamente afirma que la sentencia es arbitraria puesto que, luego de valorar que la declaración de la víctima constituía una prueba fundamental sobre el hecho, no tomó en cuenta lo sostenido por O.M.Q., que no refirió ningún episodio de abuso sexual. Cuestiona asimismo la valoración de unos supuestos dibujos, que no fueron observados por ningún magistrado, a lo que suma que la intérprete que transmitió sus referencias dijo que ella no habló ni realizó tales grafías representando relaciones sexuales o preservativos. Añade otros cuestionamientos a la prueba y alega que se violentó el debido proceso, porque se condenó en relación con lo ocurrido en un lugar (un campo) que no se encontraba determinado en la acusación, y considera que se incumplió con el principio de congruencia. Sostiene que no se demostraron las relaciones sexuales reprochadas, relativas al acceso carnal vía vaginal, e insiste en que los dibujos aludidos -realizados en la entrevista con la intérprete- no debieron ser valorados, en tanto no se resolvió su incorporación al debate como prueba. A continuación, reseña lo ocurrido en tal entrevista y concluye que esta no permite corroborar los datos de la acusación. En virtud de la argumentación desarrollada, el señor Defensor Penal solicita que se conceda el remedio intentado y se eleve el legajo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los agravios y entiende que el recurso resulta procedente, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084) y emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). En particular, hace referencia a la violación del principio de congruencia y a la consecuente afectación del debido proceso y el derecho de defensa de juicio, el que también se ha visto conculcado por la incorporación de material probatorio (audio y dibujos) a partir de testimonios, todo ello con cita de la normativa constitucional y procesal local que estima violentada. Por lo expuesto, sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General sintetiza los planteos del recurrente y señala que el escrito de presentación no cumple la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente en los incs. b), c), d) y e) del art. 3°, lo que hace aplicable su art. 11°. Concretamente, añade, se omite exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con el modo en que habría sido afectada en el proceso (cf. CSJN Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). El titular del Ministerio Público Fiscal entiende además que la decisión de este Cuerpo se ajusta a la doctrina legal relativa a los alcances de su competencia respecto del control extraordinario de las sentencias y que la revisión integral de la condena realizada por el TI satisface los estándares internacionales y constitucionales impuestos en los fallos "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y "Herrera Ulloa" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Seguidamente desarrolla consideraciones varias acerca de la insuficiencia del recurso, en la medida en que no esgrime argumentos consistentes para acreditar un caso de arbitrariedad de sentencia, los agravios que formula ya fueron debidamente contestados y la cuestionada introducción de los dichos de la víctima mediante referencias de su intérprete no tuvo objeciones de esa Defensa, dada su aceptación en la audiencia de control de la acusación. Por lo demás, continúa, la parte tampoco ha aportado ningún elemento objetivo que permita concluir que dicha intérprete declaró algo distinto de lo relatado por la víctima, que padece hipoacusia. Además, el señor Fiscal General no advierte un incumplimiento del principio de congruencia, puesto que el reproche incluía relaciones sexuales reiteradas en el campo del acusado, cercano a Pilquiniyeu del Limay, y fue responsabilizado por ellos, y afirma que la prueba fue valorada de modo correcto. Recuerda que la sola invocación de violación de garantías constitucionales no basta para los fines del recurso y que el hecho de que las críticas de la apelante no hayan sido acogidas no implica que no hayan sido consideradas, por lo que finalmente solicita la denegación del remedio federal en examen. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, aun cuando el recurso ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, no reúne los recaudos establecidos en la citada norma. Es que, en primer lugar, desatiende las formalidades de la carátula prevista en el art. 2°, en tanto no consigna los precedentes de la Corte Suprema sobre las temáticas invocadas como de índole federal (cf. inc. i), a lo que se añade que, entre las normas que entiende involucradas en ellas, menciona artículos del código adjetivo local cuyo texto no transcribe ni en el escrito principal ni en un anexo, ni indica su período de vigencia, con lo que omite lo establecido en el art. 8° del reglamento respecto de todos los preceptos legales citados que no estén publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina. El Defensor recurrente tampoco rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se circunscribe a cuestionar aspectos ya analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el TJ- como así también en la decisión de este Cuerpo que rechazó su queja, mas no aporta argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. c, d y e Ac. N° 4/07 CSJN). A ello se suma que no se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, puesto que su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales, pero no explica el alcance o el modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad de su recurso, porque no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). En este orden de ideas, por vía de la arbitrariedad de sentencia la Defensa pretende ingresar en cuestiones que no son más que la manifestación de una discrepancia subjetiva con aspectos de hecho y prueba o con la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenos a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni aquella logra demostrar. Así, como fue referido, se discute la prueba de la comisión reiterada de abusos sexuales por parte del imputado a la hija de su pareja, en el marco de una relación desigual de poder (entre otros aspectos, porque la víctima padece una hipoacusia neurosensorial congénita y se encuentra intelectualmente en el límite de lo fronterizo, con marcados condicionamientos para decidir libremente sus acciones). Al respecto, en el expediente fueron valorados sus dichos -transmitidos por una docente especialista en personas con la discapacidad apuntada- en un procedimiento que fue aceptado por la Defensa; además, el método que esta aplicó -y que explicó debidamente- le permitió determinar un código lingüístico familiar, entendible, con rasgos del medio rural y de mujer. Las referencias así traídas, aunadas a otros medios de prueba, fueron suficientes para tener por demostrada la hipótesis acusatoria, que se consideró adecuada en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos reprochados, en razón de que la defensa fue ejercida tomando tales datos, lo que permite desestimar toda restricción o el incumplimiento de alguna garantía constitucional. La recurrente tampoco ataca específicamente ni intenta rebatir el argumento denegatorio fundado en su aceptación del procedimiento especial para introducir los dichos de la víctima al proceso, teniendo en cuenta las particularidades aludidas, por lo que no puede cuestionar luego lo que previamente había admitido; por lo demás, no se observa ninguna cuestión federal en este punto ya que el método aparece como razonable y adecuado al caso y fue sometido a control. 5. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de R.M. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de R.R.M. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 09.08.2022 08:02:52 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 09.08.2022 12:15:35 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 09.08.2022 12:21:48 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 09.08.2022 08:57:12 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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