Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 106 - 10/09/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-01105-2020 - G. L.S. C/F.S. y F.E. S/ ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 10 días del mes de septiembre de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "G. L.S. C/F.S. y F.E. S/ABUSO SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA Y DAÑOS" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-01105-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 51, del 12 de mayo de 2021, este Superior Tribunal de Justicia resolvió rechazar la queja deducida por la defensa particular de S. y E.F.B. y, de tal modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de la parte, había convalidado las condenas de cinco (5) y seis (6) años de prisión, respectivamente, impuestas por el Tribunal del Juicio del Foro de la IVª. Circunscripción Judicial, como autores de los delitos de abuso sexual simple en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa a título de coautor (arts. 119 primer párrafo, 55, 42 y 79 CP) y de los delitos de amenazas calificadas por el uso de arma en concurso ideal con lesiones leves, en concurso real con homicidio simple en grado de tentativa a título de coautor (arts. 249 bis, 54, 89, 55, 42 y 79 CP). En oposición a lo resuelto en esta sede, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General subrogante contesta en el plazo de ley (art. 257 Ley 22434). CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Luego de referir las condiciones de admisibilidad del remedio intentado y reseñar los antecedentes del caso, el letrado Pablo E. Gutiérrez sostiene que el rechazo de su queja implica una grave e ilegítima restricción del derecho al recurso del imputado consagrado en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto fue decidida sin audiencia previa (arts. 7 y 249 CPP). Añade que este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad, porque lo decidido responde a afirmaciones dogmáticas, y reitera que se le negó indebidamente determinada prueba, en referencia a la declaración de un testigo experto sobre un peritaje del teléfono móvil de la denunciante, de cuyo contenido resultaría la falsedad de sus dichos. Al respecto explica que, si su petición fue extemporánea y recién se formuló ante el TI, se debió a que la anterior defensa no lo hizo cuando tuvo la oportunidad de introducir la información en el juicio. Seguidamente aduce que la no esencialidad de la medida no podía ser determinada a priori, insiste en la arbitrariedad de la decisión y reseña los mensajes que dan cuenta de la agresión a sus pupilos con un arma de fuego por parte de G. y de su intento de ponerse de acuerdo con el señor Del P. (la pareja) sobre una versión falsa de los hechos y de influir sobre la testigo señora S.R. Finalmente, argumenta que se ha efectuado una valoración libre y antojadiza de los datos extraídos del informe pericial. Vuelve a invocar la indefensión técnica de sus pupilos en virtud de los errores de la anterior representación técnica y afirma haber detallado adecuadamente las circunstancias que lo demuestran, puesto que la mera tarea de ofrecer prueba, exponer alegatos e interrogar testigos no resulta per se garantía suficiente de la defensa técnica eficaz, de modo que también entiende aplicable la doctrina de arbitrariedad de sentencia. En relación con el abuso sexual y las amenazas con armas, argumenta que no hay prueba que los acrediten; por su parte, en lo que hace a la tentativa de homicidio, alega que debió tratarse de modo fundado la temática de la organización, distribución de roles y dolo típico. Finalmente, considera inmotivada la imposición de la pena, por lo que en definitiva solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General subrogante Hernán F. Trejo advierte que el letrado recurrente incumple los inc. b), c), d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 del máximo tribunal, lo que hace aplicable su art. 11°. Así, señala que el doble conforme de lo decidido se encontraba a cargo del TI y, con cita de doctrina legal, añade que el código de rito no prevé una suerte de tercera instancia y que los agravios deducidos tuvieron respuesta fundada. Considera además que los planteos de la defensa no logran rebatir la motivación de la sentencia cuestionada, pues para tal fin no basta citar garantías constitucionales o discutir temáticas que no trascienden de la interpretación de temas de derecho común o procesal (Fallos 133:298 y CSJN en causa "Rodríguez", R.903.XLIV, sentencia del 26/10/2010). A continuación, el funcionario califica de adecuado el análisis del recurso en lo relativo a la evaluación preliminar de la suficiencia de los fundamentos para habilitar la instancia extraordinaria y entiende que no hubo privación alguna para la presentación de las críticas, dado que estas fueron tratadas, ello con mención de la doctrina legal pertinente. Ratifica los criterios ya expuestos sobre la extemporaneidad de la petición de producción de prueba y su índole no esencial, a lo que suma que los elementos que se dicen omitidos fueron efectivamente ofrecidos por el Ministerio Público Fiscal e incorporados en la audiencia de debate realizada el 17 de septiembre de 2020 (lo que se registra en el bloque que va desde las 10:41 hasta las 11:22), ocasión en que la defensa solicitó al ingeniero Baffoni que reprodujera los audios y leyera los mensajes entre S.R. y S.G. Añade que la ahora apelante no ha ofrecido ningún argumento que permita desvirtuar el amplio plantel probatorio de la Acusación y observa que, aun cuando critica a la defensa anterior, su teoría del caso es la misma y no pudo acercar ninguna prueba que le diera sustento. Por ello opina que los agravios de la defensa solo traducen su discrepancia subjetiva con el mérito de la prueba. Sobre los cuestionamientos al monto de las penas de prisión impuestas, el representante del Ministerio Público Fiscal remite a fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación atento a los cuales la temática resulta ajena al recurso intentado, no obstante lo cual menciona que las sanciones más graves requeridas por esa parte fueron criticadas por el TJ, que arribó a penas significativamente menores y mucho más cercanas a la solicitud de la defensa, por lo que sus objeciones carecen de relevancia. 3. Solución del caso Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se constata que el recurso ha sido deducido en tiempo, por parte legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal en el orden local, mas no reúne todos los recaudos plasmados en el art. 3° inc. b), d) y e) de la acordada aplicable, lo que sella su suerte adversa. 3.1. Así, el defensor invoca que el rechazo sin sustanciación de su queja viola el debido proceso y el derecho al recurso, dado que se omitió celebrar la audiencia prevista el código ritual (arts. 249 y 250 CPP Ley 5020), planteo que se vincula con una temática que ya ha sido abordada y resuelta por este Superior Tribunal en sentido contrario a la postura de la parte: "es dable destacar que, además de que constituye per se una temática de naturaleza no federal, el planteo no se hace cargo de que el rechazo in limine se fundó en que no se daba en el caso ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. "Así, en la decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal... Ello en modo alguno implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020 y Se. 85/20 Ley 5020, entre muchos otros). También se ha dicho que tal tesitura coincide con el temperamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474, 308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado recientemente en STJRN Se. 2/20, Se. 23/20, Se. 82/21 y Se. 94/21, todas de la Ley 5020). Asimismo, se constata que el recurrente no señala cuáles han sido los argumentos que se ha visto privado de esgrimir en el acto que dice erróneamente soslayado, lo que también conspira contra la viabilidad de su reclamo. 3.2. Acerca de la ausencia de defensa eficaz y su correlato con la indebida negativa a producir prueba esencial (en alusión al informe N° 58/20 sobre el peritaje de los dispositivos móviles y del contenido de las comunicaciones por audio y texto de las víctimas entres sí y entre una de ellas y los testigos), cabe sostener que la parte no relata la totalidad de las circunstancias relevantes del caso porque omite referir que, como señala el señor Fiscal General subrogante, el perito forense sí declaró al respecto en el debate del día 17 de septiembre de 2020 y que su control fue ofrecido y ejercido por la parte que ahora recurre. De tal modo, el agravio no se atiene a las constancias del legajo, ni tampoco rebate o aborda siquiera los argumentos referidos a la necesaria verificación inicial del carácter esencial o no de la prueba que dice soslayada. En este orden de ideas, el defensor reedita sus dichos mas no formula crítica alguna a la conclusión de que, aunque fuera cierto que de las comunicaciones surgía que la víctima S.G. le disparó con un arma de fuego a uno de los coimputados, esto no podría de ningún modo "configurar una causal de justificación de la agresión que estos, junto a otros, llevaron adelante contra quienes se encontraban en el interior de la vivienda de R. Del P.B.". También deja sin contestar el mérito de la aludida conversación con la dueña del inmueble en el que se produjo el abuso sexual (adviértase asimismo que es el registro de un anticipo jurisdiccional de prueba ofrecido por la propia defensa), pues esta sostuvo que "no vio lo que ocurrió en el baño, pero sí vio que S. fue al mismo, dijo que hubo una pelea... intervino cuando E.F. lo tenía a R. Del P. sujetado con un machete por el cuello, que le habló para que lo soltara", secuencia fáctica que fue corroborada con otro testimonio y que se adecuaba a los dichos de las víctimas. Por ende, lo comprometido en la conversación telefónica era declarar en los límites de lo observado; tal era el compromiso asumido, así lo hizo la testigo y era lo que correspondía legalmente. El razonamiento precedente es útil para desestimar el aludido perjuicio a los imputados por la ausencia de una defensa técnica eficaz en virtud de que, como fue expresado, no se constata ninguna negligencia profesional en torno a la utilización de la prueba referida, pues esta no tenía ninguna relevancia significativa beneficiosa para aquellos. Asimismo, a tal comprobación este Cuerpo sumó el examen habitual para agravios similares y, en los límites de lo que era dable tratar, observó que no se discutía "que los defensores que actuaron inicialmente intervinieron en la totalidad de las audiencias necesarias para la continuidad del trámite, ofrecieron prueba, examinaron la del Ministerio Público Fiscal, llevaron adelante el contraexamen y alegaron a favor de su hipótesis de descargo". Entonces, no se acredita prima facie una cuestión que amerite la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que la norma federal invocada no guarda relación con lo debatido y resuelto en el caso ni la defensa se hace cargo de la argumentación expuesta por este Superior Tribunal al abordar agravios similares en la queja, por lo que no se satisfacen las previsiones de los incs. d) y e) del art. 3° del reglamento de aplicación. 3.3. La discusión acerca de la prueba de la materialidad y la autoría consecuente implica el replanteo de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos a la instancia del art. 14 de la Ley 48, salvo arbitrariedad, que no observa en el caso (Fallos 306:1669, 320:1463 y 315:1658). 3.4. Finalmente, mediante la crítica al monto de las penas de prisión impuestas, el letrado apelante discute las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal meritadas con tal fin, lo que -nuevamente- es una materia impropia de la vía intentada en la medida en que el ítem fue decidido dentro de los límites establecidos por las leyes respectivas (Fallos 315:807 y 324:4170, entre otros). Por lo demás, tomando en consideración los delitos de la condena, tanto las escalas penales en abstracto como las penas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal autorizaban a imponer sanciones mucho más graves que las dilucidadas, que se acercaron de modo apreciable a los mínimos posibles, circunstancia que permite desestimar que resulten injustas, crueles, inhumanas o degradantes. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a favor de S.F.B. y de E.F.B., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Pablo E. Gutiérrez en representación de S.F.B. y de E.F.B., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 10.09.2021 09:17:17 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 10.09.2021 10:07:56 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 10.09.2021 11:15:50 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 10.09.2021 10:38:08 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 10.09.2021 13:18:02 |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CUESTIÓN DE DERECHO COMÚN |
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