Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 171 - 13/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-00097-L-2022 - NAHUELFIL, RAYEN AGUSTINA C/ WAL-MART ARGENTINA S. R. L. (DORINKA SRL ) Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de agosto de 2024 --- I-1) Se presenta el Dr. Pedro Zabaleta, con el patrocinio de la Dra. Carla Bertelli, en representación de Rayen Agustina Nahuelfil, e interpone demanda contra Chango Mas Bariloche y/o Wal- Mart Argentina SRL y/o Dorinka SRL, reclamando el pago de $ 662.380,358, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido, liquidación final, y las multas previstas en los Arts. 80 de la LCT, 8 y 15 de la Ley 24013 y 2 de la ley 25.323.- ---Sostuvo que su mandante ingresó a trabajar en Chango Más el 01 de enero de 2021 como cajera, sin que sus haberes fueran cancelados mediante recibos.-
Que como le eran entregados vales en concepto de anticipo de sueldo, sospechando que no se encontraba debidamente inscripta, comenzó a requerir su registración y pago de haberes conforme escala vigente, por lo que le fueron negadas tareas.-
En función de ello, intimó fehacientemente a las accionada Wal-Mart, y ante la negativa de la misma de que haya prestado tareas en el establecimiento, el horario, la obligación de registración, que la encargada le haya pedido se retirara del salón y todas las intimaciones cursadas, se consideró injuriada y despedida el 23/03/2021.-
--- Funda su postura y reclamo (Ap. VI y VII), solicitando la aplicación de las multas previstas en la Ley 24013 (Arts. 8 y 15) -o en subsidio las de los Arts. 1 y 2 de la Ley 25323- y la del Art. 80 LCT.-
--- Practica liquidación (Ap. VIII), presta juramento (Ap. IX); ofrece prueba (Ap. X), efectúa reserva de caso federal (Ap. XI) y solicita se haga lugar a su reclamo.-
--- I- 2) Corrido traslado de la demanda, la misma es contestada por Dorinka S.R.L; efectúa negativas y afirma que, en abril del año 2019 celebró un contrato con la empresa Gestión Laboral S.A, por el cual esta última se obliga a la búsqueda, selección y provisión de personal eventual para cuando su mandante lo requiera, entre los que se encontraba la actora.-
Señala que ante la merma de trabajo en el establecimiento al finalizar la temporada alta de verano, se dispuso discontinuar al personal eventual contratado, lo que así se hizo saber a los trabajadores.-
Indica que en cumplimiento del Decreto 762/14 procedió a dar de alta y baja ante la AFIP a la actora, careciendo de todo vínculo laboral con la misma.-
--- Consecuentemente, solicitó se cite como tercero a la empresa de servicios eventuales.-
--- I-3) Ordenada la citación de Gestión Laboral S.A por auto interlocutorio 2022-I-163, no habiendo practicado la accionada la notificación ordenada, se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en el mismo, teniéndola por desistida de la citación.-
--- I- 4) Se celebró audiencia de conciliación (mov. I0012) y ante el fracaso de la misma, se abrió la causa a prueba (mov. I0013); se produjo la agregada al expediente, se tomó audiencia de vista de causa (mov. I0025), ello previa declaración de rebeldía de Wal-Mart Argentina S.R.L.-
Se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar, sin que ninguna de ellas ejerciera tal facultad, quedando así la causa en condiciones de recibir sentencia.-
--- I- 5) Por mov. I0030 se fijó audiencia en los términos del Art. 18 de la Ley 5631; ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, volvieron los autos al Acuerdo, practicándose el cómputo correspondiente.-
---II) HECHOS:
--- Surge de los propios dichos de la accionada que se presentó en autos (Dorinka S.R.L) que la Sra. Nahuelfil prestó servicios en un establecimiento de su explotación.-
Ello también quedó acreditado con las declaraciones testimoniales (audiencia de vista de causa del 24/10/2023).-
En dicha oportunidad, el Sr. Maximiliano Espinoza señaló que vio a la accionante trabajando como cajera en Chango Más, durante unos tres meses, identificando de hecho la caja "del fondo" donde atendía, usando las pecheras verdes que usan en el local. Brindó detalles de la ubicación de la caja, que coincide con lo indicado por el testigo Marcasciano, quien si bien dijo ser amigo de la actora -a quien poco frecuenta-, y que cuando fue a comprar para las fiestas la vio en la caja del fondo, cerca del local de Tienda de Mascotas.-
--- Por ello, tengo por acreditada la prestación de servicios, con proyección al caso del art. 23 LCT, presumiéndose así el vínculo laboral entre la señora Nahuelfil y Dorinka S.R.L, por ser la dadora de trabajo y quien la insertó en su organización, donde aquélla cumplió su prestación, a sus órdenes, y con la vestimenta del supermercado.-
Pero afirmando la demandada que fue contratada por intermedio de una empresa de servicios eventuales denominada “Gestión Laboral”, habiendo dado de alta y baja a la actora de acuerdo a las previsiones del Decreto 762/14, y que habiendo cesado los motivos de incremento de trabajo que justificaba la contratación, dio aviso a los trabajadores contratados eventualmente y a la empresa de servicios eventuales, cesó el vínculo existente, corresponde indicar que no se aportaron elementos a la causa que permitan verificar la versión que sostiene, más aún cuando no se efectivizó la citación de la tercera.-
--- Dorinka S.R.L no acreditó de modo alguno la contratación de la actora por parte de Gestión Laboral, y no aportó ninguna prueba de haberle avisado a la trabajadora que discontinuaba la relación laboral, y su versión colisiona con su obligación de notificar el distracto.-
--- De modo que ante la falta de notificación del distracto argumentando la existencia de una contratación eventual no probada -punto sobre el que regresaré-, el mismo carece de efectos respecto del vínculo hasta la intimación de la trabajadora para que se aclare su situación laboral, cuando no solo la demandada niega la provisión de tareas sino que desconoce que Nahuelfil hubiese prestado servicios en el establecimiento, realizando así una afirmación a sabiendas de que es falsa.-
--- Por otro lado, contemplo también, como dije -y pecando de reiterativa-, que la accionada Dorinka S.R.L reconoció que la actora prestaba servicios en su establecimiento, sosteniendo que la empleadora de aquella era Gestión Laboral (a quien pretendió citar como tercera, pero cuya citación se tuvo por desistida por exclusiva inactividad procesal de la peticionante, continuando el proceso sin intervención de la tercera).-
Ahora bien, en tal contexto tampoco probó Dorinka S.R.L que dicha firma se hallare habilitada e inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo como empresa de servicios eventuales (art. 99 LCT, arts. 77 a 80 de la ley 24013).-
--- Sin perjuicio de todo lo señalado, y habiendo sido desconocida por la accionante la documentación adjuntada por Dorinka SRL en oportunidad de contestar demanda, y teniendo en cuenta los efectos propios de la rebeldía decretada respecto de Wall- Mart Argentina SRL, recordando que “la conducta de las partes durante el proceso podrá constituir un elemento corroborante de convicción...”, no probada la existencia de contratación a través de la empresa de servicios eventuales, como así tampoco que la modalidad de contratación de la actora revistiera el de trabajo eventual, corresponde admitir el reclamo efectuado por la actora, en tanto debe ser considerada dependiente de las accionadas.-
En reiteradas oportunidades éste Tribunal ha remarcado que debe partirse de la premisa establecida por el art. 99, último párrafo de la LCT, que impone la carga de la prueba de su aseveración al empleador que pretende que el contrato de trabajo reviste la modalidad eventual.-
--- A su vez, la Ley 24.013 determina cuales son los requisitos que deben cumplirse a los fines de resultar válido ese tipo de contratación y, así dispone en su Art.72, en concordancia con lo dispuesto por los arts. 69 ss y cc del mencionado cuerpo normativo que: "En los casos que el contrato tenga por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá estarse a lo siguiente: a) En el contrato se consignará con precisión y claridad la causa que lo justifique; b) la duración de la causa que diera origen a estos contratos no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años".- (Autos "GEROSA BUENO, PEDRO ALBERTO C/ CITY MEDICAL SERVICE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS" - Expte. Nro. BA-00032-L-2022, Sent. 25 del 06/03/2023).-
--- En autos y ante el desconocimiento efectuado por la trabajadora de la documentación adjunta, en la que a todo evento no obra constancia alguna del contrato eventual que habría celebrado la misma con Gestión Laboral, según los dichos de la accionada Dorinka SRL, no existe ni se produjo prueba que permita tener por acreditado que efectivamente se configuraban las circunstancias extraordinarias apuntadas por la empresa demandada y además, que la contratación se efectuó a través de una empresa de servicios eventuales.-
Lo remarco: no acreditó la accionada la necesidad objetiva eventual y justificativa del modelo de contratación. En este orden de ideas, la prueba de la eventualidad de los servicios se hallaba a cargo de la demandada y no bastaba con argumentar la existencia de necesidades extraordinarias por la temporada de verano, sino que es necesario que resulten acreditadas.
Y así lo ha considerado también la jurisprudencia, con especial referencia a la demandada, quien en aquel expediente, también ante la falta de citación de la empresa de servicios eventuales, sostuvo "En primer término, contemplo que la accionada reconoció que Reales prestaba servicios en su establecimiento, sosteniendo que el empleador de aquél era Guía Laboral (a quien citó en garantía, pero cuya citación se tuvo por desistida por culpa de Wal Mart, continuando el proceso sin intervención de Guía Laboral), ahora bien, no probó que dicha firma se hallare habilitada e inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo como empresa de servicios eventuales (art. 99 LCT, arts. 77 a 80 de la ley 24013), de modo que los hechos quedarían subsumidos sin más en el párrafo 1º del art. 29 de la LCT, pues la excepción a la regla contenida en ese primer párrafo exige que intervenga una empresa de servicios eventuales autorizada por el Ministerio de Trabajo"... "que en el plano formal la empleadora del trabajador y quien le abonaba los salarios era la firma Guía Laboral, la verdadera empleadora de Reales era la empresa Wal Mart, quien le daba las órdenes en forma directa al demandante, detentaba el poder disciplinario y en cuyas instalaciones el trabajador prestaba tareas de cajero, que eran propias de la actividad normal y ordinaria de la misma, no existiendo necesidades extraordinarias y/o eventuales que habiliten la incorporación del actor como trabajador eventual". (Autos: “Reales Eduardo Rubén C/ Wal Mart Argentina S.R.L. S/ Despido", Expte. n° 11188/2019. SD. 6212, Juzgado Nacional de 1ra. Instancia del Trabajo Nro. 80).-
---III) DECISORIO:
--- III- 1) Establecido entonces que Dorinka S.R.L no acreditó la autenticidad de las constancias adjuntas al contestar demanda -en tanto no produjo prueba oficiatoria a la AFIP ni acompañó copias certificadas de las actas y contratos que agregó como adjuntos-, que la empresa prestataria de servicios eventuales que señala figuró como empleadora de la actora hubiera estado inscripta y autorizada a funcionar como tal, como así tampoco la existencia de una exigencia extraordinaria al momento en que la Sra. Nahuelfil fue contratada como personal eventual, cabe considerar, que la accionada fue la empleadora directa y que le asistió razón a la trabajadora al exigir que se la registre, considerando como fecha de ingreso el comienzo de la prestación efectiva para la demandada y con la categoría invocada en su escrito de inicio.-
Por ello, habiendo sido negada la relación laboral, no dando respuesta satisfactoria a esos requerimientos, considero que la causal invocada por la trabajadora ha sido suficientemente injuriante para considerarse despedida.-
--- III- 2) En consecuencia ha de hacerse lugar a la demanda en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (arts. 232, 233, 242, y 245 de la LCT), y liquidación final, desde el momento que la empleadora no solamente negó la existencia de la relación laboral, sino que incluso negó que hubiese prestado servicios en el establecimiento.-
--- III- 3) En cuanto a la indemnización peticionada en los términos previstos por los Arts. 8 y 15 ley 24.013, no surge de las constancias de autos ni se ha probado que la accionante remitiera la comunicación que es requerida a la AFIP, por lo que no resultan procedentes.-
Ahora bien, habiendo sido reclamada en subsidio la aplicación de las multas previstas en los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323, por no encontrarse la relación debidamente registrada la relación laboral y haber obligado a la actora a tener que reclamar judicialmente para poder cobrar lo que legalmente le correspondía, corresponde la imposición de las mismas.-
--- III- 4) En cuanto a la multa del art. 80 LCT, considero deberá ser desestimada conforme criterio uniforme del Tribunal, cuando se trata de relaciones laborales no registradas y/o registradas de manera deficiente, ya que el Tribunal debe ordenar la emisión de la certificación conforme las pautas que se fijan en la sentencia.-
--- Por ello, corresponde intimar a las demandadas a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, conforme real categoría y salario que percibió la actora, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 4.000.- (cuatro mil pesos) por cada día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.- --- III- 5) Sobre las sumas adeudadas, se calcularán intereses conforme la secuencia de precedentes dictados en la materia por el Superior Tribunal de Justicia desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago (fallos Fleitas y Machin).-
--- A los efectos del cálculo, ya se encuentra disponible en la página web institucional la calculadora específica que habilita a las partes a efectuar los cálculos respectivos (enlace a servicios www.jusrionegro.gov.ar, calculadora intereses), que incluye la nueva tasa fijada en autos "MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-3BA-302-L2018 // BA-05669-L-0000), Sent. 104 del 24/06/2024.-
--- III- 6) Finalmente, corresponde señalar -como lo hice en "MARIN, JUAN ANDRES C/ ABERTEX SRL S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-03349-L-0000 (enlace al protocoloweb)- que la sanción de la Ley 27.742, llamada "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (B.O. 08/07/2024), que implica una modificación legal de magnitud en lo que hace al Derecho del Trabajo, indudablemente resulta aplicable a los contratos nuevos, nacidos con posterioridad a su entrada en vigencia.-
Así ha señalado la doctrina, en relación a los contratos ya extinguidos antes su entrada en vigencia, es decir, antes del 09/07/2024, con o sin acciones ya iniciadas; ninguna duda podría haber respecto a la inaplicabilidad de la misma, pues quedan comprendidos por el Principio general de Irretroactividad de la ley (artículo 7 párrafo 2do. CCyCN).
Señala en el primer párrafo el mismo artículo, reforzando este principio, que a partir de su entrada en vigencia "las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", y un contrato de trabajo extinguido -va de suyo- no es una relación existente, es una relación finalizada, que ha sido consumada al amparo de la legislación anterior (ver al respecto, "Doctrina La Ley de Bases, la subsistencia de la condición más beneficiosa y el artículo 7 CCyCN", Ducros Novelli, Daniela, publicado en el enlace).-
--- Consecuentemente, propongo al acuerdo:
--- 1) Receptar la demanda y condenar Walmart SRL y/o DORINKA S.R.L, a abonar a la Sra. Rayen Agustina Nahuelfil las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados III-2 y III-3, rechazando la multa del Art. 80 LCT peticionada.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro de los cinco días de notificada la presente.- --- 2) Las sumas por las que prospera la demanda deberán ser actualizadas conforme las pautas fijadas en el Apartado III-5.- --- 3) Intimar a Walmart SRL y/o DORINKA S.R.L a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en el Art. 80 de la LCT conforme real remuneración de la actora, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 4.000.- (cuatro mil pesos) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido artículo, por el sólo vencimiento de dicho término.- --- 4) Las costas se imponen a cargo de las codemandadas vencidas conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- 5) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Zabaleta y de la Dra. Carla Bertelli por la representación ejercida por la actora, en el 14, 5 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos. Y los de los Dres. Luis Gonzalo Caride y Mariano Juan Mendizabal -teniendo presente la cesión de honorarios oportunamente efectuada a favor del primero- en el 10,5% más el 40% por el apoderamiento. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- 6) De forma.-
---Mi voto.- --- Por compartir en lo sustancial los fundamentos que lo sustentan y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas, adhiero al voto de la Dra. Pérez Pysny.- --- Mi voto.- --- La Dra. Alejandra M. Paolino dijo: --- En virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 5631, existiendo votos coincidentes, me abstengo de emitir opinión.- --- Mi voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Receptar la demanda y condenar Walmart SRL y/o DORINKA S.R.L, a abonar a la Sra. Rayen Agustina Nahuelfil las sumas correspondientes a los rubros fijados en los Apartados III-2 y III-3, rechazando la multa del Art. 80 LCT peticionada.-
--- La liquidación deberá ser practicada dentro de los cinco días de notificada la presente.- --- II) Las sumas por las que prospera la demanda deberán ser actualizadas conforme las pautas fijadas en el Apartado III-5.- --- III) Intimar a Walmart SRL y/o DORINKA S.R.L a hacer entrega de las certificaciones de aportes y remuneraciones previstas en dicho artículo, conforme real remuneración de la actora, dentro del término de 30 días de quedar firme la presente bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 4.000.- (cuatro mil pesos) por día de retardo y sin perjuicio de devengarse en forma automática la multa prevista en el referido art. 80 de la LCT, por el sólo vencimiento de dicho término.- --- IV) Las costas se imponen a cargo de las codemandadas vencidas conforme lo dispuesto por el Art. 31 Ley 5631 y 68 del C.P.CC. de aplicación supletoria en el fuero.-
--- V) Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Zabaleta y de la Dra. Carla Bertelli por la representación ejercida por la actora, en el 14, 5 % más el 40% por el apoderamiento invocado, el que deberá ser calculado sobre la liquidación firme de autos. Y los de los Dres. Luis Gonzalo Caride y Mariano Juan Mendizabal -teniendo presente la cesión de honorarios oportunamente efectuada a favor del primero- en el 10,5% más el 40% por el apoderamiento. Todo ello conforme Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 40 y cctes. L.A.-
--- VI) Las sumas fijadas en los Apartados precedentes deberán ser abonadas en el plazo de diez días de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo -a cargo de las condenadas en costas-, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.
--- VII) Hágase saber a las partes que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14 y 33/20 del S.T.J.).-
--- VIII) Regístrese y protocolícese por sistema.- --- IX) Hágase saber a la partes actora y a la co demandada Dorinka S.R.L que quedarán notificadas conforme los dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.- Respecto de la demandada rebelde, notifíquese conforme Art 27 inc. h Ley 5631.-
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