Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia323 - 15/08/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-22394-C-0000 - LLAMAZARES, MARÍA PAULA C/ GILBERT, ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de agosto del año 2023. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LLAMAZARES, MARÍA PAULA C/ GILBERT, ALEJANDRO Y OTRO S/ EJECUTIVO (C)" BA-22394-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier Romanelli Espil, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los demandados (PUMA E0018,16/05/2023); contra la resolución del 08/05/2023 que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva del codemandado Guillermo Gilbert, e inhabilidad de título, manteniendo la sentencia monitoria dictada en autos el fecha 01/08/2022 y su aclaratoria del 17/08/2022. La apelación fue concedida en relación y con efecto suspensivo el 18/05/2023, fundada por los apelantes (PUMA E0021, 01/06/2023); sustanciada y contestada por la actora (PUMA E0022, 08/06/2023).
II. Los recurrentes se alzan contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo que los documentos que la parte contraria pretende ejecutar constituyen dos convenios por obras y servicios que desarrollaría la actora, y que no son compromisos de pago de naturaleza ejecutiva.
Se agravian considerando que los mencionados instrumentos no son reconocimientos de deuda dineraria líquida a su cargo, sino acuerdos con obligaciones recíprocas entre las partes.
Agregan que la actora tenía a su cargo efectuar las ventas prometidas, y a cambio surgiría la obligación de pagar; es decir, que se trataba de una promesa de pago subordinada a un acontecimiento que en los hechos no sucedió, motivo por el cual el documento resulta inhábil como título ejecutivo.
Insisten en sostener que ninguno de los dos documentos, en relación a su forma y contenido, son suficientes para fundar la acción.
III. A su turno, en oportunidad de contestar los agravios expuestos por la contraria, la actora solicita se declare desierto el recurso, por considerar que el mismo no constituyó una crítica concreta y razonada de la resolución en crisis, sino una simple disconformidad con lo resuelto por el Juez de grado.
En subsidio, para el caso de no declararse desierto el recurso, contesta el traslado señalando que, de la simple lectura de los instrumentos aportados como prueba surge la existencia de obligaciones de pago de sumas líquidas y exigibles, que no se encuentran sujetas a condición alguna a su cargo.
Sostiene que resulta equívoco el razonamiento realizado por los demandados, quienes en oportunidad de prepararse la vía ejecutiva han reconocido expresamente los instrumentos que luego sostienen que no constituyen títulos ejecutivos.
Agrega que en virtud de la sentencia monitoria dictada por el Juez de grado las sumas adeudadas resultan exigibles, y configurándose la falta de pago se produce automáticamente la mora.
IV. Llegados a esta instancia considero que los agravios esgrimidos por los recurrentes resultan inatendibles.
En efecto, tal como lo hizo notar la sentencia de primera instancia, en relación a la primer excepción señalada; esto es, la falta de legitimación pasiva del codemandado Guillermo Gilbert respecto del segundo instrumento, la cuestión devino abstracta e improcedente en virtud de la aclaratoria de fecha 17/08/2022, en la que se indicó expresamente los montos que debían abonar cada uno de los codemandados.
En otro orden de ideas, en relación a la inhabilidad del título, de la lectura de los agravios expuestos surge que los recurrentes no han aportado razones suficientes que permitan apartarse de la decisión adoptada por el juez de grado, todo lo cual me lleva a postular en este tópico la confirmación de la decisión de primera instancia.
Tal es así que los recurrentes insisten en invocar la inhabilidad del título, sin lograr acreditar fehacientemente que el mismo no cumpla con las formas extrínsecas exigidas por la ley para que tal excepción proceda. Todo ello, sin perjuicio de que el documento fue firmado por los ejecutados, quienes no denunciaron su adulteración material, lo que tal como indicara el a quo hace presumir su validez como título ejecutivo.
En este sentido, la presentación de agravios no contiene un análisis crítico y razonado de las partes del fallo que se consideran equivocadas. Simplemente se insiste -sin lograr hacer evidente- en que los documentos presentados no contienen una deuda dineraria líquida, y que los montos allí consignados se encontraban sujetos a una condición cuyo cumplimiento se encontraba a cargo de la contraria. Es sabido que los agravios imponen una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (Alsina " Tratado...." 2da.Ed., t.IV,p.389; Ibañez Frocham, "Tratado...",ed.1957, p.43; Palacio, "Derecho Procesal" t.V, p.599; Morello, "Códigos..." t.III, p.335 y otros ).
En definitiva, los demandados no han aportado ningún elemento dirimente al respecto, más que la reedición de sus propios argumentos.
De aquí se deriva que el apelante no satisfizo la carga pertinente y por ende la apelación resulta inviable.
V. Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
Según el Superior Tribunal de Justicia, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN-S1, "Guentemil c/ Municipalidad de Catriel", 11/03/2014, 014/14; STJRN-S1, "Ordoñez c/ Knell", 28/06/2013, 037/13).
VI. Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los recurrentes por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCC).
VII. Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Néstor Fazzi por un lado (abogado de la actora) y de los Dres. Andrés Martinez Infante y Alexia Gschwind por otro (abogados de los demandados) deben regularse respectivamente en el 30 % y el 25 % de lo regulado oportunamente por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, con el resultado obtenido, y con el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), todo lo cual justifica las proporciones indicadas (artículo 15, ley citada).
VIII. Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 08/05/2023 en cuanto fuera apelada. Segundo: Imponer las costas esta segunda instancia a los recurrentes. Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Néstor Fazzi (abogado de la actora) en el 30 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia. Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Andrés Martinez Infante y Alexia Gschwind (abogados de los demandados) en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia.
A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 08/05/2023 en cuanto fuera apelada.
Segundo: Imponer las costas esta segunda instancia a los recurrentes.
Tercero: Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Sebastián Néstor Fazzi (abogado de la actora) en el 30 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia.
Cuarto: Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Andrés Martinez Infante y Alexia Gschwind (abogados de los demandados) en el 25 % de lo oportunamente regulado por los trabajos de primera instancia.
Quinto: Dejar constancia de que el Dr. Corsiglia, no obstante haber participado del acuerdo y emitido opinión en el sentido expresado en los considerandos precedentes, no suscribe la presente por encontrarse en el uso de licencia en el día de la fecha.
Sexto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones.
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