Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 98 - 03/09/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 40952 - VILLAGRA Norma Lidia C/ POLLIO Francisco Javier s. sucesion S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 3 días de septiembre de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VILLAGRA Norma Lidia C/POLLIO Francisco Javier s. sucesion S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) " (Expte. N° 40952), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Se han elevado los presentes autos para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto en autos por el tercero citado, Sr. Martín Ricardo Landerreche, de fs. 596/602 vta., contestado por la actora a fs. 604/606 vta.; contra la sentencia de primera instancia, dictada el día 14 de mayo de 2018, que se encuentra agregada a fs. 566/573 vta.- 1.- La sentencia apelada, ha hecho lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que había sido interpuesta por la Sra. Norma Lidia Villagra, por derecho propio, contra los herederos del Sr. Francisco Javier Pollio, respecto del inmueble individualizado como chacra 121, de Guerrico, Allen -NC04-1-R-005-04C; respecto de una fracción de 7 has., 89 as., 36 cas., de la parcela 04 de la chacra 005.- Para dicha decisión, ha tenido en cuenta que la Sra. Norma Lidia Villagra, era hija del Sr. Pedro Arsenio Villagra, y que nació en ese lugar junto a otros cinco hermanos, teniendo presente que el progenitor trabajaba para el Sr. Pollio en esa chacra y que desde el año 1.945, comenzó a poseer como dueño, por cuanto el Sr. Pollio se la entregó en ese carácter, en pago de deudas laborales que tenía respecto del padre de la actora. Agregó que la misma nació en el año 1.951, viviendo en la chacra junto a su padre, hasta que este falleció en el año 1.978, a partir del cual continuó la posesión introduciendo mejoras varias como plantaciones de verduras, cercamiento, instalación de un invernáculo, entre otras.- Asimismo, que en el año 2.008 fue denunciada por talar árboles de la chacra -pese a que sostiene eran propios- y en ese marco tomó conocimiento que la chacra había sido subastada en el trámite "Lillo ..." -Expte. N° 3386/99-Cámara 1° de Cipolletti.- Sostenía que desde el fallecimiento del padre, poseyó el bien que pretende usucapir, superando ampliamente los 20 años; por lo que entendía procedente su pretensión.- Referenciaba también la magistrada que el traslado de la acción lo había contestado la Sra. Rosa Pollio, reconociendo la relacion laboral que mantuvo el progenitor de la actora con el propio, mas negó que se tratara del ejercicio de una posesión con ánimo de dueño, sino que hubo un permiso de ocupación; agregando que el bien fue hipotecado y subastado en el marco del expediente "Lillo".- Asimismo, la magistrada consideró la presentación del Banco de la Nación Argentina, citado en el proceso; como también, respecto de la presentación del Sr. Martin Ricardo Landerreche, quien adquirió los derechos y acciones en subasta.- Sostuvo el último que el deudor hipotecario tenía el pleno dominio del inmueble cuando procedió a hipotecarlo; solicitando entre otras consideraciones el rechazo de la acción.- Se hacía notar también que intervino en el caso el Defensor de Ausentes, a partir de la citación de los herederos de la Sra. Elida María Manozzi; en cuyo marco ejerció su actuación.- Reseñada por la magistrada las pruebas producidas, procedió a las consideraciones del caso, anteponiendo los aspectos esenciales del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, aludiendo también a las respectivas cargas probatorias en la órbita de los contendientes.- Ha valorado también, desde la confesional brindada por la parte actora, los dichos de esa parte como plenamente corroborativos de los contenidos de la demanda.- Valoró en la sentencia la magistrada los dichos del testigo Pietra, de los que no solamente queda a las claras la extensión temporal de la posesión, sino especialmente también de la voluntad del Sr. Jose Pollio; de dejar al Sr. Villagra la chacra, como fue relatado en la demanda.- Los testigos Abello y Toledo Flores, también han sido considerados en el fallo, aunque con mejor precisión, desde la perspectiva de la extensión temporal de la posesión y de la residencia del grupo familiar en el lugar,como de las mejoras y actividades allí desplegadas; valorando también los dichos de los restantes testigos -Martin y Jara- de los que no puede sino desprenderse la consideración respecto de la duración de la residencia del grupo familiar en el lugar, que registran desde 1.963/64; como también de las actividades que siguió desplegando la actora luego de fallecido el padre, y de las que realizaba al tiempo de las declaraciones.- También se ha tenido en cuenta en el fallo el informe pericial a través del cual se han relevado las construcciones edilicias existentes en el lugar y su estado de conservación.- Ha merecido también la valoración del fallo especial consideración de lo acontecido en relación al expediente "Landerreche.... s/Hurto Simple"; en los que la actora explicó las razones por las cuales extrajo la madera ante la convicción de que le correspondía en propiedad, receptando esa declaración la Sra. Fiscal interviniente, quien entonces dictaminó en el sentido del sobreseimiento.- En mérito a todas esas valoraciones, y otras como que la actora abona el servicio eléctrico -unico disponible en el predio- la magistrada culminó por hacer lugar a la demanda.- 2.- A fs. 578/80, se denunció el fallecimiento de la actora, compareciendo a fs. 585/87, la Sra. Mónica Aurora Garrido, heredera de la actora, solicitando la prosecución.- 3.- A fs. 506/602 vta., ha presentado sus agravios el Sr. Martin Ricardo Landerreche.- En el primero de los agravios, discute que el progenitor de la primigenia actora haya adquirido alguna vez la posesión, entendiendo que a todo evento lo que ha hecho el Sr. Pollio en su oportunidad, y de haber ocurrido como afirma la actora; solamente había prometido la entrega de ese predio.- Señala que los actores permanecieron allí ocupando como consecuencia de una simple tolerancia de la demandada.- En el segundo agravio, discute la apreciación de la prueba hecha por la magistrada, entendiendo que la misma no ha valorado debidamente actuaciones en virtud de las cuales la propia actora ha admitido su situación respecto del inmueble pretendido, que no era precisamente el de poseedora, sino de meramente continuadora del contrato de medianería de su hermano, conforme lo acontecido en los autos "Lillo ..."; circunstancia que entiende pertinente interpretar dentro de los lineamientos de la doctrina de los actos propios.- En el tercero de los agravios, discuten que la magistrada no ha mensurado debidamente que los herederos hipotecaron el inmueble en cuestión en el año 1.994, con lo que no estaría cumplido el período legalmente exigido para el cometido de la prescripción.- El cuarto agravio, apunta a cuestionar la valoración de la magistrada respecto de los testigos que han declarado, entendiendo que de sus respectivas declaraciones no se extraen las conclusiones consideradas por la Sra. Jueza; teniendo presente en gran medida que los actos que se atribuían al Sr. Villagra, no solo eran compatibles con el alegado carácter de poseedor, sino que también podían serlo como medianero.- En el quinto agravio, se opone a la interpretación que le ha merecido a la magistrada lo relativo a la constatación hecha por la martillera Dell´Orfano; esto es en cuanto a si ha sido hecha en la chacra en cuestión o en la lindera.- En el sexto y último agravio, reitera sus conclusiones contrarias a las valoraciones probatorias de la sentenciante, fundamentalmente en lo que hace a las que le han merecido la acreditación de la interversión del título. Asimismo, cuestiona tambien las consideraciones hechas en torno a las mejoras introducidas, puesto que de la pericia realizada por Carosanti, surgiría una antiguedad de 70 y 60 años, datos que dejarían sin verosimilitud a las que se adjudicaba la actora.- En mérito a todas estas razones, solicitaba la revocación del fallo.- 4.- A fs. 604/606 vta., la parte actora ha contestado los agravios presentados por el tercero Landerreche.- En cumplimiento de tal cometido, se ha ocupado de la refutación de los agravios del tercero Landerreche; y respecto del primero de ellos enfatiza los actos llevados adelante por el progenitor de la actora, a quien estima ya le correspondía la posesión con ánimo de dueño a la vez que contrapone a ello la pasividad de los demandados herederos de Pollio, quienes literalmente abandonaron sus eventuales derechos, en tanto que el tercero adquirió derechos y acciones de un sucesorio, cuyos contenidos ya estaban delimitados por la posesión de la actora.- En el marco del segundo agravio, cuestiona que corresponda al caso la aplicación de la doctrina de los actos propios, y propone posar la mirada en que quien resiste la sentencia nunca tuvo la posesión del bien ni tampoco intentó obtenerla, porque la misma no estaba dentro de los derechos subastados, ni tampoco la tenían previamente los herederos de Pollio.- En el marco de la contestación del tercero de los agravios, la actora discute la eficacia del fundamento en torno del cual la registración de la hipoteca del año 1994, tenga el efecto pretendido por el apelante; por cuanto el hecho de que los herederos de Pollio hayan hipotecado el bien, no resulta óbice para lo resuelto, desde que nadie discute que tuvieran la nuda propiedad y no la posesión del bien, y por otra parte, la constatación fue hecha en la chacra lindante, según señala.- En el marco de la refutación del cuarto agravio, contradice los cuestionamientos de la prueba testimonial, a la vez que señala inconsistente el fundamento de la inverosimilitud en torno a que el Sr. Jose Pollio haya sin más entregado una parte de la chacra al Sr. Villagra; porque mediaba una gran deuda previsional entre ambos y entiende que la prueba más cabal de esa realidad la configura la actitud pasiva de los herederos de Pollio, quienes no ejercieron actos de posesión y en el marco de los presentes autos, no demostraron una activa defensa.no oponiéndose al derecho cuya declaración se persigue.- En cuanto al quinto, sexto y séptimo agravio, entiende la apelada que los dichos de la apelante no conmueven los fundamentos del fallo, en cuyo marco la Sra. Jueza ha considerado demostrada la interversión del título; manifestada en el cambio del carácter de la posesión y en la exclusividad de la misma por más de cuarenta años.- 5.- Expuestos así los fundamentos de apelación de las partes y luego de un medular análisis de los intereses en pugna; adelanto al acuerdo que me he de expresar en el sentido de la confirmación del fallo.- El caso comparte ribetes con el que motivara el lucido voto del apreciado colega, Dr. Gustavo A. Martínez, en los autos "FLORES FRANCISCO C/ TANJELOFF ANA S/SUCESION Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" -CA-20654- " ... 6.- Sentando ello e ingresando en los antecedentes del caso a los efectos de juzgar la procedencia de la apelación que nos ocupa, antes de ponderar los elementos probatorios para subsumir los hechos al derecho en procura de establecer lo que se considera ha de ser la correcta solución de la controvercia, estimo conveniente, realizar algunas consideraciones generales sobre el instituto que el recurrente soslaya. Hay una necesidad social de que la propiedad sea asegurada y, en consecuencia, que la larga posesión sea protegida y puesta al abrigo de toda contestación. Los derechos no pueden ser ejercidos indefinidamente. Es por ello que la vida social impone que determinados hechos de una cierta antigüedad pasen a pertenecer al terreno de la historia y no puedan ejercer influencia en la vida actual (Conf. Diez-Picazo, Luís, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, 1978, Volumen II, Nº 582, pág. 585). Las situaciones de hecho consolidadas frente a una inactividad prolongada merecen ser respetadas incluso en interés de los terceros que han podido confiar en la apariencia de titularidad mantenida durante un tiempo razonable. En definitiva se trata de la razón que ya reseñó Gayo al afirmar que la usucapión bono publico introducta est (Inst. II, 44) con la finalidad de que la propiedad no quede en la incertidumbre durante un tiempo prolongado? (PUIG BRUTAU, José, Fundamentos de Derecho Civil, Ed. Bosch, Barcelona, 1994, cuarta edición, Tomo III, Volumen 1º, p. 327 y 328). ?Es manifiesta la justicia de convertir en titular del derecho, a quien durante el trascurso de muchos años, se ha conducido como si realmente le correspondiera; la de acordar validez y seguridad a las situaciones de hecho, fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes; en tanto se castiga a quien egoístamente abandona lo suyo y prescinde del interés colectivo? (LAFAILLE, Héctor y ALTERINI, Jorge, Derecho Civil, Tratado de Derechos Reales, 2º ed. actualizada y ampliada, Ed. La Ley y Ediar, Buenos Aires, 2010, Tomo II p. 400). ?La usucapión pone ?fin al divorcio entre la posesión y la propiedad transformando al poseedor en propietario. Conforma los hechos al derecho, impidiendo de este modo la destrucción de situaciones respetables por su duración? (PLANIOL, Marcelo; RIPERT, Jorge, con el concurso de PICARD, Mauricio; Tratado práctico de derecho civil francés, Tomo III, Los Bienes?, Habana, Ed. Cultural S.A. 1946. p. 590). En esa línea de pensamiento a la que adhiero plenamente y que se observa que la Señora Juez de grado también ha receptado aunque no lo dijera de modo explícito, hay que mirar tanto lo que ha hecho el poseedor que intenta usucapir, como el titular registral que muchas veces, como en el caso, no ha hecho uso del inmueble en forma directa o indirecta abandonando el derecho que a la postre pretende se le reconozca. Hay un fuerte interés general comprometido en torno a la prescripción adquisitiva, toda vez que la riqueza de la Nación no se vincula con la extención territorial, sino con la puesta en valor de sus tierras a partir del trabajo, la actividad productiva y la explotación racional de los recursos en definitiva. Aquél concepto que la tierra es para quien la trabaja no supone desconocer el derecho de propiedad, sino antes bien, fortalecer el mismo pero desde una óptica donde no puede diluirse la idea de la función social que ha de cumplir la tierra y el capital en general. En esa inteligencia se ha dicho que "Debe ponerse el acento en el fundamento económico y social que el legislador ha entrevisto al legislar sobre usucapión consistente en brindar adecuada tutela a quien en el transcurso de largos años se comportó como propietario del fundo, incorporando riqueza a la comunidad, todo lo cual es fruto del trabajo, lo que contrapone esta conducta de servicio y trabajo con el desinterés y la incuria del titular del dominio, certeramente calificada por el Codificador en la nota al art. 3965 del C.C.." (Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Camara 01, Sala 03 -Makintok, Sara Haydee y ot. c/ Municipalidad de la Plata s/ Prescripción Adquisitiva" -Sentencia del 27/08/1992.). Por otra parte también, el instituto es de incuestionable interés público en tanto procura fortalecer la seguridad jurídica dando preminencia a la realidad por sobre la apariencia. Y esto, con mayor razón en nuestro país donde la inscripción registral no convalida títulos, ni sus asientos ostentan fe pública en cuanto a la existencia del derecho, a diferencia de lo que ocurre con el sistema registral de los automotores donde la inscripción es constitutiva del derecho (ver el artículo 4 de la ley 17.801 ?La inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes?) ... No obstante lo dicho, como se sostiene en la obra de Bueres y Highton, ?Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición?. (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, Código Civil y Normas Complementarias, Analisis doctrinario y jurisprudencial, tº 6B, pags. 748 y sgtes). 7.- ?A tenor de lo normado por el art. 4015 del Código Civil, la posesión apta para adquirir el dominio por prescripción es aquella que se ejerce ?con ánimo de tener la cosa para sí?. Esa misma posesión que el art. 2351 exige que se practique con intención de someterla al ejercicio del derecho de propiedad resulta entonces aplicable respecto del instituto en análisis, desde que para usucapir es preciso el ejercicio de la posesión a título de dueño, por cuanto no sirven los llamados actos de tolerancia, ni la implementación de simples facultades legales.? (conf. Borda, ?Derechos Reales?, t° I, pág. 312, n° 370; Valdés - Orchansky, ?Lecciones de Derechos Reales?, pág. 291; Llambías - Méndez Costa, ?Código Civil Anotado?, T° V - C, pág. 848; Lafaille, ?Tratado de Derechos Reales?, t° I, pág. 585; Peña Guzmán, ?Derechos Reales?, t° II, pág. 209; Musto, ?Derechos Reales?, t° II, pág. 247; Salvat - Novillo Corvalán, ?Derechos Reales?, t° II, pág. 247). ?Para que pueda ser reconocida la posesión que el actor invoca es necesario que el pretenso poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro. Que lo expuesto debe ser valorado sobre la base de lo resuelto por este Tribunal en cuanto a que, dado el carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7) del Código Civil (art. 4015 del mismo), la realización de los actos comprendidos en el art. 2373 de dicho cuerpo legal y el constante ejercicio de esa posesión deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente. Es decir, que no basta con que se acredite un relativo desinterés por el inmueble por parte de la demandada, sino que es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir y que sean lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos?. (conf. CSJN., 27-09-05, ?ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) PREFECTURA NAVAL ARGENTINA c/ BUENOS AIRES PROVINCIA DE s/ USUCAPION?). (Ver STJRN, sentencia de fecha 21/02/06 en expediente N| 19947/05). ?Hay una posesión en concepto de dueño cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño? (DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Ed. Civitas, 2008, t III., p. 564). En otro orden debe indicarse que, como bien lo señalara la Juez de grado, tratándose de la titularidad de un derecho real, el sistema de nuestro Código Civil exige para la adquisición de derechos reales sobre inmuebles por actos entre vivos el concurso del título y la tradición, ésta última equivalente al modo suficiente, sistema al que se agrega luego de la reforma al art. 2505 del C.Civil el perfeccionamiento con la inscripción registral. Es decir, el solo título no convierte en propietario a su beneficiario si éste no ha adquirido la posesión material del inmueble por tradición. Y para que opere debe resultar de concretos actos materiales. Consecuentemente, quien alega su calidad de propietario demandado en una acción de usucapión ante quien se titula poseedor, debe demostrar, si le es negado, que tiene efectivamente aquella calidad, esto es, que alguna vez se le hizo tradición del inmueble. Y si bien los quejosos pretenden soslayar tal situación, ésta no resulta de menor importancia. Ello toda vez que conforme lo dispone el art. 2401 del C. Civil "Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa", ello por supuesto tratándose de cosas indivisibles. Por lo tanto también debe considerarse no solo el cumplimiento de los recaudos legales por parte del actor, sino también si han existido actos posesorios por parte de los demandados que hayan interrumpido de algún modo el plazo para usucapir más allá del acto posesorio inicial para la adquisición del derecho real de dominio que como he adelantado no surgiría de los antecedentes de la causa. 8.- ... De los elementos probatorios existentes en las actuaciones no surge que la Sra. Ana Tanjeloff, quien si bien obtuvo la inscripción registral del inmueble, hubiere tenido alguna vez la posesión del mismo, por lo que los recurrentes como sucesores universales de la misma no pueden tener un derecho mejor ni más extenso que el de aquella. Por el contrario, tal como veremos, la prueba permite sostener que nunca hubo tradición en favor de Ana Tanjeloff y que sus sucesores hasta desconocían la existencia del campo o por lo menos carecían totalmente de interés en el mismo, ... Por otra parte, el actor en sustento de su petición, indica que su padre Pedro Flores con la intervención del escribano Pellegrini recibió, en cesión, las mejoras correspondiente al lote 9, donde habitó hasta su muerte, como así también que allí él nació y continúa viviendo con su familia. Conforme se desprende del acta notarial cuya copia luce a fs.7- que fuera luego reconocida en cuanto a su autenticidad por pericial de fs. 601/611, el propietario Gerardo Lassalle en fecha 21 de Noviembre de 1939, le reconoce en propiedad única y exclusiva ?el corral, aguada y demás instalaciones que forma parte del lote 9, Establecimiento...?, al Sr. Pedro Flores. Y aunque se entendiera que le está cediendo solo las mejoras y no el lote en cuestión, como argumentan los recurrentes, el comienzo de la posesión se está verificando a partir de esa fecha, ya que es indiferente que la posesión se tenga por justo título o sin él, o que sea de buena fe o mala fe, porque al que ha poseído durante 20 años a título de dueño, sin interrupción alguna, no puede oponérsele ni la falta de título, ni su nulidad, ni la mala fe en la posesión. Corresponde saber si el resto de los elementos probatorios verifican los actos posesorios comprendidos en el art. 2373 del C.Civil, y por el tiempo legal necesario.Y, al respecto, tampoco abrigo duda alguna. ... Esta Alzada ya se ha expresado sobre el tema, ?Este Tribunal en tal sentido ha dicho, respecto de la postura del actor, ? relativa a la incidencia negativa para la prescripción que importa el no pago de los impuestos, o ?a la inversa- el haberlos pagado el titular dominial demandado, la extensa jurisprudencia y doctrina que trae en su apoyo el segundo votante, advierten ?sin hesitación alguna a mi entender- de lo superada que resulta la rígida y excluyente postura de exigir de modo insustituible para demostrar el ánimo de dueño, o bien, como un modo insuperable y objetivo de convicción para habilitar el progreso de la adquisición por prescripción. Hoy puede decirse absolutamente pacífico el entendimiento opuesto a ello que juzga la doctrina judicial. El pago de los impuestos, todos o algunos, continuos o alternados, resultan un elemento más en la construcción de la existencia o no de aquel ánimo de poseer en calidad de dueño, pero inadmisible de ser sostenido como insustituible, insuperable o excluyente, a modo de fijar un requisito de admisibilidad de la acción, de cumplimiento cuasi previo al análisis de la adquisición, tal como lo es el plano de mensura requerido. El cumplimiento fiscal será un elemento más, y así ha sido juzgado en el grado, negándosele la eficacia suficiente para oponerse a los continuos, pacíficos y públicos actos de posesión probados por los actores... Las mejoras estuvieron y sus restos siguen allí, y ello fue probado, y de ello no puede sino deducirse que su ánimo y propósito fue ser dueños de tan alejados e inhóspitos lugares. Frente a ello, pagar los impuestos desde urbanos lugares no resulta suficiente para oponerse eficazmente a la usucapión acogida en el grado? (GUEVARA NILDA: SUAREZ GUSTAVO MARCELO Y SUAREZ BEATRIZ s/ USUCAPIÓN? CA-19869 ? Sen. 43- 15/06/2010).... En cuanto a la remanida alegación que Flores es solo un puestero, no puedo dejar de señalar que tal condición, si no se es poseedor, supondría ejercer la posesión en favor de otros como deberían ser los recurrentes, sin embargo los mismos ni siquiera invocan la existencia de algún nexo contractual que los ligue como podría ser el de empleo rural, mediería, aparcería, comodato, alquiler. Por el contrario, el actor ocupa no solo el puesto sino la totalidad del predio que tiene casi completamente alambrada, como si fuera el dueño, haciendo el y su padre del mismo, una explotación ganadera desde antes de la inscripción registral del inmuble en favor de quien en vida fuera la Sra. Ana Tanjeloff. 9.- En resumen, la parte recurrente no logra desvirtuar los fundamentos del fallo, que refieren a la existencia de un complejo probatorio que acreditara la posesión del inmueble por el actor en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley, constituido por testimonios de vecinos de más de 50 años que han conocido al actor y su familia como propietario del inmueble a usucapir y la realización de verdaderos actos posesorios, entre los que destaco la vivienda y las mejoras realizadas en predio, alambrado del campo y cria de ganado. Y ello no solo lo ha hecho por más de los 20 años exigidos, sino que el plazo de prescripción veinteañal se encontraba ampliamente ya cumplido con anterioridad a los actos ahora esgrimidos por los Sres. Tanjeloff para sustentar su posición. ...".- Tanto en ese caso como en el que convoca en los presentes; se ha tratado de posesiones iniciadas con varias décadas de antelación; mediando un acto de abdicación sobre el predio en cuestión por parte del propietario, generando una situación jurídica extendida en el tiempo con generaciones nacidas en el mismo lugar.- Aqui, se sabe -no solo por los dichos de los actores- sino también por la testimonial -entre otros del testigo Pietra -valorado en el fallo- que conocieron la voluntad del Sr. Jose Pollio de dejar ese sector de la chacara a Villagra; como que tal situación se debía a deudas entre ambos por aportes previsionales, situación que se habría remontado hacia el año 1945. Esa situación, se proyectó en el tiempo hasta el año 1.978 en que falleciera el Sr. Villagra, siguiendo en el predio la actora Norma Villagra -nacida en el año 1.953 y fallecida en el transcurso del proceso.- Los testigos declarantes en el marco de la causa, han dado debida cuenta de las actividades de cultivo y venta de verdudas que desarrollaba la pretensa poseedora del predio, como también se ha tomado conocimiento en el desarrollo de la causa de la acción penal que derivó en el sobreseimiento por venta de madera, en cuyo marco la actora tomó conocimiento de que se había vendido la chacra -hacia el año 2008- circunstancia que generó el inicio de los presentes.- No veo por otra parte relevante la falta de pago de impuestos por parte de la actora, desde que la fracción de terreno pretendida es una pequeña porción -casi 8 hectáreas- sobre un lote de mucha mayor extensión.- Pero pese a ello, debe valorarse que la accionante resultaba titular del servicio de energía eléctrica del lugar -unico servicio domiciliario disponible.- El único dato temporal que pudo poner de alguna manera en tela de juicio la pacífica posesión de la Sra. Norma Villagra -con anteriodidad de la denuncia de la venta de madera- es el de la constatación de la hipoteca, que situada en el año 1995; ha sido realizada en la chacra lindera, como refiiera la Sra. Jueza.- A todo esto debe unirse el deseinterés evidenciado por los herederos del Sr. Pollio, quienes han demostrado claro desinterés en la cuestón, desde que si bien en se había contestado la demanda, han consentido la sentencia que declaró la adquisición por prescripción.- Y respecto del Sr. Landerreche, que ha sido quien ha confrontado en el trámite, no puede dudarse de que se trata de un tercero que ha sido citado, por cuanto adquirió derechos y acciones de un sucesorio; con lo que a todo evento, pudiera concluirse de igual manera que el grado, en el sentido que no tiene más alcance que respecto de la nuda propiedad; desde que la posesión no la tenía la heredera del Sr. Jose Pollio -Sra. Rosa Pollio, no habiéndose presentado en el proceso la cónyuge superstite del primero, representada por la Defensora de Ausentes.- Va de suyo que tampóco el adquirente nunca entró en posesión de la fracción discutida y por cierto que las subastas judiciales no son medios para el pefeccionamiento de titulos.- En líneas generales, este es el enfoque fáctico jurídico que resulta pertinente extraer del caso; conforme la línea argumental del precitado fallo y de la posición extraída por la Sra. Jueza de Primera Instancia que ya he expresado compartir .- 6.- los agravios presentados por el tercero citado, Sr. Martín Landerreche en realidad no logran conmover lo resuelto.- En el primero de los agravios, enfatiza el recurrente -y de hecho resalta- que si alguien le ha prometido que le vendería el lote, está reconociendo la propiedad en el vendedor.- Si bien ello es así, lo que no dice el apelante que ese es el inicio de esta controversia, más no hay modo de explicar la pasividad de los herederos de Pollio, posterior al año 1978, en el que falleciera el Sr. Villagra -padre de la actora- si no es por el implícito reconocimiento de esa posesión.- En este punto, no parece razonable que se haya tratado de una simple tolerancia de tantos años.- En el segundo agravio, se apunta a poner de resalto alguna omisión de parte de la actora, a las que el apelante adjudica un valor de reconocimiento que no parece tener la relevancia que le pretende atribuir.- En efecto, que en el marco de un acto jurídico, la actora haya tolerado sin pedir explicaciones a la funcionaria, cuando le adjudicó el carácter de "hermana del medianero fallecido", no parece ser un acontecimiento en virtud del cual pudiera extraerse una "confesión extrajudicial", que releve de la necesidad de prueba. En el tercero de los agravios, el apelante apunta a resaltar los efectos de la constitución de la hipoteca, mas reitero que comparto el enfoque la magistrada en este punto, y las falencia de constatación y anoticiamiento de quien detentaba la posesión del lote.- Los restantes agravios, apuntan al análisis de la prueba, más que nada testimonial desde una plataforma argumental contrastante con el fallo.- Los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) .- Por todas estas razones, propongo al acuerdo el rechazo de la apelación de fs. 574 y consecuente confirmación del fallo dictado el día 14 de mayo de 2018 -fs. 566/573 vta.-; con costas al apelante -art. 68 del CPCC- en función del principio objetivo de la derrota; proponiendo regular los honorarios a la letrada interviniente por la actora apelada, la Defensora Oficial Dra. María Cecilia Evangelista, el 30 % de los que le correspondan por las actuaciones de primera instancia, hasta aquí diferidas, y en el 25 % de la misma, para los Dres. Neri Omar Fuentes y Rubén Angel Baudino -arts. 6 y 15 Ley G-2212). ASI VOTO.- EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. VICTOR DARIO SOTO, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.- Rechazar la apelación de fs. 574 y confirmar el fallo dictado el día 14 de mayo de 2018 -fs. 566/573 vta.-; con costas al apelante -art. 68 del CPCC- en función del principio objetivo de la derrota; conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- 2.- Regular los honorarios a la letrada interviniente por la actora apelada, la Defensora Oficial Dra. María Cecilia Evangelista, el 30 % de los que le correspondan por las actuaciones de primera instancia, hasta aquí diferidas, y en el 25 % de la misma, para los Dres. Neri Omar Fuentes y Rubén Angel Baudino -arts. 6 y 15 Ley G-2212), conforme los fundamentos expuestos en los considerandos.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ JUEZ DE CÁMARA DINO DANIEL MAUGERI PRESIDENTE (En Abstención) Ante mí: DANIELA PERRAMON SECRETARIA SUBROGANTE nvp |
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