Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia140 - 27/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-06008-2021 - FERNANDEZ, DAVID S/HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC 6)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia
TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de junio del año 2023, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “FERNANDEZ, DAVID S/HOMICIDIO AGRAVADO (ART. 80 INC 6)”, legajo MPF-CI-06008-2021, a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la queja interpuesta por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) Mediante resolución de fecha 15/06/2023 el presidente del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial resolvió rechazar la recusación respecto de la Jueza de Juicio Dra. Berenguer por aplicación arts. 31, 32 y 33 del CPP.
Contra dicha resolución, el doctor Cesar Massetta en representación del imputado David Fernández dedujo impugnación, que fue declarada inadmisible por resolución de fecha 21/06/23, deduciendo la Defensa la presente queja. 
2) El a quo motivó su denegatoria diciendo que “carece de procedencia sustancial, lo cual encuentra sustento de la jurisprudencia local del STJ a partir del caso “Vega…” leg. MPF-CI-02426-2019, sentencia del 7-10-21 y sus antecedentes del TI in re “Vega”, “Gigli”  y “Forno”; todo lo cual daría por tierra su consideración como autos procesales importantes.
Abona lo dicho, que en este caso el planteo efectuado acerca de las causales objetivas de recusación de la Jueza Natural del caso remite a cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenos por su naturaleza al recurso extraordinario, no apareciendo las razonez excepcionales que habilitarían una postura diferente (CSJN “Llerena” 17-5-2005) sin desconocer los eventuales remedios procesales disponibles.
Lo mismo ocurre respecto a la inconstitucionalidad intentada, por cuanto la misma aparece extemporanea sin la debida articulación”.
3) En su presentación, la parte quejosa sostiene, en lo sustancial:
i) el derecho a la doble instancia;
ii) el proceso de recusación no se dio conforme lo reglamenta el Art. 33 CPP.
Por último solicita que se haga lugar al recurso de hecho.
4) Dable es destacar que el objeto de controversia del presente incidente es la recusación que planteó la defensa contra la Jueza de Juicio encargada de la dirección del juicio por jurados que se dispuso realizar mediante resolución de apertura a juicio de fecha 23/05/23.
En sustento de su recusación la defensa aduce que la Magistrada conoce la evidencia que se ventilará en juicio y dictó resolución en la etapa intermedia y anterior del proceso.
También pretende que se designe al magistrado/a que dirija el juicio por jurados conforme lo dispone el art. 192 del CPP. Por el primer motivo señalado plantea la inconstitucionalidad del art. 26 del CPP en cuanto dispone que “la dirección del debate será llevada adelante por el mismo juez de control del mérito de la acusación”.
Al respecto, el presidente del Foro de Jueces sostuvo en su resolución de fecha 15/06/23 -en lo sustancial- dictada oralmente en audiencia, que: “voy a entrar a la cuestión de la imparcialidad invocada porque se afectaría la imparcialidad del juez porque ya la Dra. Berenguer habría intervenido en etapas previas al juicio. Para resolver esto debo decir, porque se invoca que se debe seguir las reglas del 192 que es la designación o el sorteo del nuevo juez. Debo decir que ... no asiste razón al recusante por cuanto este mecanismo de designación de jueces... responde a una modificación legislativa que hubo respecto del art. 26... y se estableció en la ley que iba a ser dirigido por el juez que había hecho el control del mérito de la acusación. Con lo cual esta aparente contradicción entre el art. 26 y el 192 se resuelve con las reglas generales del derecho en donde ley posterior se entiende que deroga la anterior, y el 192 fue previo a esta modificación. Por lo cual lo que prima es la aplicación de lo que prevé el art. 26 … Dicho esto también debo dejar establecido que podría dar su supuesto de afectarse la imparcialidad pero acá no es tal, y para responder a este argumento porque el recusante invoca el fallo "Llerena" que dice muchísimas cosas, pero lo medular no invoca la parte esencial que establece que en realidad la cuestión de parcialidad en el juez se va a detectar cuando en la misma persona converjan las funciones de investigar, de probar el hecho que se imputa y luego de juzgar la responsabilidad. Eso en este caso y en este sistema procesal no ocurre porque más allá de que el juez del control haya admitido o no la
evidencia, quien en definitiva va a resolver sobre la responsabilidad es un jurado popular...”. 
5) Establecido lo anterior, comienzo por señalar que la resolución que rechaza el planteo de recusación carece de vía impugnativa por cuanto el CPP no lo prevé.
Además, en línea con lo anterior, también corresponde rechazar la queja presentada por la Defensa de acuerdo con la doctrina vigente que estableció este Tribunal en concordancia con la doctrina del STJ (Se. 80/23). Las resoluciones -no sentencias definitivascarecen de impugnabilidad objetiva a los fines de la competencia funcional del Tribunal de Impugnación pues son irrecurribles. 
Por otra parte, la resolución impugnada no amerita la interposición del un recurso extraordinario federal (art. 242 inc. 2° CPP) pues la decisión del presidente del Foro de Jueces expone una motivación suficiente y ajustada al derecho constitucional y convencional. 
Así, el procedimiento de recusación cuenta con el informe de la Magistrada recusada y se realizó audiencia con la intervención de las partes interesadas.
Que la Magistrada recusada haya dictado resoluciones que le correspondían en ejercicio de la función, en nada afecta la dirección del juicio por jurados pues -obviamente- no tiene la función ni competencia para analizar la prueba ni resolver sobre la in/culpabilidad del imputado.
Así también queda huérfano de sustento el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 del CPP por ausencia de afectación de derechos y garantías del encartado.
En definitiva, los agravios son una reiteración de los ya esgrimidos y tratados de modo suficiente por el a quo y la defensa no demuestra la existencia de un error en el análisis ni la configuración del supuesto previsto en el inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal (arbitrariedad), en tanto su recurso solo exhibe una mera discrepancia con lo decidido.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la queja interpuesta. ASÍ VOTO. 
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo: Adhiero al voto del Juez Zimmermann. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar in límine el recurso de queja deducido por el doctor Cesar Massetta en representación del imputado David Fernández.
Segundo: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí.
Protocolo N° 140.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía AccesoQUEJA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA POR DENEGACIÓN DEL RECURSO - RECHAZO IN LÍMINE - DESESTIMACIÓN DE LA RECUSACIÓN - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - SENTENCIA NO DEFINITIVA - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA SUBJETIVA
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