Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia60 - 03/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01137-C-2024 - FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
-sentencia- 
 

General Roca, 03 de septiembre de 2025. SL/AN

I.- Proceso: Para resolver en esta causa N° RO-01137-C-2024 "FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS Y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II.- Antecedentes: 1) Demanda iniciada por la Sra Cristina Mabel Forquera en fecha 07/05/2024 14:31:33Se presenta por medio apoderado e a inciar demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Videla José Luis por la suma de $ 57.380.000.- y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba, intereses, actualización monetaria, capitalización de intereses y costas.

Relata que el día 09/02/2023, a las  14:00 hrs aproximadamente, circulaba por calle Jujuy a bordo de su motocicleta marca Corven Energy 110cc dominio A020CQA en sentido Norte - Sur de forma atenta y a velocidad reglamentaria. 

Que, por la misma vía, en sentido Sur-Norte circulaba el demandado, cuando al llegar a la intersección con calle Perú, el Sr. Videla, en forma totalmente imprevista e imprudente y sin colocar el guiño ni dar aviso, giró hacia su izquierda para ingresar a la calle Perú, obstruyendo de esa forma su circulación. 

Atribuye la responsabilidad al demandado y sostiene que en el caso se configura un supuesto de responsabilidad objetiva y subjetiva.

Sostiene que el demandado violo las reglas de tránsito y funda en art 39 y art. 43 de la Ley de Tránsito N° 24.449.

Cuantifica los daños y reclama por daños psicofísicos– incapacidad sobreviniente $29.000.000.- daño moral $27.000.000; tratamiento psicoterapéutico  $ 480.000; repetición de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado tratamiento  $250.000; daños materiales-  y privación de uso en $ 650.000. Total  $ 57.380.000.

Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.

En fecha 21/05/2024 12:00 se notificó al demandado José Luis Videla  y en fecha 23/05/2024 09:00 se notificó a la citada.

2) Contestación de demanda de José Luis Videla agreen fecha 11/06/2024 11:02:52Se presenta y solicita el rechazo de la demanda.

Niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y desconoce la documental acompañada y cita a la aseguradora San Cristóbal Seguros.

Expone su versión de los hechos ocurridos y reconoce que el 9/2/2023 a las 14:15hs, circulaba a bordo de su camioneta por calle Jujuy, en sentido norte sur y al llegar a la intersección de calle Perú, colocó la señal lumínica de giro y habiéndose cerciorado que no circulaba nadie por dicha vía, emprendió el giro.

Que en ese momento, en forma súbita e imprudente apareció la motocicleta conducida por la actora quien circulaba a excesiva velocidad y sin guardar la distancia reglamentaria y embiste el vehículo del demandado.

Que la actora circulaba sin licencia de conducir habilitante, ni documentación del rodado, sin dominio identificatorio colocado y sin seguro.

Argumenta que su maniobra de giro no fue la causante del hecho, sino que atribuye la responsabilidad del hecho a la actora, quien embistió al asegurado cuando éste había prácticamente culminado el cruce. Que la Sra Forquera circulaba a velocidad excesiva y sin guardar la distancia reglamentaria pese a encontrarse en proximidad de una intersección.

Invoca la imprudencia conductiva de la actora y la desaprensión en el cumplimiento de las normas de tránsito. Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

3) Contestación de la citada de SAN CRISTOBAL SEGUROS S.M.G en fecha 14/06/2024 07:44:54: Se presenta mediante apoderado, asume la citación y opone el límite de cobertura por acontecimiento, establecido en la suma de $23.000.000. Hace reserva de descontar la sumas abonadas por la Art a la actora.

Formula una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora y desconoce la documental acompañada.

Reitera el relato de los hechos realizado por el demandado y plantea como eximente el hecho de la propia victima.

Rechaza los rubros reclamados, funda en derecho, formula reserva, ofrece prueba y solicita el rechazo de la misma, con costas.

4) Apertura y clausura de la etapa probatoria: En fecha 15/08/2024 se celebró la audiencia preliminar, ordenándose la producción de los medios probatorios y clausurándose la etapa el 19/03/2025.

En fecha 09/04/25 alega la parte actora y el día 30/05/2025 pasan las actuaciones para dictar  sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

III.- Fundamentos de hecho y de derecho: 1) La cuestión a decidir: De acuerdo con las posturas asumidas por las partes, no se encuentra discutido la producción del siniestro, ni las circunstancias de lugar y fecha o la intervención de las partes en el mismo.

La controversia está en la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad que las partes se endilgan mutuamente y de corresponder los daños y perjuicios reclamados.

2) Responsabilidad por accidente de tránsito: En el hecho han intervenido dos rodados en circulación, una camioneta y una motocicleta, por lo que resulta de aplicación la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.

Sostiene la doctrina que en virtud del factor objetivo de atribución propio de la teoría del riesgo, "...Acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace" (Pizarro R, Tratado de responsabilidad objetiva, TI, pág. 543 y conf. Se."TRAFFIX PATAGONIA"- STJ).

3) Análisis del caso. Los hechos y la pruebas: Teniendo en cuenta los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba producida durante el proceso y que resulta conducente para la resolución de la controversia.

Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 356 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140)

En el proceso obra la siguiente prueba:

3.1.- Documental: la acompañada por las partes en sus presentaciones.

3.2 Documental en poder de la citada en garantía: Se intimó a la citada en la audiencia preliminar y se hizo efectivo el apercibimiento en fecha 19 /03/2025.

3.3.- Informativa: la parte actora produjo informe de SERVI PERM Cooperativa LTDA, 12/09/2024, 01/10/2024. Sanatorio Juan XXIII, 03/02/2025 . ADANIL, 13/09/2024, informe de Traumatología del Comahue de la ciudad de Neuquén 17/03/2025. Se agrega recibo de sueldo el 07/05/2025, Municipalidad de General Roca 02/10/2024; informe de Superintendencia de Riesgos de Trabajo de General Roca en fecha 12/03/2025.

3.4 Instrumental: "FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" Nro. MPFRO-01407-2023 recibido el 04/09/2024.

3.5.- Pericial médica: Se designó al Dr Daniel Roberto Ambroggio quien presentó su informe el 04/10/2024. Pedido de explicaciones por la citada 16/10/2024, intimación perito médico 12/11/2024, Perito contesta 26/11/2024 . Citada impugna pericia 06/12/2024 Perito contesta impugnación 09/12/2024  Citada ratifica impugnación 13/12/2024.

3.6.- Pericial Accidentológica: se designó al perito Kevin Guerrero quien presentó su informe pericial el 05/10/2024.

3.7.- Pericial psicológica: se designó a la perita María Valeria Beck 21/02/2025. Citada impugna pericia 07/03/2025 08:43:20, contestación en fecha 17/03/2025 07:45:59.

Consultora técnica: presentó informe de Atenas Vila 05/03/2025 16:03:23.

3.8.- Testimonial: En la audiencia del 26/11/2024 se recibió la declaración testimonial de Sebastián Nicolas Sandoval, Cristina Mabel Candia y Vanesa Soledad Gómez.

4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: Como señale, no se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, los intervinientes y el sentido de circulación de los vehículos involucrados.

Surge del legajo penal "FORQUERA CRISTINA MABEL C/ VIDELA JOSE LUIS S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES" Nro. MPFRO-01407-2023, que la causa culminó con la aplicación de un criterio de oportunidad, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Por lo que no existe prejudicialidad penal en los términos de los art 1775 a 1777 del CCyC que condicione este decisorio.

El perito Guerrero describió las características del accidente y afirmó: "teniendo en cuenta las definiciones técnicas y los daños que presentan los rodados,  el rodado mayor (Toyota Hilux Dominio: AE-373-WF) reviste las condiciones como obstructor de tránsito. Pero también dijo que la camioneta Toyota Hilux reviste la condición de embestido y la motocicleta Corven Energy es la embistente".

La pericia no fue impugnada, ni se solicitaron explicaciones.

De la prueba producida puede corroborarse que los hechos sucedieron de acuerdo al relato brindado por la actora, toda vez que se ha probado que el conductor del automotor, al circular por calle Jujuy sentido sur- norte realizó  maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la calle Perú, interponiéndose en el carril contrario y actuando como elemento obstructivo en el carril de circulación de la actora.

Surge del relevamiento obrante a fs. 59 del legajo penal que el hecho se produjo en horario diurno con buena visibilidad y que las calles Jujuy y Perú son vías de doble mano, que en el sector no existe semáforo, ni  señalización. 

Así, la maniobra desplegada por el Sr. Videla - giro a la izquierda en una calle de doble mano-  resulta riesgosa y configura una conducta determinante en la producción del daño, con adecuado nexo causal, por haber infringido la normativa de tránsito, concretamente, el art 39 de la LNT, en tanto dispone "...Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito...".

Asimismo, el art. 43 reitera que "Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada...".

Por su parte en el ámbito local, la ordenanza N° 4845/18 modif 4950/21 considera una falta grave al que girase a la izquierda, circulando por una vía primaria de doble mano -incluyendo las avenidas y/o bulevares – excepto que el giro se encuentre permitido con su correspondiente señalización (conf. art. 102).

En relación al eximente planteada por las demandadas -hecho de la víctima-, sabido es que “la prueba de las mismas debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente” (Lorenzetti, Ricardo, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni editores, T. VIII, pág 584), circunstancia que en el presente caso no se verifica.

En sede penal no se determinó la velocidad de circulación de la motocicleta,  sí que la actora circulaba con casco (informe de emergencias fs 21 vta) y que contaba con licencia de conducir.

En conclusión, se ha acreditado la intervención del rodado del demandado y que su maniobra antirreglamentaria ha tenido incidencia directa en la producción del accidente, corresponde declarar la responsabilidad civil en el hecho del Sr José Luis Videla, siendo aplicable la teoría del riesgo creado y el factor de atribución objetivo por su carácter de dueño y guardián del vehículo involucrado Toyota Hilux dominio AE373WF, y en consecuencia su obligación de responder por sus consecuencias dañosas.

4.1) Extensión de la condena a la aseguradora: Asimismo, corresponde condenar a la citada en garantía SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES en forma concurrente, en la medida del seguro, y conforme a la nueva  doctrina legal del STJ  en la causa "LEVIAN".

5) Los daños a resarcir: La valoración y cuantificación de los daños solicitados, se realizará a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.

Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284).

También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente en los precedentes del STJ -art. 42 Ley 5190-.

5.1.- Daños Patrimoniales:

5.1.1.- Daño físico- Incapacidad sobreviniente: Cuantifica el rubro en $29.000.000.- que estima en base a una incapacidad psicofísica aproximada del 45%, 35 años de edad y con ingresos en SERVIPERM Coop. Ltda, como clasificadora, con un salario a Febrero de 2023 $135.659,45.-

Anticipo que se encuentran acreditadas las lesiones de la Sra Forquera y su nexo de causalidad con el hecho (prueba documental, informativa y pericias que reseñaré).

Respecto a ART, la actora acompañó denuncia de accidentes personales ante Sancor Seguros, por tratarse de un accidente "in itinere", de la historia clínico del Sanatorio Juan XXIII se acredita la cobertura de internación y demás prestaciones. Pero del informe de Superintendencia (12/03/2025 ) no surge el pago por la ART de una indemnización por incapacidad. 

El perito Dr. Ambroggio indicó que la actora sufrió politraumatismos, en especial en su miembro inferior derecho, fractura- luxación de Lisfranc, por lo que se le practicó cirugía.

También constató severas lesiones en piel producto de la caída y posterior arrastre; indicando en el dictamen que dichas  afecciones " ...le han dejado a la nombrada secuelas anátomo- funcionales”.

Del examen físico indicó que el  trofismo y tono muscular se encuentran francamente disminuidos en la zona afectada, la dinámica articular del tobillo derecho esta alterada por limitación funcional y presenta una marcha disbásica.

Informó una incapacidad parcial y permanente del 47,20% compuesta por:  Fractura- luxación de Lisfranc (10,00%), Pérdida del arco normal del pie derecho (5,00%);  Limitación funcional del tobillo derecho- dominante (5,00%) Asimismo por  Cicatriz de 3 x 6 x 4 x 3 centímetros, ubicada en la cara anterointerna de la pierna derecha y que involucra el tobillo y la rodilla derechos, hipercrómica y de caracteres queloideos (12,00%); Cicatriz hipercrómica y de caracteres queloideos, en “L invertida” de 10 x 10 x 4 x 2 centímetros, ubicada en la cara interna de tobillo y pie derechos: (12,00%) y Cicatriz hipercrómica y de caracteres queloideos, de 8 x 9 centímetros y ubicada en la cara externa y posterior del tobillo derecho: (10,00%).

El perito indicó que "Si bien la actora puede realizar sus actividades laborales habituales de clasificadora, resulta indudable y acreditado objetivamente, que presenta una marcada incapacidad en su miembro inferior derecho ...tanto a nivel cutáneo como osteoarticular".

Las demandadas solicitaron explicaciones (16/10/2024). No formulan objeciones a la patología, ni a la incapacidad parcial informada sino que cuestionan el porcentaje otorgado por secuelas estéticas (cicatrices 34%), considerando que el mismo debe apreciarse considerando factores como sexo, edad, profesión, rango social, que no tienen carácter médico. También la incapacidad por el daño estructural y por limitación funcional, debiendo ser por una u otra manera, nunca por los dos. Sostiene que el porcentaje arribado es alto en comparación con una lesión mas grave (ej por amputación del pie se estima 45-50%).

Al responder, el perito ratificó su dictamen. Negó  las objeciones, consideró inaplicables los factores invocados para el daño estético e informó que aplicó el Baremo Altube- Rinaldi.

Analizada la pericia y sus impugnaciones -realizadas sin consultor técnico-, consideró que la misma es concluyente y estaré a las conclusiones arribadas (art. 424 CPCyC), por cuanto se encuentra probada la incapacidad parcial y permanente, estructural y funcional del pie derecho informada por el perito Ambroggio.

El experto dio las explicaciones médicas en relación a la incapacidad que presenta la Sra. Forquera respecto a cada ítem informado y en relación a las cicatrices que presenta en su miembro inferior precisó que las mismas eran severas y que generaban una sensibilidad alterada.

En base a ello, se encuentra acreditado en el caso que las cicatrices son de una magnitud que presentan entidad suficiente para incidir en la vida cotidiana de la actora y resultando un factor limitante, en los términos previstos por el art 1746 del CCyC, es decir en cuanto “la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales.." (ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños, Buenos Aires”, Hammurabi, 1999, t. IV “Presupuestos y funciones del derecho de daños”, p. 491).

Por ello, en tal punto he de apartarme del criterio sostenido por la Cámara Civil en antecedentes "ANTILEF, ANDY NAHUEL" Se. 62/2021 del 25/06/2021 y "MELZI VERONICA", dado que como fundamente, en este caso se dan otras circunstancias fácticas.

Ahora bien, efectuado el cálculo con la fórmula de la capacidad restante se advierte que el porcentaje de incapacidad física asciende a 44,9%.

Respecto a la incapacidad psicológica, tengo presente que resulta criterio consolidado en la doctrina del STJ que el daño psicológico, como rubro autónomo, sólo procede cuando se ha acredite que éste tiene concreta incidencia incapacitante laboral, y por ende, claramente económica en la vida del trabajador afectado, que debe ser reparado de manera autónoma del moral en la medida que asuma condición permanente, es decir la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, y debe producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso (CSJN "Coco, Fabián Alejandro" y "LINARES", del STJSE. 90/18).

La Lic Beck determinó que la Sra Forquera padece un Trastorno Adaptativo con Ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, F43.23 (309.28) conforme al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM 5) otorgándole un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 %

La psicóloga consideró que el hecho ha tenido la suficiente intensidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: corporal, recreativo, emocional y laboral.

La perita indicó un estado de ánimo caracterizado por la tristeza y la ansiedad. También la notable la afección a su esquema corporal, debido a las marcas que el hecho dejó en su pierna.

Indicó que se trata de un daño parcial porque se está hablando de la esfera psíquica de la persona y permanente, toda vez que a la fecha las secuelas continúan vigentes, lo que implica que el daño se ha consolidado.

La pericia fue impugnada por la citada, cuestionando elementos técnicos de la pericia. Sin embargo los fundamentos vertidos no tienen el peso suficiente para modificar las conclusiones del informe, más aún porque no ha sido realizado con asesoramiento de consultor técnico.

Por su parte, la consultora Lic. Vila aportó a las conclusiones de la perita Beck que a partir de lo revelado en el informe y "tal como indica la Sra. Forquera el hecho de no poder reinsertarse laboralmente con normalidad debido a sus incapacidades, resulta un motivo suficiente para afectar sus esquemas corporales, autoestima y percepción de sí mismos e imposibilidad de desempeñarse con normalidad dentro de un ámbito laborativo, posibilidad que gozaban previo al hecho".

Tal como ha reconocido la Corte Suprema "El resarcimiento de la incapacidad definitiva se extiende también a los múltiples ámbitos en que la persona humana proyecta su personalidad integralmente considerada...En el resarcimiento de la incapacidad definitiva no se trata de resarcir una diferencia patrimonial a valores de mercado, sino de cubrir, lo más fielmente posible, las repercusiones que la alteración de la salud genera la persona, aun de modo instrumental e indirecto, sobre sus potencialidades o sus otros bienes jurídicos con aptitud para la consecución de beneficios materiales (conf. Fallos: 344:2256 “Grippo”).

También se encuentra probado que las lesiones sufridas han tenido incidencia en la vida de la actora, tanto en actividades recreativas como laborativas. La testiga Cristina Mabel Candia, amiga de la actora refirió  que antes del accidente la actora trabajaba en un galpón de empaque, que estuvo gran parte del año sin trabajar y retomó en noviembre/diciembre; y que la lesión afectó bastante su labor pues realiza la misma estando parada mucho tiempo, lo que resulta muy molesto y doloroso.

En sentido similar declaró la Sra. Vanesa Soledad Gómez.

Ello me lleva a concluir que se encuentran cumplidos los requisitos para el resarcimiento del daño psíquico dentro de la incapacidad psico-física, adicionando el 20% dispuesto por la perita psicóloga.

Expuestos los informes médicos, y aplicando la fórmula de capacidad restante al caso que toca sentenciar, el porcentaje de incapacidad física asciende al 44.9 % y daño psicológico 20%, lo que totaliza 56%.

A fin de cuantificar el rubro oportunamente y aplicar la fórmula de matemática financiera con los diversos parámetros a valorar, seguiré los siguientes criterios.

En primer lugar, consideraré la doctrina legal a partir del precedente "GUTIERRE MATIAS", Se. 65/24, que ha modificado parcialmente la fórmula base establecida en "Pérez Barrientos" (Se. 108/09) y "Hernández" (STJRNS1 - Se. 52/15), en cuanto deben tomarse los ingresos acreditados a valores cercanos a la sentencia.

En el caso, se encuentra acreditada la actividad laboral de la actora al momento del hecho, registrada como monotributista en la SERVI PERM COOPERATIVA LTDA. Salario actualizado al 10/04/2025 retiro mensual de la cooperativa $1.098.797.- Del informe de la empleadora surge el recibo al momento del hecho $182.526,73 al 10/03/23.

Entonces, entre las pautas orientativas para cuantificar el rubro consideraré la edad de la actora al momento del hecho -35 años-, el porcentaje de incapacidad psico-física 56%  y los ingresos acreditados y actualizados por $1.098.797.-

Concluyo que por el rubro de incapacidad sobreviniente corresponde a la actora la suma de $206.329.666,78.- (Art. 147 del CPCC y 1746 del CCyC), importe al que se deberá aplicar desde la fecha del hecho a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.

5.1.2 .- Tratamiento psicoterapéutico: Reclama por el rubro $480.000.-

La demandada y citada niegan la procedencia del rubro y rechazan la cuantía que consideran infundada.

La Lic Beck, con la evaluación psicodiagnóstica realizada, determinó un F43.23 (309.28) Trastorno Adaptativo con Ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, conforme al Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM 5). Refirió manifestaciones ansiosas y depresivas que hacen presencia en la entrevista y que representan dificultades emocionales que interfieren en el desarrollo de su vida actúa y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 20 %.

Sugirió un  tratamiento psicológico individual de por lo menos un año, con frecuencia semanal y estimó un costo de $25.000 a Febrero del 2025.

Entonces, acreditada la necesidad de tratamiento psicológico para elaborar las consecuencias negativas del hecho, es que corresponde reconocer rubro por la suma de $1.300.000- (52 sesiones por $25.000), suma que llevará intereses desde la fecha del hecho hasta la fecha de pericia (21/02/2025) una tasa de interés del 8 % anual y desde allí y hasta el efectivo pago la tasa de interés emergente de la doctrina legal correspondiente, actualmente "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ.

5.1.3.- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: Cuantifica en la suma de $ 250.000 con más los intereses, mas intereses.

Tal como dispone el art. 1746 CCyC se presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte, siempre que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Se trata de una presunción legal iuris tantum, que admite, por lo tanto, prueba en contrario.

En el presente caso, como se desarrolló en los rubros anteriores, se encuentra acreditada la lesión sufrida por la actora y el tiempo que le demandó su recuperación, por lo que resulta lógico presumir que tuvo erogaciones a los fines de afrontar los costos de curación. Sin perjuicio de la cobertura médica (conf historia clínico de Juan XXIII),  es dable presumir que no todos los gastos fueron cubiertos. 

El monto solicitado no se advierte desmesurado y en consecuencia, corresponde reconocer por el rubro la suma de $250.000 (conf.  art 145 CPCyC) - que llevará intereses desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal vigente para cada periodo, o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

5.1.4.-Daño Material - Reparación de la motocicleta: Cuantifica al iniciar la demanda en $500.000.

Si bien la actora reconoce no ser la dueña de la motocicleta, el art. 1772 del CCyC, otorga amplia legitimación activa para reclamar daño material causado por un hecho dañoso, ya sea que el damnificado directo o indirecto sea titular, tenedor, poseedor de buena fe. Es decir que la norma consagra una legitimación activa amplia. 

Tengo presente que en sede penal el demandado abonó una suma de dinero ($100.000.- cuando en el legajo obraba un presupuesto de $ 227.600 al 03/04/23 -fs 50),  no cubrió la totalidad del presupuesto.

El perito accidentológico acompañó presupuesto actualizado de los repuestos originales del motovehículo, de “Pocho Motos” de la ciudad de General Roca. El costo total de los repuestos por $ 574.500,00.(actualizada a la fecha 04/10/2024).

En virtud de ello, en uso de las atribuciones dispuestas por el art. 147 del CPCyC, se reconoce por este rubro la suma de $574.500, suma que llevará intereses desde la fecha del hecho hasta la fecha de pericia (05/10/2024) una tasa de interés del 8% anual y desde allí y hasta el efectivo pago la tasa de interés emergente de la doctrina legal correspondiente, actualmente "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ.

5.1.5.- Privación del uso: Reclama por el rubro la suma de $150.000.- que fue impugnado por las demandadas.

El perito no informó sobre el tiempo de reparación, sino que dijo: "... dependerá de manera exclusiva por el taller mecánico que decida la actora".

Como ya dije, ésta acreditado el daño material que sufrió el ciclomotor. Que estuvo secuestrada desde el hecho -9/02/23- hasta el 23/03/23 (fs 47 legajo penal).

La Cámara de Apelaciones ha dicho "...la sola privación del automotor produce de por sí un perjuicio que corresponde resarcir como tal (CS, Fallos 320:1567; 323:4065), sin que sea menester acreditar con rigurosidad los gastos en que se ha debido incurrir. Se trata de un daño presumido que debe indemnizarse haciendo aplicación de las facultades del juzgador al respecto cuando como en el caso se verifica la existencia del daño, pero no su cuantía..." ("FUENTEALBA, JORGE EVARISTO C/ EMPRESA KO-KO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) ", Se. 142/2021 del 18/11/2021).

Por ello, conforme lo dispuesto por el art. 145 del CPCyC, considero razonable tomar como valor diario la suma de $20.000.- valor actual, por los 30 días, asciende a $600.000.-con intereses desde el hecho a un interés puro del 8% anual y hasta la presentación de la pericia; a partir de allí y hasta su efectivo pago la tasa legal establecida en Machín.

5.2 Daño extrapatrimonial: Cuantifica el rubro en la suma de $27.000.000 mas intereses. En su alegato actualiza por tal concepto $55.000.000.

La contraparte rechaza el rubro y su cuantificación.

El CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial.

El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso. Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).

A su vez, tengo en consideración las pautas dadas por la Cámara  local en la causa “Cabaña” Se. fecha 09/06/25 a efectos de elaborar una nueva referencia que aporte previsibilidad al sistema de cuantificación del rubro.

En el caso en cuestión consideraré la edad de la Sra. Forquera al momento del hecho (35 años), las lesiones sufridas, que tuvo 14 días de internación y varios meses de rehabilitación (conforme historia clínica e informe de Adanil).

Que la actora es madre de dos hijos, de los cuales el mayor vive con su papá y que ella está a cargo de su hija menor de edad, por lo que el hecho representó una preocupación por el bienestar de su hija durante su recuperación (conforme pericia y de testigos).

Como dije, las secuelas y limitaciones físicas han incidido tanto en lo laboral como en actividades recreativas -fútbol y gimnasio-, sumadas las cicatrices que además de las secuelas físicas han generado un impacto en su autoestima y en su forma de vestir, según lo refiere la perita psicóloga.

La Lic Beck manifestó que "...Es posible establecer que la actora, como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad psicofísica, ha desarrollado conductas desadaptativas, ansiedad, angustia, sentimiento de vulnerabilidad, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica..."

Al cuantificar este rubro debe darse un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).

La Cámara local ha otorgado por daño moral los siguientes valores, que tomaré como guías orientativas, por cuanto ninguno de ellos guarda total analogía con el presente.

-  "CANALE YANINA BELEN C/ CARRIZO HECTOR DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", por una incapacidad total del 56% a una mujer de 37 años, la Cámara elevó el daño moral a $15.000.000.- Se. del 30/07/2024.

 - CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS 00026-C-2023, (Se 24/06/2025) mujer 43 años con incapacidad 53,2% (traumatismo de cráneo, traumatismo en el pie e incapacidad psíquica 10%) la Cámara disminuyó la indemnización a $15.000.000

Como resultado de todo lo anterior, la diferencia de secuelas/padecimientos entre los casos citados, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $15.000.000.- suma a la que deberán sumarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia a una tasa pura anual del 8% y a partir de allí y hasta su efectivo pago, conforme las pautas dadas por el Superior Tribunal de Justicia en "Machin” o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

6) Capitalización de intereses: El actor, en forma genérica solicita la capitalización y luego lo reitera al tratar cada rubro reclamado, todo con fundamento en los art. 770 inc. b y c) del CCyC.

En base a la doctrina legal del STJ en las causas “Iraira”(Se. 67/24) y "Provincia de Río Negro" (Se. 60/24) en que sostiene que el art. 770 CCyC establece una regla clara, según la cual "no se deben intereses de los intereses", ello sin perjuicio de la interpretación sobre los alcances de la capitalización de intereses bajo los términos estrictos del inc. b) del art. 770 del CCyC; es decir, una única oportunidad al momento de notificarse la demanda.

Allí también se dijo que es en la etapa de liquidación, la oportunidad procesal en la que se deben evaluar las variables dadas a fin de cumplir en definitiva con los deberes impuestos por los arts. 10, 769, 770, 771 y 794 CCyC.

Respecto la aplicación del inc. c) de la misma norma, también debe evaluarse en el momento de ejecución de sentencia requiriéndose en dicha etapa que se practique planilla de liquidación; su aprobación, intimación de pago al deudor y su incumplimiento; todo ello debe darse para que proceda la acumulación de los intereses al capital.

Bajo tales lineamientos, corresponde diferir la capitalización de intereses al momento de ejecución de la sentencia, una vez que se encuentra firme.

7) Costas y Honorarios: En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada y citada en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC).

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base. Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.

Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI", "PEROUENE (Se 18/17) y (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21).

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,

IV.- RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. FORQUERA CRISTINA MABEL contra el Sr. VIDELA JOSE LUIS  y SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418- y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días, en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial la suma de  $224.054.166,78‬.-con más los intereses para cada uno de los rubros determinados, bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Las costas se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 62 del CPCyC).

III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.

Regulo los honorarios del Dr. Ariel Alberto Balladini -doble carácter- por sus actuaciones en las etapas del proceso en el 12% del MB, más el 40% por apoderamiento. A la Dra Laura Fontana 1 JUS por su participación en la audiencia de prueba (cedidos al Dr. Balladini conforme presentación de fecha 29/11/2024 ).

Para los Dres Walter Maxwell, Hernán E. Rivas y Maria Carolina Marsó (apoderados de citada y demandado) regulo el 5,6%, más el 40% por apoderamiento del MB por 2/3 etapas cumplidas. Cúmplase con la ley 869.

Regulo a los/as peritos/as Dr. Daniel Roberto Ambroggio, Kevin Guerrero. Lic María Valeria Beck y la consultora tecnica Lic Atenas Vila en el 3% del MB para cada uno de ellos/as (12% prorrateado). En su caso, a dicha regulación deberá deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (tope del 12% art, 19 y 20 de la ley G 5069).

Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069. Notifíquese y regístrese.

Agustina Naffa

Jueza

 

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