Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia67 - 12/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25131/11 - LAMOTA, MIGUEL C/ MANSILLA, GUILLERMO- S/ EJECUCION HIPOTECARIA- S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25131/11-STJ-
SENTENCIA Nº 91

///MA, 12 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “LAMOTA, Miguel c/MANSILLA, Guillermo s/EJECUCION HIPOTECARIA s/INCIDENTE DE APELACION s/CASACION” (Expte. Nº 25131/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 69/81 deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1. SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 298 de fecha 28 de junio de 2010, obrante a fs. 58/60, resolvió: “1ro.) Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 48/49, revocando la providencia de fs. 44/// ///.-y declarando que no ha habido respuesta válida de parte de quienes habían sido requeridos por derecho propio. ...”.- - - -
-----Esto es, revocó la decisión del Juez de Primera Instancia que a fs. 44 había denegado la petición del doctor Rodolfo Huusmann de hacer efectivo el apercibiendo, por cuanto consideró que la providencia recurrida fue consecuencia de otra anterior y firme por la cual se tuvo por contestada la intimación en representación de los herederos. (fs. 34, Punto II, a).- - - - -
-----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte incidentada a fs. 69/81, planteo que fue contestado, por derecho propio, por el doctor Rodolfo Huusmann a fs. 86/95 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - -
------Al respecto, los recurrentes (herederos de la demandada) aducen a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación del derecho, al vulnerar lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 22 de la Carta Magna Provincial, y artículos 34 inc. 5, apartados b) y c), 242 inc. 3) y 246 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostienen que la sentencia recurrida viola los postulados de las Constitución Nacional y Provincial en cuanto a los derechos de defensa y de propiedad y la garantía del debido proceso, además de los principios de contradicción y de igualdad de las partes en el mismo (arts. 16, 17 y 18 C.N.; y 22 C.P.). A mayor abundamiento, expresa que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentos adecuados e incongruente, por omitir el análisis de cuestiones de absoluta relevancia introducidas/// ///2.-en la causa, incluso por el propio recurrente (incidentista) (arts. 161, inc.2, 286 y cc. del CPCyC.), etc..-
-----3.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERANCION.- - - - - -
-----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que se trabó la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inicia el presente incidente con la presentación formulada, por derecho propio, por el doctor Rodolfo HUUSMANN a fs. 1, mediante la que solicita se intime a los herederos de la demandada en los términos del art. 388 del CPCyC., a efectos de que se manifiesten respecto del cumplimiento de un pacto de cuota litis que dice haber celebrado oportunamente con los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 27, el Juez de Primera Instancia ordenó intimar a los herederos de Guillermo Mansilla a fin de que acompañasen el original del pacto de cuota litis denunciado por el presentante a fs. 1 en el término de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 388 del CPCC..- - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 31 se presentó el doctor Enrique José Mansilla, por derecho propio, a contestar la intimación que se le formulara, en su calidad de co-heredero de la sucesión del demandado, expresando que ni con el letrado patrocinante, Rodolfo Huusmann, ni aún con los únicos apoderados de la sucesión de su padre –luego sus herederos- tiene firmado pacto de cuota litis o convenio alguno, y mucho menos con un letrado que, en todo caso, actuó sólo como patrocinante circunstancial de los apoderados y no como representante convencional de su padre o de sus herederos.- - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Que a fs. 32/33 se presenta el doctor Marcos Luis BOTBOL, invocando ser apoderado de Cecilia Teresa Martínez Paz, en su calidad de cónyuge supérstite del demandado, y de los señores Guillermo Cristián Mansilla Martínez Paz, Cecilia María Mansilla Martínez Paz, Gustavo Alfonso Mansilla Martínez Paz, María Constanza Mansilla Martínez Paz y Alejandra María Mansilla Martínez Paz, todos herederos del Sr. Enrique Jesús Mansilla, a efectos de contestar la intimación ordenada a pedido del letrado Rodolfo Huusmann.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, manifiesta en forma expresa que ni con el letrado peticionante, Rodolfo Huuusmann, ni aún con los únicos apoderados de la sucesión del demandado, se firmó pacto de cuota litis o convenio alguno, y mucho menos con un letrado que, en todo caso, actuó sólo como patrocinante circunstancial de los apoderados y no como representante convencional de su padre o de sus herederos. Concretamente expresa que no ha existido ningún tipo de pacto o convenio o acuerdo contractual ni relativo a honorarios, ni a ninguna otra materia o cuestión, ni con el peticionante ni con los apoderados instituidos oportunamente.- -
-----A fs. 34 el Juez de Primera Instancia provee las presentaciones formuladas a fs. 31 y fs. 32/33, teniéndolos sucesivamente por presentados y por parte, y por contestada la intimación en tiempo y forma.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 41 el doctor Marcos Luis BOTBOL solicita se resuelva la presente incidencia sin más trámite, a lo que el Juez de Primera Instancia, a fs. 42, hace saber que no hay nada que resolver porque la pretensión de fs. 1 se agotó con la intimación ya ordenada y evacuada.- - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Que a fs. 43 se presenta el doctor Rodolfo HUUSMANN, a fin de solicitar se haga efectivo el apercibimiento en los términos del art. 388 del CPCC.. Ello en razón de que considera que Cecilia Teresa Martínez Paz, Guillermo Cristián Mansilla Martínez Paz, Cecilia María Mansilla Martínez Paz, Gustavo Alfonso Mansilla Martínez Paz, María Constanza Mansilla Martínez Paz y Alejandra María Mansilla Martínez Paz, no han comparecido a estar a derecho ni manifestarse respecto de la intimación cursada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que ha comparecido el doctor Botbol, quien dice ser apoderado de los nombrados, circunstancia que no surge de las constancias de la causa, habida cuenta que dicho letrado es apoderado del administrador judicial del sucesorio, pero no de los requeridos a título personal.- - - - - - - - - - - - - - -
------Que a fs. 44, el Juez de Primera Instancia deniega lo antes solicitado, y ordena estar a lo resuelto a fs. 42 porque la presentación de fs. 32 se efectúo en nombre de los intimados, ya que el administrador del sucesorio los representa.- - - - - - -
-----Que a fs. 48/49 se presenta nuevamente el doctor Rodolfo HUUSMANN, planteando revocatoria con apelación en subsidio. Sostiene que el administrador del sucesorio no tiene facultades para representar a los aquí intimados, argumentado que, a todo evento, podrá representar al sucesorio pero no a los herederos a título personal. Manifiesta que el doctor Gustavo Mansilla, es administrador del sucesorio, y sólo tiene facultades para ello, pero al menos aquí no ha acreditado que sea apoderado de los restantes intimados; y que por su parte, el doctor Botbol, se ha presentado como apoderado del administrador del sucesorio,///.- ///.-pero no de las personas identificadas en el escrito que antecede. En consecuencia, considera que el juzgador equivocadamente interpreta o hace referencia a poderes o mandatos que las partes no han acompañado. Finalmente, solicita que se resuelva la reposición, sin sustanciación (art. 240, CPCC.), y/o en subsidio, se conceda la apelación interpuesta.- -
-----Que a fs. 52, el Juez de Primera Instancia rechazó la revocatoria porque: a) la providencia recurrida (fs. 44) fue consecuencia de otra anterior y firme por la cual se tuvo por contestada la intimación en representación de los herederos (fs. 34, punto II-a); b) los intimados fueron justamente los “herederos” en calidad de tales (fs. 27), como había pedido el recurrente (fs. 1), lo cual es compatible con el crédito que invocó, integrante de las costas impuestas al ejecutado difunto y, por ende, del pasivo de la herencia recibida por aquéllos; c) aunque el administrador sólo representa a la sucesión, tiene facultades para contestar por los herederos las demandas contrarias a la sucesión (artículo 3383 del Código Civil); d) el administrador puede a su vez ejercer esa representación por medio de un representante voluntario, como ha ocurrido en este caso; e) la cuestión parece de todos modos abstracta, porque la presunción en contra de los intimados sólo podría declararse si la existencia y el contenido del documento “resultare manifiestamente verosímil” “por otros elementos de juicio” (artículo 388 del CPCC.), los cuales faltan en el estrecho trámite de este expediente; y f) no parece que haya perjuicio irreparable para el recurrente, porque la providencia no presume el documento pero tampoco lo niega, con lo cual queda///.- ///4.-indemne cualquier otra vía más amplia que pueda existir para debatir la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, concedió en relación, con efecto suspensivo y sin efecto diferido la apelación subsidiaria que se tiene por fundada con el mismo escrito de interposición (artículo 248 del CPCC), elevando los autos a la Cámara.- - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 58/60, la Cámara de Apelaciones resolvió: 1ro.) Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 48/49, revocando la providencia de fs. 44 y declarando que no ha habido respuesta válida de parte de quienes habían sido requeridos por derecho propio. Ello, en la consideración de que la cuestión debatida lo es acerca de la existencia o inexistencia de un pacto de cuota litis suscripto “con los herederos del demandado” (fs. 1), por lo que entiende que no se trata de un acto atribuido al demandado fallecido; y, por lo tanto, el Administrador del sucesorio, o su apoderado, carecen de facultades para representar a aquéllos en dicha cuestión, por lo que considera que no resulta aquí de aplicación lo dispuesto por el art. 3383 del Código Civil. Consecuentemente concluye, que no ha habido respuesta válida de parte de los requeridos.- - - - - - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articularan los incidentados y cuyos fundamentos fueran sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - -
-----I) Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate por las recurrentes, corresponde abordar en primer término, los agravios fundados en la violación de los derechos y garantías constitucionales de igualdad de las partes, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16 y 18 de la///.- ///.-C.N.). Ello así, en tanto la procedencia de tales cuestionamientos podría derivar en la nulidad de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la parte recurrente trae como agravio esencial del recurso, que la decisión del Juez de Primera Instancia, consentida por la Cámara, habría omitido de modo injustificado e incomprensible, correrle traslado de los fundamentos de la apelación planteada en subsidio de la revocatoria deducida por el Dr. Huusmann, violando de tal modo el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.- - - - - - - - - - - -
-----Expresa que el Juez de Primera Instancia, a pedido del incidentista, y con fundamento en lo dispuesto por el art. 240, segundo párrafo del CPCC., prescindió de correr traslado a su parte de la revocatoria con apelación en subsidio por él interpuesta; y que tampoco se sustanció la apelación subsidiaria una vez que fue concedida la misma. Sostiene que como consecuencia de ello, su parte tuvo claramente cercenado el derecho a la defensa, establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 22 de la Constitución de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adelantamos nuestra opinión a favor del progreso del agravio. Ello es así, en tanto de las constancias de la presente causa (ver reseña de los antecedentes), surge que en el sub-lite se han afectado las mencionadas garantías constitucionales (arts. 18 y 19 de la C.N.) en una faz esencial de las mismas, cual es el principio de bilateralidad y/o contradicción, que significa -en esencia- que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se///.- ///5.-piden -en el caso a la incidentada-, a fin de darle la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa.- - - - - - - - -
-----En efecto, planteada revocatoria con apelación en subsidio por el doctor Rodolfo HUUSMANN (fs. 48/49), rechazado el primero de los recursos y concedida la apelación por el Juez de Primera Instancia (fs. 52), la Cámara de Apelaciones dictó sentencia a fs. 58/60, haciendo lugar a la apelación subsidiaria, sin previamente correr traslado y dar la oportunidad de ser oída a la ahora recurrente, afectando de tal modo las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso invocadas (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional), así como el principio de bilateralidad antes aludido.- - - - - - - - - -
-----Es que, cuando se desestima la reposición y se concede la apelación subsidiaria, corresponde sustanciar esta última, pues en la hipótesis de que el Tribunal de Segunda Instancia acogiera las quejas del recurrente, esa decisión constituirá un pronunciamiento definitivo sobre una cuestión en la cual la otra parte no habría tenido posibilidad de intervenir, lo que es inadmisible (Conf. STJRN., Se. Nº 29/10, in re: “ULLUA”, con cita de Arazi - Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, T* I, pág. 950;).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La garantía constitucional de la defensa en juicio, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone -en sustancia- que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, esto es, dándole la///.- ///.-oportunidad de defensa.” (CSJN., 21/08/1997, “Barreto, José y otros c. Provincia de Entre Ríos, LA LEY 1998-B, 471; idem “Amigo, Roberto P. c/ Asistencia Médica Social Argentina S.A. y otros s/ordinario" del 17.11.94; “Demaría Massey, María Elena s/art. 32 de la ley 24.521” del 10.12.97); “Si bien lo atinente a la autorización de la venta de un inmueble de una sucesión es de naturaleza fáctica y de derecho procesal -normalmente extraña al remedio federal- ello no es óbice para habilitar la vía intentada y descalificar lo decidido cuando, se han resuelto temas con afectación de la garantía de la defensa en juicio en su aspecto más primario, cual es el principio de bilateralidad que supone -en sustancia- que las decisiones deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se piden, es decir, dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas” (CSJN., “Costa de Gallino, Clara del Carmen s/sucesorio” del 21.05.01); “Nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho a la defensa y en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional” (CSJN., “González, Edith Ema c/Zimmerman, Abranham” del 18.02.00); “No habiéndose dispuesto el traslado del recurso extraordinario, deben adoptarse las medidas adecuadas para cumplirlo, de modo tal que la contraparte que se vio beneficiada por la sentencia cuya revisión se pretende, ejercite su derecho de defensa y manifieste lo que estime pertinente, lo cual permitirá///.- ///6.-asegurar los principios de bilateralidad y defensa en juicio” (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo). (CSJN., 24/08/2004, “Partido Justicialista Distrito San Luis c. Municipalidad de San Luis”, La Ley Online).- - - - - -
-----Por su parte, otros Tribunales Nacionales han dicho que: “Por el principio de bilateralidad consagrado en el art. 18 CN., está  impedido a los jueces dictar resoluciones sin la previa audiencia de todos aquellos cuyos intereses pudieran verse comprometidos directamente con ellas” (C.Nac. Civ., Sala A, 30/12/1987, - D. R. de V., L. y otro; JA 1988-III-509; Lexis Nº 2/27757); “El art. 18 de la Constitución Nacional consagra como principio general del derecho procesal el llamado de bilateralidad o contradicción, principio éste que, juntamente con el de igualdad, que también garantiza la misma ley fundamental en su art. 16, conducen a impedir que ningún órgano jurisdiccional pueda dictar una resolución inaudita parte, sino que previamente debe dar audiencia a todos aquéllos cuyos intereses pudieran verse comprometidos directamente con ella. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 10/11/1987, F., L. A. y G. S. G., LA LEY 1988-A, 102); “El principio de contradicción, bilateralidad o controversia, de raigambre constitucional, cumple su propósito con el aseguramiento de la inviolabilidad de la defensa en juicio, a través del otorgamiento de la posibilidad de ser oído antes del dictado de un pronunciamiento judicial que pudiese directamente afectarlo. Empero, la necesaria comunicación entre las partes que comporta este principio, no debe ir más allá de lo estrictamente necesario para asegurar los derechos, pues de lo contrario///.- ///.-se convierte en un sistema dilatorio que entorpece la pronta y expedita solución de los litigios.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, 15/12/1988, “Ifland Levin, H. c. Segal, Alberto”, LA LEY 1989-B, 187); “El debido proceso legal y la defensa en juicio exigen el cumplimiento del principio de contradicción o bilateralidad y éste, a su vez, posibilita la concreción de la igualdad en el proceso, no permitiendo que alguna de las partes aparezca indefensa o desprotegida al no poder ser oída.” (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones, 02/07/1998, “Witkaluk, Roberto O. y otros c. Provincia de Misiones”, LLLitoral 1999, 726).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En conclusión, ante las circunstancias expuestas, esto es la omisión de correr traslado del recurso de apelación, y atento la particular significación que reviste la efectiva vigencia del principio de bilateralidad y/o contradicción a efectos del estricto respeto del derecho de la defensa en juicio y de la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), corresponde declarar la nulidad de la sentencia impugnada. Ello, en tanto nadie puede ser privado de un derecho, sin tener la oportunidad de ser oído, y de que si bien no existe un orden de jerarquía de los derechos en mérito a su cualidad, es evidente que la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.) representa el basamento de todo el sistema de derechos, al punto que el goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento. Donde hay indefensión -violación a la garantía de la defensa en juicio-, hay nulidad. NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///7.-A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos Al ACUERDO: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 69/81, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería dictada a fs. 58/60 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que con distinta integración, previa sustanciación de la apelación subsidiaria interpuesta, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcos Luis BOTBOL, en el 30%. A calcular sobre los honorarios que oportunamente se estimen por su actuación en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 69/81, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería dictada a fs. 58/60 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que con distinta///.- ///.-integración, previa sustanciación de la apelación subsidiaria interpuesta, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 71 del CPCyC.).- Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Marcos Luis BOTBOL, en el 30%. A calcular sobre los honorarios que oportunamente se estimen por su actuación en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 67
FOLIO Nº 360/366
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil