Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 31 - 10/03/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | C32C2/16 - MONTECINOS, MARIA CRISTINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 9 de marzo de 2020.- --- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MONTECINOS, MARIA CRISTINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)", Exp. Nro. C32C2/16, iniciada el 17/11/2016, y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- I.- ANTECEDENTES: --- I-1) A fs. 28/33 y vta. se presenta el Dr. Rodrigo Guillermo Cano, en su carácter de apoderado de la Sra. María Cristina Montecinos e inicia demanda contra la Provincia de Río Negro, a los fines de que se le abonen los salarios como Jefa del Servicio de Enfermería del Hospital Zonal local conforme los venía percibiendo antes del mes de septiembre de 2015 hasta su alta médica definitiva, incluidas las horas extras, con más las diferencias que se generaron, sumados los intereses y costas.- --- Sostiene que la actora ingresó a trabajar en el Nosocomio local en el mes de noviembre de 1993, desempeñándose en diversos sectores hasta que a partir del año 2006 comenzó a trabajar como Jefa de Enfermería, con una jornada laboral de 8 horas diarias, señalando que 12 o 13 veces al mes trabajaba 16 horas por día haciendo horas extras.- --- Relata que la Sra. Montecinos nunca tuvo inconveniente alguno hasta que el día 01/02/2013 sufrió un accidente cuando estaba yendo a trabajar, por el que tomó intervención la ART, fue intervenida quirúrgicamente y recibió sin éxito tratamientos para el dolor, habiendo sido dada de alta con reubicación de tareas en el mes de julio de 2014. Agrega que luego intervino la Comisión Médica de Viedma (Expte. Nro. 018-L-00465/14), cuestionando que allí hayan determinado una incapacidad del 12 % (sin tomar en cuenta el diagnóstico de atrofia de Sudek) y, a consecuencia de ello, que la ART le abonara la suma de $ 53.000 aprox. Precisa que frente a dicho contexto inició demanda contra la compañía de seguros (Expte. Nro. 25897/14 del registro de este Tribunal).- --- Afirma que en el mes de noviembre de 2014 la actora comenzó con una licencia médica a raíz del accidente mencionado, enfatizando que hasta el mes de agosto de 2015 percibió sus haberes tal como lo hacía mientras estaba en actividad, pero que ya en septiembre de ese año comenzaron a abonarle la mitad del salario, dejando de pagarle las horas extras, normales y habituales, que realizaba antes de accidentarse, perjudicando su poder adquisitivo y la economía familiar.- ---Me remito a una lectura del relato de los hechos y los fundamentos que sustentan la pretensión deducida en la demanda (ver fs. 28 vta./31), a los fines de no extender en forma innecesaria la presente. Ofrece prueba (ver fs. 31/33vta.).- --- I-2) A fs. 57/65vta. se presentan la Dra. Blanca Pasarelli y el Dr. Juan Garciarena, en representación de la Provincia de Río Negro.- --- En tal carácter contestan el traslado de la demanda y solicitan su rechazo, por considerar que la pretensión de la actora vinculada al pago de las diferencias salariales en concepto de horas extras a partir del mes de septiembre de 2015 a la fecha no tiene asidero legal ni fáctico alguno, por cuanto la trabajadora se encuentra aún con licencia, lo que implica que no trabaja las horas extras reclamadas y/o tampoco fueron acreditadas ni hubo oportunamente acto administrativo que así lo disponga.- --- Explican que antes del primer accidente denunciado (01/02/2013) a la actora se le abonaban las horas extras debidamente trabajadas y que lo mismo se hizo cuando volvió a realizar tareas extraordinarias durante los meses de agosto a noviembre de 2014; precisando que fue en esa última fecha que, a raíz de la denuncia por siniestro realizada por la actora, tomó intervención nuevamente la ART y fue evaluada por la Junta Médica Central de la Provincia, donde se dictaminó la licencia por largo tratamiento desde el 08/10/2015, la cual continúa hasta la actualidad, oportunidad en la que cesó la incapacidad laboral temporaria (ILT) y el pago de haberes por parte del aseguradora, habiendo transcurrido todos los plazos legales fijados en el art. 208 de la LCT, Decreto 1694/09 y res. MTEySS 983/10.- ---Me remito también en este caso a una lectura íntegra de los fundamentos vertidos por los Representantes de la Fiscalía de Estado.- --- I-3) A fs. 76 se celebró la audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1.504, habiendo manifestado las partes que no existe posibilidad de conciliación.- --- Se agrega prueba informativa producida a fs. 88/116 (HORIZONTE ART), 118, 126, 145/149, 151/155 y 163 (Ministerio de Salud) --- A fs. 120/121 obra documental que acredita revocación del poder otorgado oportunamente por la actora al Dr. Cano y a fs. 124/125 se agrega carta poder otorgada por la trabajadora en favor de la Dra. Diana de las Nieves Puchy y el Dr. Elio Hernán Gallardo.- --- I-4) A fs. 161 y vta. la parte actora realiza liquidación de las sumas reclamadas por un total de $ 518.301,70.- sumados costos, costas e intereses hasta el efectivo pago. Dicha liquidación fue impugnada por la parte demandada a fs. 165/165vta..- --- I-5) Producida dicha prueba, han formulado alegatos las partes conforme escritos que obran a fs. 167/168 y 169/174.- --- Finalmente, a fs. 175 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, por lo que se hallan estas actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II) HECHOS: ---- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis. --- En tal sentido, cabe señalar que: --- 1) En el caso de autos no se encuentra controvertido que la actora es dependiente de la Provincia de Río Negro conforme surge del escrito de demanda, la documental adjunta - recibos de haberes- y fuera reconocido por la propia accionada.- --- 2) Tampoco está en discusión que la actora que sufrió un accidente de trabajo el 01/02/2013 y habiendo recibido el alta médica en junio del año 2014, sufrió otro siniestro en el mismo tobillo izquierdo el 19/11/2014.- --- La Comisión Médica Nro. 018 dictaminó el día 06/08/15, que la Sra. Montecinos no padecía secuelas generadoras de incapacidad laboral derivadas de este último hecho, más allá de la incapacidad determinada por las lesiones sufridas en el primer siniestro (que inclusive ha derivado en un juicio que tramitara ante este mismo Tribunal).- --- 3) La trabajadora no se ha reintegrado a sus labores con posterioridad a dicho dictamen, sino que luego del cese de la ILT, ingresó en un período de "Licencia por largo tratamiento", condición en la que seguía al menos hasta mediados del año 2017.- --- 4) No se encuentra controvertido que hasta el mes de agosto del año 2015 se le abonó a la actora la prestación por ILT, computando las horas extras que -previo al infortunio- había cumplido efectivamente.- --- 5) Del informe que obra a fs. 153/154, surge que la Sra. Montecinos cumplió horas extras en forma permanente entre noviembre de 2009 y enero de 2013.- --- Y con posterioridad al primer siniestro ocurrido el 01/02/2013, sólo realizó hora extras en mayo de ese año y entre agosto/noviembre de 2014.-, períodos que se condicen con aquellos de ILT.- --- II.- DECISORIO: ---Conforme a lo expuesto, corresponde resolver entonces si en función de la licencia por tratamiento prolongado otorgada a la actora, le corresponde percibir su salario con o sin las horas extras que hasta el mes de agosto del año 2015 se le estaba abonando.- ---A tal efecto, resulta imprescindible destacar en primer término que la relación laboral que rige entre las partes se encuentra bajo la órbita del derecho administrativo. Tal lo expresamente establecido por el art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo.- ---Por otra parte y en el caso concreto de la trabajadora, resulta aplicable la Ley 1844 y sus correspondientes modificatorias, Ley 1904, Decreto 497/2010, Decreto 587/17 y correspondientes anexos.- ---Sentado ello, corresponde analizar las circunstancias fácticas de autos a la luz de la la normativa aplicable.- ---Tal como señalé precedentemente, no se encuentra en discusión que la Sra Montecinos a partir del mes de septiembre del año 2015 dejó de percibir su salario con inclusión de horas extras, tal como lo venía haciendo desde que tuvo su accidente laboral en el mes de febrero del año 2013.- ---Tampoco que se encuentra en discusión que la actora se encuentra con licencia médica por largo tratamiento desde el cese de la ILT.- ---Asimismo, señala en su escrito de inicio que hasta el mes de agosto del año 2015 -aún sin concurrir a su puesto de trabajo- le era abonado su salario íntegramente, es decir incluyendo las horas extras que realizó en forma previa a sus accidentes en forma normal y habitual y que en forma arbitraria a partir del mes de agosto dejaron de abonarlas.- ---Sobre dicho punto sostiene la accionada que ello se debió a que finalizó el período de ILT que gozaba la trabajadora y que en fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de Riesgos del Trabajo articulada con el Art. 208 L.C.T. abonó el salario conforme disposiciones legales (norma que no resulta de aplicación al caso).- --- Ahora bien, no cabe duda que las horas extras que se le abonaron a la trabajadora con anterioridad al primer accidente ocurrido en el mes de febrero del año 2013 fueron efectivamente trabajadas, como tampoco que realizó tareas extraordinarias durante los meses de agosto a noviembre del año 2014 -hasta que volvió a sufrir un siniestro laboral-, por lo que debe dilucidarse en la presente causa es si, pese a no haber cumplido efectivamente las horas extras que reclama -en tanto ello no se encuentra en discusión-, corresponde liquidar una suma en tal concepto durante el período en que se halla de licencia por largo tratamiento.- --- Y al respecto, entiendo que si una vez agotado el período de ILT la trabajadora no se reintegró a sus labores y fue la empleadora la que resolvió el otorgamiento de una licencia por largo tratamiento, en el caso que nos ocupa no cabe liquidar a la Sra. Montecinos ninguna suma adicional a la remuneración que mensualmente percibía con más los aumentos respectivos.- --- Ello así, ya que más allá de la forma en que se liquidara la prestación que percibiera durante los períodos de ILT (en virtud de las pautas fijadas en la LRT y normas complementarias), la autorización y liquidación de horas extras se encuentra regida en la administración pública por normas específicas, que obstan a su liquidación cuando no han sido prestadas efectivamente.- --- Además, debe tenerse en consideración que en el caso que nos ocupa, no se trata de una licencia por enfermedad ordinaria, sino que la otorgada a la actora resulta una licencia de evidente naturaleza extraordinaria y que la Sra. Montecinos goza de ese beneficio hace ya varios años, percibiendo al menos hasta junio de 2017 su salario íntegro (ver informe reservado en Secretaría).- --- Por ello, pretender que el Estado Provincial que otorga un beneficio extraordinario a sus agentes, deba afrontar además durante años de licencia el pago de un monto adicional por horas extras (que se prestaron de manera efectiva hasta un año antes), no resulta procedente.- --- Ello implicaría además, soslayar las reglamentaciones que fijan requisitos previos o limitan su prestación efectiva, siendo que aun en los supuestos en que se ordenara su prestación extraordinaria, las mismas deberían ser liquidadas al personal respectivo y ello implicaría un doble costo que debería afrontar el Estado Provincia, no siendo asimilable al supuesto de una suplencia ordinaria.- --- Finalmente, no puedo soslayar la doctrina uniforme del Superior Tribunal de Justicia en materia de reclamo vinculados a tareas que efectivamente no han sido prestadas, que resulta de aplicación obligatoria en los términos del art. 42, 2do. parr. de la L.O..- --- Por lo expuesto, propongo al ACUERDO: --- 1) Desestimar la demanda interpuesta a fs. 28/33.- --- 2) Imponer las costas del proceso a la actora, aunque eximiéndola de su pago teniendo en cuenta que en función de la naturaleza de la cuestión deducida y las particularidades del caso, la actora pudo considerar razonablemente fundada su pretensión (art. 68, 2do. párr. del CPCC, conf. STJ, en autos "Allen, A. c/ Pcia. de Río Negro s/ contencioso administrativo s/ rec. inap. de ley" -expte. N° C-3BA-37-L2017//30218/19-STJ, fallo del 3/12/19) .- --- 3) Regular los honorarios correspondientes al Dr. Rodrigo Cano, Dra. Daiana de las Nieves Puchy y Dr. Elio Hernán Gallardo, como letrados de la parte actora, en la suma de $ 72.562.-, suma que equivale al 10% del monto liquidado a fs. 161 ( $ 518.301,70.-, sin adicionar intereses por haberse desestimado la demanda), más el 40% devengado por la labor procuratoria cumplida.- --- De dicha suma, corresponde un 50% al Dr. Cano, un 25% a la Dra. Puchy y un 25% al Dr. Gallardo, en función de las etapas del pleito en que ha actuado cada profesional (arts. 6,7,8,10,20, 40 y ccs. L.A.).- --- Dejo constancia que no se regulan honorarios a favor de los letrados de la Fiscalía de Estado, en función de la eximición de costas fijada a favor de la actora.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, los Dres. Carlos D. Rinaldis y Alejandra Paolino dijeron: --- Por compartir los fundamentos que expone y la forma en que postula resolver las cuestiones planteadas en autos -inclusive la eximición de costas-, adherimos al voto del Dr. Serra.- --- Nuestro voto.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) DESESTIMAR la demanda interpuesta a fs. 28/33.- Con costas a la parte actora aunque eximiéndola de su pago por las razones expuestas (art. 68, 2do. párr. del CPCC). --- II) REGULAR los honorarios correspondientes al Dr. Rodrigo Cano, Dra. Daiana de las Nieves Puchy y Dr. Elio Hernán Gallardo, como letrados de la parte actora, en la suma de $ 72.562.- (10% del monto liquidado a fs. 161, sin intereses), más el 40% devengado por la labor procuratoria cumplida.- --- De dicha suma, corresponde un 50% al Dr. Cano, un 25% a la Dra. Puchy y un 25% al Dr. Gallardo, en función de las etapas del pleito en que ha actuado cada profesional (arts. 6,7,8,10,20, 40 y ccs. L.A.).- --- Se deja constancia que no se regulan honorarios a favor de los letrados de la Fiscalía de Estado, en función de la eximición de costas fijada a favor de la actora.- --- Los honorarios regulados deberán ser abonados en el plazo de diez días, con más el IVA a cargo de la parte obligada al pago, en caso de corresponder su tributación.- --- III) Regístrese.- Protocolícese.- Oportunamente archívense.- |
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