Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia428 - 23/10/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-00738-C-2024 - ROMERO, DANIELA IVANA C/ SOPRANZI, EDUARDO ALEJANDRO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de octubre del año 2024. Reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, la Dra. María Marcela PÁJARO y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROMERO, DANIELA IVANA C/ SOPRANZI, EDUARDO ALEJANDRO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR" BA-00738-C-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, la Dra. PAJARO dijo:

I. Introito.  Que corresponde resolver dos apelaciones  interpuestas  contra la resolución del 07/06/2024  que dispuso una serie de medidas cautelares.
Ambos recursos  fueron  concedidas en relación y con efecto devolutivo y   fundadas por los apelantes EDUARDO ALEJANDRO SOPRANZI  con memorial E0029 y SERGIO SOPRANZI  con memorial E0031.
Por auto del 19/08/2024 se dio  traslado de ambos memoriales, los que fueron respondidos por la parte actora en su presentación E0034, Punto III.
Vale consignar que la nota de elevación  del 16/09/2024 omitió  consignar la existencia de dos memoriales y que estos -contrariamente a lo  plasmado en la nota-  fueron respondidos por la actora  en la segunda parte de su escrito E0034.
II. La sentencia apelada.   El juez   valoró verosímil el derecho invocado por la Sra. Romero,  con sustento en los instrumentos, documentación, carta documento e información sumaria y consecuentemente dispuso: a)   el embargo preventivo de un inmueble de titularidad de  Sergio Sopranzi; b) el embargo preventivo de las    acciones societarias de titularidad de Eduardo Alejandro Sopranzi y Sergio Sopranzi en la firma Adventure Center S.A; c) el embargo preventivo de las cuotas sociales  que posean los demandados en la firma  Kaplan Turismo S.R.L y d) la inhibición general de bienes  de los demandados con su correspondiente anotación y comunicación.  
No se impuso contracautela, valorando la promoción de beneficio de litigar sin gastos promovido por la parte actora. 
III. Los agravios. 
a) Agravios de Eduardo Alejandro Sopranzi. El apelante califica de exorbitantes los valores de las medidas dictadas (U$ 630.000, $ 8.500.000 y $ 300.000.000), materializada mediante el embargo de su participación en las sociedades Aventure Center S.A y Kaplan Turismo S.R.L. además de la gravosa inhibición general de bienes anotada ante los Registros de la Propiedad Inmueble, Automotor y BCRA.
Invoca el contrato de cesión de cuotas sociales de Kaplan S.R.L del que surge -según su interpretación- que la operación en que  participó se limitó a la compra de las  cien cuotas  de Lautaro David Manrique, las que fueron totalmente abonadas en el mismo acto. Que la actora  operó exclusivamente con Sergio Sopranzi -su hermano-  y que el nada debe a la actora, quien ni siquiera está legitimada para dirigir un reclamo contra su persona.
 Objeta entonces que se haya considerado verosímil el derecho de la Sra. Romero. Pide se revoque lo decidido en su contra, con costas. 
b) Respuesta  de la Sra Romero a los agravios de Eduardo Alejandro Sopranzi.  La parte realiza una respuesta única para ambos memoriales,  que en realidad  se asemeja más a una demanda que a una respuesta a memorial. Lo único que puede rescatarse en relación a este recurrente en particular, es  su afirmación de que se verifican en el caso los recaudos para las medidas cautelares. Sin embargo y aún cuando alude repetidamente a "los Sopranzi", la argumentación se dirige mayormente al Sr. Sergio Sopranzi. Pide el rechazo con costas.
c) Agravios de Sergio Sopranzi. Al igual que el codemandado, califica de exorbitantes las sumas por las que se trabó embargo contra su persona. 
Cuestiona fundamentalmente la verosimilitud del derecho  y el peligro en la demora, tal como fueran valorados por el a quo.
Niega la insolvencia que se le atribuye y el valor de la información sumaria al respecto.
Luego, objeta que el juez haya  concedido las medidas por la totalidad del monto pretendido por la Sra. Romero. Sostiene que la actora solo probó haber intimado al pago de cuotas sociales cedidas e inscriptas. Niega que la actora haya perdido operaciones inmobiliarias y  enfatiza que no hay prueba alguna al respecto. Que se otorgaron medidas por lucro cesante basado en tales operaciones no acreditadas, así como reclamo por daño psicológico y moral.
Reconoce solamente el saldo deudor por la  cesión de acciones que, afirma, no alcanza ni remotamente US 405.000. Califica de desproporcionados los importes correspondientes a multa.  Anuncia que acreditará otros pagos a los que la actora denunciara. 
Cuestiona la suma presupuestada para intereses y costas.  
Pide revoque lo decidido y se readecue  de acuerdo al capital adeudado. Explica lo gravoso que resulta  la inhibición general de bienes por su condición de comerciante y afirma que tanto las medidas trabadas sobre la casa como sobre las acciones  alcanza para cubrir la pretensión de  cobro de la actora.
Alude a la conflictiva entre las partes derivada del vínculo de pareja que mantuvieron y que fue abordado en el fuero de familia. 
d) Respuesta de la Sra. Romero a los agravios de Sergio Sopranzi.  La actora  relata que vendió las cuotas sociales de la  empresa de turismo de su propiedad a "los Sopranzi". por U$ 450.000. Afirma que dejaron de cumplir y  agrega que son conocidos  en el ámbito turístico por sus incumplimientos. Atribuye al Sr. Sergio Sopranzi haberse aprovechado de la relación que mantenían.  
Dice que tiene bienes a nombre de testaferros y que tomó conocimiento de que  estaban vendiendo y liquidando todos sus bienes, entre los que se encuentra una chocolatería.
Presenta un listado de causas judiciales que involucran al Sr. Sopranzi y o las firmas de su propiedad.  
Rechaza que existan otros  pagos,  como afirma el apelante, los que no están acreditados.
Alude también y pide se  tomen en cuenta los expedientes de trámite ante el fuero de familia.
Resalta que los apelantes han denunciado la pérdida de los libros de la empresa "Adventure Center S.A" lo que es sumamente sospechoso y que  la casa embargada cuenta con una hipoteca. 
Que  el apelante y su hermano  han lucrado con la empresa de turismo. 
Pide el rechazo de la pretensión con costas.
IV. Análisis y solución postulada.   Los recursos deben ser resueltos separadamente debido a las diferencias  de situación de uno y otro demandado, diferencias que la sentencia apelada no valoró adecuadamente al tratar a ambos demandados prácticamente de igual modo.
a) En primer lugar corresponde abordar la apelación de Eduardo Alejandro Sopranzi, anticipando que  sus argumentos resultan atendibles y deben revocarse  todas las medidas que lo alcanzan. 
Tal como surge del contrato de "Cesión de cuotas sociales y modificación de contrato social", este apelante adquirió las cuotas del Sr. Lautaro David Manrique, cuotas que abonó en el mismo acto.  El citado contrato contiene una addenda en que  se pacta multa para el caso de mora e incumplimiento, que incluye exclusivamente al Sr. Sergio Sopranzi y no a su hermano Eduardo Alejandro, quien al menos en los términos del contrato, no  adeuda suma alguna. 
Llamativamente, la actora da un mismo y único tratamiento a ambos codemandados,  tanto al pedir cautelares, como al responder los recursos e incluso en la demanda principal. El juez de grado tampoco distingue la disímil situación de uno y otro al decidir.
Tengo a la vista el expediente BA-00984-C-2024, a la sazón, principal del presente incidente.  De allí surge que la demanda por cumplimiento del contrato, lucro cesante, daño moral y daño psicológico por un total de U$ 665.000 con más $ 8.500.000 se dirige contra los dos hermanos Sopranzi  sin distinción entre ambos. Ahora bien, es insoslayable que   los montos reclamados en concepto de daños y perjuicios son, de acuerdo al relato contenido en  la demanda, una derivación  del incumplimiento contractual. Entonces, si prima facie no  surge un  incumplimiento palmario de este codemandado -sin perjuicio de la prueba a producir  en la etapa correspondiente- mal pueden decretarse cautelares que abarquen por igual  ambos cesionarios de cuota. La situación presentada no supera un  examen de certeza que  justifique las medidas. 
Aún  cuando  se hayan producido testimonios que  afirman  -sin demasiadas precisiones-  que este demandado se está  insolventando por  vender  bienes de su propiedad o que tenga deudas, es imperioso recordar que la verosimilitud que torna viable una cautelar  debe estar relacionada precisa y directamente con el mismo derecho que se hace valer en el proceso.
En conclusión, deben revocarse las medidas dictadas en relación al Sr Eduardo Alejandro Sopranzi y disponer su inmediato levantamiento registral, con costas a la peticionante.
  b)  Ahora entonces, corresponde abordar la apelación del Sr.  Sergio Sopranzi,    situación que como ya he insinuado más arriba,  difiere de la de su hermano y por consiguiente  lleva a un resultado distinto.
Primeramente es relevante apreciar que el apelante ha reconocido el contrato de "Cesión de cuotas sociales y modificación de contrato social", así como   mantener una deuda con la Sra. Romero, aunque cuestione su monto. Aún así, se ha limitado a señalar que el crédito de la parte no es el que se le reclama y afirma haber efectuado pagos cuya existencia no acredita en este estado de cosas.
En relación entonces a Sergio Sopranzi, la apelación debe ser desestimada. Existe una deuda reconocida al menos parcialmente, una multa pactada  cuya aplicación y quantum se decidirá en el principal, al igual que la procedencia y cuantificación de los daños y perjuicios reclamados. Fue intimado en legal forma al pago, sin resultado.  
En cuanto a los alcances de las medidas, vale remarcar que pesa sobre la  propiedad inmueble embargada, tasada en U$ 385.000,  una hipoteca en primer grado anotada en 2023 por la suma de U$ 240.000. Los embargos de acciones y cuotas sociales deben ser apreciados en su real dimensión, toda vez que  su valor está directamente relacionado con la actividad comercial que desarrollen, punto este sobre el cual en este estado no hay mayor información. 
En otras palabras, el derecho es verosímil y el peligro en la demora se ha acreditado. La parte apelante podrá en todo caso, si la inhibición general de  bienes resulta demasiado gravosa, ofrecer algún bien en sustitución  conforme lo ha previsto la ley de rito en el art. 203.
Para finalizar entonces,   entiendo que lo dicho es suficiente para   rechazar la apelación de Sergio Sopranzi   y  hacer lugar  a la apelación de Eduardo Alejandro Sopranzi,  porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
V. Las  costas correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la Sra. Romero en relación al recurso del Sr. Eduardo Alejandro Sopranzi y al Sr Sergio Sopranzi en relación a su apelación. Ello, de acuerdo a la  regla general del resultado (artículos  68 y 69 del CPCC). Los honorarios deberán regularse una vez que exista base. 
VI.  Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente:  Primero: Modificar la resolución del 07/06/2024 al solo efecto de dejar sin efecto todas las  medidas cautelares dictadas respecto del Sr. Eduardo Alejandro Sopranzi.  Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia  por la apelación del Sr Eduardo Alejandro Sopranzi, a la Sra. Romero y por la apelación del Sr. Sergio Sopranzi a este último. Tercero: Diferir la regulación de  honorarios  para cuando exista base.  Cuarto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión, el Dr. CORSIGLIA dijo:

Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Pájaro.

A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,

RESUELVE:

Primero: Modificar la resolución del 07/06/2024 al solo efecto de dejar sin efecto todas las  medidas cautelares dictadas respecto del Sr. Eduardo Alejandro Sopranzi. 

Segundo: Imponer las costas de esta segunda instancia  por la apelación del Sr Eduardo Alejandro Sopranzi, a la Sra. Romero y por la apelación del Sr. Sergio Sopranzi a este último.

Tercero: Diferir la regulación de  honorarios  para cuando exista base.  

Cuarto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos de la Acordada 36/2022 (Anexo I, pto 9). 

Quinto: Devolver oportunamente las actuaciones.

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