Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia294 - 26/11/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00092-C-2023 - CABRERA GABRIELA NATALIA C/ CABRERA IVANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00092-C-2023

 

Choele Choel, 26  de noviembre de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CABRERA GABRIELA NATALIA C/ CABRERA IVANA Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO"EXPTE. Nº CH-00092-C-2023, de los que,

 

RESULTA: En fecha 22/05/2024 se dicta sentencia homologatoria.

En la misma fecha el doctor Pablo A. Squadroni, por derecho propio, solicita se fije audiencia del art. 24 de la Ley K 2212 tendiente a determinar el monto base de regulación de sus honorarios profesionales, atento la homologación del acuerdo al cual arribaron las partes y debido a lo expuesto en los considerandos de dicha sentencia interlocutoria.

El 28/05/2024 de lo peticionado y atento lo dispuesto en el punto III de la sentencia de fecha 22/05/2024, se dispone conferir traslado.

El día 31/05/2024 se presenta la señora Maria Marcela Cabrera, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Lis Bagolle, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado en la sentencia de homologación de convenio -Punto III-.  A tales fines adjunta 6 copias de valuaciones fiscales expedidas en fecha 23/05/2024:

El 05/06/2024 se agregan las valuaciones fiscales acompañadas y se dispone hacer saber.

El 07/06/2024 se presenta el doctor Pablo A. Squadroni, por derecho propio, y, habiendo vencido el traslado conferido de la presentación efectuada el día 22/05/2024 (Mov. E0046), solicita se fije fecha de audiencia conforme lo dispuesto por el art. 24 de la Ley G N° 2.212.

El día 10/06/2024 se presenta Ivana Cabrera con el patrocinio del doctor Marcelo Nicolás Ciccola, acompañando informe de valuación fiscal - impuesto inmobiliario, extraído en fecha 06/06/2024 de la pagina web de la Agencia de Recaudación Tributaria respecto del inmueble Nomenclatura: 091E244 06, Partida: 101918 que se le adjudica, del que surge que la Valuación para impuesto de Sello asciende a $ 19.456.000,20.

Atento que el presente proceso ha finalizado en la primer etapa (Art. 39 de la Ley 2212), solicita que los honorarios profesionales se regulen en 1/3 del mínimo de la escala legal, en este caso el 3,66% sobre la valuación fiscal del inmueble.

En la misma fecha se presenta el doctor Marcelo Nicolás Ciccola, por derecho propio, y atento que el presente proceso ha finalizado en la primer etapa (art. 39 de la Ley 2212), presta conformidad a que sus honorarios profesionales se regulen en 1/3 del mínimo de la escala legal, en este caso el 3,66% sobre la valuación fiscal del inmueble.

El día 10/06/2024 también se presenta Ignacio Cabrera manifestando que en autos se ha homologado el acuerdo arribado por las partes, acordándose las costas por su orden. Que asimismo en la Sentencia que Homologa el acuerdo se establece en relación a los honorarios: "Asimismo, que las costas sean atribuidas por su orden. En consecuencia, deberán las partes acompañar valuación fiscal actualizada de la totalidad de los inmuebles objeto del presente acuerdo a los fines de contar con el correspondiente monto base para la determinación de las tasas y la regulación de los aranceles correspondientes o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen corresponder.". Que por escrito de fecha 31/05/2024 la Sra. Maria Marcela Cabrera ha acompañado las valuaciones fiscales. Que a el se le ha adjudicado el 89% del inmueble designado catastralmente como 09 1 E 244 07, Partida N° 124759; ascendiendo la misma a $23.670.794,45. Monto base: 89% $21.067.007.06. Que atento el monto base de $21.067.007,06 y siendo que las partes han transitado solo la primer etapa del proceso, es que solicita se regulen los honorarios del Dr. Pablo Sergio Mao en un tercio (1/3) del monto base $7.022.335,69 y en el mínimo de la escala legal (11%). En el "OTRO SI DIGO" el doctor Pablo Sergio Mao, por su propio derecho presta conformidad con el monto base y porcentaje supra indicado para la regulación de sus honorarios.

En la misma fecha se presenta Verónica Solana Cabrera manifestando que en autos se ha homologado el acuerdo arribado por las partes, acordándose las costas por su orden. Que asimismo en la Sentencia que Homologa el acuerdo se establece en relación a los honorarios: "Asimismo, que las costas sean atribuidas por su orden. En consecuencia, deberán las partes acompañar valuación fiscal actualizada de la totalidad de los inmuebles objeto del presente acuerdo a los fines de contar con el correspondiente monto base para la determinación de las tasas y la regulación de los aranceles correspondientes o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen corresponder.". Que por escrito de fecha 31/05/2024 la Sra. Maria Marcela Cabrera ha acompañado las valuaciones fiscales. Que a ella se le ha adjudicado los siguientes inmuebles: - 100% inmueble identificado como terreno 31 (partida anterior 376753) $17.401.484,73. - 50% inmueble NC: 09 1 F 017 01A Valuación Fiscal $13.645.303,95. Monto base: $17.401.484,73 + $6.822.651,98 = $24.224.136,71. Que atento el monto base de $24.224.136,71 y siendo que las partes han transitado solo la primer etapa del proceso, es que solicita se regulen los honorarios del Dr. Pablo Sergio Mao en un tercio (1/3) del monto base $8.074.712,24 y en el mínimo de la escala legal (11%).

En el "OTRO SI DIGO" del escrito el doctor Pablo Sergio Mao, abogado, por su propio derecho, presta conformidad con el monto base y porcentaje supra indicado para la regulación de sus honorarios.

El 11/06/2024 sin perjuicio de los traslados que se disponen, atento lo peticionado por el Dr. Squadroni y el estado de autos, conforme lo previsto por el art. 24 de la Ley 2212, se dispone la celebración de audiencia a tales fines.

Se agrega la valuación fiscal acompañada y se tiene presente lo manifestado por el doctor Ciccola, disponiéndose conferir traslado. Asimismo se tiene presente lo manifestado por el doctor Mao y se dispone conferir traslado. Se tiene presente la conformidad prestada.

En fecha 12/06/2024 se presenta el doctor Marcelo Nicolás Ciccola, e interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la resolución que ordena el traslado de la valuación fiscal y pedido de determinación de sus honorarios a las partes por causarle el mismo gravamen irreparable y encontrarse en contradicción con el auto homologatorio. Indica que tal como fuera acordado por las partes y homologado por V.S., las costas serán por su orden. En este caso, sus honorarios son a cargo de su clienta, la Sra. Ivana Cabrera, con base regulatoria sobre la valuación fiscal del inmueble que le fuera adjudicado. Que en este sentido, acordaron que habiendo finalizado el proceso en la primera etapa (art. 39 de la Ley 2212), los honorarios profesionales se regulen en 1/3 del mínimo de la escala legal, en este caso el 3,66% sobre la valuación fiscal del inmueble. Por ello, siendo las costas por su orden, entiende que resulta inconducente, para la determinación de los honorarios, la conformidad del resto de las partes. Por ello solicita, se revoque la resolución y se determinan los honorarios profesionales tal como fuera solicitado oportunamente. 

En la misma fecha Pablo Sergio Mao, por su propio derecho, se notifica de la resolución de fecha 11/06/2024 y deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la misma en cuanto al proveer los escritos por el presentados, resuelve tener presente lo manifestado y conferir traslado. Solicita que por contrario imperio se revoque el traslado otorgado en ambas providencias y se proceda a regular sus honorarios conforme fuera peticionado por sus patrocinados, respecto de los cuales ha prestado conformidad.

Indica que la petición de regulación de honorarios fue realizada de acuerdo a lo ordenado en la Sentencia homologatoria. Que las misma al establecer las costas por su orden solicita, a los fines de la regulación de honorarios, que se acompañe valuación fiscal actualizada, y que las mismas ya se encuentran en autos, y/o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen corresponder. Sigue diciendo que sus clientes –obligados al pago- y el mismo -beneficiario- han acordado las pautas a los fines de que se proceda a regular los honorarios. Que yerra la Sra. Jueza al proveer la petición de honorarios, por cuanto corre traslado de la misma. Si la obligada al pago y el beneficiario dan las pautas para la regulación, se pregunta a quién se da traslado. Que los honorarios son de carácter alimentario y no pueden quedar supeditados a que otras partes obligadas y beneficiarios no hayan llegado a un acuerdo, menos aún darle traslado.

El día 18/06/2024 se presenta María Marcela Cabrera y manifiesta que, habiendo adjuntado las valuaciones fiscales de los inmuebles, solicita que se regulen los honorarios profesionales conforme a la Ley N° 2212 de Aranceles profesionales.

El 29/07/2024 se tiene por interpuesto el recursos de revocatoria por el Dr. Ciccola y asistiéndole razón, se deja sin efecto el traslado ordenado. Atento las razones esgrimidas, se hace lugar al mismo, en consecuencia, se regulan sus honorarios a cargo de la Sra. Ivana Cabrera en la suma de $712.089,60. MONTO BASE: $19.456.000,20. No dándose el supuesto, a la apelación interpuesta en subsidio no se hace lugar.

Asimismo se tiene por interpuesto el recurso de revocatoria por el Dr. Mao en tiempo y forma. Asistiéndole razón al presentante en atención al acuerdo alcanzado, se deja sin efecto el traslado ordenado. Atento las razones esgrimidas, se hace lugar al mismo, en consecuencia, se regulan los honorarios profesionales del Dr. Pablo Sergio Mao -a  cargo de los Sres. Ignacio Cabrera y Verónica Solana Cabrera- en la suma de $886.603,40. MONTO BASE: $24.224.136,71.

Se tiene presente lo manifestado por la señora María Marcela Cabrera y se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Ana Lis Bagolle -a su cargo- en la suma de $543.778,42. MONTO BASE: $ 14.830.320,54.

Asimismo, se regulan los honorarios del doctor Ricardo Raúl Thompson a cargo de Gabriela Natalia Cabrera en la suma $ 254.882,68. MONTO BASE $12.744.134,39.

El 19/08/2024 la doctora Ana Lis Bagolle, manifestando que su parte con fecha 14/08/2024 transfirió a la Caja Forense la totalidad de los honorarios regulados, como consta en la copia de la transferencia que adjunta.

El 22/08/2024 se agrega el comprobante acompañado y del mismo se dispone conferir vista a Caja Forense.

En fecha 27/08/2024 el Dr. Mao acompaña Comprobante de pago de Caja Forense (Boleta Nro. 551311).

El 28/08/2024 se agrega el comprobante acompañado y del mismo se da vista a Caja Forense por el 100% de los honorarios a el regulados en autos.

El día 02/09/2024 se celebra audiencia dispuesta a los fines del Art. 24 de la L.A.

El 22/10/2024 atento el pase dispuesto en el marco de la audiencia celebrada en fecha 30/09/2024, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

 

CONSIDERANDO: I. - Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a los fines de resolver en torno a la regulación de los honorarios profesionales del doctor Pablo Alberto Squadroni por la representación letrada llevada a cabo en autos en favor de la actora.

 

II. - A tales fines tengo de la compulsa realizada al derrotero del proceso, que la presente demanda, ha sido iniciada por la señora Gabriela Natalia Cabrera con el patrocinio letrado del Doctor Pablo A. Squadroni, contra: María Marcela Cabrera, Ignacio Cabrera, Verónica Solana Cabrera, e Ivana Cabrera y tuvo por objeto la división del condominio existente entre ambas partes respecto de los siguientes inmuebles sitos en la localidad de Río Colorado:

1.- Inmueble nomenclatura catastral 09-C I-S E-Mz 244-P 06 sito en Belgrano N° 534, de Colonia Julia y Echarren, 

2.- Inmueble nomenclatura catastral 09-C 1-S F-Mz 017-P 01A sito Buena Parada de Colonia Julia y Echarren, 

3.- Inmueble nomenclatura catastral 09-C 1-S E-Mz 013-P 27 sito en la Colonia Julia y Echarren,

4.- El 89% del inmueble nomenclatura catastral 09-C 1-S E-Mz 244-P 07 sito en intersección de calles Roca y Belgrano de Colonia Julia y Echarren, 

5.- Inmueble nomenclatura catastral 09-C1-SE-Mz 013-P21 sito en Expedicionarios al Desierto N° 315 

Asimismo tuvo por objeto la fijación del canon locativo de los inmuebles en condominio y su cobro en virtud del uso exclusivo y excluyente de los demandados Ignacio Cabrera, Verónica Solana Cabrera e Ivana Cabrera.

 

Conferido el traslado de la demanda, se han presentado contestando, respectivamente, Ivana Cabrera con el patrocinio letrado del doctor Marcelo Nicolás Ciccola (el día 25/05/2023); Ignacio Cabrera con el patrocinio letrado del doctor Pablo Sergio Mao (el día 29/05/2023); el doctor Pablo Sergio Mao en carácter de apoderado de la señora Veronica Solana Cabrera (el día 30/05/2023); y Maria Marcela Cabrera con el patrocinio letrado de la Doctora Ana Lis Bagolle (el día 04/08/2023).

Tengo asimismo que el día 31/05/2023 el Dr. Squadroni renuncia al patrocinio letrado de la Sra. Gabriela Natalia Cabrera, presentándose la nombrada posteriormente -el día 05/06/2023- con el patrocinio letrado del Doctor Ricarlo Raul Thompson.

 

Ahora bien, despachadas las contestaciones de demanda, celebrada la audiencia preliminar, y habiendo las partes avanzado en tratativas para arribar a una conciliación, tengo que el día 22/05/2024 se dicta sentencia que resuelve homologar con fuerza de sentencia el acuerdo transaccional de división del condominio y adjudicación (acompañado por la actora en fecha 29/04/2024) al que han arribado las partes, en relación a los inmuebles descriptos, en las proporciones y condiciones expuestas y detalladas en los considerandos, a saber se resolvió:

a- El Inmueble DC-09- Circ 1-Secc E-Mz 244-Parc 07 deberá adjudicarse a Ignacio Cabrera, en el porcentual indicado y sujeto a efectivizar el compromiso de subdividir el inmueble con Adriana Elizari y constituir un usufructo vitalicio a favor de Irene Elizari sobre la porción del inmueble cuya edificación posee frente sobre calle Roca.

b- El inmueble DC-C09-Circ 1-Secc E-Mz 244-Parc 06 deberá adjudicarse a Ivana Cabrera, en el porcentual del 100% .

c- La subdivisión en tres lotes, de la unificación de los inmuebles designados catastralmente como: 09- Circ 1- Secc E-Mz 013- Parc 27; y 09- Circ 1- Secc E-Mz 013-Parc 21, los cuales se identifican en el plano adunado como terrenos N° 31, 32 y 33 en la siguiente forma:

- Para Gabriela Cabrera, el 100% del inmueble que posee una casa habitación, y que en el referido plano se identifica como terreno N° 32.

- Para Marcela Cabrera, el 100% del inmueble designado bajo el numero N° 31.

-Para Verónica Solana Cabrera, el 100 % del inmueble que posee una casa habitación y que figura identificado como terreno N° 33.

d- De la subdivisión del Terreno en el barrio "Buena Parada", (50 % para cada parte), nomenclatura catastral 09-Circ 1-Secc F- Mz 017-01 A (09-1-F-017-01 A):

- Para Marcela Cabrera, en el porcentual del 100 % resultante de la mencionada subdivisión, concretamente el Área Norte del inmueble, delimitado como lindero con la Calle N° 9 del referido barrio y con la Calle N° 8, cuya adjudicación se encontrará supeditada-condicionada a que la Sra. Verónica Solana Cabera ratifique su obligación de hacer, realizar y afrontar los trámites necesarios, como así también afrontar los gastos económicos de la escrituración, división, subdivisión, mensura del Terreno de Buena Parada.

- Para Verónica Solana Cabrera, el 100 % del inmueble que surgirá de la subdivisión que se trata, correspondiendo al Área Sur del inmueble, delimitado como lindero con la Calle N° 8 (apertura) y con la calle 7 de Buena Parada. Supeditado a la ratificación de la obligación de hacer por parte de la misma quién se obliga a hacer, realizar y afrontar los trámites necesarios, como así también afrontar los gastos económicos de la escrituración, división, subdivisión, mensura del Terreno referido, en un plazo de 6 meses a un año de homologado el convenio a celebrarse.

La misma sentencia, en el Punto II, resuelve tener presente la obligación asumida por las partes de ceder sus derechos posesorios, y otorgar poder suficiente a las demás, a los fines de proceder a la escrituración conforme a la forma de distribución detallada en el punto anterior; en el Punto III, tener presente que las costas sean atribuidas por su orden; para lo cual, deberían acompañar en el plazo de 10 días valuación fiscal actualizada de la totalidad de los inmuebles objeto del acuerdo a los fines de contar con el correspondiente monto base para la determinación de las tasas y la regulación de los aranceles correspondientes o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen pertinente; y en el Punto IV, diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

La sentencia precedentemente referida se encuentra notificada y ha adquirido firmeza.

Ahora bien, conforme surge del convenio homologado, en lo que aquí concierne, las partes han acordado que las costas del proceso serían por su orden, no estableciendo nada en lo relativo al monto base a considerar.

Siendo que en la sentencia homologatoria, como se expuso más arriba, se resolvió que las partes deberían acompañar valuación fiscal actualizada de la totalidad de los inmuebles objeto del acuerdo a los fines de contar con el correspondiente monto base para la determinación de las tasas y la regulación de los aranceles correspondientes o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen pertinente, posteriormente se han presentado en forma particular acordando con sus letrados, la base regulatoria y el porcentaje de regulación en cada caso.

De la totalidad de los letrados intervinientes en autos, tengo que por providencia dictada el día 29/07/2024, se han regulado los honorarios profesionales del Doctor Marcelo Nicolás Ciccola por la representación de la señora Ivana Cabrera -a su cargo-, en la suma de $ 712.089,60 (en atención al acuerdo alcanzado y utilizándose como monto base la suma de $ 19.456.000,20 conforme fuera peticionado y surge de las presentaciones realizadas en fecha 10/06/2024 - Mov. E0032 y E0033); los del Doctor Pablo Sergio Mao por la representación del señor Ignacio Cabrera y de la señora Verónica Solana Cabrera -a su cargo-, en la suma de $ 886.603,40 (utilizándose como monto base la suma de $24.224.136,71, por haberlo así acordado conforme surge de las presentaciones incorporadas al PUMA también el 10/06/2024 - Mov. N° E0034 y E0035); los de la doctora Ana Lis Bagolle, por su representación a la señora María Marcela Cabrera -a su cargo- en la suma de $ 543.778,42 (utilizándose como monto base la suma de $ 14.830.320,54 por haber sido así acordado con su patrocinada y haber adjuntado las valuaciones fiscales de los inmuebles solicitados); y los del doctor Ricardo Raúl Thompson por su representación a la señora Gabriela Natalia Cabrera -a su cargo- en la suma $ 254.882,68 (utilizándose como monto base la suma de $ 12.744.134,39).

Dicha resolución se encuentra notificada y firme a la fecha, no obstante resta efectuar la regulación de honorarios al doctor Pablo A. Squadroni por la representación realizada en favor de la actora -Gabriela Natalia Cabrera- durante la primera etapa de este proceso, quien no ha participado del convenio transaccional que pusiera fin al presente litigio.

 

En la audiencia celebrada a los fines del Art. 24 de la Ley de Aranceles N° 2.212, peticionada por el Dr. Squadroni y presente en tal acto, manifestó que la misma era a los fines de determinar la base, el valor de los bienes que han integrado la litis, a los fines de regular sus honorarios.

Refiere que de acuerdo a las valuaciones que él mismo efectuó de forma privada, con algunos asesores, el valor total de los inmuebles sería aproximadamente de USD 660.000 y a la Sra. Gabriela Cabrera le correspondería 1/5, entonces se estaría hablando de un monto base de USD 132.000, el que tomado a dólar MEP  resultaría en la suma de $ 168.063.700. Que además se demandó el cobro del canon locativo desde el 26/05/2021 computándolo hasta la fecha del acuerdo y en ese sentido tiene una tasación de $ 37.800.000 siendo la 1/5 parte de $ 7.000.160. Que esa es la base sobra la cual pretende se regulen sus honorarios.

Por su parte y conferida la palabra al Dr. Thompson también presente en la audiencia, en resumidas cuentas refiere que la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme, establece la base regulatoria sobre el monto de las valuaciones fiscales, no siendo posible dictar una nueva resolución que vaya en contra de la que se encuentra firme. Solicita se regulen los honorarios del Dr. Squadroni como lo dice la sentencia, en base a las valuaciones fiscales acompañadas, sobre las cuales ya se han regulados los honorarios del resto de los letrados, y en la porción que le ha correspondido en este caso a Gabriela Cabrera.

La Dra. Bagolle, a su turno, como letrada patrocinante de la Sra. Marcela Cabrera refiere que acompañó las valuaciones fiscales y que su patrocinada cumplió con los honorarios, habiéndose adjuntado los pagos al Expte., siguiendo la misma línea expuesta que el Dr. Thompson.

Seguidamente el Dr. Squadroni hace alusión al Punto III de la sentencia homologatoria en cuanto dispone que se requiere a las partes acompañen las valuaciones fiscales actualizadas de la totalidad de los inmuebles objeto del acuerdo a los fines de contar con el correspondiente monto base para la determinación de las tasas y la regulación de los aranceles correspondientes, remarcando la parte que dice "o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen pertinente", diciendo que en tal sentido la sentencia habilita la solicitud de audiencia prevista en el Art. 24 de la Ley de aranceles. Entiende por eso que deberían dictarse 2 resoluciones a los efectos de que esta audiencia sea efectiva, primero ver si la pretensión de los Dres. (Thompson y Bagolle) se corresponde y la segunda si los doctores no han contestado la valuación por el presentada, y no se han opuesto, que directamente pase a resolver la regulación de honorarios sobre esa base.

 

III.- Expuestas las actuaciones producidas en autos, y a los fines de resolver, tengo que, en el ámbito del derecho procesal, la transacción, se erige como uno de los modos anormales de terminación del proceso, una vez homologada, es equiparable a una sentencia definitiva, y como esta, sus efectos, alcanzan a todos los que han participado del proceso, mejor dicho a todos los que transigieron.

Autores como Tinti, si bien analizando el Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, sostienen que el monto del acuerdo obliga y es oponible como base regulatoria solo a aquellos abogados que intervinieron en la transacción, y no así a quienes no fueron parte. A su criterio, "la transacción es inoponible a los efectos de la regulación de los honorarios de los abogados que intervinieron en ella.". TINTI Pedro, Leon, TINTI Guillermo Pedro, Honorarios, 2° edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2019, 380 p., pág. 94.

"Asimismo sostiene FERRER, que omitir la actuación del abogado en la transacción, siendo que ésta ha de condicionar la regulación de sus honorarios, constituye un proceder incompatible con la buena fe que debe presidir la relación entre abogado y cliente (arts. 9 y 961 C.C.yC.) el caso guarda analogía con la revocación incausada del mandato, que autoriza al abogado a ejecutar el pacto sobre honorarios como si su gestión hubiese resultado plenamente exitosa.".

"Era jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que el monto de la transacción es inoponible al letrado que no fue parte en ella (Fallos 310:2829; 311:926; 314:565; 318:399; 319:1612, entre otros; sosteniendo el máximo Tribunal que no corresponde a otorgar eficacia vinculante al acuerdo transaccional concluido sin la participación de los profesionales que asistieron a las partes, ya que ello importa desconocer la aplicación de normas expresas de derecho sustancial, artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil (hoy arts. 1641, 1021, 1022 del Código Civil y Comercial). En efecto, y a pesar que la norma específica, el artículo 19 de la Ley 21.839 (Aranceles y honorarios profesionales): establece: "Monto del proceso y de los honorarios. "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción", la Corte Suprema de Justicia de la Nación no encontró obstáculo para arribar a una conclusión más razonable, como lo es la inoponibilidad de la transacción arribada por las partes respecto de los profesionales que no intervinieron en la misma, o en el pedido de su homologación judicial sin efectuar reserva alguna." (C.S. 28/03/2000, en "Asociación de Trabajadores del Estado c/ Provincia de San Juan", Moline, Fayt, Belluscio, Petracci y Bosert, LL, 2001-A-610, Fallos 323:676).

 

Sin embargo, "Con fecha 11 de abril de 2003 la Corte se expidió en el llamado caso "Muguía" (autos "Recurso de hecho - Muguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato"), modificando lo que había sido un criterio reiterado acerca de la oponibilidad de la transacción. En contra de lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema confirma el pronunciamiento plenario de la Cámara Nacional Civil por el cual se fijo la siguiente doctrina legal: "La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo". Dispone también el fallo de la Corte que "La transacción de derechos litigiosos homologada judicialmente es una acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia -arg. art. 850, Cód. Civil (hoy 1641 y ss. del CCyC)-, de ahí que como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para determinar el monto de la regulación de honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19, ley 21.839 -Adla, XL-C, 3601-). (Del voto del Dr. Zaffaroni). Añadió que el cobro de los honorarios por los profesionales no puede ser desvinculado del resultado del pleito, para definir el cual únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que concluye el proceso. (Del voto del Dr. Zaffaroni)...No puede sostenerse que la transacción homologada judicialmente no sea oponible a los efectos regulatorios a los profesionales que no participaron en ella, pues esa sedicente inoponibilidad resulta contradictoria con su invocación como acto que produce la culminación del proceso. (Del voto del Dr. Zaffaroni)...". TINTI Pedro, Leon, TINTI Guillermo Pedro, Honorarios, 2° edición, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2019, 380 p., págs. 97 y 100.

 

A nivel legislativo, la Ley de Aranceles Provincial N° 2.212, en lo que aquí concierne, para este tipo de supuestos, dispone en su Art. 20 que "Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción...".

Entonces y sin perjuicio de la fórmula expuesta en el Punto III de la sentencia homologatoria en cuestión -que vuelvo a transcribir- y sobre la que se apoya el Dr. Squadroni para peticionar la fijación de audiencia a los fines del Art. 24 de la Ley de aranceles, lo cierto es que allí se establecieron las pautas sobre las que se determinaría en definitiva el monto base para la eventual regulación de los honorarios de los letrados que intervinieron en autos.  

En aquel Punto III de la sentencia de fecha 22/05/2024 se dispuso textualmente "III.- TENER PRESENTE que las costas sean atribuidas por su orden. En consecuencia, deberán las partes acompañar en el plazo de 10 días valuación fiscal actualizada de la totalidad de los inmuebles objeto del presente acuerdo a los fines de contar con el correspondiente monto base para la determinación de las tasas y la regulación de los aranceles correspondientes o en su defecto formular los letrados beneficiarios la pretensión que estimen pertinente.".

Fue así que la codemandada ha presentado las valuaciones fiscales y en base a las mismas y en el porcentual de atribución de bienes adjudicado por el convenio transaccional homologado, las partes han acordado con sus letrados el porcentual de regulación de sus honorarios.

Es así que la pretensión del Dr. Squadroni de que su base regulatoria lo sea en función de una valuación privada de los inmuebles objeto del acuerdo por él mismo gestionada, pretendiendo asimismo incluir el monto del canon locativo de los inmuebles en condominio, se observa como excesiva, desde que, en primer lugar, el monto del canon locativo no fue objeto del acuerdo a la postre homologado, encontrándose a su respecto firme la resolución, no habiendo el letrado oportunamente cuestionado la sentencia en relación a ese tópico, por lo que no corresponde sea incluido en la base regulatoria. Y en segundo lugar, sin perjuicio de apartarme del trámite que imprime el Art. 24 de la ley arancelaria para este tipo de supuestos como el que se presenta e autos, considero que la base establecida para la regulación de los honorarios de los restantes letrados, incluido el letrado que representó a la actora luego de la renuncia del Dr. Squadroni, resulta por demás razonable, teniendo en cuenta, no solo las actuaciones producidas, oficiadas por ambos letrados -Squadroni y Thompson-, la naturaleza del asunto, su complejidad, la trascendencia jurídica, moral y económica que ha tenido, la eficacia, calidad y extensión del trabajo, la actuación profesional en función del principio de celeridad procesal y el resultado obtenido.

No comparto, ni encuentro asidero suficiente, para acceder en esa medida a la pretensión del Dr. Squadroni, y para determinar sus honorarios debe ser definido lo que constituyó la materia abordada en el asesoramiento por el desplegado en términos jurídicos, lo que no se identifica exactamente con los valores reales de los bienes en base a una valuación privada como pretende.

 

Por lo tanto, para poder decidirse la determinación de la cuantía de los honorarios que corresponden al caso, deben analizarse las actuaciones que quedaron efectivamente comprobadas como desplegadas por parte del letrado, que sirva para tomar como base para el pertinente cálculo de los honorarios de acuerdo a la normativa vigente.

Es así que, tomando en consideración por un lado el valor de lo obtenido a su favor por parte de la actora -a quien represento el Dr. Squadroni- en el acuerdo transaccional, y que traduce la medida del interés de su por aquel entonces clienta, y objeto por ende que sirve de sustento de base regulatoria de sus labores; computados a la par de las otras constancias que integran esa merituación (efectivas labores demostradas como cumplidas -primera etapa del proceso-), sin perjuicio de que la regulación debería haber sido efectuada en forma conjunta para ambos letrados (Squadroni y Thompson) de conformidad con el Art. 11 de la Ley N° 2.212, considero que corresponde regular los honorarios profesionales del doctor Pablo Alberto Squadroni, a cargo de la actora Gabriela Natalia Cabrera, en la suma de $ 467.284,92 (11% - 1 etapa). Ello tomando como monto base la suma de la valuación fiscal acompañada por la demandada -agregada en fecha 31/05/2024-, expedida por la Agencia de Recaudación Tributaria de esta provincia correspondiente al presente periodo fiscal, que asciende la suma de $12.744.134,39 para el inmueble partida N°376752 que fuera adjudicado a la nombrada en un 100%.

 

Ha dicho el Superior Tribunal de Justicia, ratificando lo decidido por la Cámara de Apelaciones de esta circunscripción en anterior integración, en los autos caratulados "BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/CONSORCIO ARGENTINO DE PRODUCTORES RIONEGRINOS INTEGRADOS SA (CAPRI SA) S/ORDINARIO S/ CASACIÓN", EXPTE. N° 18396/03, por sentencia N° 81 de fecha 21/10/2009, que "...Previo a todo, debe tenerse en cuenta que -más allá de los distintos agravios esgrimidos por los recurrentes-, sólo corresponde tratar los que se refieren a la inoponibilidad del acuerdo transaccional de fs. 2492/2495 (tercer agravio) y a los alegados errores de derecho cometidos en las regulaciones de honorarios efectuadas (quinto agravio). Ello es así, en razón de que la Cámara de Apelaciones al realizar el examen preliminar (fs. 2670/2671), sólo declaró admisibles dichos planteos, desestimando los restantes, sin que se haya deducido recurso de queja al respecto. Volviendo al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también debe tenerse presente, por cuanto así lo aclaró puntualmente dicho Tribunal (fs. 3153), que de los obligados al pago de los honorarios que dedujeron el recurso extraordinario federal, dada la declinación de la vía formulada por alguno de los presentantes (conf. 2678 y 2769 íb.), la decisión quedó cincunscripta a CAPRI S.A. exclusivamente (ver, además, fs. 113 del recurso de queja). De igual modo, el Máximo Tribunal de la Nación puntualizó expresamente, al dejar sin efecto la sentencia apelada, que lo hacía con el “alcance indicado”, de lo que se infiere que lo allí decidido sólo alcanza a CAPRI S.A.. Finalmente, en relación a lo que atañe al fondo del asunto, esto es la oponibilidad o no del convenio transaccional celebrado entre las partes, respecto de los honorarios de los letrados que habían actuado por la actora, la Corte Suprema remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal; considerando además que la solución propuesta por aquel, concuerda con la doctrina establecida por dicho Tribunal -mediante los diversos votos concurrentes emitidos en la causa “Murguía” (fallos 329: 1191)-, a cuyos términos, por motivo de brevedad, también se remite. Al respecto, y en lo que aquí específicamente importa, el señor Procurador Fiscal a cuyo dictamen la C.S.J.N. se remite, dijo que: "No está discutido que nos hallamos aquí ante una transacción, que según la doctrina es un contrato que puede tener proyecciones procesales y que el Código Civil define como una de las maneras de extinción de las obligaciones. Pero lo sustantivo en el enfoque de la materia que nos ocupa radica en su naturaleza ritual como uno de los modos anormales de terminación del proceso (art. 308). En esta inteligencia, es nítido que, en cuanto contrato, sus alcances sólo comprenden a las partes contratantes y no pueden afectar derechos de terceros, más, en cuanto acto procesal de conclusión del juicio, no lo es menos que posee efectos indirectos que se verifican incluso entre los profesionales que asistieron a uno de los litigantes y no han tenido cabida en su confección.". "A este último respecto, la incidencia esencial de la transacción es nada menos que el establecimiento del monto final del juicio, el cual es, según la preceptiva arancelaria, el que fija la base de la regulación de los honorarios, y que, por ende, no puede ser distinto para los profesionales intervinientes y para los que no intervinieron en el acto convencional. El monto es unívoco. Y sobre su valor es que deben practicarse las regulaciones de todos los abogados y apoderados actuantes.". "De tal suerte, no resulta razonable, ni sustentado en derecho, afirmar que los abogados que no intervinieron en la transacción sean terceros a los que ésta no resulta oponible. La transacción es sencillamente el modo de terminación del pleito -como podría haberlo sido la sentencia de Cámara- y la que fatalmente, guste o disguste, establece la cuantía sobre cuya base deberán calcularse los estipendios de los profesionales, con apoyo en las normas arancelarias (art. 19)." "Todo ello, claro está, como lo suele señalar la doctrina y la jurisprudencia, si no se invocase y probara que mediante aquel acto sólo ha habido la intención encubierta de burlar los derechos espectantes de los abogados, pues; en tal supuesto, tamaño vicio haría caer por sí sólo su existencia.". "No obstante, en el sub lite nada acerca de tal hipotético fraude ha sido mentado, motivo por el que carece de virtualidad alguna referirnos a ello.". "... el fallo que se apela, como lo sostiene la quejosa, incurre en manifiesta arbitrariedad, al otorgarle el carácter de derechos adquiridos a las regulaciones que sólo traducían, hasta entonces, meras espectativas, que se tornaron al fin ilusorias e inexistentes al cambiar el monto del litigio con la transacción que le dio término, cuando sus eventuales beneficiarios no demostraron que hubiera mediado dolo o fraude en su perjuicio, y cuando su irrazonable e ilegítima convalidación traduce un monto desproporcionado entre el definitivo del proceso y dichos estipendios, en perjuicio de la quejosa afectando -insisto, sin razón legal alguna- los propósitos válidos de las partes, que decidieron poner fin al pleito mediante ese medio, estableciendo de tal suerte el monto verdadero y exclusivo del proceso, sobre cuya cuantía, valga reiterarlo, cabe establecer las regulaciones según lo prescribe el ordenamiento arancelario.".

Me he extendido en cita del fallo en tanto los argumentos allí esgrimidos constituyen la línea argumental sobre la que sustento la regulación aquí decidida.

 

Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;

 

RESUELVO: I.- Establecer la base regulatoria de los honorarios del doctor Pablo Alberto Squadroni en la suma de $12.744.134,39.

 

II.- Regular los honorarios profesionales del doctor Pablo Alberto Squadroni, a cargo de la actora Gabriela Natalia Cabrera, en la suma de $467.284,92 (11% - 1 etapa).

 

III.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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