Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)
Sentencia78 - 27/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01029-F-2024 - B.D.E. S/ ADOPCION
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CARATULA: B.D.E. S/ ADOPCION
EXPTE PUMA: VI-01029-F-2024

 

Viedma, 27 de diciembre de 2024.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: B.D.E. S/ ADOPCION, Expte. Nº VI-01029-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA que:

I.- En fecha 27/06/2024 se presentó el señor E.E.B. (DNI N° 1.) por derecho propio y solicitó la adopción integrativa con carácter de plena del señor D.E.B. (DNI N° 3.), quien al momento del inicio de la acción era mayor de edad.

En sustento de su pretensión refirió que D.E. nació el 05/06/1987, es hijo de su cónyuge, la señora M.A.E. (DNI N° 1.) y del señor N.R.B. (DNI N° 1.), quien falleció en el año 2015.

Rememoró que en el año 1991, cuando D.E. contaba con cuatro años de edad comenzó una relación de pareja con la progenitora de aquél y que en el año 1995 nació la primera hija en común y a los pocos meses se unieron en matrimonio.

Puntualizó que desde el inicio de la relación, la voluntad común con la señora E. fue la de constituir una familia basada en el amor y el respeto y que jamás realizaron diferencias en el trato entre D.E. y su hija biológica.

Sostuvo que ejerció el rol paterno de D.E. desde sus cinco años de edad y que desde entonces lo acompañó, cuidó y le proveyó todo lo necesario para cubrir sus necesidades, ello en un contexto de armoniosa vida familiar y con el pleno acuerdo de la progenitora.

Estimó que el vínculo con D.E. estaba fundado en el amor y cimentado en muchos años de vida en común. Afirmó que era como un padre para aquél y que así lo denominaba, tanto en el ámbito familiar como el social. Al respecto, enfatizó que ese trato recíproco era el que correspondía a la real interacción afectiva de los integrantes de la familia.

Consideró apropiado mencionar que su familia de origen desarrolló un emprendimiento que actualmente encabezaba y que dicha actividad la desarrollaba en conjunto con D.E., quien se constituyó en su mano derecha. Sostuvo que si no fuera por éste, no podría estar al frente de la empresa familiar y que además el tiempo que compartían en el trabajo era otro elemento que contribuía a mantener e incrementar los lazos afectivos que los vinculaban.

Continuó diciendo que el joven en varias oportunidades le manifestó el deseo de llevar su apellido, ello en el entendimiento de que se corresponde con la realidad de la vida familiar y afectiva.

Finalmente, solicitó que se adicione al nombre del adoptado su apellido y el de la progenitora. Formuló otras consideraciones, fundó en derecho, citó doctrina que entendió aplicable, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.

II.- En misma fecha se presentaron por separado y por su propio derecho el señor D.E.B. (DNI N° 3.) y la señora M.A.E. (DNI N° 1.), quienes expresaron su conformidad con la acción ejercida por el señor B. y solicitaron que se adicione al apellido de origen del señor B. el apellido del actor y el de su progenitora.

III.- El día 05/07/2024 se tuvo por iniciada la acción y el 09/08/2024 se presentó el señor B. y ratificó la conformidad expresada con el escrito de demanda.

IV.- En fecha 29/08/2024 se llevaron a cabo las audiencias testimoniales, así como también las fijadas con el pretenso adoptante (cf. art. 181, CPF), con el pretenso adoptado (cf. art. 617 inc. b, CcyC), con la hija del señor B. y con la progenitora del señor B., Sra. E. (cf. art. 598, CCyC). Seguidamente, el 11/09/2024 los señores B. y B. y la señora E. solicitaron que se otorgue la adopción de forma simple.

V.- El 12/11/2024 dictaminó el Fiscal Jefe y el 15/11/2024 se llamó autos a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.

Y CONSIDERANDO que:

1.- Con la copia digitalizada de la libreta de familia acompañada el 27/06/2024 se acredita que el señor D.E.B. (DNI N° 3.), nacido el 05/06/1987 es hijo de la señora M.A.E. (DNI N° 1.) y del señor N.R.B. (DNI N° 1.). Asimismo, con la copia digitalizada del certificado de matrimonio se comprueba que el señor E.E.B. (DNI N° 1.) y la señora E. contrajeron matrimonio el 22/09/1995, acreditándose de esta manera su legitimación para entablar la presente acción.

2.- De acuerdo como ha sido planteada la cuestión en autos, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos para considerar procedente la adopción por integración solicitada por el señor B. en referencia a D.E.B., quien resulta ser hijo mayor de edad de su cónyuge, la señora E. y, en su caso, que tipo de adopción procede (plena o simple).

3.- A esos fines, comienzo por señalar que la adopción de integración es un tipo autónomo y merece un tratamiento particular dentro de la adopción en general, ya que no solo recibe una definición diferente a la contemplada en el art. 594 del Código Civil y Comercial, sino que además persigue un fin distinto que se rige por reglas específicas.

Lo que se busca a través de esta figura de adopción es integrar a la pareja –convivencial o matrimonial– del progenitor biológico. En palabras de Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso: “No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue primigeniamente parte de la familia” (cf. Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Mariel F. Molina de Juan... [et al.]; dirigido por Marisa Herrera; Gustavo D. Caramelo Diaz; Sebastian Picasso. -2a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ediciones SAIJ, 2022. ISBN 978-987-8338-42-2).

En este modelo de adopción, el pretenso adoptado forma parte de una conformación familiar entre uno de sus progenitores y la nueva unión convivencial o matrimonial de este, quien ya ejercía las funciones de padre o madre en su vida.

En la adopción de integración no se avizora una situación de vulnerabilidad en relación con toda la familia biológica o ampliada como sucede en la adopción general, ya que el adoptado tiene satisfecho su derecho a la convivencia familiar con al menos uno de sus progenitores y, como se señaló, se busca integrar al cónyuge o conviviente del padre o madre biológico, es decir, es una consecuencia de una socioafectividad preexistente, que pide ser reconocida legalmente.

Así, esta figura adoptiva no forma parte del concepto que brinda el art. 594 del Código Civil y Comercial, que parte de la idea de una imposibilidad o dificultad de la familia de origen de satisfacer las necesidades afectivas y materiales y que coloca al hijo en situación de vulnerabilidad.

Atento estas características especiales, la adopción de integración se rige por reglas propias –que marcan una diferencia sustancial respecto de la adopción general–, enunciadas en el art. 632 del Código Civil y Comercial: los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; no se exige previa guarda con fines de adopción y; como ya se apuntó, no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artículo 594 del mismo cuerpo legal.

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha definido expresamente cuál es la finalidad perseguida en este instituto: “no está orientado a amparar la infancia abandonada, sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente, pues quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico” (conf. “D.M.M. s/ Adopción”, 04-07-2007, IJXX422, Buscador Jurídico IJ Editores).

En definitiva, es una clara expresión del derecho que tiene todo ser humano a vivir en y con una familia (cf. art. 16 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; arts. 17 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros).

Ahora bien, teniendo en cuenta el concepto de adopción que brinda el Código Civil y Comercial, lógico resulta que esta figura no sea admitida para quienes ya no se encuentran en estado de desarrollo que requiera el mantenimiento de los efectos de la responsabilidad parental (mayores de edad y emancipados por matrimonio).

Sin embargo, la realidad demuestra que existen vínculos preexistentes que necesitan de reconocimiento a partir de un emplazamiento adoptivo, aunque no se configure el recaudo de atender a las necesidades propias de niños, niñas o adolescentes.

De este modo y de conformidad con lo dispuesto por el art. 597 del Código Civil y Comercial, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar y hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada.

Deberá, como ocurre con todo adoptante mayor de diez años, requerir su consentimiento. La posesión de estado importa la apariencia de la titularidad de un estado civil, fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades correspondientes al mismo.

Lo relevante es que el vínculo se haya originado, desarrollado y mantenido con la publicidad suficiente para permitir acreditar su desarrollo en similares condiciones a los otros tipos filiales, con lazos afectivos consolidados y por los cuales se brindó los cuidados necesarios para el desarrollo.

La adopción de personas mayores de edad importa, en definitiva, el reconocimiento certero y efectivo de vínculos paterno/materno-filiales que se desarrollaron durante tiempos importantes de la vida de las personas y que por alguna razón no pudieron realizar el proceso filiatorio-adoptivo durante la menor edad; hace asimismo al ejercicio adecuado del derecho a la identidad cuando esa persona hoy adulta se identifica y desarrolla como parte del grupo familiar en donde se pretende se incorpore en calidad de hijo.

4.- Los efectos que se reconocen a la adopción integrativa dependerán de que la filiación de origen sea unipersonal o con doble vínculo filial (art. 631 CCyC). En el primer supuesto, la persona adoptada se inserta respecto del adoptante y su familia con el emplazamiento pleno y rigen las reglas de titularidad y ejercicio de la responsabilidad parental para el progenitor de origen, el adoptante y el adoptado y, en el segundo supuesto, puede suceder que sea emplazado como adoptivo con efecto pleno manteniendo vínculos jurídicos con miembros de la familia de origen, o lo sea en forma simple y con lazos jurídicos creados por la sentencia de adopción con parientes de la familia adoptiva (art. 621 CCyC).

Esta posibilidad, se traduce en que dentro de una familia de adopción pueden coexistir hermanos biológicos y adoptivos, o solo adoptivos y en este último caso, emplazados por adopción simple o plena, con la salvedad que entre los hijos el parentesco de segundo grado nace con la sentencia y con independencia del tipo adoptivo que corresponda.

Tratándose de la adopción de integración, que tiene su regulación específica (art. 631 CCyC), es dable recordar que se deja de lado la disposición que establecía que siempre debía ser conferida con carácter simple, pudiendo serlo plenamente si eso hace al mejor interés del hijo adoptivo. Nuevamente se muestra aquí que la multiplicidad de adopciones no condiciona los efectos con que se conceden las ulteriores, sino que lo relevante será la determinación de vínculo jurídico entre todos los hijos de los padres adoptivos, con los alcances que correspondan según las circunstancias de cada uno.

5.- Delineados estos principios básicos a tener en cuenta, corresponde ahora analizar la prueba ofrecida a fin de determinar si en el caso se encuentran dados los supuestos necesarios para hacer lugar a la adopción de integración pretendida.

De este modo, se destaca que:

a) La documental acompañada da cuenta que el señor B. contrajo matrimonio con la progenitora del señor B., la señora E. en el año 1995, cuando éste contaba con ocho años de edad y que fruto de esa unión en ese año de produjo el nacimiento de la hija en común, G.B.E.. Asimismo, se acredita que el 20/08/2015 en la Provincia de Córdoba se produjo el fallecimiento del progenitor biológico del señor B..

b) La prueba testimonial producida el día 29/08/2024, ocasión en la declararon la señora G.L.G., el señor A.W.D., el señor R.C.M.B. y la señora M.A.D., quienes fueron contestes al decir que la relación entre en el señor B. y el señor B. es de padre e hijo. Asimismo, que el señor B. tiene una hija, G., fruto de la relación con la progenitora del señor B. y que el trato que le brinda tanto a su hija como al señor B., es idéntico.

También, fueron coincidentes al decir que el señor B. se desempeña laboralmente en la empresa familiar (V.B.).

En particular, el señor M.B. dijo que el señor B. fue criado por el actor y el testigo D. refirió que identificaba en su teléfono a D.E. como D.B. y que incluso supo que el señor B. no era el progenitor biológico muchos años después de conocerlos.

6.- La prueba analizada y los encuentros mantenidos con todos los miembros del grupo familiar evidencian la posesión de estado de familia que existe entre el señor B. y el hijo de su cónyuge, el señor B., quien hoy cuenta con treinta y siete años de edad. Sin lugar a dudas los años compartidos en la familia –más de treinta– contribuyeron a la construcción y consolidación del vínculo que aquí se pretende reconocer legalmente.

Desde el año 2015 la legislación dejó de lado la concepción cerrada de la familia y reconoce la existencia de familias determinadas por el aspecto biológico, volitivo o afectivo.

En el caso, cobra particular relevancia la socioafectividad, entendida como el vínculo construido desde el afecto, en la que los señores B. y B. se relacionan, aúnan y reconocen como padre e hijos.

Del trámite se advierte que en septiembre del año 1995 la progenitora y el progenitor afín del señor B. se unieron en matrimonio y que en aquél momento ya había nacido la hija en común. Naturalmente, la crianza de D.E. se desarrolló en esta familia y encontró en el señor B. un referente paterno además de su papá biológico. Creció con dos figuras paternas, a punto tal que refiere al progenitor biológico y al afín como “papá”.

La socioafectividad, en palabras de Adriana Krasnow, “tiene un componente social y afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo y captación en la norma responde, en gran medida, al reconocimiento de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos afectivos significativos para la persona que en determinadas situaciones conviven o no con vínculos parentales” (El despliegue de la socio-afectividad en el derecho de las familias, Revista de derecho de familia, 81,57).

En virtud de las razones brindas, considero que el vínculo afectivo preexistente que une a las partes debe ser reconocido legalmente, por lo que corresponde otorgar la adopción integrativa de D.E.B. al señor E.E.B., en los términos de los arts. 527 inc. a, 619 inc. c y concordantes del Código Civil y Comercial.

7.- Ahora bien, teniendo en cuenta la normativa antes expuesta y lo manifestado por las partes en la demanda, resta analizar qué tipo de adopción será la más conveniente al presente caso, para lo que debo remitirme al art. 631 del Código Civil y Comercial.

En lo que aquí importa, establece que cuando el adoptado posee doble vínculo filial, la judicatura cuenta con facultades para, según las circunstancias del caso, conceder la adopción con carácter plena o con carácter simple.

En virtud de ello, he de tener en cuenta que de conformidad al nuevo paradigma instaurado respecto a las adopciones, en principio, la flexibilización de los efectos del tipo adoptivo que corresponda tiene lugar si la petición la realizan las partes y se invocan los motivos para ello.

En el particular, no se patentiza el deseo de suprimir, sustituir o restringir vínculos, sino que la finalidad es ampliarlos mediante la integración del señor B.. El señor B. posee familiares por la línea paterna de origen, con quienes se relaciona y forman parte de su vida. En los encuentros mantenidos tanto con aquél como con el actor y la señora E. quedó evidenciado el respeto por esos lazos familiares y la clara voluntad de conservarlos.

Frente ello, no queda más que concluir que la adopción integrativa debe otorgarse con los efectos de la adopción simple, a fin de la preservación de los vínculos jurídicos con los familiares de origen (cf. art. 631 inc. b, CCyC).

Vale recordar, que la adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes del adoptante y mantiene los vínculos jurídicos con la familia de origen (cf. art. 620, CCyC).

En consecuencia, corresponde desplazar al señor N.R.B. (DNI N° 1.) como padre de D.E. y así inscribirlo en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.

Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del CCyC, ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera que sea la naturaleza de la filiación.

8.- Respecto al apellido del adoptado, hoy B., resulta pertinente destacar que tanto en demanda como en la audiencia celebrada, las partes solicitaron que se mantenga el apellido actual y se agregue el del adoptante B., seguido del apellido materno, E..

Cabe puntualizar que el nombre como atributo de la personalidad se encuentra íntimamente enraizado al derecho a la identidad de las personas. La doctrina es conteste en considerar que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado con el derecho a la identidad. El término identidad puede expresar tanto aquello que caracteriza, especifica y singulariza a un individuo en lo más íntimo de éste, como su relación de cercanía y pertenencia a ciertas realidades. Es tanto una categoría propia como relacional.

Carlos Fernández Sessarego ha calificado la identidad personal como “...el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en la sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro’”.

El autor, diferenciaba dos aspectos de la identidad: estático: el individuo se distingue de los demás seres humanos por una serie de signos externos que no se modifican sustancialmente en el tiempo, como la filiación, el nombre, datos respectivos a su nacimiento y; dinámico: constituido por el conjunto de atributos y características, cambiantes en el tiempo. Entre los aspectos que comprende, se encuentran los intelectuales, morales, culturales, religiosos, profesionales, políticos, los cuales permiten diferenciar al sujeto en sociedad (Derecho a la identidad personal, Buenos Aires, Astrea, 1992, pág. 113).

De ello se puede advertir que el apellido comprende ambos aspectos de la identidad y puede ocurrir que en algunos supuestos prevalezca uno u otro de ellos.

En el caso, las manifestaciones del señor B. dieron cuenta de la preponderancia de la identidad en su faz dinámica, en la cual el apellido de origen se interrelaciona con el apellido del adoptante ya que socialmente es reconocido por ambos apellidos.

Es evidente que en la familia constituida por su progenitora y el adoptante, se insertó e identificó a éste y, naturalmente, generó lazos afectivos y respuestas consecuentes de los integrantes de dicho grupo.

A más de ello, la adición de los apellidos B.E. lo coloca en un pie de igualdad respecto de su hermana G.B.E..

Entonces, sin perjuicio de lo normado por el art. 64 del Código Civil y Comercial, en el caso cobra particular trascendencia para determinar el apellido, la edad del adoptado (treinta y siete años), la autonomía de la voluntad expresada y el peso de la identidad dinámica, considero adecuado y razonable hacer lugar a la inscripción en la forma solicitada, es decir, matener el apellido de origen –el que utilizó durante toda su vida– y adicionar el apellido B.E. con el que también es identificado y reconocido socialmente.

En consecuencia, corresponde que sea inscripto como D.E.B.B.E. en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas (cf. art. 627 inc. c, CCyC).

9.- Con relación a las costas del proceso y por tratarse de un trámite voluntario y sin contradicción, corresponde sean impuestas los peticionantes (cf. art. 19, CPF).

10.- Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las normas legales citadas, y la conformidad prestada por el Ministerio Público Fiscal;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta por los señores E.E.B. (DNI N° 1.) y D.E.B. (DNI N° 3.) y, en consecuencia, otorgar la adopción de integración de este último en los términos de los arts. 630 sgtes. y cc. del Código Civil y Comercial a favor del primero.

II.- Establecer que dicha adopción tendrá el carácter de simple en los términos de los arts. 535, 627 y ss. del Código Civil y Comercial, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 7°, debiendo llamarse en lo sucesivo D.E.B.B.E., atento lo que surge del considerando 8°, debiéndose modificar toda la documentación necesaria para ello.

III.- En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto por el art. 558 del Código Civil y Comercial, corresponde el desplazamiento filiatorio del señor N.R.B. (DNI N° 1.), respecto de D.E.B.B.E. (DNI N° 3.) e incorporar como padre al Sr. E.E.B. (DNI N° 1.).

IV.- Imponer las costas a los peticionantes (art. 19 del CPF), regulándose los honorarios profesionales de su letrado patrocinante, doctor Fernando Osvaldo Ruiz, en la suma equivalente a 28 jus (arts. 6, 7, 9, 12 y cc de la ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

V.- Firme o ejecutoriada que se encuentre la presente inscríbase la misma en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente, a cuyo fin líbrense los correspondientes oficios con los recaudos de ley y oportunamente expídase testimonio.

VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese automáticamente por PUMA a las partes y al Ministerio Público Fiscal con el correspondiente movimiento (Ac. 36/22 STJ).

 

ANA CAROLINA SCOCCIA

JUEZA

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