Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 52 - 26/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-02391-2017 - P. J. D. S/ ABUSO SEXUAL" |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo
del año 2019, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces
Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann,
presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el legajo MPFRO-
02391-2017 denominado “P. J. D. S/ ABUSO SEXUAL”.
Que en la audiencia de impugnación ordinaria intervinieron, por la Acusación la representante
del Ministerio Público Fiscal, doctora María Teresa Giuffrida, por la parte querellante, la
doctora Ailén Roca acompañada de la señora P. A. B., y por la Defensa el
doctor Alfredo Cury, en representación de J. D. P.
1.- Antecedentes:
1.a.- Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, los Jueces de Juicio,
doctores Emilio Stadler, María Evelina García Balduini y Oscar Alberto Gatti, del Foro de
Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia, resolvieron condenar al
imputado J. D. P. como autor penalmente responsable del delito de ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL, a la pena de siete años de prisión efectiva, accesorias
del art. 12 CP y costas del proceso (arts. 29, 45 y 119 incs. 1° y 3°, C. Penal), e imponerle la
pena única de doce años de prisión efectiva, accesorias del art. 12 CP y costas del proceso,
comprensiva de la pena impuesta en la presente causa y de la discernida en el legajo
individualizado como MPF-RO-1595-2017 (arts. 55 y 58, C. Penal).
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho: “Ocurrido en
el salón de la Unidad Básica, ubicado frente a la Comisaría 33 de Allen, en fecha no
precisada con exactitud, pero anterior al mes de Abril de 2015, aproximadamente al medio
día. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, J. D. P., que en ese momento era
funcionario municipal y referente de la agrupación política "Unidos por vos" de la ciudad de
Allen, abusó sexualmente de P. A. B., accediéndola carnalmente por la vagina.
En la oportunidad, P. trasladó a B. (quien en ese momento realizaba tareas de
limpieza en el Polideportivo Municipal como becada) hacia el salón partidario referido para
que realice tareas de limpieza. Una vez en el lugar, P. cerró la puerta con llave, la tomó
con sus brazos y luego de manifestarle "para esto te quería", se bajó los pantalones, la
agarró de los pelos y de la cabeza con sus dos manos y le dijo "chupamela" apoyándole el
pene en la boca. Posteriormente y mediante el uso de la fuerza, le bajó la calza que la
víctima vestía y la penetró con su pene vía vaginal eyaculando dentro de ella, al tiempo que
decía "ojalá que quedes embarazada".”
1.b.- Contra lo decidido, la Defensa de J. D. P. dedujo una impugnación
ordinaria.
2.- AUDIENCIA DE IMPUGNACION.
2.a.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las partes a
audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios
sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
2.b.- Dada la palabra al impugnante, el doctor Cury expresa que la sentencia afecta
garantías constitucionales y que hay arbitrariedad normativa y fáctica, por lo que adelanta que
solicita que se revoque la sentencia y se ordene la absolución de P.. Subsidiariamente,
solicita la nulidad del juicio y el reenvío para la realización de uno nuevo y finalmente,
peticiona la reducción de la pena a ocho años por entender que hay una unificación de
condena y no de pena como consideró el Tribunal.
Expone sus agravios respecto de dos momentos procesales diferentes, uno en cuanto a
lo ocurrido en la audiencia de control de acusación y otro en el juicio. Sostiene que hay
una diferencia entre la acusación que se formuló en la audiencia de control de acusación, en el
juicio y en la sentencia. Esto afecta el principio de congruencia. Refiere que en el juicio se
hizo mención que la víctima era becada por el municipio y tenía necesidad de esta beca, esto
no se planteó en el control de acusación y luego lo utilizó la sentencia. Indica que otro
elemento era que P. tenía una relación de poder en el Municipio y también que el nombrado
fue acusado por otro abuso en la ciudad de Allen. Entiende que incorporar estos elementos
que no se describieron en la acusación y que fueron tomados por la sentencia en sus
fundamentos afecta el principio de contradicción, la igualdad de armas y el principio de
congruencia.
A preguntas del Juez Cardella, aclara el defensor que asumió la defensa de P.
después de dictada la sentencia y que no habló con el anterior defensor sobre el caso. Cuando
vio los videos constató esta situación que plantea.
Esgrime como fundamento de su segundo agravio que en los procesos de esta
naturaleza debe buscarse la coherencia interna y externa del relato de la víctima. Explica que
la acusación dijo que la víctima había contado lo sucedido a otras personas, a G. y
C.. En el debate la víctima menciona que el hecho que sucedió antes de abril de 2015
nunca se lo contó a nadie, que lo cuenta a raíz de que salió una noticia en los medios.
Ch., que es un periodista, dice que la denunciante le contó que le pasó lo mismo que a
T. y que a ésta había sufrido un abuso, no le contó cómo fue el hecho. Entiende que los
testigos de la Fiscalía no describieron los hechos como se consignaron en la plataforma
fáctica imputada, sino que hablaron de abuso, por lo que no puede tenerse por acreditado así
el abuso sexual con acceso carnal. Enfatiza que no puede saberse qué tipo de abuso sufrió. La
denunciante tampoco le precisó a su pareja lo que sucedió.
Por otro lado, alega que la víctima respondió a preguntas de la defensa que no se había
ejercido violencia sobre ella o sus ropas, y por esto, a su criterio, el tipo penal de abuso sexual
con acceso carnal no está acreditado.
Agrega que había una enemistad entre la denunciante y el imputado porque cuando
ella trabajaba para la Municipalidad de Allen sufrió un accidente laboral y denunció a P.
porque no estaba registrada y la ART no le daba cobertura.
Desarrolla el tercer agravio que consiste en que intervino en el proceso penal un sujeto
que no tenía poder suficiente. Relata que en la primera audiencia de juicio la abogada por la
parte querellante dice que actúa como patrocinante. Aduce en este punto que para ser
querellante se requiere poder especial y en el juicio se actuó sin este poder especial, lo que no
fue cuestionado por ninguna de las partes. De manera que, a su criterio, la querella produjo
prueba para lo que no estaba habilitada y generó una desigualdad entre las partes. Enfatiza
que esa parte no pudo haber producido prueba y adherir a la acusación, ni alegar, era
patrocinante. Por este motivo, solicita la nulidad del juicio.
2.c.- Corrido traslado de los agravios contra la sentencia a la Fiscalía, la doctora
Giuffrida manifiesta que, en relación al primer agravio que plantea el defensor de afectación
de garantías constitucionales, no fue expresado de ese modo al momento de interponer la
impugnación y que conforme al art. 236 del CPP los motivos de impugnación debe
consignarse en el escrito y luego ampliarse en la audiencia. A su entender, este agravio no
debería ser tratado.
De todos modos, refuta que contrariamente a lo que dice el doctor Cury las cuestiones
que mencionó fueron tratadas desde el principio porque si se tiene en cuenta el hecho con el
que la Fiscalía fue al control de acusación allí se consignó que P. era funcionario municipal
y referente de una agrupación política y también que B. desarrollaba tareas de limpieza
en el Polideportivo Municipal como becada. Respecto de que se trajo a este juicio que P.
había sido acusado por otro abuso en Allen, explica que si bien no formaba parte de la
plataforma fáctica, cuando se ofrecen los testigos en la audiencia de control de acusación, uno
de ellos era la víctima del hecho anterior con lo cual no podía la defensa sorprenderse de que
fuera una situación que pudiera tratarse en el juicio.
En relación al planteo de que la víctima contó a los periodistas y a su pareja sobre el
abuso, pero no cómo había ocurrido, argumenta la Fiscal que al momento en que les dijo que
le había pasado lo mismo que a T. que había sido víctima de abuso sexual con acceso
carnal, quedaba sobrentendido de qué tipo de abuso se trataba. El tema de que la víctima no
haya dado detalles al resto de las personas, a su criterio, no afecta la coherencia de su
testimonio. Advierte que fue difícil para la Sra. B. contarlo en la audiencia de juicio, por
lo que se entiende que no iba a contarle detalles a unos periodistas. Respecto de la pareja,
aclara la Fiscal que éste dijo que ella no le había podido contar cómo habían ocurrido los
hechos. Enfatiza que esto no afecta la coherencia ni mucho menos la credibilidad del relato de
la víctima. Aclara que T. no declaró en juicio porque fue desistido su testimonio en el
transcurso del debate.
En cuanto a que P. no sabía de qué se tenía que defender, alega la representante del
MPF que desde el momento del control de acusación sabía la defensa de que se trataba de un
acceso carnal porque consta en la plataforma fáctica y además se calificó como abuso sexual
con acceso carnal y la pena requerida superaba los tres años.
En punto a que no se acreditó que haya habido violencia ni fuerza, la Fiscalía y la
querella explicaron que no había habido consentimiento de la víctima y esto fue tomado por la
sentencia que se ocupó de decir que era un abuso sexual con acceso carnal, entre otros
fundamentos, porque la ley 25087 modificó el bien jurídico protegido que deja de ser la
honestidad y pasa a ser la libertad sexual, por lo que para que se configure el tipo penal
alcanza con la falta de consentimiento y ello está acreditado con la declaración de la víctima.
En cuanto a que la situación de poder no fue contemplada en la acusación, entiende
que si recurren al hecho relatado al momento de iniciarse el alegato de apertura y aún en el
control de acusación puede inferirse que no está reflejado del todo esa situación de poder.
Pero ello debe ubicarse en un contexto y esto se sabía por la prueba que presentaba la Fiscalía
y la querella, que ofrecieron testimonios tendientes a acreditar este extremo. De manera que,
en su opinión no fue una cuestión que sorprendió a la defensa.
Respecto de la enemistad de la Sra. B. con P., esto no fue acreditado en juicio.
Ninguno de los testigos lo manifestaron, pero tampoco surge de la declaración de B..
También debe tenerse en cuenta lo que dijo el imputado cuando presta declaración en juicio y
a la pregunta que le hace la fiscalía de porqué piensa que le hicieron esta denuncia, contestó
que no conocía el motivo, no dice nada de una enemistad, lo atribuye a una cuestión política.
Que tenía buena relación con ella y que era una buena persona. Que jamás tuvo problemas
con ella.
Con relación a la legitimación de la parte querellante, entiende que el planteo de
nulidad no puede tener andamiento. Relata que la señora B. solicitó ser tenida como
parte querellante y contó con el patrocinio de la Dra. Roca que la acompaño a todas las
audiencias. Desde el momento en que se constituyó como querellante en los términos del art.
54 del CPP y estando notificada la defensa, ésta nunca hizo ningún cuestionamiento de la
actuación de la querellante. No advierte el motivo por el que no puede intervenir porque no
tiene poder suficiente, eso sería así si la Sra. B. no estuviera presente, pero ella ha
estado en todas las audiencias además de que fue consentida su participación. A ello suma que
el defensor no se refiere cuál es la prueba que le causa agravio porque las pruebas han sido
presentadas en forma conjunta con la Fiscalía.
Peticiona por lo expuesto que se rechacen todos los agravios y se confirme la sentencia
en cuanto a la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado.
2.d.- A su turno, la doctora Roca expresa en primer lugar que adhiere a lo que
manifestó la Fiscal respecto de los agravios expresados por la defensa contra la sentencia y, en
relación a la nulidad del juicio por la participación de la querella, hace saber que en
noviembre de 2017 la Sra. B. se constituyó como querellante a través de un escrito ante
la Fiscalía y ella suscribió la presentación en carácter de patrocinante. Agrega que ella se ha
presentado en los términos del art. 1 y 2 de la resolución 275/2008 de la Procuración General
de la provincia que lee. La Sra. B. acreditó no poseer recursos para solventar su
patrocinio y por ello cuenta con la autorización de la Procuración General que está agregada
al legajo en el que se la autoriza a accionar como patrocinante de la Sra. B. como suerte
de beneficio de litigar sin gastos. En relación al tema de la presentación, la víctima lo hace
además en los términos del art. 55 del CPP. Y sin perjuicio de que la defensa no mencionó un
perjuicio concreto por alguna prueba ofrecida por la parte querellante, coincide con la Fiscal
en que actuaron en forma unificada.
Entiende que es un mecanismo de dilación del proceso por parte de la defensa al
presentar estos argumentos que se caen con la sola observación del legajo.
2.e.- Dada la palabra a la defensa, el doctor Cury aclara que no se cumplió con el
principio de oralidad, porque la fiscalía menciona que en la acusación se consignó que la
víctima era becada, pero puede advertirse que en el escrito está en paréntesis, pero en la
audiencia no se mencionó. Agrega que las pruebas se producen en el debate, no se supone
nada. La fiscalía dice que la relación de poder se infiere, pero debe probarse. Esto es
importante -alega el defensor- porque el tribunal utilizó como fundamento de la condena que
la víctima permaneció sumisa por esta circunstancia. Puntualiza con relación al tema de la
enemistad, que del testimonio de la denunciante y de su pareja surge esta cuestión, afirma que
está acreditado.
En cuanto al poder de la querella, invoca que rige el art. 208 del CPP que exige poder
especial y habla de las facultades de la víctima de ser escuchada previo a resolver el Tribunal.
2.f.- Corrido traslado a la Fiscalía de este último planteo, la doctora Giuffrida entiende
que el art. 208 no es aplicable en este caso porque habla del procedimiento por delitos de
acción privada.
2.g.- Agrega la doctora Roca que le parece que este artículo hace mención al acto de
denuncia, y hace saber que la Sra. B. denunció a través de la Fiscalía, su intervención
recién es en la instancia del control de acusación.
2.h.- Concedida la palabra a la Defensa para que exprese sus agravios en cuanto a la
determinación de la pena, el doctor Cury relata que el señor P. tuvo dos condenas, una que
está firme que es la del legajo que menciona y aclara que la fecha del hecho por el que fue
condenado en ese legajo es del 15/01/15. Posteriormente se inició este proceso en el que el
hecho imputado tiene fecha indeterminada anterior al mes de abril de 2015. Aduce que como
no está precisada la fecha de la acusación y teniendo en cuenta el principio pro homine e
indubio pro reo pudo haber sido anterior al 15/01/15. Se debe aplicar, a su criterio, una
unificación de condena. En ambos legajos se aplicó casi el mínimo de la escala por lo que
entiende que se le debió aplicar una pena unificada de ocho años y no de 12 años como se le
impuso.
2.i.- Corrido traslado a la Fiscalía, la doctora Giuffrida entiende que este agravio debe
ser rechazado. Sostiene que lo que debe tenerse en cuenta es que la sentencia de condena
firme es del 23/04/18, por lo que estamos ante un concurso material de delitos como dijo el
juez. Precisamente por este concurso material fue que P. recibió una pena menor a la que
había sido solicitada por la Fiscalía y la Querella que habían solicitado la suma aritmética de
ambas penas y por el sistema de composición el Tribunal de Juicio estableció la pena de 12
años. De este modo considera que la situación planteada por el defensor, de que el hecho
había sucedido en una fecha coetánea al del anterior proceso ya fue contemplada. Entiende
que, conforme a las pautas que valoraron los Sres. Jueces, la pena es proporcional. Solicita
que se confirme en este sentido la pena impuesta y se rechace el agravio de la defensa.
A preguntas del Juez Cardella, la Fiscal responde que la duda en cuanto a la fecha del
hecho ya fue contemplada porque se unificaron las penas con el sistema de composición.
2.j.- A su turno, la parte querellante adhiere a lo manifestado por la Fiscalía y solicita
que se rechace el planteo de la defensa y se confirme la pena impuesta por el Tribunal de
Juicio.
2.k.- Dada la última palabra a la Defensa, el doctor Cury dice que, si hubiera sido un
concurso real de esos dos delitos, el mínimo mayor es de seis años. Hace hincapié en que se
tienen que analizar la fecha de los hechos y no la de la condena por lo que entiende que se
transgredió las reglas concursales.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones
de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN). Luego de nuestra deliberación sobre la temática
del fallo, transcribiendo nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente
practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué solución
corresponde adoptar? Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
4.- VOTACION
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado. En su escrito la Defensa
acredita que presentó el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial, y reúne los requisitos
objetivo y subjetivo. Para completar su presentación expresa concretamente cuáles son los
agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 25, 222, 224, 228, 230, 233 y 236
del CPPRN). Por lo expuesto este recurso debe ser declarado formalmente admisible. ASI
VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella. ASI VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella dijo:
4.1.- La participación de la Querella en juicio.
Corresponde en primer lugar resolver la nulidad planteada respecto a la participación
de la querella, ya que tiene consecuencia en la continuidad del proceso.
La participación de la víctima en el nuevo proceso penal es una consagración de las
normas constitucionales, en primer lugar, provincial según el artículo 218 inciso 2, en cuanto
a que por ley se acuerda el derecho a un particular de ejercer la acción penal y de la federal en
su artículo 75 inciso 22 (artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos), todo ello consagrado en los artículos 1, 12, 51, 52 y 53 del Código Procesal Penal
(ley 5020). En consecuencia, el querellante participa del proceso penal como una clara
muestra del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que le corresponde a la
víctima del delito.
Según la defensa, la Querella no pudo haber participado desde su constitución del
modo en que lo hizo porque, no contaba para ello con un poder notarial especial de
representación con los requisitos que establece el artículo 208 del CPP; y que, ante la ausencia
de ese poder, la Señora B. era quien solamente podía participar de la audiencia
ofreciendo prueba o realizando examen o contraexamen, según se lo apuntara su asistente
letrada.
La letrada patrocinante de la víctima sostuvo (sin que ello se haya controvertido que es
Querellante desde noviembre de 2017 e incluso cita la Resolución de la Procuración General
que regula la asistencia legal a la víctima), que acompañó a la víctima B. en cada
instancia del proceso, con la observación del Ministerio Público como contralor de legalidad.
También afirmo que siempre actuó en tándem a la Fiscalía, en la presentación de prueba; por
lo tanto, ninguna actuación puedo haber generado un agravio a la defensa.
No tengo la menor duda en afirmar, para resolver la cuestión, que la querella y su
patrocinio letrado están legal y legítimamente constituidas y ello es así en función del artículo
53 del CPPRN que indica que “La persona ofendida por el delito tendrá igualdad de
derechos y facultades que el imputado a asistencia legal gratuita provista por el Estado a
cargo del Ministerio Público y podrá solicitar que sean ejercidos por una asociación de
protección o ayuda a las víctimas, sin fines de lucro, cuando sea más conveniente para la
defensa de sus intereses” (Además con motivo de haber escuchado la declaración en juicio de
la Señora B., ella ratificó el patrocinio a la Abogada Roca --minuto 29 de la primera
jornada de juicio día 3 de septiembre de 2018--).
En consecuencia, la nulidad carece de todo sustento fáctico y jurídico, porque la
norma que invoca el defensor se ajusta al procedimiento de delitos de acción privada en forma
exclusiva y no es aplicable para otro tipo de delitos (como lo señalara la señora Fiscal).
Incluso el ejemplo dado por el defensor, en que era la Señora B. quien debía hacer las
preguntas en juicio (previa indicación de su asistente técnica), se da de bruces con el ejercicio
profesional de la abogacía, cuya función es “abogar” por los intereses del representado
hablando en su nombre y a su favor, tarea que hizo la profesional Ailén Roca.
Por ello, la petición de nulidad sobre la participación del patrocinante de la Querella
debe ser rechazada.
4.2.- Respecto al planteo de la congruencia en la acusación.
Según la defensa hay un desfasaje entre el hecho de la acusación producido en la
audiencia de control, su auto de elevación y el alegato de apertura de la fiscalía en el juicio,
porque se agregaron –en contra de los intereses de la defensa--, hechos como que la víctima
estaba becada, que había una relación de poder entre víctima y victimario.
El auto de apertura a juicio del día 21 de mayo de 2018, indica que la acusación
presentada contra, J. D. P., es por el siguiente hecho: “ocurrido en el salón de la
Unidad Básica, ubicado frente a la Comisaría 33 de Allen, en fecha no precisada con
exactitud, pero anterior al mes de Abril de 2015, aproximadamente al medio día. En dichas
circunstancias de tiempo y lugar, J. D. P., que en ese momento era funcionario
municipal y referente de la agrupación política "Unidos por vos" de la ciudad de Allen, abusó
sexualmente de P. A. B., accediéndola carna lmente por la vagina. En la
oportunidad, P. trasladó a B. (quien en ese momento realizaba tareas de limpieza en
el Polideportivo Municipal como becada) hacia el salón partidario referido para que realice
tareas de limpieza. Una vez en el lugar, P. cerró la puerta con llaves, la tomó con sus
brazos y luego de manifestarle "para esto te quería", se bajó los pantalones, la agarró de los
pelos y de la cabeza con sus dos manos y le dijo "chupamela" apoyándole el pene en la boca.
Posteriormente y mediante el uso de la fuerza, le bajó la calza que la víctima vestía y la
penetró con su pene vía vaginal eyaculando dentro de ella, al tiempo que decía "ojalá que
quedes embarazada"; el que fuera calificado adecuadamente como -ABUSO SEXUAL CON
ACCESO CARNAL, en los términos del art. 119 tercer párrafo del C.P., en carácter de autor
-art. 45 C.P.” --La acusación se ajusta al artículo 168 inciso del CPPRN, ya que el juez
dispone cual es la acusación admitida y a la Acordada 6/2018 que en su artículo 5to señala “El
auto de apertura a juicio debe ser instrumentado por escrito por el Juez que lleva adelante la
etapa intermedia y debe contener la acusación admitida--
En el alegato de apertura la Fiscalía, según la sentencia, “... explicó el hecho
incriminado en los mismos términos en que fuera admitido en la audiencia de control de
acusación, refiriendo que a lo largo de la audiencia probaría la responsabilidad penal del
imputado J. D. P., motivo por el cual pediría su declaración de culpabilidad penal
como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal. Luego hizo referencia al objeto de
las pruebas que se producirán en el juicio”.
Debo decir que no se corrobora el agravio presentado por dos motivos.
El primero porque esa situación no fue plantea en el momento del juicio. Doy
precisión a la afirmación. Si la defensa entendía que en el auto de apertura a juicio el hecho no
era coincidente con lo discutido en la audiencia respectiva, tenía caminos previos que iban del
pedido de una audiencia –antes del juicio--, expresando la situación que lo escrito no reflejaba
lo oralizado, y haciendo reserva de impugnación u objetar el alegato de apertura de la fiscalía,
porque describía circunstancias de tiempo, modo y lugar que no había sido debatido en la
audiencia de control de la acusación. Como nada de eso sucedió el momento de establecer un
agravio ha precluido.
Según la doctrina “si no se objeta cuando corresponde o por los fundamentos correctos
y detallados, se entenderá que se ha renunciado a hacer el planteamiento en certiorari o
apelación. El error de no objetar puede traer consecuencias graves para los derechos de su
representado” (González Postigo, Leonel y Emmanuelli Jiménez, Rolando. Reglas de
Evidencia en Puerto Rico … página 53, Editorial Centro de Estudios de Justicia de las
Américas, CEJA. Chile 2018).
La defensa sostiene que la sentencia refleja situaciones de hecho que debieron
exponerse en la acusación y como no figuran allí violentan el derecho de defensa, centrando
en que B. era becaria de la municipalidad y que P. ejerció sobre su víctima una
relación de poder.
Esas situaciones se generaron en el propio juicio, y en ningún momento la defensa
acredita que se haya objetado el ingreso de esa información, así esa situación resulta de los
testimonios de la propia víctima, de su pareja G., y del Asesor legal del Ministerio de
Desarrollo Social de la provincia de Río Negro, Ismael Dalmau que informó que la Señora
B. fue beneficiaria de una beca de capacitación y prestaba servicios en el Municipio de
Allen (ello según la sentencia que no fue cuestionada desde la defensa).
Este planteo no es presentado en el momento procesal oportuno, este no es el
momento para impugnar una decisión jurisdiccional, porque carece del correspondiente
agravio (artículo 224 CPPRN). “TI en V.-MPF-BA-00031-2017”.
El segundo motivo es que, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal por la ausencia
de expresión de dicho motivo en el contenido de la impugnación, ello es así porque no
estamos en un proceso de recursos sorpresivos. La parte que impugna tiene el deber de
anunciar en forma previa que va a debatir, sobre qué proposiciones se asienta su agravio. Esa
comunicación previa, de la impugnación es la base del contradictorio y su finalidad es que las
partes brinden la mejor y mayor información de calidad al Tribunal, por eso motivo no es una
audiencia que se trata cualquier agravio, sino los presentados en el momento procesal
oportuno. En el caso concreto no puede la defensa técnica desarrollar nuevas
argumentaciones, introducidas sin el previo aviso. El único que puede introducir motivos
nuevos es el imputado, solo a esa persona se le permite esa ampliación (artículos 236, 238 y
239 del CPPPRN). Es decir, la fiscalía no sabía que iba a realizarse un planteo sobre la
congruencia de la acusación, sin embargo, la Señora Fiscal pese a ello, refutó el agravio.
En conclusión, el agravio no se acredita y debe ser rechazado.
4.3.- La credibilidad de la víctima y su develamiento a terceras personas.
La defensa plantea que la Señora B. cuando habló con otras personas solo hizo
referencia a que fue abusada, sin ninguna otra descripción (la víctima no habló concretamente
en consistió ese abuso). Además, que durante su declaración en juicio expresó que no sufrió
violencia física y como tampoco sus ropas. Y agregó que existe una cuestión de enemistad
entre la víctima y el imputado, que es el motivo de la denuncia, que ello surgía de la
declaración de B. y de su pareja.
Tengamos en cuenta que la Señora B., declaró en juicio con la obligación de
decir la verdad --bajo pena de la figura penal que prevé el artículo 275 del Código Penal-- y
además de responder al examen y contraexamen de las partes.
La sentencia deja constancia de la declaración de la víctima del siguiente modo (paso a
reproducir los aspectos de la declaración sobre los agravios de ausencia de violencia,
enemistad y no descripción del abuso a un tercero –sobre la cual el impugnante no indicó que
esa exposición transcripta fuera errónea o arbitraria--),
“P. A. B., vive con su marido E. G. … Refiere que conoció
al imputado en el año 2014 por el trabajo. Ella en ese entonces vivía en General Roca y fue a
Allen por unos trámites, se encontró con un señor, C. M., quien le dijo que iba hacer
campaña por el justicialismo, preguntándole si quería trabajar con ellos. Le dijo que sí, pero
vivía en Roca.
... Ella les manifestó que lo que necesitaba era un trabajo. Hasta ese momento ella estaba
trabajando en Roca, pero tuvo que dejar porque no tenía quien le cuidara a las nenas. Fue a
averiguar a la Guardería Municipal para llevar a las nenas pero le dijeron que ya no había
lugar.
P. le preguntó cuántos lugares necesitaba en la guardería y ella le dijo que tres.
Inmediatamente él llamó por teléfono al Secretario de Desarrollo Social y al otro día sus
hijas estaban anotadas en la guardería Topo Gigio, la misma donde le habían dicho que ya
no tenían lugar.
… Después se empezaron a frecuentar, él iba a su casa, ella a la suya, a tomar mate, cuando
ella iba estaba la señora de P., iba con su marido, con su pareja, iban siempre juntos a su
casa. Al tiempo P. le dijo que había salido una beca, que tenia que trabajar cuatro horas.
Apenas le dijo fue al Municipio a que le tomaran todos los datos, fue a la Secretaría de
Cultura y le dijeron que tenía que ir a limpiar el Polideportivo. Al otro día empezó a trabajar.
Iba todos los días cuatro horas. Le pagaban 2.700 pesos mensuales por intermedio del cajero
del banco. Tuvo que llevar fotocopias de su documento y el curriculum.
… Aquí debo acotar lo siguiente: .hasta este momento la declaración de la víctima, pese a su
bajo tono de voz, fue bastante fluida. Ello cambió notoriamente cuando la Sra. Fiscal le
preguntó puntualmente por la situación de abuso. Aquí se produjo un quiebre en su
disposición anímica, con largos silencios, entre lágrimas y visiblemente avergonzada. De esa
manera fue diciendo que después del trabajo fue a ver a P. al Municipio. Por esos días ella
se había separado de su pareja. Fue a verlo porque no tenía mercadería. Pidió hablar con él
en la mesa de entradas.
Cuando P. bajó le dijo que tenía que ir a limpiar la Unidad Básica, porque tenían una
reunión y que él la llevaría. Fueron los dos en la camioneta del imputado. Cuando llegaron
la Unidad Básica estaba cerrada pero él abrió con la llave.
Entraron y él cerró con llave y sacó la llave de la puerta. Le mostró donde supuestamente
tenía que limpiar. En este punto el relato cortado y pausado se toma sumamente dificultoso,
la testigo llora y se tapa el rostro con sus manos. El presidente hace una pausa y la invita a
tomar agua. Al cabo de algunos minutos continúa expresando que se fueron para atrás,
indicando las dependencias del lugar, un baño, la cocinita, una pared y dice: "...él me apoyó
contra la pared, se bajó los pantalones y me agachó, me decía que yo le gustaba, como que
yo lo impacté desde que me conoció, como que yo lo deslumbré y que hace rato que venía con
ganas de hacer esto. Quería que le haga sexo oral. Pero como yo no abría la boca ni nada
me levantó de la ropa y me hizo parar. Me empezó a dar besos por todos lados [se toca el
cuello y me decía que yo le gustaba, que era capaz de dejar su niño por mi. Ahí le bajó la
ropa y la penetró, por la vagina. Cuando eyaculó me dijo "ojalá que quedes embarazada".
Después de eso se acomodó la ropa y se fue".
Continuó diciendo que de la Unidad Básica directamente se fue a su casa, vivía a dos
cuadras, era el mediodia. Cuando llegó se sacó la ropa y la tiró a la basura, también se
bañó.-
En palabras del Superior Tribunal de Justicia “Sabido es que en este tipo de delitos
“entre paredes” generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento
principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en
prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido
(“E.” 24-7-14 y “L.” 9/6/15). Por ello es que el “problema que plantea la
existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal
(pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación
sólida que desbarate el principio de inocencia” (“A.”).
En ese sentido transcurre este decisorio de los agravios planteados, porque frente a los
delitos de violencia contra una mujer, los jueces debemos resolver con perspectiva de género,
“como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas
del caso, parte de la consideración de la situación de discriminación en que se hallan las
mujeres y ha sido concebida por un sistema normativo que obliga a la adopción de políticas
públicas a las que el Poder Judicial no es ajeno (“C.” del Superior Tribunal de Justicia
de la provincia de fecha18/4/2018).
4.3.1.- Sostiene, también, la actual defensa que la Señora B. declaro que sus
ropas no fueron violentadas, y en este punto la refutación de la Fiscalía es muy contundente al
sostener –con razón--, que la figura delictiva ya no requiere de violencia contra la persona o
sus ropas. Ahora la figura penal protege a la persona en su autodeterminación sexual, su
libertad de rechazar o aceptar una relación. De tal modo no constituye un agravio el estado de
la ropa sino lo que ha declarado la víctima en juicio y como su declaración se acredita con el
universo externo del resto de evidencias e indicios.
A ello debemos sumarle al estar frente a un delito contra la integridad sexual, tiene
como referencia el marco normativo sobre la amplitud y libertad probatoria, dispuesto por la
ley 26485 (para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer --a la que adhirió
la Provincia de Rio Negro mediante ley n° 4650--), donde se indica poner especial énfasis en
el testimonio de la víctima. Esta norma en su artículo 1º indica que es de orden público y en
su artículo 16 establece los derechos y garantías mínimas por los cuales el Estado deberá
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial los siguientes derechos y
garantías, como por ejemplo: (i) A ser oída personalmente por el juez; (ii) A que su opinión
sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que la afecte; (iii) A la protección
de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones; (iv) A participar en el
procedimiento recibiendo información sobre el estado de la causa; (v) A recibir un trato
humanizado, evitando la revictimización; (vi) A la amplitud probatoria para acreditar los
hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan
los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos. El sistema se integra con la ley
23179 "Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
Mujer", con la ley 24632, que aprueba la "Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer" - "Convención de Belem do Pará" que,
en su artículo 7º inciso 'g', establece como obligación generar mecanismos judiciales
necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al
resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y con la
ley 26171, que aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptado por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999.
4.3.2.- Continuo en el análisis del agravio de la enemistad de B. (víctima) con
P. (el imputado), según lo propone la defensa. Para lo cual indico que habrá agravio en la
medida que el tema fue puesto a consideración del Tribunal de juicio, y sobre lo cual
corroboro que en el contraexamen el defensor de entonces, no trata la cuestión.
La sentencia da cuenta de ello,
“A preguntas de la Defensa manifiesta que en la Secretaría de Hacienda del Municipio de
AlIen, que es donde estaba P., el Secretario era S., a quien conoció solamente de
vista. Por lo que conoció de P. y por lo que él le contaba, por situaciones que ha
presenciado, llamadas telefónicas más que nada, P. tenía mucha más autoridad que
S. y en algunos casos más que la propia intendenta; muchas de las decisiones de la
intendenta eran en conjunto con él. Hace referencia nuevamente al caso de la guarderia,
cuando P. llamó por teléfono al Secretario de Desarrollo Social y no le preguntó si había
lugar sino que directamente le dijo que necesitaba tres lugares para el otro día yeso no lo
hace un simple chofer, un chofer no tiene esa autoridad.-
Preguntada si por esa época supo de alguna chica en la misma situación, contesta, que por
una chica no, pero por el marido de una sí. Estando trabajando en el Polideportivo había dos
hombres que hacían el mismo trabajo que ella, en una oportunidad su marido fue a buscarla
al trabajo y uno de esos dos hombres le dijo que tuviera cuidado con su mujer. Antes de sufrir
el abuso en la Unidad Básica no tuvo ningún acoso por parte del imputado. Aclara que la
camioneta de P. era roja, marca Fiorino ó Partner. P. le había dicho que iba a tener la
beca por seis meses y que después la iban a contratar. La beca era de la provincia y no sabe
cómo era la contratación posterior porque nunca la llegaron a contratar.
Preguntada al respecto manifiesta que cuando la deponente hizo la denuncia por este hecho
P. seguía trabajando en la misma función. Luego dice que en realidad no está segura,
porque después de agosto que la dejaron sin trabajo ella se desvinculó del mundo, no
escuchó más la radio, no sabe si él seguía trabajando ó no. Por lo que dijo la intendente cree
que cuando hizo la denuncia P. se había desvinculado una semana antes. Después que
salió el tema de T. ella habló con la intendenta públicamente porque dijo que se iba a
hacer cargo de todas las situaciones, y a ella la habían dejado sin trabajo. En esa
oportunidad le recriminó a la intendenta que si ella se hacía cargo de todo, como decía, por
qué nunca la había atendido las veces que se lo pidió. La intendenta le dijo que no sabía, que
no se acordaba de su cara.-
Insiste la testigo en el poder que tenía P., tanto en Allen como en Viedma. Él llamaba y
decía hay que hacer tal cosa.-
A otras preguntas de la Defensa la testigo contesta que el local de la Unidad Básica donde
ocurrió el hecho se encuentra frente a una comisaria que ese día funcionaba con normalidad
porque era mediodía. A continuación el Señor Defensor expresa: "usted le describió el triste
episodio que se investiga a la Fiscal y a la Dra. Ailén Roca, yo le voy a preguntar si en
relación a ese triste episodio usted en algún momento pudo insinuar aunque sea alguna
resistencia, frente a una persona que le exigía determinada conducta?", a lo que responde:
"que sí, sino no estaria acá. Usted vió la capacidad de él [al tiempo que abre sus brazos y el
Defensor dice: "es gordo"], yo en ese momento era mucho más delgada y estaba pasando por
una situación emocional y lo único que estaba pensando era en mi trabajo y la verdad, no
pude defenderme, es más grande, me apoyó contra la pared y me tenía agarrada". Luego el
señor Defensor pregunta: "¿fue sorpresivo?" y ella responde: "y sí". Seguidamente la Sra.
B. describe como estaba vestida en el momento del hecho. Pregunta el asistente técnico
si alguna de sus prendas resultó con alguna rajadura o con algún daño?, respondiendo ella
que no. Preguntada si resultó con alguna lesión en ese momento, y también responde que no.
Manifiesta que cuando salieron del local él cerró con llave y se la llevó. Ella se quedó afuera.
Él agarró su camioneta y se fue. Preguntada si cuando salió tuvo algún obstáculo ó
impedimento para acercarse a la comisaría?, responde: que no, no fue por el poder que él
tenía, por conservar la beca. Hizo una denuncia por amenazas y la comisaría que
supuestamente la tenía que resguardar lo llamó por teléfono a él, "qué lo iba a denunciar
acá, si es la misma comisaría".
La Fiscal en su refutación de este agravio de enemistad entre la víctima y su pareja
contra el imputado, dijo que en la sentencia se dejó constancia que
Preguntado por la relación que tenia con la Sra. B., manifiesta que a él le avisaron que
había una familia muy mal, que tenia nenas, que estaban pasándola muy mal. Fue y averiguó
que era cierto. Tiene gente conocida donde ella vivía, a mitad de cuadra.
Entonces le trataron de conseguir mercaderías, ropas. A lo último, siempre fue muy prudente
en esas cosas, le dijo vayan a mi casa, si no estoy mi señora los va a atender. Tenía buena
relación con ella. Es más, para él hoy sigue siendo una buena persona, lo que está haciendo
o deja de hac er en su vida es problema de ella, para mí sigue siendo una buena persona.
Preguntado si había tenido algún problema con la señora B.?, contesta: "jamás tuve
problemas con ella, jamás".
4.3.3.- Dice también la defensa que el marido de la víctima durante el juicio se expresó
en forma de enemistad con P. Observe este video para corroborar la transcripción que
realiza la sentencia que se ajusta a la declaración, dejando constancia del siguiente modo,
“E. G. G.: Se trata de la pareja [concubino] de la Sra. P. A.
B., con la que está relacionado hace 14 años y con la que tiene cinco hijos. Dijo que es
chapista y que conoció al imputado a través de un puntero político radical de AlIen, C.
M. Para ese entonces ellos vivian en un departamentito que alquilaban en el barrio
Norte de AlIen. C. M. fue a su casa y les pidió que les juntaran gente para las
elecciones, que él les iba a dar una mano. A los pocos días se presentó P. y le prometió un
trabajo a su señora, le dijo que le iba a conseguir trabajo en el Municipio. Primero le dio
una beca y le dijo que después de tres meses le daría un trabajo fijo. Ella primero entró a
trabajar en el Polideportivo. No conseguían donde dejar las nenas, pero P. llamó por
teléfono y enseguida consiguió los tres lugares.
… Con relación al estado emocional actual de su señora expresa que es bastante cambiante,
por ahí está bíen, por ahí está retraída, tiene días buenos y días malos. Antes era muy
imponente en su forma de actuar, en su forma de ser, ahora ya no es como antes, está más
cabizbaja.
A preguntas de la Dra. Roca manifiesta que en ese momento no hubo nada que los hiciera
sospechar de la conducta de P.. Después que pasó todo esto se enteraron de varias cosas.
Un empleado del polideportivo le dijo que la mujer fue abusada por P., no le dijo qué tipo
de abuso. Este hecho le ha traído muchas complicaciones en su vida personal y en el aspecto
sexual de pareja. Ella cambió mucho, es más retraída y genera más espacio entre ellos. No
sabe si después del hecho P. intentó algún contacto con ella. Al ser preguntado que le dijo
ella a los periodistas?, contesta: que no lo recuerda "me bloquee la cabeza", ella utilizó la
palabra abuso y estaban hablando del imputado P..-
Preguntado por el Sr. Defensor manifiesta que por lo que dijo ella en esa ocasión [con los
periodistas] se trataba de abuso sexual, pero a él no le dio detalles de lo ocurrido.
Finalmente, al ser preguntado si le ha pedido alguna explicación a P., contestó: que no,
"para eso está la justicia".
A pedido de la defensa controlamos estas declaraciones, en su reproducción por escrito
que se ajusta a la prestada en la audiencia de juicio, y no se consta ninguna enemistad entre
G. y P. que le quite credibilidad a la declaración de primero de ellos, y corroboro la
ausencia de los agravios que expone la defensa.
4.3.4.- Sobre la declaración del testigo Ch. y qué le dijo la víctima, al transmitir
lo del abuso. Según la sentencia este testigo expresó,
E. R. Ch.: Periodista de Radio "Líder" de Allen, hace 27 años. Expresa
que la señora B. apareció en un momento a la radio, a contar que estaba viviendo una
situación conflictiva, no recuerda si le dijo abuso o violación, y quería que se difundiera,
para que la gente conozca, porque se trataba de una persona que estaba en una dependencia
Municipal, que tenía cierto poder politico y sobre ella porque estaba con una beca. Le
dijeron que antes de hacerlo público tenía que hacer la denuncia en la Fiscalía. Regresó y le
dijo que fue a la Fiscalía de Allen, pero la Fiscal no estaba. Entonces él no recuerda con
quien habló y la atendieron cerca del mediodía. Después de eso la Sra. B. le dijo que le
habían recibido la denuncia pero tenía que volver el lunes porque no andaba la impresora, lo
que motivó que a la tarde el deponente tuviera que hablar con la Fiscal. Al ser preguntado si
le dijo la Sra. B. quién era la persona que había abusado de ella, contesta: que si, que
había sido P.. … Siempre se dijo que P. era un jefe de Ordenanzas y por la forma de
actuar parecía que tenía influencias sobre el Gobierno. Tiene entendido que después por todo
este problema lo dieron de baja del Municipio. ... Parece que si ella no accedía a cosas le
quitaban la beca, eso era un poco lo que decía. ... Al ser preguntado cómo notó
emocionalmente a la Sra. B. cuando se presentó en la radio, contesta: que mal,
presume que tenía miedo por estaba denunciando a una persona que aparentemente ejercía el
poder en el gobierno, del que ella dependía laboralmente”.
En audiencia el testigo habló de abuso o violación, no surgiendo con claridad la
conducta de P. hacia B., sin embargo la valoración del Tribunal de juicio apuntó al
desempeño e injerencia de P. en gobierno municipal y el estado emocional de la víctima.
La defensa planteo, entonces, que no se sabe de cómo fue el abuso, en qué consistió y
de ese modo pierde credibilidad aquel comentario y en consecuencia no se acredita que
estemos hablando de un acceso carnal. La sentencia es muy clara, porque la testigo víctima
da detalles circunstanciados de cómo fue el hecho, de como fue la conducta delictual de P..
La señora B. cuenta como fue abusada sexualmente con acceso carnal y esa experiencia
le transmite a su interlocutor cuando le dijo que había sido abuso igual que su compañera de
trabajo T. y –repito-- ese era el momento de la defensa, de poder contraexaminar de
poner en evidencia que le dijo concretamente. En conclusión la víctima fue clara y precisa en
su declaración sin que melle su credibilidad haberle brindado detalles del hechos al testigo
Ch.
El fallo afirma que esa declaración de B. encuentra plena credibilidad al sostener
que,
Aquí, los dichos de la víctima se encuentran avalados por la totalidad del plexo probatorio
que ya ha sido detalladamente reseñado. Desde los periodistas que entrevistaron a la Sra.
B. (O. y Ch.), quienes destacaron el rol del prevenido en el gobierno
municipal, y el estado emocional de la víctima al tomar contacto con ellos; siguiendo por los
dichos del concubina de la víctima (E. G.), corroborando la situación
económica y familiar que estaban atravesando el tiempo del hecho, así como la dependencia
que tenían con el prevenido y el silencio de su pareja. La Dra. Celina Vermal, explicando la
pericial psiquiátrica realizada a la víctima; el hallazgo como secuela del hecho traumático
de una crisis matrimonial (porque al marido le resultó muy difícil enterarse y aceptar el
abuso). Dando cuenta que en el contenido del relato de la víctima no observó signos de
simulación ni contradicciones, que impresionaba como un discurso auténtico; destacando la
notoria asimetría entre la víctima y el imputado, así como la situación de vulnerabilidad que
padecía la Sra. B. por necesidad económica, lo que también explica el silencio
posterior. Finalmente la Lic. Sara García, que en su condición de Psicóloga del Cuerpo
Médico Forense del Poder Judicial, destacó los rasgos de personalidad del prevenido:
tendencia a la manipulación, que intenta manipular todo lo que se encuentra a su alrededor
para conseguir lo que quiere; que tiene tendencia a la victimización [como puso de relieve al
momento de ejercer su defensa material]; el mal manejo de sus impulsos, personalidad
explosiva y peligrosa, con tendencia a pasar al acto sin evaluar las consecuencias. Dándole
una connotación política a la denuncia, tal como reiteró también durante el presente juicio.
En fin, todos estos elementos avalan y dan sustento probatorio a los dichos de la víctima,
permitiendo tener por certeramente acreditada la teoría del caso de la Fiscalía”
En suma, el punto de la enemistad, abuso y violencia, tampoco fue una cuestión
sometida a valoración del Tribunal de juicio –tal como surge de los alegatos de apertura y
cierre de la defensa--. El agravio no puede plantearse en este momento procesal (audiencia de
impugnación) al no contar con la base necesaria de indicar que fue una cuestión propuesta en
el juicio y mal resuelta por el Tribunal de juicio.
Por lo tanto, los agravios carecen de sustento y son rechazados.
4.4.- Respecto al agravio sobre la pena.
El fallo que impone la pena, señala,
“… Asimismo, resulta procedente la unificación de penas peticionada, en los términos de los
arts. 55 y 58 del CPenal. En efecto, conforme a la documental acompañada, J. D.
P. el 23/4/2018, mediante sentencia que se encuentra firme, fue condenado en el legajo
MPF-RO-1595-2017, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES de prisión, accesorias legales
y costas, como autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal y coacción en concurso
real (arts. 33 45,55, 119,3° párrafo y 149 bis, 2° párrafo del CPenal), ocurridos en la
localidad de Allen el día 15 de enero de 2015. Como se advierte, entre estos hechos y el
juzgado en la presente causa media un verdadero concurso real de delitos. En tal caso, por
los argumentos anteriormente expuestos y conforme al sistema de la composición de penas,
considero justo y equitativo que se le imponga en carácter de pena única la de DOCE (12)
Años DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, estimando que
ella resulta adecuada a los fines de la resocialización del imputado”.
La sentencia explica el motivo de la aplicación del artículo 55 del Código Penal, según
el cual, “Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con una misma
especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como
máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”,
frente a la acreditación de una sentencia de condena previa firme, le correspondía al Tribunal
de juicio la unificación de una pena única cuando se juzga a la misma persona que esté
cumpliendo pena por otro hecho distinto artículo 58 del Código Penal, al que se encuentra
sometida a sus efectos (marzo de 2018), por cuanto todavía no había transcurrido el término
fijado por el artículo 27 del Código Penal (“si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena
impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito,
conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas”).
El Superior Tribunal de Justicia al respecto sostiene que “La doctrina nacional suele
llamar unificación de penas a todos los supuestos en que debe condenarse por un delito
después de una condena por la que el sujeto cumple pena. Es verdad que en todos estos casos
(que son los contemplados en el art. 58) se produce una unificación de penas construyéndose
una pena total, pero en el caso de que la unificación de penas tenga lugar por mediar un
concurso real, cuya única particularidad es que fueron distintos los procesos en que se
juzgaron los hechos, la unificación de penas es consecuencia de una unificación de
condenaciones: así como en el concurso real de los arts. 55, 56 y 57 hay una única
condenación, también la debe haber en los casos en que hayan sido dos o más las sentencias
condenatorias recaídas todas sobre delitos cometidos antes de la primera. En otras palabras:
en el concurso real se aplica una pena total por una única condena (arts. 55, 56, 57) o por
única condena unificada (una hipótesis del art. 58); en las restantes hipótesis permanecen
todas las condenaciones, unificándose únicamente las penas en una pena total (otra hipótesis
del art. 58) … (STJ SP 45/08 “R., J. A. s/Queja” expte n° 22701/07).
Además, este Tribunal de Impugnación sostiene que la audiencia de imposición de la
pena es un juicio (C.-Legajo MPF-VI-00365-2017, M. MPF-BA-00052-2018,
B.-MPF-VI-01589-2017), y es allí donde debió presentarse la cuestión que se trae como
agravio, porque al no estar presentado y contradicho con la otra parte el Tribunal de juicio no
se expidió, entonces no hay un motivo para agraviarse. Vuelvo a insistir el agravio no puede
plantearse en este momento procesal (audiencia de impugnación) al no contar con la base
necesaria de indicar que fue una cuestión propuesta en el juicio y mal resuelta por el Tribunal
de juicio. Porque este Tribunal no va a realizar un nuevo juicio de cesura, estamos para revisar
el fallo que aplica la condena. No está acreditada ninguna arbitrariedad y tampoco una
violación constitucional o convencional para nuestra actuación.
El agravio no puede prosperar por cuanto se observa la clara aplicación de la
legislación en la imposición de la pena y sin que la defensa se haya agraviado por su
proporcionalidad, agravantes y atenuantes, demostrando arbitrariedad en esa decisión.
4.5.- Este Tribunal de Impugnación realiza una revisión integral de hechos y derechos
y de las evidencias incorporadas durante el juicio en la sentencia. Se fiscaliza el desarrollo y
fin del juicio (audiencia y sentencia), pero de ningún modo se recrea su repetición. No se trata
de realizar un segundo juicio sobre el fondo. El o los agravios que proponer la parte contra la
sentencia deben indicar, si la decisión jurisdiccional de condena incurre en errores,
arbitrariedades o durante el juicio se afectaron derechos. Pone en debate la existencia de un
juicio justo.
Entonces frente a una sentencia condenatoria el imputado y su defensa técnica tiene el
derecho a un recurso que, es la revisión sobre la sentencia y la regularidad de los actos
procesales mínimos que se deben cumplir para llegar a una decisión válida. Esos actos
procesales son todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal de juicio (punto 167
del fallo Herrero Ulloa CIDRH) y “en particular, considerando que la Convención Americana
debe ser interpretada teniendo en cuenta su objeto y fin, que es la eficaz protección de los
derechos humanos, la Corte ha determinado que debe ser un recurso ordinario, accesible y
eficaz, que permita un examen o revisión integral del fallo recurrido, esté al alcance de toda
persona condenada y respete las garantías procesales mínimas: … d) Recurso que permita un
examen o revisión integral del fallo recurrido: debe asegurar la posibilidad de un examen
integral de la decisión recurrida. Por lo tanto, debe permitir que se analicen las cuestiones
fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la
actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la
aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una
errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del
recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia
condenatoria. De tal modo se podrá obtener la doble conformidad judicial, pues la revisión
íntegra del fallo condenatorio permite confirmar el fundamento y otorga mayor credibilidad al
acto jurisdiccional del Estado, al paso que brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del
condenado” (Norin Catriman CIDH punto 270).
4.6.- En conclusión, los agravios no sortean los escollos de acreditar su existencia para
poner en crisis el fallo que cuestiona. Por lo tanto, propongo declarar admisible desde lo
formal la impugnación presentada y no haciendo lugar a la misma, y en consecuencia
confirmar la sentencia condenatoria dictada contra J. D. P. DNI. N°.... ASI
VOTO
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella por compartir los argumentos expuestos y la
solución que propone en el caso bajo análisis. ASI VOTO
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de
emitir opinión. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Las costas deben ser impuestas a J. D. P., según el artículo 266 del CPPRN,
al resultar ser la parte vencida, y regular los honorarios profesionales al abogado Alfredo
Andrés Cury en la suma de 15 Jus (ley G n° 2212), por su labro desplegada en esta etapa de
impugnación. ASI VOTO
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Adhiero al voto del Juez Cardella. ASI VOTO
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Atento a la coincidencia manifestada entre los Jueces preopinantes, me abstengo de
emitir opinión. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar en lo formal admisible la impugnación deducida por la Defensa de J.
D. P..
Segundo: Rechazar el planteo de nulidad contra la actuación en este proceso de la parte
Querellante.
Tercero: No hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Defensa y consecuencia
confirmar la sentencia condenatoria dictada contra J. D. P. DNI. N° .....
Cuarto: Imponer costas a J. D. P. (artículo 266 del CPPRN), al resultar ser la parte
vencida, y regular los honorarios profesionales al abogado Alfredo Andrés Cury en la suma de
15 Jus (ley G n° 2212), por su labro desplegada en esta etapa de impugnación.
Quinto: Registrar, protocolizar y notificar. Firmado por los jueces, Dres. Miguel Ángel Cardella, María Rita Custet Llambí y Adrián Fernando Zimmermann. Protocolo N°52. |
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Voces | ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DERECHOS DE LA VÍCTIMA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CUESTIÓN PRECLUSA - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - TESTIGO ÚNICO - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - VIOLENCIA DE GÉNERO - NORMA APLICABLE - UNIFICACIÓN DE CONDENAS - TRIBUNAL DE IMPUGNACION - FUNCIONES |
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