Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 567 - 21/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-27276-F-0000 - B.V.N.C.H.C.G.R. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de octubre de 2024, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.V.N.C.H.C.G.R. S/ ALIMENTOS" (RO-27276-F-0000) (D-2RO-4945-F2018) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento del recurso de apelación concedido en fecha 12/Jun/24 contra la resolución dictada de fecha 4/Jun/24, con escrito de interposición del recurso en el PUMA de fecha 11/Jun/24.-
1.- La resolución apelada en lo sustancial decía “... GENERAL ROCA, 4 de junio de 2024. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se encuentran estos autos para resolver la reposición interpuesta en fecha 18/Abr/24 por el Sr. G.R.H.C., con el patrocinio letrado de la Dra. EUGENIFFE MARCELA TAPIA, contra la resolución dictada en fecha 18/Abr/24 mediante la cual se aprobó planilla de liquidación practicada en fecha 1/Mar/24, correspondiente al período Oct/18 hasta Oct/19, en concepto de alimentos adeudados con anterioridad a la sentencia dictada en fecha 7/Nov/19 (sentencia de primera instancia), y se aprobó planilla de liquidación practicada en fecha 20/Mar/24, correspondiente al período Nov/19 hasta Nov/23 en concepto de alimentos adeudados con posterioridad a la sentencia dictada en autos. Funda su planteo en los siguientes motivos: A) Refiere que se procedió a actualizar el monto mínimo de $ 4.500 con anterioridad al dictado de la sentencia, cuando debió ocurrir de forma posterior. B) Indica que los intereses se liquidaron a partir del día 10, cuando ello debió suceder a partir del día 11 por cuanto resulta ser el día posterior a la fecha de vencimiento de la obligación alimentaria. C) Informa que en la planilla que comprende los alimentos devengados con posterioridad al dictado de la sentencia, no se incluyeron los depósitos efectuados por el empleador del Sr. H.C., acompañando comprobantes de depósitos bancarios. D) Afirma que no se encuentran acompañados los movimientos bancarios correspondientes al período Feb/23 a Ago/23, por lo que desconoce de dónde surgen los montos que se encuentran liquidados. En consecuencia peticiona se revoque la providencia cuestionada y se tengan presentes las observaciones formuladas. En fecha 24/Abr/24 la parte actora contesta el traslado conferido y peticiona se rechace la revocatoria interpuesta por el Sr. H.C.. En tal sentido refiere, en primer lugar, que el escrito presentado por el demandado fue efectuado en plazo extemporáneo toda vez que pretende impugnar planillas que ya se encuentran aprobadas, por lo que permitir que se extienda el plazo para plantear un recurso de revocatoria contra la resolución que las aprueba resulta contrario a derecho y al debido proceso. Subsidiariamente contesta el traslado conferido manifestando que el importe establecido en sentencia se debe con efecto retroactivo al momento de la interposición de la demanda, tal como surge de la sentencia dictada en autos y conforme lo estipula el art. 669 CC y C. Además de lo expuesto explica que no asiste razón a la actora respecto a que los intereses se deben computar desde el día 11 y no desde el día 10 de cada mes, toda vez que surge de la sentencia que la cuota alimentaria se debe abonar antes del 10 de cada mes, por lo que frente al incumplimiento se debe tomar dicho día como inicio del cómputo de intereses. Por último indica que los depósitos que acompaña la actora no constan en ningún lado y que se relacionan a períodos distintos a los que se están discutiendo. Previo a resolver y en razón del planteo formulado por la actora, corresponde aclarar que conforme surge de la providencia del día 18/Abr/24, la revocatoria interpuesta por el demandado en fecha 18/Abr/24 fue presentada en tiempo y forma, revistiendo su presentación carácter impugnatorio contra una resolución que por su naturaleza no causa estado y puede ser revisada, incluso, durante su etapa ejecutoria, siendo su objeto verificar la existencia de errores que pueden ocasionar que posteriormente se deba rectificar lo decidido. Por ende, corresponde en esta etapa del proceso que se revisen los errores que observa la ejecutada para evitar futuros planteos, situación que evita demoras innecesarias, las que afectarían el principio de economía procesal, de simplificación y unidad de actos procesales. Esta solución en esta instancia no solo favorece a la parte que lo impulsa sino también a quien ejecuta, ya que todo este tipo de dilaciones extiende los plazos y, si bien esa extensión conlleva liquidación de intereses, es sabido que los costos inflacionarios son superiores a los intereses judiciales. Por su parte, también es beneficioso a los fines de la pacificación del conflicto ya que contar con un resultado final que es satisfactorio o convincente para ambas partes permite una mejor forma de negociación de la deuda existente y ello podrá acortar los plazos de la resolución del reclamo planteado. Por lo tanto, las presentes pasan a resolver la revocatoria interpuesta, la que fue contestada por la contraparte, más allá de su planteo de extemporaneidad. Respecto al planteo formulado por el accionado en el punto A), entiendo que la sentencia definitiva recaída en autos es clara al determinar en el punto 1) que las sumas fijadas en concepto de alimentos se deben desde la fecha de inicio de la mediación prejudicial, siendo su sustento normativo lo establecido por los arts. 550 y 669 CCiv y Com y los arts. 644 y 645 Cód. Procesal, por lo que no asiste razón al Sr. H.C. respecto a que la suma de $ 4.500 debe ser actualizada con posterioridad al dictado de la sentencia, debiendo actualizarse desde el vencimiento de cada período, es decir, tal como fue liquidada. Por otro lado, con relación a la fecha a partir de la cual comienzan a computarse los intereses advierto que en ambas planillas presentadas por la parte actora se observa un error notorio, dado que los intereses se comenzaron a liquidar a partir del día 10, cuando debió ser a partir del día 11, toda vez que el alimentante cuenta hasta el día 10 de cada mes para cumplir con su obligación, quedando en mora automática a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento, por lo que es a partir de dicho momento que deben computarse los intereses, siendo un error que merece ser subsanado. Además de lo expuesto, el recurrente manifiesta que no se consideraron al momento de efectuar la liquidación ciertos pagos que realizó su empleadora por lo que adjunta comprobantes de esos depósitos. En lo concerniente a esta documental, debo indicar que los comprobantes que acompaña resultan insuficientes para acreditar sus dichos, al no quedar debidamente constatada la autenticidad del documento ni obrar en los movimientos bancarios las supuestas sumas depositadas, toda vez que surge de la propia documental acompañada que "Banco Patagonia S.A no se responsabiliza por la veracidad y exactitud de la información ingresada por el depositario", por lo que esta información que surge de la documentación debe ser cotejada y coincidir con la información que obra en los movimientos bancarios. De los comprobantes acompañados y que resultan legibles (dado que varios se encuentran borrosos, no pudiendo observar su contenido) advierto que se depositaron sumas en las siguientes fechas: 7/Mar/23, 8/Abr/23, 6/Jun/23, 7/Jul/23, 6/Set/23, 23/Set/23 y 7/Oct/23. De todos estos depósitos, únicamente se constata la existencia de la suma depositada en fecha 23/Set/23, por un importe de $ 30.000, la que se incluyó en la liquidación practicada por la actora, pudiendo advertir que las sumas depositadas en fecha 6/Set/23 y en fecha 7/Oct/23, no surgen de los movimientos bancarios acompañados por la actora en fecha 1/Mar/23, y que respecto a los otros importes resulta imposible acreditar si efectivamente fueron depositados toda vez que se ha omitido acompañar los movimientos bancarios que corresponden al período Feb/23 a Ago/23. Conforme lo expuesto, atento la observación del alimentante sobre la liquidación practicada por la actora, sumado a la facultad judicial de disponer la corrección de los errores que las liquidaciones presentadas pudieran contener, determina la necesidad de revocar la providencia dictada en fecha 18/Abr/24 y ordenar readecuar la planilla practicada por la actora, quien deberá practicar nueva planilla de liquidación conforme las observaciones respecto de la fecha a partir de la cual se deben liquidar intereses y adjuntar los movimientos bancarios correspondientes al período Feb/23 a Ago/23 que se han omitido. En caso que la parte actora no inste el pedido de movimiento bancarios dentro de los próximos CINCO días y no presente una nueva planilla en el término de diez días contados desde que se agregan al expediente dichos movimientos, el demandado podrá instar cualquiera de estos dos actos. Atento el estado de autos, regulo los honorarios de la Dra. EUGENIFFE MARCELA TAPIA, en la suma equivalente a 3 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, y los del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, Defensor Oficial, en la suma equivalente a 3 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 9, sig. y cc. LA. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Cúmplase con el pago de los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869 RN), todo ello en el plazo de 30 días corridos, debiendo acreditarse en autos su cumplimiento antes de oficiar a los fines de la inscripción registral. Costas por su orden en función del modo en que se resuelve. LO QUE ASÍ RESUELVO. Regístrese”. Dra. MOIRA REVSIN Jueza de Familia.- 2.- Los fundamentos de la apelación, son los siguientes “...Agravia a esta parte: * Extemporaneidad de la Impugnación de planilla. Vencimiento del plazo para plantear un recurso de revocatoria. La jueza de primera instancia ha decidido considerar la impugnación presentada por la parte demandada como válida, argumentando que el recurso de revocatoria puede presentarse durante la etapa ejecutoria para corregir errores. Sin embargo, sostenemos que este criterio es incorrecto ya que va en contra de la seguridad jurídica, el principio de preclusión y el debido proceso. La ley procesal establece plazos claros para la presentación de impugnaciones, y permitir la revocatoria extemporánea atenta contra estos principios, generando incertidumbre y desigualdad entre las partes, y sentando un precedente peligroso. En fecha 22 de marzo de 2024 se corre traslado de la planilla practicada, (en concepto de las cuotas de alimentos adeudados desde Nov/2019 hasta Nov/23, que tiene un monto total de $ 1.513.516,91) y en fecha 18 de abril de 2024 se aprueba en cuanto derecho la misma. Luego se presenta la demandada, de manera extemporanea pretendiendo impugnar la planilla, estando vencido el tiempo para hacerlo. Resulta necesario establecer criterios claros y respetuosos del código de rito, respecto al tiempo en el que se puede presentar la impugnación, en este caso una revocatoria. Surge del traslado efectuado, que dicho escrito fue presentado de manera extemporanea, por lo que permitir que se extienda el plazo para plantear un recurso de revocatoria surge contrario a derecho y al debido proceso. Entenderlo de otra manera, sería permitir que se puedan impugnar planilla, fuera del plazo y aun cuando se haya dispuesta la aprobación de la misma. Por lo dicho resulta necesario que surja un criterio claro para situaciones similares, evitando que haya diferencias en cuanto al tiempo en que se permita impugnar planilla de liquidación. Existe basta jurisprudencia que da sustento a lo manifestado. Del fallo "Morales Adrian Javier s/ apela resolución de fs. 1671 y vta. del expte. P. N (2008). SENTENCIA DE CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, surge expresamente: "Razones de seguridad jurídica-que constituyen el sustento último de la perentoriedad de los plazos-imponen um momento final para el cumplimiento de ciertas obligaciones, pasado el cual y sin extenderlo más, se generan consecuencias a las que no puede obstar la cirscunstancia de que dichas obligaciones, se hayan satisfecho aún, instantes después. De otro modo se dejaría librado al juez de la causa la definición de un plazo que está fijado legalmente y que es, por lo tanto indisponible y generando, además, situaciones de desigualdad inadmisibles en las decisiones judiciales, con la consiguiente inseguridad ante la falta de límites precisos." Por ello es necesario y justo no permitir la impugnación planteada extemporaneamente. * Cómputo de Intereses: La jueza determinó que los intereses deben computarse desde el día 11 de cada mes, ya que considera que la obligación alimentaria vence el día 10. Se discrepa con esta decisión, ya que contradice la propia sentencia de primera instancia que claramente establece que el alimentante debe depositar la cuota antes del día 10 de cada mes. Por lo tanto, al no cumplir con el pago antes de esa fecha, el deudor entra en mora automática el día 10 y los intereses deben computarse desde ese día y no desde el día 11. Se aqueja esta parte de la falta de claridad en el criterio. En el caso de marras se cuenta con una fecha de vencimiento, siendo ésta la fecha límite. La demandada debió depositar a partir del día 01 y hasta el día 10. El diez era el plazo límite. El hecho de no hacerlo hace que el mismo día diez comiencen a devengarse los intereses por lo debido. Por lo que se considera que han sido contados erroneamente los plazos, llevando ello a que la alimentada pierda parte de los intereses que se le adeudan. * Brinda nuevo periodo para practicar planillas. Notese que la magistrada resuelve que debe practicarse nuevas planillas, poniendo en cabeza de la parte actora confeccionar una nueva de acuerdo a supuestos movimientos de cuenta. Ya teniendo la magistrada ambas planillas y quedando clara cuales son las posturas de la parte, es la magistrada quien debe confecciona la, para evitar nuevos planteos ante discrepancias en su confección. Además le daría a la parte demandada otro período de tiempo. La magistrada ya tiene ambas planillas y está clara la postura de ambas partes. Delegar la confección de una nueva planilla en la parte actora puede dar lugar a nuevas discrepancias y planteos futuros. Conforme al principio de economía procesal, la magistrada, teniendo ya en su poder las planillas y las posturas de ambas partes, debería resolver de manera directa y final. Esto evitaría dilaciones innecesarias y aseguraría que la ejecución de la sentencia sea más rápida y eficiente, en beneficio de ambas partes y, especialmente, en el interés superior del alimentado. Sabido es que no se puede alegar la propia torpeza. Esta parte ya confeccionó la planilla respectiva, en tiempo y forma, de la cual se sostiene cada uno de sus puntos. Sólo sería un acto dilatorio e innecesario ya que de presentar nueva planilla se insistiría sobre la misma, que se reitera, fue confeccionada en tiempo y forma y no fue impugnada y fue oportunamente fue aprobada por V.S, por lo que, se encuentra plenamente vigente. Dar la oportunidad a la contraparte de manejar los tiempos y actos procesales a su antojo, afecta la debida imparcialidad a la que deben estar sometidas las partes. Por los argumentos esgrimidos solicitamos se dicte nueva resolución, se haga lugar a lo peticionado. ...”.- 3.- Los agravios han sido contestados en los siguientes términos “...a.- Extemporaneidad de la impugnación de la planilla.- Vencimiento del Plazo para plantear Revocatoria: que es verdad que fue presentada extemporáneamente, pero no lo hice a propósito, cuando yo veo la cedula de notificaciones acudo de inmediato a la Defensoría y es ahí cuando me informan que como estoy trabajando no me pueden asistir más.- Que ese mismo día acudo a mi actual letrada, quien de manera inmediata me asiste y efectúa la planilla de liquidación quien tampoco advierte que la cedula no pertenecia a la actora sino que era de la Dra. Ruiz quien hasta ese momento me asistía.- Que la Dra. Ruiz envío la cedula cuando ya estaba vencido el plazo, y no la contestó con las constancias del expedientes, dejándome indefenso, que la cedula de la actora jamás la vi, tal vez la dejaron adherida y se la llevo el viento.- Que entiendo que se contesto extemporáneamente, pero cuando la planilla se llevo a cabo existían errores groseros, dado que en las constancias del propio expediente estaban los pagos de cuota alimentaria que yo había hecho y no se computaron.- Que la diferencia es mucha, ya que la actora pretendía cobrar con la planilla posterior a la sentencia un total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 91/100 (1.513.516,91) siendo que a mi letrada la planilla con la constancia de autos le dio un total de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTI TRES CON94/100 (367.123,91).- Que no es poca la diferencia por lo que en este caso se estaría dando un enriquecimiento sin causa y un menoscabo de gran envergadura para mi persona, dado que no soy alguien con un patrimonio abultado, sino un simple trabajador que siempre ha cumplido con la cuota de su hija, tal vez no ha sido del modo más ajustado y por eso asumo que hay deuda pero no la que la actora pretende cobrar; por lo que entiendo que con buen criterio la Jueza mando a la actora a efectuar la planilla nuevamente.- b.-Computo de Intereses: en este punto no debería existir ningún agravio dado que si el demandado tiene tiempo de pagar la cuota alimentaria hasta el 10, el plazo de intereses se computa al día siguiente del vencimiento como cualquier plazo judicial.- Que así lo establece el art. 6 del C.CyC.N: “ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente….” C.-Brinda Nuevo periodo para practicar planillas: entendiendo que el error cometido por la actora en la confección de las planillas, que la Jueza le haya dado nuevo tiempo para la confección de planillas debe verse como un beneficio para ellos para que puedan ver el error en el que incurrieron.- II.- Que por lo expuesto entendemos que a pesar de haber impugnado extemporáneamente la planilla, por los motivos expresados ut- supra es que la Jueza aplico el principio de razonabilidad propios de estos procesos, en donde la actora de quedar firme la planilla se enriquecería sin causa porque existen constancias de los pagos de cuota alimentaria que están en los extractos bancarios que la propia defensoría presentó pero que omitió valorar al momento al momento de confeccionar las planillas.- Que el monto es exorbitante por lo que produciría de quedar aprobada la misma un gravamen irreparable.- Por lo que solicitamos no se haga lugar a la presente apelación planteada por la actora.- ...”.- 4,. Habiendo procedido a la atenta lectura de los fundamentos de la apelación y su contestación, respecto de la resolución recurrida en autos, anticipo al acuerdo que me he de expedir por el rechazo del recurso y consecuente confirmación de lo resuelto en primera instancia.- No puede causar agravio a la actora la resolución apelada, en tanto y en cuanto en lo sustancial no ha hecho más que ordenar la realización de una nueva planilla de liquidación.- 5.- Al efecto del inicio de las consideraciones pertinentes en sustento de la postura que he de sostener, vale recordar que desde el inicio, corresponde dejar sentado citando a la CSJN que , “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) Asimismo, que “ … En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/2009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13) ....”.- Desde este punto de vista, comparto plenamente lo manifestado por la Sra. Jueza de primera instancia en el pasaje de su resolución, en el cual menciona que “... revistiendo su presentación carácter impugnatorio contra una resolución que por su naturaleza no causa estado y puede ser revisada, incluso, durante su etapa ejecutoria, siendo su objeto verificar la existencia de errores que pueden ocasionar que posteriormente se deba rectificar lo decidido. Por ende, corresponde en esta etapa del proceso que se revisen los errores que observa la ejecutada para evitar futuros planteos, situación que evita demoras innecesarias, las que afectarían el principio de economía procesal, de simplificación y unidad de actos procesales. Esta solución en esta instancia no solo favorece a la parte que lo impulsa sino también a quien ejecuta, ya que todo este tipo de dilaciones extiende los plazos y, si bien esa extensión conlleva liquidación de intereses, es sabido que los costos inflacionarios son superiores a los intereses judiciales. Por su parte, también es beneficioso a los fines de la pacificación del conflicto ya que contar con un resultado final que es satisfactorio o convincente para ambas partes permite una mejor forma de negociación de la deuda existente y ello podrá acortar los plazos de la resolución del reclamo planteado....”.- Es decir, que la sentencia recurrida dice lo que no admite cuestionamiento en ningún escenario. Esto es, que las planillas de liquidación, se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, por lo que en la etapa en que se aprecien errores, y más, cuando de los mismos resulta posible que una parte obtenga un beneficio económico injustificado; se corresponde plenamente en Derecho lo resuelto, en cuanto se ordena la realización de nueva planilla a fin de corregir los errores u omisiones advertidos.- El origen ha sido la falta de impugnación oportuna del demandado, que habría generado un resultado económico no contemplativo de ciertos depósitos; pero aún dadas las razones del porque del no ejercicio de la carga procesal, lo que sostiene la Jueza se corresponde con el ejercicio de la facultad que posee a la hora -inclusive- de efectuar de oficio una corrección de la planilla de liquidación para que sea justa, sin consentir beneficios o perjuicios económicos injustificados de un parte o de la otra.- No me quiero extender mucho en esto, pero no puedo dejar de señalar que si uno o más depósitos estuvieron hechos y debieron ser considerados; desde la buena fe procesal y la equidad que deben presidir en todo trámite, no resulta difícil de constatar su existencia y para ello, precisamente, en su oportunidad fijamos una audiencia de conciliación que no dió el resultado esperado ni tampoco se produjo el objetivo perseguido con la misma, que era propender a que las partes ganaran tiempo, en cuanto a consensuar una planilla de liquidación, que ante lo acontecido será -si mi propuesta se comparte- la que deberán realizar a futuro, de acuerdo con lo ordenado en el fallo que propongo confirmar.- Por fuera de lo que acabo de exponer, el único agravio atendible que queda en pie de la actora, refiere al cómputo de intereses desde el día 10 de cada mes, y no le asiste razón.- Claramente se explica que siendo el plazo mensual para realizar cada depósito, con vencimiento “hasta el día 10 de cada mes”, es obvio, que el plazo vence a la hora 23.59.59 de ese mismo día 10, por lo que los intereses moratorios se consideran acaecidos desde el día 11 de cada mes, si el depósito no se produjo. Creo que en este punto el agravio se encuentra rayano en la inadmisibilidad; y por cierto debe ser rechazado.- 5.- Me expido en consecuencia por la confirmación de lo resuelto y recurrido, y por ende proponiendo el rechazo de la apelación tratada, con costas por el orden causado -art. 19 CPF, segundo párrafo- dada la materia alimentaria involucrada, que a efectos de no gravar la situación del alimentado, evita que fueran a cargo de la actora, en virtud del principio objetivo de la derrota, proponiendo al acuerdo entonces regular los honorarios de segunda instancia en 1 Jus para el Dr. Diego Suárez y en 1 Jus para la Dra. Eugeniffe Marcela Tapia, actuantes por la actora y demandado respectivamente -arts- 6 y 15 de la ley G-2212, dejando a salvo que la regulación fue consentida y que la confirmación que propongo impide toda reformulación en virtud del art. 279 del CPCC- ASI VOTO.- LA DRA. ANDREA TORMENA DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
EL DR. DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I).- Confirmar lo resuelto y recurrido, y rechazar la apelación tratada, con costas por el orden causado -art. 19 CPF, segundo párrafo-, de acuerdo a los considerandos.-
II).- Regular los honorarios de segunda instancia en 1 Jus para el Dr. Diego Suárez y en 1 Jus para la Dra. Eugeniffe Marcela Tapia, actuantes por la actora y demandado respectivamente -arts- 6 y 15 de la ley G-2212, según los considerandos.-
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ, notifíquese mediante cédula a Caja Forense y oportunamente vuelvan.
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