Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia239 - 23/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00014-L-2023 - HERNANDEZ, MARIA LAURA C/ SOFIASUR S.R.L. S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 23 de noviembre de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Emilio Riat y Jorge Serra, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HERNANDEZ, MARIA LAURA C/ SOFIASUR S.R.L. S/ ORDINARIO ", Expte. Puma Nro. BA-00014-L-2023, , y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Jorge Serra; segundo y tercer votante, Dr. Emilio Riat y Dr. Juan Lagomarsino , respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra, dijo:-
---I) ANTECEDENTES:
--- I-a) En fecha 1/2/23 se presenta el Dr. Juan Frattini, en representación de la Sra. María Laura Hernández e inicia demanda contra "Sofiasur SRL" por la suma de $ 434.500.-, más intereses y costas (Movimiento I0001).-
--- Sostiene que su mandante comenzó a prestar tareas para la demandada en febrero de 2021, como trabajadora por temporada y con la categoría de mucama.- El 26/5/22, la empleadora prescindió de los servicios de la trabajadora, invocando que la notificación serviría de preaviso, sin abonar correctamente la indemnización por despido, ni la correspondiente al preaviso.- Reclama además la indemnización establecida en el art. 80 de la LCT, por no haberse entregado en tiempo y forma la certificación de servicios y remuneraciones.-
--- Practica liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.-
--- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda, en fecha 27/3/23 se presenta la Dra. Alejandra Autelitano y contesta demanda en representación de Sofiasur SRL (movimiento E0003).-
--- Sostiene que no correspondía abonar suma alguna en concepto de preaviso, en tanto durante ese período no mediaba devengamiento de salario.- Asimismo, se puso a disposición de la trabajadora en tiempo y forma la certificación establecida el art. 80 LCT, por lo que no procede la suma reclamada por la accionante, que tampoco funda el reclamo por diferencia de liquidación final.-
--- Impugna liquidación, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda, con costas.-
--- I-c) Siendo que he de referirme a las distintas cuestiones planteadas y que componen la litis, me remito a la lectura de los fundamentos expuestos por las partes, evitando así extender en forma innecesaria el presente voto.
--- I-d) En oportunidad de celebrarse la audiencia prevista por art. 41 de la ley 5631, las partes no arribaron a ningún acuerdo y el Tribunal declaró la causa como de puro derecho (Movimiento I0009).-Amabas partes ejercieron la facultad de ampliar fundamentos (Movimientos E0005 y E0007).-
--- I-e) Finalmente, se dispuso por Presidencia el pase de los autos al Acuerdo para el dictado de sentencia y por Secretaría, se practicó el sorteo respectivo.- En consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.-
--- II- HECHOS:
--- Conforme lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis.-
--- En tal sentido, cabe señalar que:
--- II-1) No existe discrepancia entre las partes respecto a la existencia y modalidad de la relación laboral.- Tampoco se ha cuestionado la fecha de ingreso y la del despido.-
--- II-2) No se ha negado la autenticidad de los recibos de haberes adjuntados a la demandada.-
--- Amabas partes coinciden en la suma abonada por liquidación final (ver recibos acompañados a la demanda), reconociendo la accionada que no se liquidó suma alguna por indemnización sustitutiva de preaviso.-
--- II-3) En lo que respecta a la liquidación de servicios y remuneraciones, la parte actora no ha desconocido la autenticidad del instrumento adjuntado por la demandada, la exactitud de los datos consignados, ni la autenticidad de la fecha consignada en la certificación bancaria de firma.-
--- III-DECISION:
--- III-1) En primer lugar y en cuanto se refiere a la diferencia correspondiente a la indemnización establecida por el art. 245 de la LCT, de los recibos adjuntados por la propia parte actora surge que la suma liquidada por tal concepto resultó equivalente a la mejor remuneración percibida por la trabajadora durante el año anterior al distracto y (octubre 2021).- En consecuencia, dicho rubro no podrá prosperar.-
--- III-2) Diferente es el caso de la indemnización por preaviso (sustitutiva del mismo), en función de lo dispuesto por el art. 239, 2do. par. de la LCT.-
--- En tal sentido, ha resuelto la Cámara Segunda del Trabajo de esta Ciudad que "....encontrándose suspendida la prestación de tareas por tratarse de un contrato de temporada, y notificado el preaviso durante esa época de suspensión, en la que la trabajadora no devengaba salarios en su favor, el otorgamiento del preaviso "hace nacer de ese modo, derecho a remuneración durante un período que no lo supone per ser" ( Brito Peret-Goldin-Izquierdo).-
--- Es entonces por lo expuesto que resulta de plena aplicación la norma antes citada, motivo por el cual corresponde sin más hacer lugar al reclamo tal como ha sido formulado en demanda.-
--- En idéntico sentido se ha expedido la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca en autos caratulados: "SANDOVAL RICARDO SERGIO C/ SAN FORMERIO S.R.L. S/ RECLAMO" -Se de fecha 2 de marzo 2020- al decir: "...Como así también lo ilustran Cristian Requena ...El preaviso puede notificarse tanto dentro como fuera del período de actividad. Si lo es dentro, se aplicarán las disposiciones de los arts. 231,232,236 y 237 de la L.C.T. Si lo efectúa fuera del ciclo de actividad se aplicará la previsión del art. 239, segundo párrafo, supuesto en el cual el trabajador gozará del cobro salarial desde la notificación y hasta el fin del plazo del preaviso..." (autos "CARDOZO, ANDREA VIVIANA C/ MAVICA EMPRENDIMIENTOS SAS S/ ORDINARIO (L)" - Expte. Nro. BA-01617-L-0000, fallo del 30/8/21).-
--- La claridad de los fundamentos vertidos por la Dra. Alejandra Paolino, en voto al cual adhiriera, me eximen de otros fundamentos.-
--- En consecuencia, deberá prosperar el reclamo por indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos del art. 239 de la LCT, debiendo calcularse la misma conforme escala salarial vigente a la fecha del despido.-
--- III-3) En lo que respecta a la multa establecida por el art. 80 de la LCT, surge de la instrumental adjuntada a la demanda que la certificación de servicios y remuneraciones tiene fecha cierta del día 23/6/22, conforme certificación de firma bancaria cuya veracidad no ha sido desconocida.-
--- Siendo que en la misma fecha fue cursada notificación a la trabajadora poniéndola a disposición de la trabajadora a los fines de su retiro en el mismo domicilio laboral (ver carta documento adjuntada a la demanda -tampoco negada por la accionante-) y siendo que el despido fue notificado el día 26/5/22, debe entender que la empleadora cumplió en tiempo y forma la obligación a su cargo.-
--- Por consiguiente y no habiendo acreditado la trabajadora alguna actividad tendiente a su retiro, la aplicación de la multa no podrá prosperar (cf. Tribunal que integro en autos "VELAZQUEZ, GUSTAVO OSCAR C/ VIA BARILOCHE S.A. S/ ORDINARIO (l)", Exp. N° B853C2/18, fallo del 26/9/19).-
--- III-4) Sobre las sumas por las que prospera la demanda deberán calcularse intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.-
--- III-5) Las costas del proceso se imponen por su orden, en función de lo dispuesto por los arts. 31, 86 y ccs. de la ley 5631 y art. 71 del CPCC, por haber existido un vencimiento parcial y mutuo en similares proporciones (teniendo en consideración los intereses devengados sobre las sumas receptadas).-
--- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
--- 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a Sofiasur SRL, a abonar a la actora María Laura Hernández las sumas fijadas en el Apartado III-2, a las que deberán adicionarse los intereses fijados en el Apartado III-4.-
--- Desestimar los restantes rubros reclamados (Apartados III-1 y III-3).-
--- 2) Imponer las costas por su orden, en función de haber existido vencimiento parcial y mutuo en similares proporciones (arts. 31, 86 y ccs. de la ley 5631 y art. 71 del CPCC).-
--- 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe planilla de liquidación definitiva.-
--- 4) De forma.-
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Emilio Riat, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a Sofiasur S.R.L. a abonar a María Laura Hernandez, la indemnización sustitutiva de preaviso, en los términos del art. 239 de la LCT, debiendo calcularse la misma conforme escala salarial vigente a la fecha del despido, a las que deberán adicionarse los intereses desde la fecha de mora que corresponda a cada rubro receptado y hasta la fecha del efectivo pago, conforme la secuencia de precedentes del Superior Tribunal de Justicia (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, etc.) y planillas que obran en la página web jusrionegro.gov.ar.-
---II) RECHAZAR LA DEMANDA en cuanto reclama la diferencia correspondiente a la indemnización establecida por el art. 245 de la LCT y la multa establecida por el art. 80 de la LCT.
---III) IMPONER LAS COSTAS por su orden, en función de haber existido vencimiento parcial y mutuo en similares proporciones (arts. 31, 86 y ccs. de la ley 5631 y art. 71 del CPCC).-
---IV) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS para la oportunidad en que se apruebe planilla de liquidación definitiva.-
---V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---VI) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631. Protocolización y registración automática en el sistema.

SERRA, JORGE ALFREDO

RIAT, EMILIO BERNARDO

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO

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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria8 - 16/02/2024 - DEFINITIVA
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