Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia25 - 09/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-37938-C-0000 - ERICES ALBERTO SEGUNDO C/ URRA CANDELARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 9 de abril de 2024

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes caratulados “ERICES ALBERTO SEGUNDO c/ URRA CANDELARIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)” (Expte. CI-37938-C-0000), para dictar sentencia definitiva;

RESULTA:

1.- A fs. 71/86 se presentó ALBERTO SEGUNDO ERICES, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Michel Rischmann, y promovió demanda de daños y perjuicios contra CANDELARIO URRA (titular/propietarios del “Taller Mecánico El Bulón”), por la suma de $299.360.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.

Precisó que inició la acción en ejercicio de los derechos establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 (art. 53 LDC).

Sobre lo hechos en que se funda su pretensión, relató que en fecha 10/09/2015 llevó el rodado de su propiedad (Fiat, Modelo Punto, dominio IOA327) a reparar al taller del demandado, según presupuesto emitido por el propio accionado el 09/09/2015, por la suma de $54.894,77.-, que comprendía: rectificación completa de motor, 1 kit de distribución, filtro de aceite, aceite de motor, filtro de gasoil, filtro de aire, desarme y armado de motor completo y puesta en marcha.

Afirmó que pagó dicha suma al demandado, del siguiente modo: a) $30.000 en fecha 10/09/2015; b) $20.000 en fecha 26/09/2016; y c) seis (6) cheques girados contra la cuenta de su titularidad -BBVA Banco Francés S.A.- por la suma de $10.000 cada uno de ellos, entregados al accionado el 04/10/2016.

Adujo que Urra jamás efectuó reparación alguna pese a haber cobrado la suma de $110.000 y mantener en su poder el automotor por más de 15 meses, ya que recién el 04/10/2016 pudo retirar el rodado del taller.

Alegó que a los días de la entrega del auto, constató que perdía aceite, por lo que concurrió nuevamente al taller mecánico y, ante su reclamo, Urra le efectuó un golpe de puño, por lo que se retiró del lugar y efectuó en su contra la correspondiente denuncia penal por lesiones.

Continuó relatando que, a su requerimiento, el 25/01/2017 la Esc. Mariana Raquel Arbez (Reg. 156-Cipolletti), mediante Escritura N° 19 F° 21, efectuó un acta de constatación en el Taller Luncemar (Don Bosco 1025, Cipolletti), donde el Sr. Héctor Navarrete, de profesión mecánico, expresó ante la notaria que al automotor del actor se le había retirado el motor, encontrándose suspendido, en virtud de perder aceite que provenía de la punta del cigüeñal, por tener desplazado el juego axial. Tomándose en ese momento placas fotográficas.

Transcribió -en parte- el intercambio epistolar que mantuvo con el demandado (cartas documento), pese al cual éste jamás tuvo intención de solucionar los daños causados por su mala fe.

También refirió que para acreditar en este pleito el accionar de Urra, encomendó una pericia mecánica de parte al Ing. Mecánico Mauro Ariel Fages (fs. 10/14).

Agregó que el mencionado experto pudo corroborar que el motor del rodado del accionante jamás ingresó a la rectificadora "Zanellato", donde Urra debía llevarlo.

En tal sentido, sostuvo que el demandado, además de realizar el presupuesto de fecha 09/09/2015 ($54.894,77), solicitó un presupuesto a Zanellato e Hijos S.A., emitido el 01/09/2015 por $34.634,77 (fs. 33), suma que -según sus dichos- entregó a Urra para ser abonado a esa empresa, pese a lo cual no envió a rectificar el rodado, quedándose con el dinero entregado.

Encuadro la responsabilidad del accionado en la órbita contractual y en las normas imperativas de la Ley 24.240.

Además, se explayó sobre el presupuestos de la responsabilidad civil, que entiende configurados en el caso (antijuricidad, daño, nexo causal, factor de atribución).

Enunció y cuantificó los rubros reclamados, a saber: a) Daño emergente: $119.360 (reintegros de sumas abonadas al demandado por reparaciones que nunca realizó: $110.000; honorarios Escribana Arbes: $2.024; honorarios Ingeniero Fages: $6.800; dos cartas documento: $536); b) Privación de uso del automotor: $50.000; c) Daños punitivos: $100.000; d) Daño moral: $100.000.

Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba.

Fundó su pretensión en derecho, con cita de normas, doctrina y jurisprudencia.

Instó el oportuno acogimiento de la demanda, con costas.

2.- A fs. 87 y vta. se dio curso a la contienda según las normas del proceso ordinario y se ordenó el traslado de la demanda.

Tras ser notificado, a fs. 143/153 compareció CANDELARIO URRA, por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Javier Ottaviano y Joaquín Pandolfi, y contestó la demanda.

Negó en forma general y particular los hechos alegados por la parte actora y, de modo genérico, desconoció la totalidad de la documental presentada junto con la demanda.

En cuanto a los hechos, esgrimió que su realidad es muy distinta a la versión dada por el actor, cuyo relato -dijo- es absolutamente falso, inexacto y malicioso.

En réplica, mencionó que Erices no llevó su automotor al taller para ser reparado, sino que, por el contrario, fue él mismo (Urra) quien a principios de septiembre de 2015, acompañado por el actor y la titular registral del rodado (Jessica Eliana Enriquete), retiró el rodado con su propio servicio de grúa de un depósito policial de automotores, dado que el mismo había sido robado y parcialmente desarmado (servicio de acarreo que -dijo- el accionante todavía adeuda).

Afirmó que el auto se encontraba en pésimas condiciones, faltándole piezas esenciales como la tapa de cilindro, la bomba de aceite, la computadora interna, entre otros.

Indicó que el 09/09/2015 le preparó al cliente un presupuesto provisorio del costo del arreglo, en función de lo que a simple vista se debería reparar, incluyendo el valor de los repuestos.

Con relación a ese presupuesto, presentado por el actor junto con la demanda (fs. 32), por la suma de $54.894,77.- y con un plazo de validez de 10 días, aclaró que no representaba la totalidad de las tareas y costos de los repuestos necesarios para la reparación definitiva, sino solamente para las tareas y repuestos allí mencionados.

Como el actor en ese momento manifestó no tener todo el dinero para abonar la compra de los repuestos, hizo una entrega de solo $30.000 el día 10/09/2015, insuficiente para comprarlos.

Según su postura, fue exclusivamente por ese motivo que el vehículo permaneció en su taller durante casi un año a la espera de que el actor aporte los repuestos o el dinero necesario adquirirlos. Lo que importó convertirlo a él (Urra) en depositario del automotor por un año (servicio que -dijo-el actor también adeuda).

Expuso que, sin perjuicio de lo relatado, él efectuó la compra de algunos repuestos con la suma que ya había recibido de Erices, e incluso poniendo plata de su propio bolsillo, con lo que comenzó a efectuar las reparaciones. Luego, dada la falta de respuesta a sus pedidos para que el cliente completara el pago del valor de los repuestos, optó por dejarlo en ese estado de semi arreglo hasta tanto el actor aportara los fondos necesarios.

Al respecto, dijo que recién el 26/09/2016 el actor entregó $20.000 a cuenta del arreglo del auto en cuestión, lo que le permitió retomar la reparación. Y a partir de esa fecha, en ocho días, completó la reparación y exigió el pago del costo total de los repuestos con más la mano de obra, previo a la entrega del rodado.

Agregó que después, el 04/10/2016, el actor le entregó cheques que, sumados a los pagos anteriores, totalizaron la suma de $110.000. Y ese mismo día Erices retiró el vehículo del taller en perfecto estado de uso, sin pérdidas de aceite y a su entera satisfacción.

Contradijo y calificó de falsa la versión del actor en cuanto que él (Urra) debía mandar el auto a reparar Zanellato y que ese concepto se encontraba incluido en la suma de $110.000 abonados.

Sobre el punto, sostuvo que nunca se pactó que el arreglo lo debiera hacer un tercero y que, incluso si así se hubiera hecho, carecería de sentido ya que él, justamente, se dedica profesionalmente a realizar las tareas que -según el actor- debía hacer Zanellato (en realidad un competidor suyo del rubro, aunque mucho más desarrollado empresarial y comercialmente).

Además, puntualizó que si se suma el presupuesto que él emitió, con el de Zanellato, el monto resultante sería de unos $128.682. O sea, mayor a la suma efectivamente abonada, lo que devela cualquier duda en cuanto a que él (Urra) nada cobró relacionado con el presupuesto de ese tercero, sino en base a su propio presupuesto y por otros arreglos más que surgieron como necesarios luego de "abrir" el auto.

Siguió explicando que en realidad ambas partes acordaron que, a los fines meramente comparativos, se pediría un presupuesto en Zanellato para que el actor advirtiera que la suma cotizada por él (Urra) era razonable, y dejando siempre aclarado que no representaba la totalidad de las tareas y repuestos necesarios para reparar el auto, sino tan solo las tareas y repuestos que Zanellato vendía y resultaban necesarias a simple vista.

En otro aspecto, referido al block del motor, sostuvo que al momento de examinarse el rodado en el taller se encontraba roto y rajado. Por tal motivo le encomendó al accionante la compra de dicho block, explicándole en esa oportunidad que no podía ser reparado a nuevo por medio de una soldadura, ya que quedaría debilitado. Sin embargo, haciendo caso omiso a tal indicación, Erices -para ahorrar dinero- lo retiró del taller y lo llevó a soldar a SOLDIMET SRL (J.J. Lastra 1281, Neuquén). Luego se lo restituyó y de esa forma -soldado- lo incorporó en la reparación del rodado.

Puso de resalto que 91 días después de haber retirado el auto (el 04/10/2016, en perfecto estado de uso, sin pérdidas de aceite y a su entera satisfacción), Erices se presentó nuevamente en su taller a reclamar por una supuesta pérdida de aceite que le imputaba al arreglo que él había efectuado. Ocasión en la que se produjo un intercambio de palabras, pero jamás golpes como falsamente afirma el accionante.

Siguiendo a ello las intimaciones -y sus respuestas- por carta documento.

Argumentó que, ya sea en la tesis de la parte actora de que no se realizó el arreglo (por omitirse la supuesta intervención que debía tener Zanellato), o bien si se hubiera realizado mal, desde el mismo momento en que Erices lo retiró del taller se habría evidenciado el mal funcionamiento. Por lo que, aun así, no resulta entendible por qué Erices esperó 91 días usando un auto que funcionaba mal y perdía aceite.

Según su conclusión, lo que ocurrió es que el auto que el actor retiró en perfecto estado, luego se volvió a romper por alguna causa que no puede determinar (entre varias posibles, como el mal uso, la soldadura del block de motor en lugar de poner uno nuevo, no haber comprobado las condiciones de aceite durante su uso, un golpe en el cárter, etc).

Agregó que eso se patentiza con un hecho que la actora omitió mencionar en la demanda, consistente en que previo a volver a su taller a reclamar el día 3/1/2017, concurrió al Taller Mecánico Sendón (Falucho 874, Cipolletti) para que le arreglara una pérdida de aceite. Pero al conocer lo caro que saldría el arreglo de ese nuevo desperfecto en un taller ajeno, pretende que sea él (Urra) quien soporte los gastos de un infortunio que no les atribuible, sino sale en base a falsedades e inexactitudes.

Ya en el marco jurídico o de derecho en que basó su postura defensiva, opuso falta de legitimación del actor para reclamar la indemnización, porque no es titular registral del automotor, inscripto a nombre de Jessica Eliana Enriquete, ni se comporta como su propietario. Coligiendo, a partir de ciertas manifestaciones que surgen del acta notarial de constatación presentada por el actor (fs. 20/23 vta), que en rigor llevó el auto al taller por cuenta y orden de la titular registral.

A su vez, basándose en los 91 días que transcurrieron desde que Erices retiró el vehículo de su taller, ya reparado y en perfecto estado, y la posterior pérdida de aceite acusada, esgrimió que no hay relación de causalidad adecuada entre su actividad (la reparación que efectuó como mecánico) y ese desperfecto nuevo o actual.

En ese contexto, y aun cuando considera inaplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor, remarcó que el reclamo debió hacerse dentro de los 30 días, a la vez que la garantía para ese tipo de reparaciones no es obligatoria, sino optativa (cfr. arts. 21 y 23 la LDC).

Objetó que en el caso pueda configurarse una relación de consumo regida por la Ley 24.240, ya que según las propias declaraciones vertidas en la demanda, Erices no utilizaría el vehículo como destinatario final, en beneficio propio y de su familiar, sino también para trabajar.

Cuestionó además la procedencia y cuantía de los daños reclamados por la contraparte.

A lo largo de su responde incorporó sumarios de doctrina y jurisprudencia acordes con su postura.

Acompañó documental y ofreció otras medidas probatorias.

En su petitorio final instó el oportuno y total rechazo de la demanda, con costas.

3.- A fs. 161/167 la parte actora contestó el traslado que se le confirió, relativo a la documental presentada por la parte demandada y a las defensas de falta de legitimación activa e inaplicabilidad de la ley 24.240.

En cuanto a la documental, la desconoció en su totalidad y de modo específico o pormenorizado.

Sobre la falta de legitimación activa, replicó al entablar la demanda acompañó suficiente documental que acredita su condición de legitimado (formulario 08, copia de título y cédula del automotor), así como también que prueba que acredita que fue él mismo quien efectuó los pagos a Urra e incluso el presupuesto fue emitido a su nombre.

Refirió que, aparte, ofreció como testigo a la titular registral del rodado, para que declare sobre la venta del mismo a su favor.

Citó basta jurisprudencia e instó el rechazo de la excepción planteada.

En lo tocante a la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sostuvo que el reclamo dentro de la órbita de esa norma es evidente, ya que actuó en carácter de consumidor por un servicio brindado en forma deficiente por el accionado.

Al respecto, anticipó que será probado en autos que el destino con que utiliza su rodado es para ir a su comercio y como medio de traslado de su familia, sin afectarlo a un servicio de transporte público de pasajeros, ni a otro uso que integre una cadena de producción o de comercialización.

4.- Por providencia de fecha 20/02/2018 (fs. 168/169) se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar prevista en el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 174. Frustrada allí la alternativa conciliatoria, a fs. 175/176 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.

El 05/11/2018 (fs. 251) se certificaron las pruebas hasta entonces producidas y las pendientes.

Luego se realizó la audiencia de prueba (art. 368 del CPCC), según acta de fecha 07/11/2018 (fs. 252) y su registro audiovisual, y otra supletoria el 27/02/2019 (fs. 255). En las mismas se recibió la declaración de siete (7) testigos.

El 2/08/2019 (fs. 277) se actualizó la certificación de pruebas, y después otra vez el 14/10/2020 (declarándose en medio -el 1/3/2020- la negligencia de la demandada en la producción de un pedido de informe: "Taller Sendón").

En fecha 04/03/2021 se clausuró el periodo probatorio y se pusieron los autos a disposición de las partes para alegar; facultad procesal que ambas partes ejercieron mediante sus alegatos presentados el 16/03/2021 (actor) y 30/03/2021 (demandado).

Posteriormente se suscitó una incidencia, relacionada con la falta de ratificación de lo actuado por el gestor procesal de la parte actora -Dr. Radeland- en la audiencia de prueba de fecha 27/02/2019 (fs. 255). La que se resolvió por interlocutorio de fecha 08/07/2021, luego confirmado por la Cámara de Apelaciones (18/10/2022).

Devueltos los autos a esta instancia, se convocó a las partes a una audiencia con fines conciliatorios (cfr. art. 36 CPCC), la que a la postre no se realizó por incomparecencia de la parte demandada, según constancia de fecha 14/8/2023.

Finalmente, por auto de fecha 15/12/2023 se pronunció el llamado de autos para sentencia (firme y consentido); y

CONSIDERANDO:

5.- La litis.

Según los antecedentes de la causa anteriormente relacionados, el litigio enfrenta a Alberto Erices (actor), cliente del taller mecánico "El Bulón", con el titular de ese establecimiento, Candelario Urra (demandado).

Concretamente, el accionante demanda por los perjuicios causados por incumplimiento contractual, aduciendo que el demandado no realizó los trabajos que cobró y debía hacer sobre un automotor Fiat Punto dominio IOA327, que permaneció en su taller por más de 15 meses. Trascurridos los cuales, y pese a haber sido retirarlo por el actor en funcionamiento, luego de cierto tiempo (aproximadamente tres meses) evidenció fallas que -según lo constatado mediante un acta notarial, y comprobado por una pericia de parte- denotarían que el mecánico Urra no habría realizado los trabajos comprometidos y necesarios para el arreglo adecuado del vehículo.

El demandado rebate esa imputación sosteniendo, primero, que el extenso lapso durante el cual eñ vehículo estuvo en su taller fue porque el actor no contaba con la totalidad del dinero para comprar los repuestos, los que se fueron adquiriendo de a poco y haciéndose las reparaciones en la medida de lo posible. Pero en cuanto contó con todos los elementos, en solo 8 días completó los arreglos y entregó el auto en perfecto estado de funcionamiento y a entera satisfacción del cliente.

Niega que exista relación causal entre las tareas que él efectuó y la falla posterior (una perdida de aceite) que evidenció el vehículo pasados más de 90 días desde que el actor lo retiró de su taller, aduciendo que se trató de un nuevo y diferente desperfecto, por el que no debe responder.

6.- Relación de consumo. Normativa aplicable.

Partiendo de esa plataforma fáctica, y teniendo en consideración que las relaciones de consumo se caracterizan por la existencia de un proveedor de bienes y servicios, destinados a la adquisición, uso o goce por parte de consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social como destinatario final, resulta aplicable la normativa consumeril (arts. 1, 2 y 3 LDC; art. 1092 CCyC).

Pues el demandado Urra resulta prestador de un servicio propio de su oficio, como propietario de un taller mecánico dedicado al mantenimiento y/o reparación de automotores, y el actor Erices es un usuario contratante de dicho servicio, según su afirmación como destinatario final en beneficio propio y/o de su grupo familiar.

El proveedor, en este caso, puso en duda y rebatió la existencia de una relación de consumo, apegándose a un interpretación literal y rigurosa -pero no por ello válida- de ciertas expresiones vertidas en el escrito de demanda. Así, cuestiona la calidad de consumidor o usuario del actor como destinatario final, en tanto él mismo sostuvo que utilizaba el vehículo tanto para trabajar como para viajar con su familia.

Sin embargo, con la contestación del traslado (fs. 166 vta.) quedó claro que tales expresiones no hacen referencia a la incorporación o afectación del uso del vehículo en forma directa a algún proceso productivo y/o comercial, sino simplemente como un medio de traslado habitual al lugar de trabajo (en el caso un comercio). Lo que denota, sin prueba que lo contradiga, que el bien aparece utilizado en beneficio del actor y/o de su grupo familiar para satisfacer necesidades propias, y no para aplicarlo como medio -producto industrial, herramienta o insumo- de algún proceso productivo, o bien para prestar servicios a terceros.

Sin duda, entonces, el accionante se encuentra amparado por el microsistema protectorio -de orden público- que se establece a partir de los artículos 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución Provincial, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, ley 24.240 y el Código Civil y Comercial (vgr. arts. 1, 2, 7, 11, 1092, sigs. y ccds.).

Dentro de ese marco genérico o noción más amplia que implica la establecida relación de consumo, se configura -también- el caso de autos un contrato de consumo, que el art. 1093 CCyC define como el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.

El contrato de consumo, así descripto, es una categoría comprensiva de todos los tipos contractuales y no un tipo contractual especial; una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales.

En esa dirección, cabe precisar que la entrega de un vehículo para su reparación en un taller mecánico es un contrato que causa una obligación de hacer persiguiéndose un resultado. Por ello, y sin que varíe su primaria caracterización como relación y contrato de consumo, la relación subyacente discutida en este proceso se encuadra en el tipo especial del contrato de obra (cfr. arts. 774 inc. b, 775, 1251y ss. CCyC).

Como ya fue dicho, se activa entonces el sistema protectorio y serán aplicables las especiales reglas de estatuto del consumidor, entendido como conjunto de principios y derechos articulados sistemáticamente con el resto del ordenamiento jurídico desde su anclaje constitucional.

Así, a los fines de la solución judicial de la controversia, las normas relativas al tipo especial de contrato de obra (de consumo), coexistirán con la centralidad y prevalencia del régimen tuitivo de consumidores y usuarios.

7.- Acerca de la legitimación del actor.

Pese al énfasis del demandado en su plateo sobre el tópico, objetando la legitimación del actor para promover el reclamo por no ser titular registral del automotor, aprecio que la cuestión solo amerita unas breves consideraciones que determinan el rechazo de esa defensa de fondo sustancial.

Pues, al margen de quien resulte en sentido estricto titular de dominio del automotor (ya sea Jessica Eliana Enriquete, cfr. título obrante a fs. 4, y/o cualquier otra persona), no está en discusión, sino expresamente reconocido en la causa, que en el marco del contrato de obra (de consumo) ya referido, quien revistió la calidad de comitente y encomendó -y abonó- las reparaciones al vehículo fue Erices, mientras que Urra fue el contratista que se obligó a ejecutarlas en su taller.

De modo que, aunque sea o no el propietario del rodado, indudablemente es Erices el legitimado para reclamar por el incumplimiento contractual que imputa al demandado.

En efecto, los deberes y obligaciones propias de ese vínculo jurídico, solo involucran a las partes de este pleito (y, antes que ello, partes del propio contrato supuestamente incumplido).

A su vez, tratándose de daños a bienes o cosas, no es necesario ser dueño o titular registral, sino que también el tenedor y poseedor de buena fe son sujetos legitimados para el reclamo (art. 1772 CCyC).

Por ende, tanto en su faz activa como pasiva, la legitimación como presupuesto esencial de la acción surge nítida.

8.- Sobre el incumplimiento contractual. La prueba producida y su valoración.

8.1.- Ya avanzando sobre el fondo del asunto, se debe establecer si Urra cumplió o no con la contraprestación a su cargo.

Ello requiere, ante todo, precisar cuál fue la actividad contratada y el resultado comprometido por el mecánico (proveedor).

En ese sentido, se observa que las reparaciones convenidas inicialmente y los materiales a utilizar (repuestos) se desprenden del presupuesto emitido por el propietario del taller en fecha 09/09/2015 (fs. 32).

Ese documento, que ambas partes reconocieron, contiene en sus primeros dos ítems el siguiente detalle: "Por repuestos de motor según detalle adjunto: $21.025,64; Por Rectificación completa de Motor según detalle adjunto: $13.609,13".

Luego se detallan otros elementos y tareas: "Kit distribución: $2.278; Filtro de Aceite: $296; Aceite Motor: $490; Filtro de gasoil: $998; Filtro de Aire: $198; Por desarme y armado motor completo y puesto en marcha Mano de Obra: $16.000".

Claramente, el presupuesto así extendido por Urra no es autosuficiente, en tanto a su vez, con relación a repuestos de motor y su rectificación, remite a otro ("según detalle adjunto").

Si se presta atención, el presupuesto emitido por la firma Zanellato e Hijos S.A. (fs. 33) contiene una descripción de tareas y repuestos, con su cotización unitaria, y al pie se indica: "Total Mano Obra sin IVA: $13.609,13" y "Total Repuestos sin IVA: $21.025,54". O sea, exactamente los mismos importes que Urra incluyó en su propio presupuesto, por repuestos de motor y rectificación "según detalle adjunto".

Ello lleva a colegir, y no hay otra mejor explicación (ni prueba de lo contrario), que en rigor lo cotizado y comprometido por Urra incluye lo descripto en el presupuesto de Zanellato.

La versión dada por el mecánico en su contestación de demanda, en cuanto a que ese presupuesto se habría requerido a Zanellato solo con fines comparativos, es absurda. Su explicación referida a que se trata de una firma competidora suya, respecto a la cual él tiene precios más baratos, se cae por sí sola con exactitud numérica. Ya que cotizó, "según detalle adjunto", idénticamente lo mismo que Zanellato.

Lo que lejos de confirmar que sus precios son mejores, como sostuvo, solo comprueba que desde su propuesta inicial de servicio incorporó a un tercero para que ejecute esas prestaciones (provisión de repuestos de motor y rectificación), conforme lo autorizan los art. 776 y 1254 del CCyC.

No me queda ninguna duda de que "el detalle adjunto" al que remite el presupuesto de Urra (fs. 32) no es otro que el presupuesto contemporáneo de Zanellato (fs. 33), que complementa e integra el primero.

¿Cuál sería si no ese "detalle adjunto"? Nada explicó Urra, ni aportó tampoco ningún documento distinto que le otorgue coherencia a la forma en que presupuestó su servicio. Es decir, remitiendo a un detalle separado, que según su versión no sería el presupuesto de Zanellato, pero que casualmente es por montos idénticos a los que surgen del mismo por repuestos de motor y rectificación.

En todo caso, era su carga aportar al proceso -cfr. art. 53 LDC- ese supuesto "detalle adjunto" distinto del conexo que a todas luces se deduce como verdadero.

De esa manera, y de conformidad con lo previsto en los arts. 19, 20 y 21 de la LDC, en cuanto al objeto de la contraprestación a cargo del demandado se debe concluir que, en base a los presupuestos de fs. 32/33, se obligó -cuanto menos- a adquirir ciertos repuestos y efectuar determinadas tareas por sí; y, aparte, a que otros repuestos y tareas sean provistos por un tercero y/o con su colaboración directa (Zanellato).

Todo ello, desde ya, comprometiendo un mismo y único resultado: el arreglo o la reparación del automotor llevado a su taller (Fiat Punto dominio IOA327).

8.2.- En línea con lo expuesto, y aunque durante la realización de los arreglos hayan surgido otras necesidades no presupuestadas originariamente (ya sea repuestos y/o mano de obra), lo que como mínimo debió cumplir Urra es lo detallado en su presupuesto de fs. 32, que a su vez remite parcialmente al de fs. 33 extendido por un tercero (Zanellato).

Siendo importante señalar que, más allá de lo que Erices haya tardado en hacerlo, no está en discusión que cumplió con su principal obligación de pagar lo debido por repuestos y mano de obra.

De tal forma, la solución de la cuestión litigiosa exige determinar si aquellos trabajos que indispensablemente se debían realizar -según presupuesto inicial- fueron llevados a cabo por el demandado y, en su caso, si lo hizo satisfactoriamente como alegó en su defensa. En otras palabras, si se configuró o no el incumplimiento contractual que le imputa el accionante como presupuesto de su pretensión.

Para lo cual se deben analizar y valorar las probanzas producidas en autos, en la medida que resulten de relevancia para dirimir la cuestión. Pues los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

En esa labor, la primera circunstancia probada que se debe destacar es que, aunque haya hecho o no la rectificación del motor en otro lugar, en cualquier caso Urra no lo hizo por intermedio de la empresa del rubro Zanellato, tal como sugería su oferta de servicio (presupuesto).

Así lo confirma el informe de la propia firma Zanellato e Hijos S.A. (fs. 249/250), en el cual, si bien reconoció haber emitido el presupuesto que se le atribuye (fs. 33), refirió no tener registros o antecedentes de que después fuera ejecutado.

Tampoco ningún testigo declaró que se hubiera hecho la rectificación del motor u otra reparación en ese empresa, sino que ello incluso fue descartado por dichos de testigos ofrecidos por el propio demandado y dependientes suyos. En efecto, tanto Milesi como Parra declararon que la rectificación se habría enviado a hacer a la "rectificadora Bustos"; lo que sin embargo el propio Bustos Pinto, también citado como testigo, no pudo aseverar, ni descartar tampoco ("Puede ser que sí. He hecho tanto motores que no lo recuerdo").

Esa omisión o falta de correspondencia con lo que Urra cotizó (provisión de ciertos repuestos y rectificación de motor en la firma Zanellato, con los consiguientes controles que allí se realizarían según presupuesto de fs. 33), no es para nada menor.

Pues, por un lado, "quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos" (cfr. art. 19 LDC). Además, el contratista "está obligado a ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales" (art. 1256 inc. a CCyC) y "no puede variar el proyecto ya aceptado sin autorización escrita del comitente" (art. 1264 CCyC).

Pero independientemente de esas razones jurídicas primordiales, la cuestión adquiere importancia práctica a partir de la calidad y seguridad que suponían los trabajos omitidos (o no probados, da lo mismo) que, conforme a la oferta del proveedor, se encomendarían a un tercero especializado del rubro (Zanellato e Hijos S.A.).

Sostengo lo anterior porque del análisis de la prueba en su conjunto, y en particular de lo concluido por el perito mecánico interviniente, Héctor César Ramírez (dictamen de fs. 218/219), en concordancia con lo determinado por el perito de parte Ingeniero Mecánico Mauro Ariel Fages (pericia mecánica de fs. 10/14 y su respectiva declaración en la audiencia de prueba como testigo calificado por su especialidad), surge la importancia del control "MAGNAFLUX CIGUEÑAL 4 CIL", incluido en el presupuesto 15162 de Zanellato, en la tercera línea de descripción (fs. 33).

De lo dictaminado por el perito Ramírez, se extrae: "...que los daños producidos son: partes del motor rotas, EL CIGUEÑAL. Presentó 1 (UNA) foto papel con 2 (dos) fisuras sacadas por el Perito.

Presenta destrucción en uno de sus contrapesos, donde iría ajustada unas de sus bielas y una de sus bancada, donde llevaría entre biela y cigüeñal un metal llamado cojinete de biela y de bancada. (…)

Como también puedo decir que en la revisación que hago al cigüeñal puedo decir y confirmar que un cigüeñal se ROMPE por 3 (tres) razones: Desbalanceo, Desalineación o Por Relleno, en este caso puedo decir que fue por Relleno o Soldadura.

COMO TAMBIÉN PUEDO DECIR QUE NO FUE RECTIFICADO Y TAMPOCO SE LE REALIZO LA PRUEBA DE MAGNAFLUX. Si en este caso se le hubiera realizado estos trabajos se HUBIERA DETECTADO FISURA DE CIGUEÑAL y el motor no hubiera sufridos tales daños.

La ruptura se produjo en el cigüeñal en la BANCADA 1 (UNO) con la BIELA 1 (UNO).”

Sustanciado el dictamen pericial, no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se requirieron explicaciones al especialista. Tampoco en los alegatos se cuestionó su eficacia probatoria (cfr. arts. 473 y 477 CPCC).

A su vez, del informe del Ing. Fages, en cuanto a la causa de las pérdidas de aceite resulta: “...Se pudo saber que el reten de bancada fue cambiado en reiteradas oportunidades pero la fuga de aceite persistía. Ante las perdidas persistentes el automotor es llevado al taller LUNCEMAR de Héctor Navarrete, en el cual se pudo detectar bajo actuación notarial B01303192 luego del desarme que el cigüeñal estaba fracturado, y la fisura inicial llegaba hasta el exterior del mismo lugar por donde el aceite escurría”.

Sobre el mecanismo de falla del cigüeñal, agregó: “El cigüeñal en estudio presentó una rotura sobre el radio de encuentro entre un muñón de biela y el contrapeso más próximo a la brida de montaje con el volante fracturándose en dos partes. (…) Al efectuar las primeras inspecciones visuales en las superficies de fractura se pudo observar una evidencia fractográfica típica del fenómeno de rotura denominado comúnmente como fatiga. (…)”

Con relación a los controles, señaló: “... En el presupuesto 15162, en la tercera línea de descripción se detalla MAGNAFLUX CIGUEÑAL 4 CIL este presupuesto fue solicitado a ZANELLATO E HIJOS SA por el señor Urra Candelario según se aprecia en el mismo.

Sin embargo, según los registros que pude constatar en los talleres al ir a preguntar ese motor jamás ingresó al taller ZANELLATO E HIJOS S.A. ni tampoco el señor Urra es un cliente regular de ese taller de rectificación con lo cual no tenemos certeza de que se realizara este control tan fundamental.”

En sus conclusiones, expuso: “La falla en el cigüeñal fue producida por fatiga en el material, o no se respetaron los radios de acuerdo del muñón a la hora de realizar el rectificado del mismo, no respetar el radio de acuerdo en los muñones puede generar una acumulación de tensiones en dicha zona generando la fractura del cigüeñal.

No se pudo obtener evidencia objetiva de que se realizaran los controles o ensayos no destructivos (Magna Flux) al cigüeñal, con lo cual con gran certeza puedo afirmar que no se realizaron siendo esta la principal causa de las pérdidas de aceite y de la posterior reconstrucción del motor, tener en cuenta que para acceder al cigüeñal es necesario desarmar completamente el motor.”

Si bien es relativo el valor probatorio de este último informe, por tratarse de una pericia de parte, luego Fages fue citado y concurrió a la audiencia de prueba para declarar como testigo.

En ese acto, además de reconocer como de su autoría la referida pericia (fs. 10/14), en cuanto ahora interesa remarcar, explicó: "La falla en el cigüeñal puede ser por algún problema de balanceo o alguna fisura, cuando se rectifica no se respetan por ahí los radios de acuerdo que es la zona por donde trabaja el rompimiento y el borde del cigüeñal lo que produce la acumulación de tensiones. Antes de armar los motores es muy importante tomar recaudos de esa falla a través de varios tipos de mediciones, una de ellas clásica es la tinta penetrante o magnaflux...lo que se hace es se pone una tinta y penetra en todas las grietas y después con un revelador hace que se detecten las grietas, es una tarea que se hace antes de armar el motor porque armar el motor con esa falla, si se rompe, el costo es mayor. Por eso se hace antes. No tuve referencia si se hizo ni siquiera donde se pudo haber hecho."

En cuanto a la causa de la fractura del cigüeñal comprobada, mencionó: "...hay varias, puede ser un problema de balanceo que inicio la fisura, puede haber sido una fisura preexistente que no se detecto en el momento, todas estas fallas van de la mano al proceso de reconstrucción y/o de hacer las pruebas para verificar esto. La falla no es puntualmente porque estaba ya fisurado. El proceso de fractura lo determiné, es fácil, porque el cigüeñal estaba roto. El tema era las dos causas problemas, una en el balanceo que originó la fatiga que origina la fisura y la otra alguna preexistente cuando no había razón porque había sido reconstruido. Por eso no teniendo un 100% de certeza las dos causas mas probable son estas."

Y al responder la pregunta sobre si esa falla se produce en un auto bien rectificado, dijo: "No debería producirse, justamente lo que estoy diciendo; si no se balancea o no se controla la probabilidad de que se produzca la falla es mayor. De hecho, aunque este el cigüeñal en perfecto estado si el vehículo no se balancea correctamente puede ocurrir, ocurre de hecho."

Además, explicó por qué esa falla en el cigüeñal puede generar una pérdida de aceite: "Porque el retén en el que perdía esta en la punta del cigüeñal, al fracturarse el cigüeñal que de hecho por lo que me comentan -por lo que pude ver de las fotos- se ve que ha estado funcionando ya con el cigüeñal partido pero no se había descolocado entonces había un movimiento que hacia que el sello del retén no cumpla su misión por eso tiraba aceite."

En cuanto a si el automotor puede funcionar por un tiempo con ese defecto en el cigüeñal, expuso: "Sí, puede funcionar. Pero bueno el problema se nota enseguida."; y concretamente a la pregunta sobre si el auto una vez retirado con esa falla o problema puede funcionar normalmente 90 días, respondió: "Reitero, cuando se desarma el motor el cigüeñal ya estaba partido, si empieza una fisura, con una fisura si, que después se va propagando gradualmente a medida que se va utilizando el vehículo por eso creo que la detección temprana de perdida de aceite fue digamos un indicio de que la falla era inminente."

Finalmente, y aunque refirió que incluso un cigüeñal de un vehículo 0 km. puede evidenciar fallas, puntualizó que en este caso, en que el motor estaba hecho (reconstruido), si se hubiese efectuado el necesario control previo (sobre el cual no tuvo evidencias de que se hubiera realizado), la falla es menos probable.

Relacionado con lo hasta aquí expuesto, cabe traer a colación las manifestaciones de descargo efectuadas por Urra al contestar la demanda, alegando que Erices, para ahorrar dinero y desoyendo su -supuesta- recomendación de comprar un block de motor nuevo, lo habría llevado por su cuenta a soldar a Soldimet S.R.L. Circunstancia que el accionado no probó, y sobre la cual dicha firma informó no contar con "precedentes", y que en caso de existir algún comprobante que se le atribuya por esa supuesta reparación (soldadura), deberán presentarlo para que pueda conocer de qué se trata y expedirse al respecto (fs. 216 vta).

En definitiva, aunque no hay prueba que permita develar con claridad si la rectificación del motor ciertamente se hizo, y en su caso dónde y sobre todo de qué forma (realizándose o no los controles previos de rigor), lo que sí ha quedado demostrado y basta -desde mi óptica- para determinar la responsabilidad de Urra como proveedor (art. 2 LDC) y contratista (art. 1251, sigs. y ccds. CCyC), es que no respetó los términos, condiciones y/o modalidades con que ofreció y fue convenido su servicio (arts. 19 LDC y 775, 1256 inc. a CCyC, ya citados).

En particular, con respecto a la obligación asumida de adquirir ciertos repuestos de motor y efectuarse su rectificación, con los debidos controles (Megaflux cigüeñal, alineación de bielas, prueba hidráulica de tapa, etc), en la firma Zanellato e Hijos S.R.L., según presupuesto de fs. 33, que integra el de fs. 32 extendido por el demandado.

Y dada la importancia de la posición empresarial y comercial que Urra expresamente le reconoce a dicha empresa especializada del rubro (cfr. fs. 145 última parte y fs. 146), va de suyo que en ningún caso -aun si, por hipótesis, el trabajo se hubiese realizado en la "rectificadora Bustos"- podría asumirse que la obra de reparación encomendada al demandado haya sido cumplida con la calidad prometida.

Lo que a su vez queda de manifiesto con el propio resultado de su trabajo, evidentemente ineficaz y distinto del que debía procurar.

En suma, en el caso no solamente se verifica el incumplimiento objetivo de la prestación a cargo del proveedor (los términos de su propia oferta expresada en el presupuesto que emitió), sino que, además, de la prueba analizada y su valoración (cfr. art. 386 CPCC) resulta como hipótesis de mayor probabilidad que la falla (pérdida de aceite) evidenciada por el automotor después de ser retirado del taller mecánico del demandando se relacionó directamente con las tareas de reparación que le fueron encomendadas. E incluso que dicha falla pudo y debió detectarse mediante los controles de rigor, sobre los que no existe ninguna prueba de que se hayan realizado.

Era una carga del demandado, y en su propio interés, acreditar que cumplió estrictamente con la prestación que constituye el objeto de su obligación. Pues en materia de obligaciones de hacer, como las del caso, la prueba del pago incumbe a quien lo invoca (cfr. arts. 865, 894 inc. a y ccds. CCyC).

8.3.- De todo lo anterior se sigue que el reclamo del actor es procedente, en la medida y con el alcance que luego se determinará.

Lo que no varía por el hecho opuesto por el accionado, en sentido que el actor recién habría dado cuenta del desperfecto (y reclamado) 91 días después de retirar el rodado. O sea, una vez transcurrido -largamente- el término de 30 días previsto en el art. 23 de la LDC para el supuesto de evidenciarse deficiencias o defectos en el trabajo realizado.

Al respecto, se debe reparar que, antes que esa disposición, en el art. 21 de la misma ley se impone como requisito del presupuesto, entre otros que como mínimo debe contener, la indicación sobre "...f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;...". Recaudo que no se advierte cumplido en el presupuesto de fs. 32 extendido por Urra.

Por otro lado, el citado artículo 23 solo establece la obligación, dentro de los 30 días posteriores a la fecha en que se concluyó el servicio, de que el prestador corrija todas las deficiencias o defectos o reforme o reemplace los materiales y productos utilizados, sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor. Lo que, distinto a lo que induce el razonamiento del demandado, no supone sin más liberarlo por posibles vicios de la obra que se le encomendó.

En estos casos, y al margen del derecho a verificar que tiene el comitente, indudablemente -tanto por disposición legal (art. 30 LDC), como por los usos y costumbres-, debe considerarse que la recepción del vehículo tras la reparación es meramente provisional y no hace presumir aceptación (cfr. art. 1272 CCyC).

Lo contrario implicaría desnaturalizar las obligaciones que nacen del contrato de consumo, limitando injustificadamente la responsabilidad del proveedor, quien no puede ligeramente desentenderse de su condición de garante de su propio trabajo.

Incluso si se entendiera que no se pactó un plazo de garantía, ni que sea de uso otorgarlo para reparaciones como las del caso, tampoco el demandado quedaría liberado por los vicios aparentes, en tanto claramente la obra de reparación mecánica -a la vista de su resultado- resultó impropia para su destino. Debiendo en consecuencia responder por ellos, como así también por los vicios o defectos no ostensibles al momento de la recepción (cfr. art. 1272 inc. a y b CCyC).

Los que, en cualquier caso, y más allá de que los advirtiera o no el cliente, el contratista debió conocer por su carácter de profesional especializado en el rubro mecánico, y mucho más todavía si se hubieran efectuado los controles de rigor en la rectificación y/o en el armado del motor (art. 1054 CCyC).

9.- Daños reclamados.

9.1.- Daño emergente: sumas abonadas al demandado.

Determinado el incumplimiento del proveedor, el consumidor o usuario tiene derecho a la restitución de lo pagado (art. 10 inc. c LDC y art. 730 inc. c, 777 y ccds. CCyC).

Lo que, en tanto el motor debió retirarse nuevamente del vehículo (cfr. surge del acta notarial de constatación de 20/23 y del respectivo informe de la escriba agregado en fecha fs. 199/206), con el consiguiente mayor costo que ello supone (como declaró Fages: "armar el motor con esa falla, si se rompe, el costo es mayor"), optaré por reconocer el total de $110.000 que Erices pagó a Urra, aun cuando posiblemente algunos repuestos de los adquiridos con anterioridad se pudieran aprovechar (escapa a mi saber).

Tengo en cuenta además que el testigo Carlos César Sendón (también mecánico) declaró conocer el automotor Fiat Punto del caso, y asimismo que el actor lo habría vendido en abril o mayo de 2017, en "perfectas condiciones". De lo que se deduce que antes de esa venta a la que aludió el testigo, Erices debió asumir el costo de reparación, ya que según el acta notarial antes aludida, pocos meses antes (a comienzos del año 2017) el automotor no tenía el motor colocado, ni estaba lógicamente en funcionamiento.

Ahora bien, es un hecho admitido por ambas partes que el actor no abonó el monto de $110.000 mediante un único pago, sino a través de entregas parciales: $30.000 el 10/09/2015; $20.000 el 26/09/2016 y $60.000 el 04/01/2016 (cheques).

Por ello, corresponde adicionar los intereses compensatorios desde que cada pago fue realizado, según las sucesivas tasas de interés fijadas por el STJ en los precedentes “Loza Longo” [Se. Nº 43/10]; “Jerez” [Se.105/15], “Guichaqueo” [Se. 76/16] y “Fleitas” [Se. 62/2018].

Practicada la correspondiente liquidación hasta el momento del presente pronunciamiento (a través de la respectiva herramienta incorporada al sitio oficial de Internet del Poder Judicial), resulta:

Fecha Inicial Fecha Final Concepto Monto Interés Devengado Monto Base + Total Intereses
10/09/2015 09/04/2024 PAGO (fs. 31) $30.000 $159.047,50 $189.047,50
26/09/2015 09/04/2024 PAGO (fs. 34) $20.000 $105.812,46 $125.812,46
04/10/2016 09/04/2024 cheques $60.000 $295.526,00 $355.526,00
Total: $670.385,96
Total Pagos: $ -0.00
Total Adeuda: $670.385,96

9.2.- Reintegro de gastos por honorarios y cartas documento.

El actor también reclamó, a título de daño emergente, el reintegro de los honorarios que debió pagar a la escribana Arbes (acta de constatación: $2.024) y al Ing. Fages (pericia mecánica de parte: $6.800); y también por el envío de dos (2) cartas documento ($536).

Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia tiene establecido que la condena en costas comprende todos los gastos que el litigante se vio precisado a realizar para obtener el reconocimiento de su derecho. Por lo tanto, no sólo se incluirán los devengados durante la tramitación del juicio, sino también los efectuados antes con miras a la promoción del pleito o para evitarlo; sean intimaciones, actuaciones notariales, elementos probatorios como fotografías, planos, mensuras, etc. Tales gastos son los que corresponden a una actuación procesal normal; los que corresponden a una actuación con derecho; los que necesariamente se deben afrontar para obtener un resultado favorable (C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, 64147 RSD-308-7 S, 20/9/2007, "Vascellari, Pablo v. Cons. Propietarios Av. Mitre 1089 Avellaneda s/daños y perjuicios").

Así ello, el reintegro de gastos pretendido por los conceptos señalados no constituyen en rigor un rubro autónomo, sino que indudablemente y de conformidad con lo establecido en el art. 77 del CPCC, integran las costas procesales y -como tales- quedan a cargo de la parte a quien se impongan las mismas; obligación que se retrotrae al tiempo en que se realizó cada erogación y a la que, por consiguiente, se le deberán adicionar en su oportunidad los intereses devengados.

9.3.- Privación de uso.

Con relación a este concepto, el actor refirió en la demanda -a fs. 77- que "es el menoscabo originado por la indisponibilidad del vehículo por más de 15 meses." Luego, en el mismo párrafo, mencionó: "Este rubro contempla los días en que el mismo estará en reparación, y en consecuencia la reparación demandará un tiempo aproximado de 20 días".

Aunque no queda del todo claro, ello parece sugerir que se demanda tanto por el tiempo total en que el automotor estuvo en el taller de Urra, como así también por el lapso que requerirá una nueva reparación, debido a la ineficacia de la realizada por el demandado.

Sin duda, y dado que por su propia naturaleza el automóvil está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario o usuario habitual. Por lo tanto, su mera privación ocasiona un daño resarcible.

No obstante, aprecio que en este caso el resarcimiento no puede prosperar con la extensión que pretende la parte actora.

Pues aunque en el presupuesto de fs. 32 otorgado por Urra no se fijó un plazo de entrega (omitiéndose en este punto también las exigencias del art. 21 de la LDC), a la vez que se precisó como forma de pago "contra entrega", todo sugiere que para llevar adelante las reparaciones era necesario contar con los repuestos o piezas necesarias, cuyo costo debía cubrir Erices. Ya sea aquellos presupuestados originariamente, o bien otros que fueran surgiendo como necesarios durante los trabajos de taller.

La forma en que Erices realizó los pagos al demandado, muy espaciadamente, y además la existencia de otro presupuesto que Urra emitió el mismo día que entregó el automotor -aparentemente reparado-, es decir el 04/10/2016 (fs. 30), abona esa idea. También lo declarado por los empleados del taller (Milesi y Parra), permite inferir la gradualidad con se fueron realizando los arreglos.

Y debo entender que ello, si no se convino así, fue consentido por el cliente (Erices). Ya que de otro modo no se comprende que haya aguardado reposadamente más de un año desde que pagó a Urra un anticipo de $30.000 (para imputar al presupuesto de fecha 09/09/2015, fs. 32) y hasta que se llevó -andando- el vehículo del taller (4/10/2016).

Entretanto, no cursó ninguna intimación formal a Urra urgiendo la conclusión de los trabajos de reparación, ni nada indica que haya expresado apuro de cualquier otra manera. Mi sospecha es que, como anticipé (y en línea con la postura del demandado), la cadencia de las labores dependía, al menos en cierta medida, de los pagos que debía realizar Erices para destinar a repuestos. Y de allí la proximidad entre el segundo pago que realizó el 26/9/2016 por $20.000 (fs. 34) y la entrega del automotor "reparado" el 4/10/2016 (contra el pago de otra suma final de $60.000 que cubrió con cheques).

En esas circunstancias fácticas, no encuentro tardanza que pueda atribuirse al mecánico bajo algún parámetro claro y objetivo. Sino que, como dije, más allá del tiempo prolongado durante el cual el rodado permaneció en el taller, la propia conducta asumida por el cliente indica que consintió la espera, al margen de las posibles razones (falta de dinero para pagar, simple tolerancia o cualquier otra).

En el mismo sentido, también es llamativo que Erices en ningún momento precisa cuándo, supuestamente, Urra le debería haber entregado el rodado, antes de la fecha en que lo hizo. Ni, reiteró, jamás lo interpeló, o al menos no hay prueba de que ello haya sucedido.

Por lo tanto, considero que la única indisponibilidad que debe resarcir Urra es la correspondiente al tiempo que el actor necesariamente debió destinar para suplir la reparación defectuosa o ineficaz que realizó aquel, por otra (recuérdese que debió retirarse nuevamente el motor del vehículo, tal como constató la escribana Arbez en el taller Luncemar).

Para lo cual no parece para nada exagerado el tiempo de 20 días que estimó la parte actora en la demanda.

De tal forma, considerando ese lapso de indisponibilidad y a razón de $8.500 por día que estimo prudencialmente a valores actuales (cfr. art. 165 CPCC), la indemnización del rubro prospera por $170.000.

9.4.- Daño Moral.

También el actor demandó una reparación por los padecimientos espirituales y sufrimientos soportados por el incumplimiento del demandado, cuyo monto estimó en $30.000.

El daño extrapatrimonial o moral ha sido definido como la “modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (PIZARRO, R., Daño Moral. Prevención / Reparación / Punición, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1996, pág. 47).

En el sistema del Código Civil y Comercial, temporalmente aplicable al caso de autos, rige la regulación unitaria de la responsabilidad civil, en cuanto a su finalidad y presupuestos (art. 1716 CCyC); es decir, ya sin diferenciarse la responsabilidad civil contractual y extracontractual, propia del régimen anterior.

De todas formas, no debe perderse de vista que la responsabilidad por daños en las relaciones de consumo se enmarca –conforme arts. 5, 40 y ccds. de la LDC- en un régimen autónomo, signado por la prevención y la superación del rígido encuadramiento de la responsabilidad en órbitas diferenciadas (contractual o extracontractual), la objetivación de la responsabilidad del proveedor, la ampliación de la legitimación activa y pasiva, la unificación de los plazos de prescripción y la preocupación por el afianzamiento del principio de reparación integral. (LORENZETTI, L., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Bs. As., 2003, p. 382 y SOZZO, G., "Daños sufridos por consumidores (Jurisprudencia y cambios legislativos)", en Derecho Privado y Comunitario, 2002-1, p. 558).

Conforme el art. 1738 del CCyC, la indemnización comprende, entre otras cosas, las “afecciones espirituales legítimas”, es decir, el daño moral o extrapatrimonial. “La referencia del texto [el art. 1738 del Cód. Civ. y Com. de la Nación] a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales. En ese sentido ha descendido notoriamente el "piso" o "umbral" a partir del cual las angustias, molestias, inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana” (Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la Nación”, T. VIII, p. 485, Rubinzal-Culzoni Editores, Sta. Fe, 2015).

También la doctrina ha puntualizado que “... se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico…” (conf. C. Ghersi, “Los nuevos daños en el derecho de consumo”, comentario a fallo de la CNCiv., Sala F, in re: "Ghio Ana María c/ Maxim Sofware S.A.", del 08.02.2011", AR/JUR/4981/ 2011).

En las especiales circunstancias del caso que ya fueron consideradas, resulta notorio -cfr. art. 1741 CCyC- que el reclamo extrapatrimonial no se asienta ni trasunta un exceso de susceptibilidad del pretendiente, ni ha sido un inconveniente de insignificante trascendencia para una persona normal y común.

Por el contrario, el resultado fallido de una reparación mecánica compleja y costosa como la del caso, y más todavía si se considera el largo tiempo que el vehículo permaneció en el taller y el posterior altercado suscitado entre las partes que derivó en una denuncia penal (aunque -por hipótesis- se asuma que no medió agresión física y que solo se trató de un "intercambio de palabras" como sostuvo Urra), sin duda supone la perturbación de la tranquilidad de espíritu del actor y un inmerecido y serio disgusto de orden emocional, que excede las meras incomodidades o molestias propias de cualquier contingencia negocial y, por consiguiente, tienen entidad suficiente como para justificar un resarcimiento.

Con las dificultades que entraña, lo resarcible y que ahora se intenta establecer, es un valor de naturaleza satisfactiva y compensatoria que ingrese al patrimonio de la víctima para sustituir o reemplazar el "valor" de la afección no patrimonial. Es decir, que le proporcione a la damnificada recursos aptos para menguar el detrimento sufrido; que le permita acceder a gratificaciones viables, confortando el padecimiento con bienes idóneos para aliviarla, o sea para generarle alegría, gozo, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia (CSJN, 04/12/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

Ahora bien, no es fácil determinar el importe tendiente a resarcirlo porque, justamente, no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas del perjudicado, a los padecimientos que experimenta y a la incertidumbre sobre su restablecimiento, en síntesis, a los agravios que se configuran en el ámbito espiritual de la víctima, que no siempre resultan claramente exteriorizados.

Su monto, así, queda librado a la interpretación que debe hacer el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar, en cada caso, sus particularidades, teniendo presente que su reparación no puede ser fuente de un beneficio inesperado o enriquecimiento injusto, pero que debe satisfacer, en la medida de lo posible, el demérito sufrido por el hecho, compensando y mitigando las afecciones espirituales sufridas.

En función de lo expuesto, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad -conforme art. 165 del CPCC- y por estimarlo equitativo y suficiente para que el actor cubra gastos de su interés que le proporcionen satisfacciones y compensen o aminoren las aludidas consecuencias no patrimoniales padecidas -por ejemplo adquiriendo algún accesorio para el automotor que pudiera tener en la actualidad y/o cubriendo servicios de mantenimiento y/o combustible-, fijo el resarcimiento por daño moral en la suma de $250.000.-

Teniendo en cuenta que dicho monto es cuantificado a valores actuales (fecha de esta sentencia), procede adicionarle intereses a una tasa pura anual del 8 %, desde que se produjo el perjuicio (cfr. art. 1748 CCyC). Computados entonces desde el 04/10/2016 cuando el actor retiró el vehículo del taller de Urra y se consumó el incumplimiento de la prestación debida, hasta esta fecha, alcanzan un 60,15% ($150.375).

Al respecto, el STJRN ha expuesto que “Cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital. Así se ha sostenido que: Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales..." (STJRN SC SE. 4/18. T., D. V. Y OTROS C/ M., J. O. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ CASACION, EXPTE. Nº 29518/18-STJ, 21-02-18).

Por lo tanto, la indemnización del rubro, junto con sus intereses devengados hasta el momento de este pronunciamiento, asciende a $400.375.-

9.5.- Daño Punitivo.

Finalmente, la pretensión del actor se integra con la aplicación al proveedor de la multa o sanción -a favor del consumidor- prevista en el art. 52 bis de le Ley 24.240 (daño punitivo).

Nuestro STJ sostuvo que "El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: "… Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan… La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley…".

Así también, que: "El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos" (COFRE NICOLÁS SEBASTIÁN C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARÍSIMO (CASACION), Expte. B-204-C3-15, Sentencia Nº 09/21 de fecha 04/03/2021).

Denominada también multa civil, ha dicho la doctrina en cuanto a su regulación que: "...la primera constatación que surge del análisis de la norma es que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidas en ella al hecho de que el proveedor incumpla sus obligaciones para con el consumidor. De acuerdo al texto sancionado, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, medie o no dolo o culpa del proveedor (y cualquiera sea la gravedad de ésta), haya o no un daño realmente causado al consumidor, y con independencia de que el proveedor se haya o no enriquecido como consecuencia del hecho. La gravedad del hecho es tenida en cuenta por la norma únicamente para graduar la cuantía de la sanción, mas no como condición de su procedencia. En cualquier caso, el juez -a quien la expresión p., empleada por la ley, parece otorgarle plena discrecionalidad al respecto- no se encuentra constreñido más que por su buen sentido, puesto que el artículo sólo exige el incumplimiento del proveedor para que proceda la condena a pagar daños punitivos" (cita de Picasso, conf. Mosset Iturraspe, Jorge., Wajntraub, Javier H. "Ley de Defensa del Consumidor. Ley 24.240", Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2008 , Pág. 281).

Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones, dijo que "...A su respecto cabe aclarar que, de acuerdo al texto del art. 52 bis de la LC, su procedencia es con "independencia de otras indemnizaciones", y ello es así porque en dicho artículo claramente se hace referencia a que se trata de una multa civil no hallándose atada al reclamo de otros daños ni aún a la medida del daño causado, ya que la misma es una sanción, con un fin específico de prevenir los incumplimiento a las obligaciones legales y contractuales de los proveedores de bienes y servicios" (en autos MAXWELL WALTER c/AMX ARGENTINA S.A. S/ SUMARÍSIMO - 1867-SC-11; de fecha: 13/10/2011, Sentencia N° 40).

Más allá de lo que resulta de la literalidad de la norma, según la postura doctrinal mayoritaria (y también jurisprudencial) el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art.52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).

Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, "Actuaciones por daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332). De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., "Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes", LL 2009-D-96, entre otros).

Entonces, bajo tal marco conceptual debe determinarse la procedencia de la multa civil, ponderándose especialmente la conducta del proveedor involucrada y, en particular, si la misma -en concreto- refleja una intención maliciosa o bien una especial negligencia calificante del incumplimiento de sus obligaciones.

En el caso puntual de autos, ha quedado establecido que el demandado incumplió con obligaciones que asumió, en tanto cotizó y cobró trabajos que según su propia propuesta u oferta (presupuesto) realizaría un tercero especializado en rectificación de motores (Zanellato e Hijos S.A.), pero luego la prestación no se ajustó a esa modalidad ofrecida y pactada. Omisión que, como también quedó determinado, fue decisiva en el resultado ineficaz de la obra de reparación mecánica encomendada.

Desde mi perspectiva, ello se agrava por la conducta procesal asumida por el proveedor, ya que -para resistir el reclamo del actor- negó burdamente lo que surgía de su propio presupuesto (fs. 32), remitiendo a un "detalle adjunto" que, como ya fue explicado, no pudo ser otro que el presupuesto de Zanellato (fs. 33).

Y lo mismo aplica a su total desentendimiento ante la falla surgida después de la entrega del automotor (pérdida de aceite), aduciendo que no tuvo ninguna relación con los trabajos que él realizó (habiéndose comprobado en autos lo contrario).

Claramente, no se está ante una postura asumida de manera “desapercibida”, por “mero azar” o “sin intención”, sino que denota un decidido comportamiento direccionado a eludir sus obligaciones con ineficaces justificativos, en perjuicio del consumidor o usuario.

En otro aspecto, más allá de cual haya sido en definitiva la entidad del altercado con el cliente, cuando este reclamó personalmente por la reparación defectuosa, su comportamiento como proveedor surge incompatible con el deber de trato digno (art. 8 bis LDC).

Todo ello, y atendiendo a sus propios fines, me persuade sobre la procedencia en este caso de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la LDC.

Ahora bien, cuestión más compleja resulta determinar la cuantía del rubro en estudio.

Si bien la parte actora peticionó que se fije en $100.000, la Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha remarcado en diversas sentencias su criterio -de base doctrinaria y jurisprudencial- según el cual, por no implicar el daño punitivo un rubro indemnizatorio, sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el juez, el consumidor accionante no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el sentenciante en modo alguno quedará limitado por dicha petición (conf. F. Álvarez Larrondo, en “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley del 29.11.2010).

Aunque cierta doctrina receptada en algunos pronunciamientos judiciales propugna la utilización de una fórmula matemática para la determinación de la condenación punitiva, incitando evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables, lo cierto es que, por un lado, aquella no ha tenido acogida jurisprudencial en el fuero local; y por otro lado, según mi apreciación, supone dificultosos cálculos (por no decir impracticables) y, en definitiva, tampoco supera la prudente discrecionalidad, puesto que en gran medida consiste en aplicar variables basadas en conjeturas o probabilidades (también subjetivamente establecidas). Sobre tales formas posibles de mensuración, entre otros autores, se ha explayado Irigoyen Testa, M. en “Monto de los Daños Punitivos para Prevenir Daños Reparables” publicado en Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de La Empresa, LA LEY, Año II, número 6, diciembre de 2011, pp.87-94.

Por mi parte, sin desatender la prudencia que se requiere para establecer la sanción por daño punitivo, tomaré como pautas orientadoras y de valoración -tal como impone el propio art. 52 bis de la LDC- la índole y gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso ya descriptas, la envergadura -menor- del infractor (taller mecánico), su posición en el mercado, la ausencia de antecedentes desfavorables -conocidos- como proveedor, la repercusión social de la conducta que se le reprocha, como así también las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (vgr. sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños).

Basándome en todo ello, estimo prudente fijar el monto de condena en concepto de daño punitivo en la suma de $300.000 (art. 52 bis LDC y art. 165 CPCC).

Y puesto que la multa civil, a diferencia de los daños originados en el ilícito, tiene su causa en la sentencia -constitutiva- que la reconoce y fija su monto según su valor actual, solo corresponderá adicionar los intereses posteriores a este pronunciamiento, en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo.

10- Monto total de condena.

En definitiva, la demanda prospera por los siguientes rubros e importes: daño emergente (restitución de las sumas abonadas): $670.385,96; privación de uso: $170.000; daño moral: $400.375; daño punitivo: $300.000. Lo que totaliza la cantidad de $1.540.760,96.-

Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -calculado a esta fecha (capital e intereses)- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que el deudor sea moroso en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda promovida por ALBERTO SEGUNDO ERICES contra CANDELARIO URRA y, en consecuencia, condenar a este último a abonar al actor en el término de DIEZ (10) días la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS CUARNTA MIL SETECIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.540.760,96) en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC).

II.- Imponer las costas al demandado por su condición objetiva de vencido (art. 68 del CPCC).

III.- Regular los honorarios del Dr. MICHEL RISCHMANN, por su actuación como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($312.940), equivalentes al mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento (ya que de aplicarse el 17% de la escala arancelaria legal para retribuir la labor del letrado de la parte vencedora, no se alcanzaría ese piso mínimo).

Regular los honorarios de los Dres. JAVIER OTTAVIANO y JOAQUIN PANDOLFI, por su actuación como patrocinantes de la parte demandada, en forma conjunta, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($312.940), equivalentes al mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento (ya que de aplicarse el 13% de la escala arancelaria legal para retribuir la labor de los letrados de la parte vencida, no se alcanzaría ese piso mínimo).

Los honorarios del perito mecánico HECTOR CESAR RAMIREZ se fijan en la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA ($156.470), equivalentes al mínimo legal de 5 JUS.

No incluyen la alícuota del I.V.A., que deberá adicionarse en el caso delos profesionales inscriptos en dicho tributo.

Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.540.760,96), el merito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado, la escala arancelaria legal y montos mínimos vigentes (conf. arts. 6 a 9, 11, 20, 40, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212 y arts. 5, 18, 19 y ccds. Ley Nº 5069).

Cúmplase con la ley 869.

IV.- Por la cuestión resuelta sin sustanciación en fecha 8/07/2021 (reposición), se regulan los honorarios del Dr. JAVIER OTTAVIANO en la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS ($93.882, equivalentes a 3 JUS, cfr. art. 6 L.A.), a cargo del demandado. Debiendo estarse por la actuación en segunda instancia a la regulación fijada por la Cámara de Apelaciones en su resolución interlocutoria de fecha 18/10/2022.

V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (cfr. Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a). Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).

Diego De Vergilio

Juez

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