Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia68 - 16/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00529-2020 - PAEZ OSCAR BERNARDINO C/ NN S/ USURPACION - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 16 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y
Ricardo A. Apcarian, para el tratamiento de los autos caratulados "PÁEZ OSCAR
BERNARDINO C/NN S/USURPACIÓN" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA-005292020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 28 de diciembre de 2020, el señor Juez de Garantías de la 1ª
Circunscripción Judicial dispuso -en lo pertinente- rechazar los planteos de la defensa, tener
por formulados los cargos contra Candela Florencia Mora Fernández y Jorge Luis Muñoz por
los hechos que fueran calificados jurídicamente como propios de un delito de usurpación por
despojo, en el rol de coautores (arts. 181 inc. 1° y 45 CP); formalizar la investigación por
cuatro meses y ordenar la restitución de la posesión de la casa cuya ubicación se determina en
un plazo de sesenta días, con indicación de que, de no concretarse en ese término, será el
Ministerio Público Fiscal el que tome a cargo las diligencias necesarias para proceder de
manera compulsiva con el fin de obtener la posesión.
En oposición a ello, la defensa de los imputados dedujo una impugnación ordinaria,
que fue rechazada por el Juez revisor, lo que originó una queja ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI), que fue rechazada. Por tal motivo, la parte solicitó el control
extraordinario del trámite, cuya denegatoria motiva la presente queja.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que, pese a la alegada afectación de garantías constitucionales, no se
demuestra prima facie que la resolución cuestionada haya incurrido en alguno de los
supuestos propios de la impugnación extraordinaria (art. 242 CPP), puesto que se trata de una
simple disconformidad sobre la valoración del planteo y el conjunto fáctico-normativo
tomado en cuenta para decidir.
2. Agravios de la queja
El letrado presentante afirma haber dado cuenta de la existencia de un vicio in
iudicando, por la errónea valoración de la evidencia, lo que habilita la vía intentada. Señala
que el Juez que realizó la revisión no se limitó a dicha función, sino que instó a las partes para
que aportaran evidencia aclaratoria de la situación, admitiendo nueva prueba a favor del
Ministerio Público Fiscal. Agrega que esta incluso no favorecía a la acusación, sino a su parte,
en lo que hace a la verosimilitud del derecho del denunciante para impulsar el proceso.
Considera entonces que lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva, en la medida
en que desatiende garantías constitucionales y por la necesidad del doble conforme previsto
en los ars. 8.2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añade que su
agravio no constituye una mera disconformidad con lo decidido y que resulta evidente y
manifiesta la invocación del inc. 2° del art. 248 del Código Procesal Penal.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, se discute la resolución del magistrado en función de revisión que confirmó una
orden de desalojo previamente dictada por el Juez de Garantías en un legajo en el que se han
formulado cargos por el delito de usurpación por medio de clandestinidad (art. 181 inc 1°
CP). Entonces, como ha afirmado el TI, la cuestión no ingresa por regla general a su
competencia material ni -por ende- a la órbita de decisión de este Superior Tribunal de
Justicia, dado que lo referido al cumplimiento de una medida cautelar no es sentencia
definitiva ni resulta equiparable a tal.
La defensa insiste en la posibilidad de acceder al control extraordinario argumentando
que sí se verifica el recaudo de definitividad pues -en un aspecto no advertido por el TI- el
magistrado revisor habría agregado para su evaluación una evidencia no ponderada en la
instancia anterior, que pondría de manifiesto que quien realizó la denuncia carecería del
derecho para hacerlo, porque no sería poseedor del inmueble. De tal modo, afirma que no se
ha satisfecho el doble conforme en este punto.
Sin embargo, el planteo no se ajusta a la temática que originariamente se puso a
consideración del TI, ya que en el escrito interpuesto (luego complementado con otro en el
que se mencionó de modo genérico la necesidad de garantizar el doble conforme) se aludía a
dicho elemento pero en términos de su alcance para reexaminar lo dispuesto, en la medida en
que "no se encuentra acreditada la posesión del denunciante como para que ello justifique un
Desalojo"; esto es, se postuló como una evidencia de descargo.
En consecuencia, la argumentación es absolutamente inconducente para demostrar que
el TI omitió revisar un cuestionamiento que le competía, a lo que se suma que -a todo evento-
ello no supone por sí la posibilidad de equiparar lo resuelto a una decisión definitiva en los
términos del art. 14 de la Ley 48.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación el recurso de queja
interpuesto a favor de los imputados, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado César A. Massetta en
representación de Candela Florencia Mora Fernández y Jorge Luis Muñoz, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui,
no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto
precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
16.06.2021 09:37:35

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
16.06.2021 10:10:51

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
16.06.2021 10:53:46

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
16.06.2021 10:07:12
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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