Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia165 - 15/06/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00464-L-2023 - MORENO, MIGUEL ANGEL C/ BDFM S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 14 de Junio de 2023.-

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-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "MORENO, MIGUEL ANGEL C/ BDFM S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" (Expte. N° RO-00464-L-2023) venidos al acuerdo a fin de resolver la cuestión de competencia suscitada en los presentes autos.

---------I.- Se inician los presentes actuados con la demanda interpuesta por la Dra. Estela Noemi Carro en el carácter de apoderada del Sr. Miguel Angel Moreno, contra Bodega del Fin del Mundo S.A., en reclamo de la suma de $5.483.549,78, en concepto de indemnización por despido incausado, diferencias salariales y conceptos adeudados, preaviso, SAC s/ preaviso, indemnización por antiguedad, entrega de certificados de trabajo y constancias de aportes a los organismos sindicales y de la seguridad social, teniendo como fecha de despido incausado el 14/07/2022.

---------Señala en su libelo que el actor Sr. Miguel Angel Moreno, DNI N° 22.920.472, tiene domicilio real en Formosa N° 2279, Localidad de General Roca, Provincia de Río Negro.

---------Agrega que la empresa demandada -Bodega del Fin del Mundo S.A- tiene domicilio en Ruta 8 Kilómetro N° 9, Localidad de San Patricio del Chañar, Provincia de Neuquén.

---------Explica en el relato de los hechos las particularidades que regían la relación laboral con el actor y Bodega del Fin del Mundo en San Patricio del Chañar -lugar que determina como el de prestación de tareas-, puntualizando sobre las condiciones de la jornada laboral y el régimen de horas extra, la persecución laboral sufrida, las sanciones ilegales aplicadas y el intercambio telegráfico a partir del cual tuvo lugar el despido incausado que sostiene como de exclusiva culpa del empleador. Relata su ingreso laboral en fecha 06/03/2003, sostiene que la relación se desenvolvió con normalidad hasta el día en que retomó sus tareas luego de tomarse las vacaciones correspondientes al año 2020. A partir de entonces, el actor narra que el trato hacia él cambió notoriamente, la empleadora comenzó a articular argumentos con la finalidad de dar lugar a un despido directo, atribuyéndole culpa por ciertos antecedentes que considera sin asidero legal. Manifiesta que durante los 19 años que duró la relación laboral, no cometió ningún tipo de inobservancia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales. Alega que no existe alguna injuria que revista la gravedad suficiente como para que la empleadora se haya visto imposibilitada de continuar con el vínculo laboral por razones exclusivas del trabajador.

---------II
.- Advirtiendo el Tribunal respecto de los domicilios denunciados, tanto del actor como de la demandada, así como el de prestación de tareas, confiere vista al Fiscal Jefe en Turno, a fin de que se expida respecto de la competencia territorial aquí expuesta.

---------III.- Se expide la Dra. Teresa Giuffrida, en su carácter de Fiscal Jefe por la incompetencia de este Tribunal para entender en el presente pleito en razón del territorio, para lo cual toma en atención el domicilio de la empleadora y el lugar donde ha prestado servicios el trabajador, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal con competencia en la localidad de San Patricio del Chañar en Neuquén, según sostiene.

---------Cumplida la vista al Fiscal y habiéndose expedido el mismo, se pasan los autos al acuerdo a fin de resolver la cuestión de competencia territorial aquí avizada.

---------III.
- Puestos en condiciones de decidir, cabe señalar en primer término que las normas sobre competencia son de orden público (art. 10 de la Ley N° 5631) y no pueden ser objeto de pórroga ni aún por las partes.

---------Además, cabe señalar que las cuestiones de competencia, ya sea de oficio o como consecuencia de la excepción correspondiente, debe estarse en primer lugar a los hechos y derechos aducidos en la demanda, siempre que la relación o apreciación de aquellos no sea arbitraria o caprichosa o esté en pugna con los elementos objetivos obrantes en autos. Este criterio cabe considerarlo sustentado en los principios consagrados por los art. 4 y 5 del C.P.C.C que establecen como pautas para la determinación de la competencia "la exposición de los hechos formulada en la demanda y la naturaleza de las pretensiones deducidas" (C.N.Civ-Sala C 11-11-81, L.L. 1982-A-566).

---------Al respecto, la CSJN en el precedente "Prado c/ Antelco SACI" (16-10-57 CSJN) resolvió que: "...cuando ambas partes tienen su domicilio en provincias diferentes, no es una ley local la que pueda establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones...". Se explica en el fallo que la aplicación de la norma que autoriza al trabajador a demandar en los Tribunales de su domicilio, es legítima cuando se trata de relaciones jurisdiccionales que conciernen a personas domiciliadas dentro de los límites territoriales de la provincia o que se han originado en hechos o actos jurídicos sucedidos dentro de sus límites, pero que pretender que la disposición de una ley local pueda alcanzar a personas domiciliadas y a las relaciones jurídicas nacidas fuera de la jurisdicción provincial, podría llevar de hecho a una verdadera anarquía, en cuanto a la competencia de los diversos tribunales del país ante la posibilidad de que las legislaciones provinciales establecieran normas divergentes y contradictorias (como se evidencia en el caso que nos ocupa).

---------Reiterado en pronunciamientos más recientes, a saber: Dictamen emanado del Procurador General de la Nación en autos: "Etcheverría Pablo Ezequiel c/ Asociart. A.R.T. S.A. S/ Accidente de Trabajo" CSJ 2613/2018/CSI, de fecha 15/03/2019, en el que se dijo: "III. en primer lugar, estimo oportuno recordar que las cuestiones de competencia suscitadas entre tribunales de distinta jurisdicción deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (dictamen de esta Procuración General de la Nación al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 340:641, "Pages y sus citas"). En segundo lugar, a fin de establecer la norma que dirime el presente conflicto, debe estarse a los hechos relatados en la demanda, y en tanto se adecue a ellos, al derecho alegado en apoyo de la pretensión (cf. dictámenes de esta Procuración General a los que remitió la Corte Suprema en Fallos: 330:811, "Lage", y 335:374 "Oracle"). En ese marco y a efectos de dirimir la contienda de competencia suscitada en torno a la presente acción judicial, considero aplicable la regla de competencia territorial prevista en el artículo 24 de la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo: " "...Los conflictos de competencia entre jueces de distinta jurisdicción deben ser resueltos por aplicación de las leyes nacionales de procedimientos. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-......-En los juicios derivados de contratos laborales entre particulares resulta aplicable el art. 24 de la Ley 18.345 y, en consecuencia, es competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el lugar de celebración del contrato o el del domicilio del demandado. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. N.R: Fuente de información: www.csjn.gov.ar Sumarios oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Pagés, Juan Edgardo C/ U.T.E. Tartagal Garín, Juan Pedro Romero Igarzábal S.R.L. y otros s/ accidente - acción civil - Fallos:340:641 - 09/05/2017; "I.V.E. p/si y en representación de su hijo menor M.T c/ Edesur S.A. y otro s/", de fecha 26/09/2017 "...- Las cuestiones de competencia planteadas entre tribunales de distinta jurisdicción, deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante al cual remite la Corte Suprema)."

---------De los datos expuestos en la demanda, tenemos que el actor se domicilia en la localidad de General Roca, Provincia de Río Negro, que su empleadora es Bodega del Fin del Mundo S.A, teniendo su domicilio legal en Ruta 8 KM 9 de San Patricio del Chañar, Provincia de Neuquén, lugar donde se prestaron las tareas laborales, sin que surja de la demanda el lugar de contratación entre ambas partes.

---------Por imperio del artículo 24 de la Ley 18.345 (Ley Nacional de Procedimiento Laboral) actualmente vigente, en las causas entre trabajadores y empleadores, será competente, a elección del demandante: el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

---------Dicha norma, no prevé la opción del domicilio del trabajador como pretende la parte actora. A lo que se suma lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro N° 5631, en cuanto señala que la opción del trabajador de iniciar la demanda dentro de la jurisdicción de su domicilio se encuentra habilitada en la medida en que el domicilio del demandado se encuentre dentro de la provincia.

---------En el caso de autos, la demandante trabajadora vive en la Provincia de Rio Negro, General Roca, pero el domicilio de la demandada y el lugar de prestación de servicios radican en la provincia del Neuquén, localidad de San Patricio del Chañar, según se describe en la demanda y escrito de fecha 24/04/2023, sin que surja de autos el lugar de celebración del contrato.

---------De manera que al imponerse la aplicación de la ley nacional, que reiteramos, no se contempla el domicilio del trabajador como pauta de asignación de competencia, no cabe otra conclusión que declarar la incompetencia del Tribunal para entender en el presente trámite.

---------Dentro de una organización federal, lo razonable es que las leyes locales sobre competencia solo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia y debe ser aplicado cuando las relaciones entre el empleador y el trabajador se hayan desarrollado dentro del marco territorial provincial, pero debe ceder cuando involucra a domicilios en otra provincia.

---------Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, RESUELVE:

---------I
.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL para entender en las presentes actuaciones, por los fundamentos señalados en los considerandos.

---------II
.- Con costas a cargo de la parte actora, regulándose los honorarios profesionales correspondientes a la Dra. Estela Noemí Carro en la suma de $62.930.- (MB: 5 JUS - conf. Arts. 6, 7, 8, 10, 34 y 40 Ley 2212).-

---------III.
- Regístrese, publíquese, notífiquese al demandante ministerio legis (conf. art. 25 de la Ley N° 5631) y oportunamente archívese.-
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera del Trabajo

Dra. Paula Inés Bisogni
Vocal
Cámara Primera del Trabajo
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Vocal
Cámara Primera del Trabajo

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 14/06/2023.-
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-
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