Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia54 - 19/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45267-C-0000 - SANCHEZ RUBEN JESUS C/ ROSALES JOSE ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D SANCHEZ RUBEN JESUS/ BENEFICIO M-2RO-1596-C9-21)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 19 de octubre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "SANCHEZ RUBEN JESUS C/ ROSALES JOSE ARIEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (V/D SANCHEZ RUBEN JESUS/ BENEFICIO M-2RO-1596-C9-21)" (RO-45267-C-0000), de los que
RESULTA: Mediante presentación digital n° 296310 del SEON, de fecha 27/09/2021, se presenta Rubén Jesús Sánchez, mediante apoderado y adjuntando documental digitalizada, promoviendo demanda contra José Luis Rosales, por ser el conductor y titular del vehículo Chevrolet Corsa, dominio HKQ - 165, causante del accidente, reclamando el pago de la suma de $ 580.569,48, y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, actualización monetaria, capitalización de intereses y costas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 17/10/2019.
Cita en garantía a Productores de Frutas Argentina Coop. de Seguros Ltda., en su condición de aseguradora del vehículo antes mencionado.
En cuanto a los hechos en que se funda la responsabilidad del demandado, consisten en el siniestro de tránsito ocurrido en fecha 17/10/2019, cuando la Sra. Jessica Tamara Moretti circulaba a bordo del vehículo de su propiedad, Chevrolet Onix, dominio ORA - 382, por calle Mendoza en sentido Norte - Sur y al tiempo en que se encontraba cruzando la intersección con calle San Luis fue violentamente embestida en su parte lateral izquierda por el automotor Chevrolet Corsa dominio HKQ - 165, conducido en la oportunidad por el demandado Sr. Rosales, quien transitaba por Venezuela en sentido Este - Oeste, violando así la prioridad de paso de la que gozaba el vehículo conducido por Moretti.
Afirma que la causa eficiente del resultado lesivo y la responsabilidad del accidente es pura y exclusiva del demandado Rosales, atribuyéndole negligencia, imprudencia e impericia en el arte de la conducción, toda vez que cometió múltiples faltas que en definitiva fueron productoras de la causación del siniestro.
Señala que las condiciones climáticas imperantes el día del accidente resultaban adecuadas y no impedían la visual ni favorecían a la ocurrencia del accidente de marras.
Sostiene que luego de producida la colisión, hubo un intercambio datos con el demandado, sin embargo, luego de realizar el reclamo extrajudicial efectuado ante la hoy citada en garantía, se vio en la necesidad de iniciar el presente reclamo judicial dado que las ofertas realizadas no alcanzaban ni siquiera para adquirir los repuestos necesarios para reparar el rodado siniestrado.
Refiere acerca de la responsabilidad del demandado, alegando que no obró con la precaución y diligencia necesaria que ameritaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, evidenciando de esta forma una total desaprensión por las normas de tránsito, las cuales transgredió manifiestamente con su maniobra antirreglamentaria de violar la prioridad de paso, cuando su obligación era detener su marcha y ceder el paso a la Sra. Moretti por venir circulando por Av. Mendoza, vía de doble mano y además una de las arterias más transitadas e importantes de la ciudad, razón por la cual el demandado debió obrar con mayor prudencia y precaución.
Reitera que el demandado no ha respetado la prioridad de paso que le correspondía al rodado del actor, en violación a lo regulado por la normativa local, que establece la obligación de todo conductor, en cualquier circunstancia, de ceder el paso a quien cruza por su derecha, prioridad que es absoluta y solo se pierde ante avenidas o calle de doble mano (Ordenanza Municipal n° 4713 art. 35), como así también lo establecido en la Ley de Nacional Tránsito (LNT), que establece el deber de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, debiendo advertir cualquier maniobra y realizarla con precaución, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito.
Cita jurisprudencia del STJ, como doctrina legal, acerca de la prioridad de paso, y refiere acerca de las presunciones establecidas en el art. 64 de la LNT, alegando que imponen en cabeza del conductor que carece de prioridad, la obligación de detener su rodado y ceder el paso a quien la posee, haciendo responsable al conductor que viola tal derecho.
Invoca la aplicación de la doctrina del riesgo creado, concluyendo que de los hechos relatados, surge la plena y exclusiva responsabilidad del demandado en la producción accidente, así como también la consecuente obligación de su aseguradora de hacer frente al siniestro.
Reclama los daños ocasionados al vehículo, como daños materiales en su parte lateral izquierda, delantera y derecha, en tanto como consecuencia del impacto, su vehículo terminó golpeando el cordón cuneta con su parte delantera derecha, liquidando el rubro en la suma de $ 342.819,48.
Por privación de uso, peticiona la suma de $ 75.000, alegando que con motivo del accidente, el vehículo del actor sufrió daños de consideración encontrándose imposibilitado para utilizarlo, encontrándose privado de su único medio de transporte, el cual utilizaba tanto para ir a su trabajo, así como también con fines de esparcimiento.
Reclama una indemnización por la desvalorización venal del vehículo, afirmando que el valor de reventa se ve afectado a pesar que las partes dañadas sean sustituidas o reparadas.
Refiere que la mayor parte lateral izquierda, parte delantera y derecha ha sido afectada, debiendo la mayoría de las partes ser sustituidas y las demás reparadas y pintadas, sosteniendo que no obstante la idoneidad que puedan tener las reparaciones, quedarán secuelas del siniestro que se traducen en inconvenientes mecánicos así como vestigios de reparación de la carrocería, habiéndose afectado partes estructurales.
Peticiona por el rubro la suma de $ 162.750, equivalente al 15% del valor actual del vehículo ($ 1.085.000), supeditando la cuantía del mismo al peritaje mecánico a realizarse en autos.
Por último, efectúa reserva del daño futuro, emergentes del accidente, que a la fecha de interposición de esta acción no estén establecidos, y/o que aun establecidos no hayan sido reclamados, y/o de reclamar aquellos que sean producto de la agravación de las lesiones que presente el actor, los que serán debidamente acreditados en su oportunidad.
Refiere que la sentencia puede condenar a una indemnización mayor que la fijada en la demanda, si se hizo expresa reserva de derecho con el fin de ampliar el período, en el supuesto que al considerarse las lesiones sufridas subsistiera una incapacidad permanente mayor a la comprobada en este momento.
También hace reserva de peticionar la readecuación de los montos pretendidos en función de la prueba a producirse, cambio de legislación y/o de jurisprudencia y/o de criterios y/o actualizaciones que correspondan efectuar y/o de la variación de la situación económica, por lo que en el momento procesal oportuno se peticionará en tal sentido.
Solicita la aplicación del art. 770 inc. b del CCCN, atento darse el supuesto allí regulado: promoción de una demanda judicial por capital e intereses y notificación de la misma al demandado; debiéndose entonces calcular intereses del monto condenado a pagar desde el día de su mora hasta la fecha de notificación de traslado de demanda, momento en el cual se producirá la capitalización de intereses y del capital allí resultante, deberán calcularse intereses hasta la fecha de su efectivo pago.
Ofrece prueba, funda en derecho, efectúa reserva del caso federal y peticiona.
En fecha 02/11/2021, mediante presentación digital de SEON n° 343294, se presenta Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda., mediante apoderada y adjuntando documental digitalizada, contestando la citación en garantía y la demanda, solicitando el rechazo de ésta última.
Opone limites de cobertura, sosteniendo que en razón de lo establecido en el contrato de seguro, la póliza emitida por mi representada N° 6587060, vigente a la fecha del siniestro denunciado en la demanda, cuenta con un límite de cobertura por acontecimiento, establecido en la suma de pesos diez millones ($10.000.000.) y que en virtud de lo establecido en la cláusula general de riesgo cubierto, en el hipotético caso de ser condenado el asegurado, la extensión de garantía a esta parte se circunscriba al límite establecido convencionalmente.
Niega en general todos aquellos hechos que no sean objeto de reconocimiento y efectúa una negativa particular de cada uno de ellos.
Niega e impugna la documental detallada en el escrito de demanda, por no constarle su autenticidad, vigencia ni la veracidad de la misma, por no haber controlado su producción, enumerando particularmente cada documento que niega y desconoce.
En cuanto a los hechos, relata que el día 17 de octubre de 2019, el Sr. José Ariel Rosales se conducía a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio HKQ - 165, por calle San Luis, en sentido de circulación Este - Oeste, en forma atenta y reglamentaria y al llegar a la intersección de calle Mendoza, habiéndose cerciorado previamente que nadie circulase por dicha vía emprende el cruce, cuando de manera súbita, temeraria, imprevista, negligente e imprudente aparece del lado izquierdo de la vía un automóvil que se conducía a excesiva velocidad, siendo imposible evitar el impacto pese a haber frenado el vehículo asegurado.
Invoca el hecho de un tercero por el cual no se debe responder, haciendo referencia a normas del CCCN, alegando que en el caso de autos, el automotor que el actor dice suyo, era conducido por un tercero, la sra. Jessica Tamara Moretti, sobre la cual no se ha dado precisión en cuanto a relación o parentesco con el actor, y lo hacía a excesiva velocidad pese a aproximarse a una intersección, en la cual tendría que haber mermado la velocidad, no actuando con la debida diligencia, conduciendo de manera negligente e imprudente.
Relata que el actor, lejos de ser víctima, ha violado varias disposiciones contenidas en la LNT, tales como las condiciones para conducir (art. 39) y velocidad máxima (art. 51), concluyendo que el hecho del tercero incidió en la producción del daño, constituyéndose en agente causal de su propio daño, sin advertir los vehículos que circulaban por la derecha.
Cita doctrina referida a la causalidad adecuada, reiterando que siendo evidente la existencia de una de las causales de exclusión de responsabilidad comprendidas en el nuevo código Civil y Comercial, contemplada como el hecho del tercero por el cual no se debe responder, incidiendo en la producción del daño, solicitando se rechace la demanda incoada, con expresa imposición de costas al actor.
Impugna los daños requeridos, negando que a raíz del accidente, haya sufrido daños materiales importantes, en su parte lateral izquierda, en su frente y lado derecho, negando que el actor sea el titular registral del vehículo, por lo que no se encuentra legitimado a reclamar el rubro. Niega, impugna y desconoce, por no constarle la veracidad y autenticidad de los presupuestos acompañados por el actor, en consecuencia niego que se adeuden $342.819,48 y/o cualquier otra suma dineraria por este rubro.
Referido a la privación de uso, niega nuevamente que el actor sea titular registral y que se encuentre habilitado a reclamar el rubro, y alega que no indica ni aporta datos certeros y objetivos que hagan a la cuantía del reclamo, ya que ni siquiera estima los días en que se vio privado de utilizarlo.
Afirma que no corresponde resarcir una desvalorización venal meramente hipotética, negando que el automotor, previo al accidente, se encontrase en buen estado general de uso y conservación. Alega que se están solicitando reparaciones costosas que, a todo evento, y con buena mano de obra, deberían redundar en un buen trabajo.
Solicita el rechazo de la reserva de daños futuros invocados, en razón de las lesiones que presenta el actor y en virtud de que las mismas podrían agravarse, dado que no se encuentra acreditado, ni es objeto del reclamo del actor lesiones padecidas por causa del accidente, por lo tanto el rubro es absolutamente improcedente.
Efectúa reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba, peticiona la aplicación del art. 730 del CCCN y peticiona.
Mediante escrito digital de SEON n° 394911 del 10/12/2021, se presenta mediante gestora procesal, José Ariel Rosales, adjuntando documental digitalizada y contestando demanda, solicitando su rechazo con costas al actor.
Aclara que su nombre es José Ariel Rosales y no José Luis, como fuera consignado por el actor, y niega todos aquellos hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento, efectuando una negativa particular de los mismos. Desconoce asimismo la documental acompañada por la actora.
En cuanto a los hechos, relata que el día 17 de octubre de 2019, se conducía a bordo de vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, dominio HKQ-165, por calle San Luis, en sentido de circulación Este - Oeste, en forma atenta y reglamentaria, aclarando que el día era lluvioso, y al llegar a la intersección de calle Mendoza, habiéndose cerciorado previamente que nadie circulase por dicha vía, emprende el cruce cuando de manera súbita, temeraria, imprevista, negligente e imprudente aparece del lado izquierdo de la vía, un automóvil que se conducía a excesiva velocidad, siendo imposible evitar el impacto pese a haber frenado el vehículo.
Reitera los conceptos y relatos efectuados por la citada en garantía en lo que respecta a la improcedencia de la demanda, invocando el hecho de un tercero por el cual no se debe responder e impugna los rubros reclamados en iguales términos que la citada en garantía.
Efectúa reserva del caso federal, funda en derecho, ofrece prueba, solicita la aplicación del art. 730 del CCCN y peticiona.
Mediante presentación digital n° 44106 del SEON del 25/02/2022, la parte actora contesta el traslado de las presentaciones de la citada en garantía y del demandado, desconociendo la póliza y los términos y condiciones de la misma, no obstante considerar que a la fecha del siniestro el vehículo en que se trasladaba el demandado se encontraba asegurado en PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA.
Alega que en el supuesto de acreditarse la autenticidad de esa Póliza, emitida unilateralmente por la citada en garantía, no resultan oponibles a esta parte esos términos, condiciones y alcances de la cobertura asegurativa que surgirían de la póliza, así como también cualquier otra cláusula que directa o indirectamente desnaturalice la función del seguro de responsabilidad civil afectando de manera arbitraria e irrazonable sus derechos, lo que ocurre principalmente cuando se establece una suma asegurada que ni siquiera alcanza a cubrir los daños padecidos por la víctima o se dilata innecesariamente el cumplimiento del contrato de seguro por parte de ella.
En fecha 03/03/2022 se fija audiencia preliminar, la que consta celebrada el 10/05/2022, fijándose el término probatorio y los hechos sujetos a prueba.
Se produjo la siguiente prueba: a) Documental: de la actora en documento digital n° 296310 del SEON de fecha 27/09/2021; de la citada en garantía en documento digital n° 343294 del SEON del 02/11/2021; y del demandado documento digital n° 394911 del SEON del 10/12/2021; b) Instrumental en poder de la citada en garantía: habiendo sido intimada la citada en garantía a acompañar la denuncia del siniestro en la audiencia preliminar del 10/05/2022, mediante presentación en el PUMA del 26/07/2022, la parte actora solicita se haga efectivo el apercibimiento del art. 388 del CPCCRN, teniéndose presente para su oportunidad mediante providencia del 29/07/2022 (tercer párrafo); c) Pericial accidentológica: presentada en el PUMA el 08/08/2022, impugnada por la parte demandada mediante presentación del PUMA del 16/08/2022, el cual es contestado por el perito el día 21/08/2022; d) Informativa: Sahiora 23/05/2022 del SEON y 22/08/2022 del PUMA; Poli Suspensión 10/05/2023; Info Auto 31/05/2022 del SEON.
En fecha 24/05/2023 se clausura el término probatorio, poniéndose para alegar el 23/06/2023, habiéndolo presentado la parte actora el 26/07/2023.
El 08/08/2023 pasan autos para sentencia.
CONSIDERANDO: I) Nos encontramos ante un reclamo de daños y perjuicios por un siniestro en el que se vieron involucrados dos automotores, ocurrido en la intersección de Mendoza y Venezuela de esta ciudad. Cabe aclarar tal como puede apreciarse en el croquis acompañado en la pericial accidentológica, que en calle Mendoza se produce el cambio de nombre de las arterias que la atraviesan, por lo que en la intersección donde ocurrió el siniestro, hacia el Oeste el nombre de la misma es San Luis y hacia el Este su nombre es Venezuela.
Sobre la base de lo manifestado en la demanda y sus contestaciones, parto de la premisa de la existencia del siniestro, del día, lugar, vehículos y conductores intervinientes, alegados en la demanda.
Por ello, tengo por cierto que el día 17/10/2019, se produjo el siniestro en la intersección de Mendoza y Venezuela, en circunstancias en que el vehículo conducido por Jessica Tamara Moretti, dominio ORA - 382, circulaba por calle Mendoza en sentido Norte - Sur y el demandado Rosales circulaba en su vehículo, dominio HKQ - 165, por calle Venezuela en sentido Este - Oeste.
En ese contexto, la actora atribuye la responsabilidad del siniestro al demandado, quien violó la prioridad de paso que le correspondía, dado que la calle Mendoza es doble mano y además arribó a la intersección con prioridad por circular a la derecha del demandado.
Por su lado, la demandada y la citada en garantía, pretenden eximirse de responsabilidad alegando el hecho de un tercero por el que no deben responder y violación de la velocidad máxima permitida.
Asimismo, negó que el actor se encontrara habilitado para reclamar, pues negó que el mismo sea titular registral del vehículo Chevrolet Onix, dominio ORA - 382.
Respecto de esto último, al celebrarse la audiencia preliminar, y al tratar la prueba ofrecida y la necesidad de producción, se refirió la parte actora a la documental adjuntada emitida por el RPA expresando "Respecto del título automotor e informe de dominio, ... deben ser tenidos por válidos en virtud de tratarse de instrumentos públicos emitidos en forma virtual por el Registro Nacional del Automotor" lo cual no mereció observaciones de la contraria. Y se dispuso tener presente para esta oportunidad. No siendo ya un hecho controvertido (ni se proveyó la informativa ofrecida al respecto).
Y en consecuencia y como bien quedó plasmado en dicha audiencia los hechos sujetos a prueba en función de la controversia consistirían en : "1.-la mecánica del hecho; 2- la conducta de los sujetos intervinientes; y 3- la existencia y entidad económica de los daños"
Así como ha quedado planteado el caso, no existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes y sentido de circulación, sino las diferencias radican en cuanto a la mecánica del hecho y la responsabilidad.
II) Tengo en cuenta que, de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial, respecto a la responsabilidad en los hechos producidos entre vehículos en movimiento, es de aplicación el factor de atribución objetivo (art. 1721 y 1722), pudiéndose traer a colación lo dicho por la jurisprudencia en momentos de aplicar el art. 1113 del viejo Código para dichos casos.
Así, cabe señalar que la aplicación de la teoría del riesgo creado - responsabilidad objetiva - impuesta por el art. 1.113, 2º párrafo 2da. parte del C.C. derogado (hoy arts. 1757 y 1758), en supuestos - como el sub examine - de colisión entre dos rodados en circulación, ambos considerados como cosas riesgosas, viene reconocida por el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que este Juzgado comparte por sus fundamentos, no obstante no resultar de aplicación obligatoria, en cuanto ha sostenido que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º del Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito." (C.S.J.N., diciembre 22-1987, Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Buenos Aires, Provincia de y Otro, E.D. 128-280, L.L. 1988-D, 295).
Que el mencionado criterio de interpretación, había sido ya aceptado en fallo precursor dictado por la Suprema Corte Bonaerense (S.C.B.A., abril 8-986, Sacaba de Larosa Beatriz E. c. Vilches Eduardo R. y otro, L.L. 1986-D, 479), y ha merecido adhesión por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones local que lo ha adoptado aún en el supuesto de colisión entre automotores y rodados menores - v.gr. bicicletas y motocicletas - (in re: Zambrano Ramiro Enrique c/Haberkon Héctor José y Otro s/Sumario, Expte. 14.745-CA-01; ídem, Bermedo Orfelina del Carmen c/Caneo Juan Carlos y Otros s/Sumario, Expte. 13.286-CA-98, Se. del 25 de Marzo de 1999; ídem, Giménez Aparicio c/Curilen Jaime Enrique y Otros s/Sumario, Expte. 13.424-CA-99, Se. del 31 de Mayo de 1.999, entre otros fallos, publicados en Comentarios de Jurisprudencia, Colegio de Abogados de General Roca, Nro. 26, pág. 50, Nº 27, pág. 75, y Nº 29, pág. 52).
Tales conceptos han sido reiterados por nuestra Cámara de Apelaciones Civil local en los autos: "TELLO MICAELA ALEJANDRA Y OTROS C/ FERNANDEZ DARDO PAUL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" de fecha 31/05/2018 (Número de sentencia: 41); "CAMACHO SANDRA CLEONICES C/ JUNCO LORENA ELIZABETH Y OTRAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " de fecha 07/05/2018 (Número de sentencia: 31); "VERA PATRICIA JUDITH C/ PINEDA SERGIO OMAR y ZURICH ARGENTINA CÍA. SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO", de fecha 05/04/2018 (Número de sentencia: 22), entre otros.
Asimismo puede observarse que es una postura adoptada desde el año 2008 por nuestro STJ "TRAFFIX PATAGONIA SH c/ INVAP SE s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACIÓN?(Expte. N* 22763/08-STJ-)", y reafirmada en los autos "DE BARBA, RINALDO C/ RÍO DE LAS VUELTAS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARÍSIMO- S/ CASACIÓN" de fecha 15/11/2010 y "GARCIA RICARDO DANIEL Y LEIVA HERNAN GUSTAVO C/ FREDES TURISMO S R L Y OTRO S DAÑOS Y PERJUICIOS F S/ CASACIÓN" de fecha 19/02/2013.
En tal sentido los arts. 1757, 1758 y ss. del CCCN, imponen la responsabilidad objetiva al dueño y al guardián, por el daños causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.
Específicamente, referido a los accidente de tránsito el art. 1769 del CCCN ha establecido que "Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos".
Asimismo, el art. 1722 del CCCN establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, liberándose demostrando la causa ajena.
Tendré en cuenta que cuando la controversia tiene su marco jurídico dentro del art. 1722 del CCCN a la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad el demandado debe acreditar la causa ajena, como la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante.
III) Por otro lado, y continuando con el derecho aplicable no hay que desconocer que la ley 24.449 es una ley nacional, que se aplica en la jurisdicción federal, y que las provincias y municipios fueron invitadas a adherir a su contenido y aplicación (art. 1 ley 24.449).
Asimismo estamos ante un siniestro ocurrido sobre el ejido municipal de la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, y al respecto no podemos dejar de advertir que los municipios resultan ser autónomos, autonomía reconocida por nuestra Constitución Nacional, reformada en 1994, en oportunidad en que se estableció -en el artículo 123° - lo siguiente: "Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal..." Mas seguidamente, los constituyentes agregaron "...y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero".
Y ya antes de la reforma de 1994, nuestra Constitución Provincial, reconocía esa autonomía a los Municipios , en su art. 225, "Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal".
Que en ese marco, el Concejo Deliberante de la ciudad de General Roca, ha dictado sus propias ordenanzas regulando la materia.
Que a la fecha del siniestro que nos convoca se encontraba vigente la ordenanza n° 4845 de fecha 01/05/2018.
De los considerandos de esta norma surge que el Concejo Deliberante ha tenido en cuenta al momento de redactarla la ley nacional y las particularidades de nuestra comuna, indicándose "...Que la Ley Nacional de Tránsito, en su artículo 2do, párrafo tercero expresa: La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación ,como así lo impongan fundamentalmente, específicas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente...Que la Nación ha decidido ponerle coto a los accidentes de tránsito, extremando medidas precautorias y sancionatorias...".
En su art. 1 establece la ordenanza municipal que el ámbito de aplicación es el ejido de la Ciudad de General Roca, correspondiendo a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, con causa en el tránsito.
Agregando a ello que supletoriamente en toda materia no regulada, es de aplicación la Ley n° 24449 y sus decretos reglamentarios. (art. 136 ord. n° 4845 de General Roca).
IV) Dado que se encuentra reconocido por la parte demandada la forma en que se produjo el siniestro, no cabe más que concluir que corresponde atribuirle responsabilidad en el siniestro.
El art. 36 de la Ordenanza Municipal 4845 establece que "Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso a quien cruza por su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante: e) Avenidas y/o calle de doble mano".
De acuerdo al informe pericial presentado en autos, la avenida Mendoza posee dos carriles de circulación, Norte - Sur y viceversa, en lo que respecta a la calle San Luis, tiene sus sentidos de circulación Este - Oeste y viceversa.
Ante dicha circunstancia, en donde ambas calles son de doble mano y no existiendo una norma en la ordenanza que contemple tal situación, considero que emerge la regla de oro de la circulación vial, esto es la prioridad absoluta de quien circula por la derecha.
Nuestro Superior Tribunal de Justicia, se ha expedido, respecto de la prioridad de paso, fijando doctrina obligatoria, que vale citar en el presente: "Ahora y más allá que todo lo antes dicho es de por sí suficiente para cimentar la resolución concreta del caso en tratamiento, creo necesario y conveniente dejar sentado que las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que ´debe ceder siempre´ y luego, cuando califica la prioridad como ´absoluta´".
"Entonces, tal regla ha sido dispuesta por el legislador y ello obliga a acatarla. Es que con el loable afán de hacer justicia en el caso concreto, la relativización de los principios propios de la materia ha contribuido al caos generalizado hoy existente en el tránsito cotidiano de automotores y otros rodados, con consecuencias disvaliosas en cuanto a muertes, heridos y daños materiales".
"En la actualidad la dinámica vehicular impone la necesidad de reglas claras si se quieren eliminar aquellas consecuencias negativas para la sociedad; esto es, normas de conducta que se cumplan rigurosamente, pues de lo contrario se deberá estar pendientes de las distintas interpretaciones acerca de lo que es el buen orden del tránsito, lo que cada uno comprende acerca de la velocidad y la seguridad de cada vehículo, etc., quedando permanentemente subjetivado y propenso a múltiples excepcionalidades en todo lo atinente a circulación de rodados, circunstancias estas últimas que abonan el disvalor de la inseguridad ciudadana. Cabe aquí traer, como mero recurso argumental, el ejemplo del cinturón de seguridad: su uso obligatorio no depende de lo que cada uno entienda acerca de la velocidad a la que conduce, si el transportado es un adulto o un niño, si la persona se ubica en el asiento delantero o trasero, si circula en la ciudad o en la ruta, etc. El uso del cinturón de seguridad es obligatorio, punto. En el marco de la dinámica vehicular, el carácter decisivo de la prioridad de paso por la derecha se asemeja al que tienen las señales lumínicas de un semáforo, de modo tal que al igual que no se discute que quien se enfrenta al semáforo en rojo debe detener su marcha, la prioridad de paso por la derecha impone como conducta la necesidad de disminuir sensiblemente la velocidad para el caso de requerir que el vehículo deba detenerse por completo." ("PINO, ADALBERTO ADAN Y OTRA C/ FLORES JUAN ALEJANDRO Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN" - 29570/17, Sentencia n° 44 - 06/06/2018 - Secretaría Civil n° 1 STJ).
De acuerdo al relato de los hechos efectuados por las partes en sus escritos de demanda y contestaciones, los vehículos arribaron al punto de impacto, correspondiendo la prioridad de paso al vehículo del actor, quien transitaba por calle Mendoza de Norte a Sur, y, en cambio, la demandada conducía su vehículo por calle Venezuela de Este a Oeste, desde la mano izquierda del sentido de circulación del actor.
Asimismo, tengo en cuenta que el art. 127 de la ordenanza 4845, sanciona con una multa de 50 a 200 USAM, considerando falta grave, a quien arribare a una bocacalle o cruce y no ceda el paso a quien circula sobre su derecha.
Por otro lado, el art. 136 de la misma ordenanza, establece que supletoriamente, en toda materia no regulada será de aplicación la Ley Nacional de Transito Nº 24449, por lo que la demandada debió, en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, traducido en el caso, debió mantener una distancia prudente del vehículo que la precedía, teniendo en cuenta que desde su posición, se encontraba en mejores condiciones de advertir la maniobra que realizó el vehículo que circulaba por delante de ello.
En tal sentido, el art. 64 de la ley 24449, presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, esto es, no mantener una distancia de conducción segura respecto del vehículo que lo precede
Informa el perito "Teniendo en cuenta el material ofrecido para estudio, se puede describir que el rodado Chevrolet Onix circulaba por la avenida Mendoza con dirección norte sur, como así el Chevrolet Corsa transitaba por la calle Venezuela con dirección este-oeste. Al llegar el rodado Chevrolet Onix a la intersección de las calles mencionadas anteriormente, es impactado en su lateral izquierdo por el Chevrolet Corsa. Teniendo en cuenta los relatos de los hechos efectuados por las partes, como así del análisis de la ubicación de los daños sobre el rodado del actor, se puede determinar que el vehículo físico embistente fue el Chevrolet Corsa como así el embestido el Chevrolet Onix".
El informe pericial fue impugnado por la parte demandada, pero no en lo referido a este punto.
Sin más prueba que analizar, concluyo que era la parte demandada quien debía ceder el paso al actor, en virtud de la regla de prioridad de paso establecida en la norma.
V) Respecto de las eximentes planteadas por la parte demandada, de acuerdo a lo resuelto anteriormente, no ha sido acreditado el hecho de un tercero por el que no deba responder, y si en su caso pretendía dicho hecho en el supuesto exceso de velocidad de circulación del vehículo de la actora, debió probarlo.
En tal sentido, cabe recordar que, "La prueba de la eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente" (Ricardo Luis Lorenzetti, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado" Tomo VIII, pg. 584 III.2.l).
Tiene dicho la Cámara Civil de ésta circunscripción que "Es conteste la doctrina y jurisprudencia respecto de que Toda causal de eximición de responsabilidad -ya se trate de culpa de la víctima o de un tercero- debe ser interpretada en forma estricta, exonerándose solamente el dueño o guardián de la cosa causante del daño, si se acredita fehacientemente y sin lugar a dudas las aludidas causales. De lo contrario, se desnaturalizaría el propósito de protección a la víctima perseguida por el legislador. (Del Voto del Dr. Vigo). (Doctrina: Garrido, R; Andorno, L: \"El artículo 1113 del Código Civil\"Editorial Hammurabi, p 478). (Autos: SULIGOY, NANCY ROSA FERUGLIO DE; SULIGOY, MARCELO JAVIER; SULIGOY, MARIA GABRIELA Y SULIGOY, PABLO LUIS C/ PROVINCIA DE SANTA FE; Mag. Vot.: Ulla - Alvarez - Barraguirre - Falistocco - Iribarren - Vigo)" ("RUIZ MARTIN ANTONIO Y OTRO C/ SEGOVIA KNOPKE ANDRES SEBASTIAN Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" Se. 9 de fecha 23/02/2017 - expte. CA-21631).
De acuerdo el informe pericial accidentológico, "La velocidad de los rodados no se puede determinar debido a la ausencia de elementos objetivos de análisis (huellas de frenado, de arrastre y/o efracción)".
Tal conclusión no fue observada, en la impugnación efectuada por la demandada, por lo tanto se rechazan las causales de eximentes planteadas.
VI) Corresponde entonces atribuir la responsabilidad en el hecho al demandado José Ariel Rosales, quien no mantuvo el dominio de su vehículo, ni respetó la prioridad de paso, y por tal conducción imprudente se configuró la causa adecuada en la producción del hecho.
VII) Delimitada la responsabilidad, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la cuantía. A los efectos de su tratamiento, seguiré el orden de los rubros fijados en la liquidación que surge de la demanda.
VII.a) Daño material.
Reclama la actora la suma de $ 342.819,48, como surge de los presupuestos que acompaña.
De acuerdo al informe pericial "Los daños reclamados por el actor coinciden con los reclamados y descriptos a través de los presupuestos obrantes en el expediente", concluyendo que los presupuestos acompañados son compatibles con los daños producidos sobre su rodado.
Asimismo el perito confirmó que los costos de reparación del rodado del actor son los que se encuentran descriptos en los presupuestos obrantes en el expediente.
Acompañó el actor un presupuesto emitido por Ángel A. Álvarez (n° 13468), fechado el 14/01/2021, referido al vehículo Onix, patente ORA - 382, emitido a nombre de Rubén Jesús Sánchez, donde se presupuesta la reparación de guardabarros izquierdo y alinear puertas, y realizar los trabajos de pintura de zócalo, puertas y guardabarros izquierdo, indicándose los repuestos a proveer, zócalo, puerta delantera, puerta trasera, fajas marco puertas, guardabarros delantero y guarda plast.
En dicho presupuesto se determina el valor de la mano de obra por $ 140.000.
Cuento también con el presupuesto emitido por Sahiora S.A., acompañado por el actor y confirmado como auténtico por el emisor, de fecha 19/08/2020, a nombre del actor, donde se detallan los valores de los repuestos. Se presupuestaron la puerta lateral delantera y trasera, panel exterior lado carrocería, refuerzo balcn mrc lado cuerp., guardaplast delantero izquierdo, guarda barro delantero izquierdo.
La firma Sahiora remitió con su informe un presupuesto actualizado al 18/08/2022 (n° 1504) por un valor de $ 176.467,81.
Por último, acompañó la actora un presupuesto emitido el 21/08/2020 por Poli Suspensión, a nombre del actor. Mediante presentación del 10/05/2023 del PUMA, el actor acompañó un presupuesto actualizado emitido por el Poli Suspensión (10/05/2023), en donde se incluyen repuestos y mano de obra, por la suma de $ 72.290.
Teniendo en cuenta que el perito confirmó que los daños reclamados por el actor se condicen con los observados en el vehículo y que los costos de reparación del vehículo son los que se encuentran descriptos en los presupuestos, considero prudente reconocer el valor determinado en dichos presupuestos como daño material.
En consecuencia corresponde hacer lugar al reclamo, prosperando el rubro por la suma de $ 388.757,81 (PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 81/100), importe al que se le deberán adicionar los intereses correspondientes desde la fecha de emisión de cada presupuesto, hasta su efectivo pago, conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VII.b) Privación de uso.
Reclama la actora la suma de $ 75.000, afirmando que con motivo del accidente el vehículo sufrió daños de consideración, encontrándose imposibilitado para utilizarlo, viéndose privado de su único medio de transporte, el cual utilizaba tanto para ir a su trabajo, así como también con fines de esparcimiento.
Tengo en cuenta que esta partida indemnizatoria consiste en los perjuicios que causa, durante el lapso de los arreglos, la indisponibilidad de un automóvil destinado al uso de la actora, puesto que la damnificada lógicamente se ve privado de su uso, debiendo efectuar gastos para suplir la falta del mismo.
Que siguiendo la línea jurisprudencial que indica que la sola privación del vehículo importa por sí misma un daño indemnizable y teniendo en consideración a esos fines, la indemnización debe ajustarse a las siguientes pautas: 1) Debe tener en cuenta el tiempo normal y razonable que demande su reparación en función de la naturaleza de los daños y sin contemplar en principio la eventual demora por falta de diligencia del damnificado o por imposibilidad económica de afrontar su pago; y 2) debe también computarse el ahorro que implica para el damnificado no efectuar, por el tiempo que demanda el arreglo, los gastos que necesariamente requiere el uso y conservación del automotor.
La actora no manifestó sobre el tiempo en que se vio privado del vehículo, ni cual fue el costo que afrontó por su falta. Tampoco describe cual es su rutina diaria, las distancias aproximadas que recorre, etc., a los fines de poder valorar la circunstancia particular.
No puedo desconocer que la indisponibilidad del vehículo resulta cierta para un caso como el de autos, donde efectivamente se han acreditados los daños en el automotor y necesariamente debe ingresar el mismo a un taller para su reparación.
Tiene dicho la Cámara de Apelaciones local: "Venimos sosteniendo que la sola privación del automotor produce de por sí un perjuicio que corresponde resarcir como tal (CS, Fallos 320:1567; 323:4065), sin que sea menester acreditar con rigurosidad los gastos en que se ha debido incurrir. Se trata de un daño presumido que debe indemnizarse haciendo aplicación de las facultades del juzgador al respecto cuando como en el caso se verifica la existencia del daño, pero no su cuantía. Cabe entonces estimar esta última prudencialmente de acuerdo con las particularidades de cada caso y en mi opinión la suma reclamada aparece prudente, aunque obviamente a valores de la interposición de la demanda". ("TABOADA MODESTO ALBERTO C/ SAHIORA S.A Y GENERAL MOTORS ARGENTINA S.R.L S/ SUMARÍSIMO" - B-2RO-190-C2017, sentencia 24 del 09/04/2021).
El perito estimó que el tiempo de reparación del rodado sería de aproximadamente 07 días hábiles, a razón de una jornada laboral de 08 horas diarias y con dedicación exclusiva. Atento a dicho informe, considero prudente reconocer un lapso de tiempo necesario para la provisión de repuestos.
Por todo ello, considero prudente estimar el tiempo de indisponibilidad de 15 días, a razón de $ 3.000 por día al momento del hecho.
Procede el rubro entonces, por la suma total de $ 45.000 (PESOS CUARENTA Y CINCO MIL), importe al que se le deberá aplicar intereses desde el acaecimiento del hecho hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Fleitas" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.
VII.c) Desvalorización venal.
Afirma el actor que el vehículo ha sido afectado en cuanto a su valor de reventa, debido a los daños sufridos con motivo del accidente, calculando el rubro en un equivalente al 15% del valor del vehículo ($ 162.750) al momento de la demanda.
Tengo acreditado que el vehículo sufrió daños, pero ello por si no acredita que haya sufrido una pérdida de valor venal.
Considero que la indemnización por la disminución del valor venal de un vehículo, no se presume y debe ser adecuadamente probada.
Para que prospere el rubro reclamado, debe haberse acreditado que el automotor ha sufrido daños de tal entidad que realmente disminuyan su valor de reventa, es decir daños estructurales en el automotor, o una reparación defectuosa.
El perito mecánico informó que "Para la desvalorización que sufrirá el vehículo Chevrolet Onix luego de producida la reparación, se debe tener en cuenta que en una colisión como la producida, pueden producirse detalles observables a simple vista, incluso por personas carentes de conocimientos técnicos en la materia. El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta. En esos casos la venta del automotor suele verse dificultada ante la desconfianza del eventual comprador, que teme las futuras consecuencias de los daños sufridos tales como: Corrosión, ruidos parásitos, resquebrajaduras de las capas de masilla, etc.".
Determina el perito un porcentaje de pérdida y/o desvalorización de la unidad, en el orden del 10%, según costos de reparación y valor de mercado de la unidad usada de iguales características.
La parte demandada impugnó la conclusión del perito en lo que hace a este punto.
Manifestó la demandada "Sostiene el perito oficial que el vehículo de la actora sufriría una desvalorización venal del 10%, afirmación que carece de fundamentación absoluta. No solo el porcentaje estimado no se encuentra justificado sino que tampoco se explica porque luego de una adecuada reparación por un profesional idóneo, y teniendo en cuenta que los daños son menores, localizados y no afectan partes estructurales del vehículo, como sería posible que ello fuera detectado o percibido por un eventual comprador en caso de reventa".
Resalta la demandada que el perito estima el cambio completo de las puertas, guardabarros, etc. por lo que los daños se encuentran localizados en esas piezas, las cuales serán cambiadas, así como las supuestos desajustes de paneles o resquebraduras de masillas que podrían advertir un comprador, no existirían pues las piezas se cambiarían en su totalidad.
A ello el perito respondió "En lo referido a la desvalorización venal del rodado del actor, tal como se refirió en el informe presentado, El desajuste en el ensamblaje de los distintos paneles, el cambio en la coloración o el brillo de la pintura (aplicados con métodos diferentes a los empleados en las fábricas terminales), como así vicios corrientes que suelen advertirse en vehículos cuyos desperfectos han sido reparados y a pesar de ello persisten como secuelas del accidente, son elementos a tener en cuenta. Estos vicios o detalles pueden ser detectados con facilidad a simple vista por personas aún carentes de conocimientos técnicos en la materia". Pudiéndose observar una reiteración de los argumentos dados en la pericia, sin profundizar en detalles.
Sin perjuicio del informe del perito, el mismo no se ha referido específicamente al vehículo siniestrado en autos, sino que emite conceptos generales de los que pudiera suceder con la venta de un automóvil que ha sido reparado. No señala concretamente cuales son los desperfectos que harían perder valor al vehículo del actor. Más aún, el perito no ha informado que las reparaciones pudieran afectar estructuralmente el vehículo.
A continuación citaré partes que comparto, de la sentencia de fecha 19/05/2016 de Cámara de apelaciones de la IV circunscripción judicial, en los autos: "MAIOLO CESAR ADRIAN C/ LIÑEIRO JOSÉ MARIA Y OTROS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expte. 2893-SC-15: "Ha de tenerse presente que cuando se reclama por los arreglos de un vehículo, la reposición de las piezas usadas por otras nuevas y las reparaciones, si son realizadas por mano de obra idónea o especializada, lleva razonablemente a la reposición de las cosas a su estado anterior....Es recién si esos arreglos no logran como resultado restaurar el rodado, o bien éste se halla definitivamente afectado en partes estructurales o vitales, o quedan rastros que exteriorizan la existencia del siniestro, cuando aparece la posibilidad de alcanzar una indemnización por la pérdida del valor venal o de reventa originales (vid. CNCom., Sala E, in re: ?\"Coronel, Héctor c/ Berteli, Miguel s/ Sumario\" del 08.10.1992)...Pero desde ya que ello no se logra sin pruebas concretas, ni por medio de meras suposiciones o conjeturas de la propia parte interesada...Recuérdese que (conf. CApCC de Quilmes, in re: ?Kecskes c/ Zubieta? del 15.07.1999)...Para esa procedencia se requiere, primero, de una pericia técnica idónea que ilustre sobre la eventual existencia de un deterioro estructural del rodado, y luego también de pruebas que muestren cual es la diferencia económica -de precio o valor de mercado- entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado (arg. art. 1069 del Cód. Civil y vid. conceptualmente Trigo Represas y Compagnucci de Caso, Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, T° 2, pág. 338, Ed. Hammurabi)."
En tal sentido, considero que la actora no ha podido acreditar la existencia de un deterioro estructural en su vehículo, ni tampoco ha aportado pruebas que muestren cual es la diferencia económica de precio - valor de mercado, entre el automotor siniestrado y otro de similares características pero no siniestrado.
Consecuentemente, considero que el rubro no puede prosperar.
VIII) Anatocismo:: Solicita la parte actora la aplicación de anatocismo en base a lo establecido en el art. 770 inc. b y c. de Código Civil y Comercial de la Nación.
Adelanto que considero que el art. 770 inc. "b" del CCCN no se aplica a reclamos como el presente. Opino que no es de aplicación a las deudas de valor, tales como la indemnización de daños y perjuicios; y que el inciso "c" requiere para proceder que, en la etapa de cumplimiento o ejecución de sentencia, se practique liquidación, se apruebe la misma, se intime al deudor para que abone la liquidación aprobada en el plazo que se fije, y si el deudor no cumple, recién allí es procedente la acumulación de los intereses al capital.-
Respecto a la inaplicabilidad de art. 770 inc. "b" coincido con la opinión del Dr. Ezequiel Mendieta, en cuanto ha dicho: "...es dable recordar que las obligaciones de valor establecidas en el art. 772 del Cód. Civ. y Com., no se encuentran comprendidas dentro de los supuestos de capitalización de intereses analizado (45). Al respecto, la obligación de valor ha sido definida como "... aquella en que el objeto es un bien, que es medido por el dinero. Lo que se debe entonces es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; a diferencia del caso anterior, no está in obligatione, sino in solutione. Las diferencias son sustanciales. En las primeras, el dinero es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligación; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisa la cuantificación" (46). Por lo tanto, solo cuando las obligaciones de valor se cuantifican, pasan a ser de dar dinero y es ahí donde comienzan a adicionarse los intereses. Entonces en ese momento podrán ser pasibles de ser capitalizados los intereses, como, por ejemplo, en los casos de daños y perjuicios, en los cuales la indemnización (obligación de valor) se cuantifica al momento de la sentencia y, por regla, al valor de ese momento. A partir de allí cambia su objeto y pasa a ser una obligación de dar sumas de dinero a la cual se le adicionarán los intereses que por ley correspondan. Solo luego de ello se podría proceder a capitalizar los intereses de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 770 del Cód. Civ. y Com. En este sentido, nótese que en el propio art. 772 del Cód. Civ. y Com. se dispuso que las previsiones de las obligaciones de dar sumas de dinero se aplican una vez que el valor ha sido cuantificado en dinero. Ergo, las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b) del art. 770 del Cód. Civ. y Com. Por consiguiente, al momento de la notificación de la demanda, momento temporal en el cual se produciría la capitalización, no existe una suma dineraria sobre la cual capitalizar los intereses. En ese momento, la obligación representa un valor que, de proceder la pretensión indemnizatoria, entonces con la sentencia se determinará una suma de dinero que represente el valor a entregársele al damnificado. Por lo cual, difícilmente podría acumular intereses a algo que todavía no está determinado...."
Diferente es el caso de la capitalización prevista en el inc. "c" del mismo artículo: "...la obligación se liquide judicialmente, en ese caso , la capitalización se produce desde que el juez manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo" Pero ha de darse la situación de que: se practique liquidación, la misma sea aprobada, se intime al pago y no se cumpla con el pago en el plazo otorgado.-
En este caso, considero que los intereses liquidados en la planilla aprobada, resultan acumulables al capital en los términos previstos por el art. 770, inc. "c" del CCCN.-
IX) La condena establecida se hace extensiva a Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. en los términos del art. 118 de la LS.
X) Las costas deberán ser soportadas por los vencidos y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
XI) Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1736, 1757, 1758 y 1769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, Ordenanza Municipal n° 4845, Ley 24.449, ley 17418, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial,
SENTENCIO:
1) Haciendo lugar a la demanda promovida por Rubén Jesús Sánchez, condenando a José Ariel Rosales a abonarle la suma de $ 433.757,81 (PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 81/100), conforme los considerandos, con mas los intereses allí especificados; dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. en la medida del seguro (art. 118 LS).
2) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y a Productores de Frutas Argentinas Coop. de Seguros Ltda. en la medida de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros.
3) A fin de realizar una regulación íntegra que incluya los honorarios complementarios ( art. 19 L.A. - ver Bonacchi R. y Otro c/Embotelladora Comahue S.A. y Otra s/Ejec. Hon. con cita de fallo S.T.J. in re \Paparatto A, c/López G.y Otros\, publicado en J.C. de nuestra Exma. Cámara, T. 13, págs. 23/24), regulo al Dr. Ariel A. Balladini el 20% del resultado de la planilla de liquidación que se practique respecto del capital y los intereses determinados en la sentencia. Sobre la misma base regulo a la Dra. Juliana Tamborini el 18% y al perito interviniente Boris Darío Buchiniz Zaniuk un 5%.
Para el caso que el porcentaje acordado no alcance a cubrir el mínimo establecido en las respectivas leyes de arancelarias, deberá considerarse que los honorarios se determinan en el mínimo legal, es decir a los profesionales abogados 10 Jus, más el 40 % del apoderamiento y al perito 5 Jus..
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla.(Arts. 6,7,8, 9, 10, 20, 38 y 39 de la ley G Nº 2212 y art. 18 y 19 de la ley G Nº 5069/15).
4) Regístrese. Se hace saber que de conformidad a la Acordada 36/2022- STJ, Anexo I. art. 9.a) "...todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación".
VERÓNICA I.HERNÁNDEZ
JUEZ
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