Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 707 - 13/08/2021 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-VR-01041-2019 - S.D.R.G.T., (F.S.G.A) C/ P.J. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 13 de agosto de 2021.AUTOS Y VISTOS: Este legajo Nº MPF-VR-01041-2019, caratulado “S. D.R.G.T., (F.S.G.A) C/ P.J. S/ ABUSO SEXUAL”, puesto a despacho para resolver la situación procesal del imputado J.L.P., y CONSIDERANDO: 1. Que la señorita Fiscal del caso, Dra. Vanesa Cascallares solicita se disponga el sobreseimiento del imputado, conforme los términos establecidos en los arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 6, del C.P.P., en base a la siguiente información suministrada en su presentación: Que, al momento de llevarse a cabo la audiencia correspondiente, en fecha 18/02/20 se le tuvieron por formulados los cargos (art. 130 del CPP), por el siguiente hecho: “Ocurrido en la ciudad de Villa Regina, en el domicilio laboral del Sr. J.P., sito en calle ..., en fecha y horario no precisados con exactitud, pero ubicable entre el día 13 de Julio y el 25 de Julio del año 2019. En la oportunidad, el imputado J.P., abusó sexualmente del menor G.A.F.S., de 17 años de edad, efectuando mediante tocamientos en los genitales del menor, contra la voluntad de este, más precisamente en su pene y cola, hechos ocurridos en un número indeterminado de veces y en circunstancias en que la víctima se desempeñaba como empleado a cargo del Sr. P.”, el cual fue calificado legal y provisoriamente como constitutivo del delio de “ABUSO SEXUAL SIMPLE”, atribuyéndole su participación a título de AUTOR (conf. art. 45 y 119, primer párrafo, ambos del C.P.). Que, habiendo ejercido su derecho constitucional de defensa, el imputado se abstuvo de declarar. Que, habiendo el Ministerio Público Fiscal efectuado un análisis sobre el material probatorio recolectado, y en virtud del mismo, entiende que no es posible sostener una acusación en un juicio oral y público contra el imputado. Que a criterio de la fiscalía ya se ha agotado la producción de evidencia tendiente al esclarecimiento del hecho y participación en el mismo por parte del imputado, la cual resulta insuficiente en materia probatoria como para sostener un reproche punitivo, por lo que, insistir en llevar el caso a una instancia de debate, con un bajo o nulo pronóstico de alcanzar la certeza positiva que permita dar base a una acusación contundente sobre la cual se justifique imponer una condena, atenta contra la aplicación del poder punitivo eficiente, máxime teniendo en cuenta la escasa entidad del resultado. Asimismo, y siguiendo ese hilo conductor, cabe destacar que, habiéndose reestructurado el sistema procesal en procura de seleccionar los casos con el fin de aplicar el poder punitivo en forma eficiente, ya no se puede valorar la prueba a la altura de la investigación preliminar y/o etapa preparatoria como si fuera un comportamiento estanco, sino que se lo debe hacer con proyección al juicio propiamente dicho, pues es allí donde se re definirá el conflicto. Bajo ese contexto, se debe desarrollar una estrategia de persecución penal inteligente que permita aplicar el poder punitivo en forma eficiente, lo que implica construir un caso sobre un hecho que afecte gravemente el interés social, sobre la base de un caudal de información suficiente, con la pretensión de imponer una sanción penal ejemplificativa, extremos que no se reúnen en esta causa, de manera que de continuar con el trámite solo se contribuirá al colapso, provocando más retraso y congestión del sistema, lo que termina siendo perjudicial, ya que se produce un desgaste de los recursos humanos y ello termina conspirando en contra. Ahora bien, en el caso en concreto, se trata una imputación fiscal basada en el testimonio único de la víctima. En relación a ello, sabido es que es perfectamente posible despachar una condena basándose en un solo testimonio. Sin embargo, y tal lo sostenido en sendos pronunciamientos de las ex Cámaras en lo Criminal de General Roca (vid “7191/11-CC1-DUARTE”, sent. 07/10/14”; "7512/APCC1-Ibacache"; "7331CC1- Avín"; Causas: "7729-CC1-Quinteros"; sent. 25/4/2014; “4077-CC2- Bernel”, auto de enero de 2013; “7247-CC1- Rubio y Chumbita”, sent. 27/12/2013), a lo que agregamos lo dicho por el STJRN en la causa “CORGATELLI, Mario Enrique s/ Corrupción de menores calificada por el vínculo s/Casación” (Expte. Nº 19179/04 STJ), SENTENCIA Nº 97/2004, de fecha 04 de junio de 2004), las reglas de la sana crítica, alimentadas por las lecciones de la psicología, la lógica y las reglas de la común experiencia, aconsejan condicionar tal amplitud probatoria a lo siguiente: a) Que la "testimonial única" sea coherente en sus aspectos esenciales, segura y firme. b) Que esa "testimonial única" resulte apuntalada en lo esencial -en todo o en parte- por otros elementos de juicio (como presunciones, indicios, pericias, constatación de lesiones, testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho, etc.) que le otorguen credibilidad. Vale decir, que la "testimonial única" no debe operar como "prueba única", para que los Tribunales no otorguen a una sola persona tan desmesurado poder sobre la vida y bienes del prójimo. Que, si bien se cuenta con el testimonio de la víctima realizado en fecha 03 de octubre del 2019 mediante el dispositivo de Cámara Gesell y conforme lo establecido en el art. 150 inciso 4° del C.P.P, en el cual da un relato de lo sucedido, lo cierto es que dicho relato resulta exiguo para circunscribir las circunstancias de tiempo y lugares precisos en los que habría ocurrido el hecho, así como también circunstancias relativas al develamiento, detalles, etc. Por otro lado, el relato no resulta estar apuntalado en lo esencial por los demás elementos de juicio incorporados a la causa, de manera que le otorguen sustento y credibilidad. Ello sin perjuicio de dejar a salvo que en verdad la Fiscalía si cree en el relato del menor (víctima), lo que ocurre es que, conforme la doctrina legal elaborada para estos supuestos, esa sola circunstancia no alcanza para seguir avanzando en el juicio y obtener en la eventualidad una condena, ya que, para esto último, se requiere un grado de certeza en cuanto demostrar que el hecho existió y que el imputado fue autor del mismo. Que en fecha 30 de agosto del 2019, la licenciada Lorena Yablonski (OFAVI), informó que se encontraba dando asistencia y contención al menor (víctima), dando a conocer que la víctima manifestó no tener contacto con el imputado desde el momento de la develación de los hechos a su madre. Que obra agregada al legajo, informe pericial desarrollado por la Lic. García Guillen, en fecha 16/12/2019, respecto del menor (víctima), quien al momento del examen tenía 17 años de edad. El mismo establece, entre otros puntos, como de mayor relevancia, la conclusión arribada por la perita, en cuanto al relato vertido por el menor en el punto 5 (realice una valoración del relato de la víctima y credibilidad, indicando si existen tendencias a la fabulación o mitomanía por parte de la misma). Allí informó lo siguiente: “De las investigaciones más actuales sobre la validez de dicha técnica (Statement Validity Assesment - SVA), surgen claras delimitaciones para el uso de la misma. Los diversos autores concluyen en que la aplicación del SVA tiene como limitantes: - Habilidades cognitivas del menor, en términos generales, es sólo aplicables entre seis y doce años aproximadamente, - Características del hecho, el delito en cuestión debe ser lo suficientemente complejo; no es aplicable para delitos "simples de abuso" tales como tocamientos, si no que deben incluir sexualidad adulta compleja (...) A los fines de esta pericia, interesa la primera limitación mencionada. En tanto por las características evolutivas que presenta el joven, por la edad propia que posee y el nivel de estudio alcanzado, se encuentra actualmente ya en el período simbólico abstracto piagetiano, lo que significa que nos encontramos con una persona que en principio tiene capacidad simbólica suficiente como para realizar construcciones abstractas de complejidad, pudiendo sostener las mismas en forma lógica y coherente por la edad que tiene y el nivel académico avanzado, y por ello se tornan poco fiables las herramientas técnicas diseñadas para evaluar la credibilidad social del relato. Por lo cual la herramienta técnica resulta actualmente desaconsejada en casos como el que nos ocupa, ya que la fiabilidad de la misma se vería significativamente afectada”. Asimismo, la perita concluyo “...a fin de evaluar conforme el tiempo transcurrido desde los hechos denunciados, el impacto y existencia de daño psíquico producto de los mismos, como así también su influencia en la cotidianeidad del menor, al momento de la evaluación no surgen claros elementos compatibles con cuadro de daño psíquico en curso...”. De este modo se carece de valoración objetiva y científica en relación a la veracidad del relato oportunamente vertido por el menor, lo que posibilitaría darle connotaciones de veracidad a la “testimonial única”. Que, en fecha 16 de diciembre del 2020, la Lic. Mabel Martínez, de la secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, (SENAF), remitió nota N° 625/2020, informando sobre la intervención que llevaron a cabo respecto del menor (víctima), refiriendo que “... se llevó a cabo un encuentro con la Sra. G.S. Progenitora del Joven G. S.. Allí la Sra. S. manifestó que ya no están en relación con el Sr. P. quien consta en denuncia de Abuso Sexual al Joven G.. Asimismo, manifestó que su hijo ha estado muy triste e irritable a raíz de lo sucedido. Luego se le sugirió a la Progenitora que debía cuanto antes su Hijo recibir atención desde Salud Mental. El día 28 de octubre del 2020, se realizó una comunicación vía telefónica con la Progenitora del Joven S. para citarlo el día 30 de octubre a un encuentro que se llevaría a cabo en los próximos días en sede. También en esa oportunidad se le pregunto si su hijo había asistido a Salud Mental, a lo que respondió que no quiere asistir. El día 30 de octubre del 2019, el Joven G.S. no asistió al encuentro. El día 15 de noviembre del 2019, se realiza un encuentro en Sede allí se apersona el J.G. dialoga con la Profesional, intervinientes manifiesta que se encuentra bien que lo sucedido con el Sr: P. ya lo supero que deseaba olvidarlo. Luego de que se lo escuchara a G., el culmino su relato pidiendo y agradeciendo el interés, pero se sentiría mejor no seguir con los encuentros ya que tenía el apoyo de su Familia y grupos de amigos. El día 22 de noviembre del 2019 se realiza un encuentro con la G.S., allí manifestó que están bien que su hijo está bien empezó a relacionarse con sus Pares, está más animado nuevamente está entusiasmado con seguir estudiando el próximo año. Luego la Progenitora subrayo que su hijo no desea comenzar acompañamiento terapéutico que él se siente bien (...) Apreciaciones Profesionales: Cabe anunciar que el Joven G. S., atento a su mayoría de edad, se dio el cese a la situación, por tal motivo ya no está bajo el Programa de Protección”. Que habiéndose mantenido entrevista en fecha 04/12/2020 con la víctima (debido a su mayoría de edad) la misma menciono: “Los hechos de abuso ocurrieron en las vacaciones de invierno del 2019. En ese tiempo yo estaba trabajando con el Sr. J. P. en el lavadero. Los primeros días la relación era normal. Una vez me tocó la pierna y me dijo "qué buenas piernas tienes”, en ese momento lo tomé normal, pero con los días la situación cambió. Varias veces J. me tocó el pene por arriba de la ropa. Las primeras veces pensaba que era un accidente, que lo hacía sin querer, pero ya después la situación cambió. Era algo constante, por lo que me di cuenta que tenía otra intención. Yo evité enfrentarlo ya que me cuesta hablar o discutir con las personas, pero ya me sentía incómodo, lo evitaba, si él estaba cerca mío, trataba de irme a otro lado. Así pasó hasta el último día, que estábamos limpiando el pantano (barro) que dejaban los autos en el terreno que estaba al lado de la casa de J.. Ese día él se acercó a mí, me abrazó de una manera rara por un minuto aproximadamente, respiraba profundo en mi oído, me preguntó por qué estaba nervioso, y yo no le dije nada, porque estaba muy nervioso, asqueado, molesto. Luego de eso me soltó y yo me fui caminando al lavadero, él me quiso hablar y yo lo corté ignorándolo. Terminé de limpiar y me fui. A partir de ahí no volví más al trabajo. J. me hizo algunos regalos, me compró un mono (buzo), unas medias y zapatillas. También me regaló una bicicleta que ya no usaban. Él siempre me decía que su esposa y él me querían hacer los regalos, pero ella nunca estuvo presente, eso me parecía raro. No sé si alguien presenció las veces que J. me tocó el pene, ya que él siempre aprovechaba cuando estábamos solos. En el lavadero trabajaba un albañil que se llama O., no sé el apellido, es alto y flaco, pero no sé dónde vive, ni tengo el dato. No creo que haya visto nada, pero no puedo afirmarlo. También fue a trabajar J.(R.), creo que era el ahijado de J.. Pero él fue el primer día que fui yo a trabajar y no fue más. No creo que haya visto nada, ya que después a los días arrancaron los abusos. Yo le conté lo que me pasó con J., sólo a mi mamá, a dos amigos de Venezuela por mensaje (no tengo guardado los mensajes porque cambié el teléfono, se me daño el que tenía)”. Que, en fecha 11/12/2020 se entrevistó a J.R.R. en las oficinas de la Unidad Fiscal, manifestando el mismo lo siguiente: “A G. (G.F.S.) lo conozco de haber trabajado con él en el lavadero de mi padrino, J.P.. Estuve trabajando 2 semanas el año pasado, pero no recuerdo bien la fecha de cuando fue. G. se encargaba de secar los vidrios de los autos y la chapa, y yo me encargaba de limpiar el interior del auto. Con G. trabajé unos 5 o 6 días de esas dos semanas, ya que no íbamos todos los días. La relación que tenía G. con J. era muy buena. Incluso un día cenamos en la casa de J. en familia, es decir, J. con su familia, G. solo y yo con mi familia completa, de hecho, yo lo fui a buscar a su casa para ir (a G.). En ningún momento G. me dijo que estaba molesto o algo. A los días de esa cena, G. renunció. Recuerdo que llegué una mañana a trabajar y él no estaba, entonces le pregunté a J. qué había pasado que G. no llegaba, y fue ahí que me dijo que G. lo había denunciado, creo que la denuncia era porque supuestamente J. se había querido aprovechar (manosear) de él. J. me lo contó delante de su esposa, N.B., que de hecho estaba muy mal y triste, recuerdo que dijo que él no podía creer que G. lo denunciara ya que lo veía como a un hijo. La verdad yo tampoco podía creer la denuncia, porque conozco a J. hace muchos años, de hecho, también he conocido otros empleados que ha tenido anteriormente, y es el día de hoy que varios de ellos lo siguen visitando y nunca vi que tuviera problemas. Nunca vi alguna actitud rara de J. con G., era una relación normal. Incluso en una oportunidad le pregunté a G. si se sentía cómodo en la Argentina, y me dijo que sí, que se sentía bien, ya que estaba trabajando con J. y agradecido con la Pastora E. L. que le había conseguido el trabajo”. Estas entrevistas no logran reafirmar la versión oportunamente proporcionada por el menor mediante sistema de cámara Gesell, de manera de fortalecer ese “testimonio único”. En conclusión, entiende la fiscalía que tanto la pericia psicológica sumado a los restantes elementos incorporados resultan elementos de juicio débiles como para dar apoyatura a su teoría del caso, máxime, teniendo en cuenta que, para el juzgamiento de este caso, se deberán observar las nuevas reglas de litigación implementadas en el nuevo sistema procesal penal de corte acusatorio-adversarial. Con lo cual y partiendo de la sola declaración brindada por el joven en Cámara Gesell, sin indicios y/o prueba periférica suficiente que le otorguen credibilidad, impiden seguir avanzando en el proceso, tornando inoficiosa cualquier otra producción de prueba, más allá de las previsiones de los arts. 52 y cctes. del CPP, toda vez que no surgen de autos presunciones, indicios, pericias valederas y/o testimonios sobre cuestiones periféricas al hecho investigado, de modo que le otorguen credibilidad al relato del menor (víctima) y así permitir acreditar tanto la ocurrencia histórica del episodio tal cual se encuentra denunciado, como así enrostrarle la autoría al imputado Parra. Por último, hace saber que cuenta con la conformidad del Sr. Defensor del imputado para con el pedido fiscal, así como también, que en fecha 11/03/2021 se mantuvo entrevista en el asiento de esa Unidad Fiscal con el joven G.F.S. (victima) y a la Sra. G.S. (progenitora) a fin de notificar respecto del contenido del dictamen de sobreseimiento instado, alcance del mismo y siéndole explicado claramente lo preceptuado por el art. 154 in fine del C.P.P., los mismos manifestaron su disconformidad e hicieron uso del derecho que les asiste conforme art. 154 CPP. En tal sentido, remitidas que fueron las actuaciones a la Fiscal jefa, Dra. Echegaray, en fecha 15/04/2021, la misma conformo el sobreseimiento dispuesto, de todo lo cual, fueron notificados los interesados en fecha 24/04/2020, sin efectuar objeción alguna al respecto. 2. Así las cosas, siendo la peticionante la titular indiscutible de la acción pública y de acuerdo al principio de buena fe procesal imperante en el sistema acusatorio en el cual se enmarca el nuevo Código de rito con el que debe analizarse la información suministrada por la señorita Fiscal, corresponde hacer lugar a lo peticionado respecto del imputado. Efectivamente, conforme los datos suministrados, considero fundamentada la petición fiscal en cuanto a las circunstancias de hecho y de derecho invocadas, tratándose un caso en donde la Fiscalía afirma no contar con evidencia de cargo suficiente que le permita avanzar en el proceso, como así, la imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de prueba. Por lo expuesto, y oído que fue el Ministerio Público Fiscal; RESUELVO: I.- Dictar el Sobreseimiento del imputado J.L.P., con D.N.I. N° ..., cuyas demás circunstancias personales obran en el legajo fiscal, en relación al hecho por el que se le tuvieron formulado los cargos (conf. arts. 154 inc. 2 y 155 inc. 6, del C.P.P.), dejándose constancia que la sustanciación del presente proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubieren gozado con anterioridad al mismo (conf. art. 157 del C.P.P). II.- Regístrese, protocolícese, notifíquese y archívese. PIERRONI Gaston Cesar Firmado digitalmente por PIERRONI Gaston Cesar Fecha: 2021.08.13 20:27:00 -03'00' |
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