Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 33 - 21/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-00132-C-2025 - KOZUR, ALBERTO JAVIER C/ BANCO MACRO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 21 de abril de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes caratulados "KOZUR, ALBERTO JAVIER C/ BANCO MACRO S.A. S/ MEDIDA CAUTELAR" (Expte. CI-00132-C-2025), en los que:
1.- En fecha 25/02/2025 se presentó Alberto Javier Kozur, con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Apcarian y Gastón Apcarian, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar contra Banco Macro S.A.
Concretamente, el actor pretende que dicha entidad se abstenga de iniciar acciones judiciales y/o extrajudiciales tendientes al cobro de una deuda que se atribuye a su persona, aduciendo desconocer el origen y exigibilidad de la misma.
Así, como antecedentes fácticos el solicitante refirió que hace aproximadamente cinco años no es cliente del mencionado banco, que no tenía deudas al momento de su baja y que, recientemente, comenzó a recibir comunicaciones de la entidad, tanto por correo electrónico como por WhatsApp, informándole que debía regularizar una supuesta deuda.
Agregó que después tales comunicaciones continuaron a través de un estudio de abogados llamado "RC Collecting", invocando la gestión de cobranza para el banco.
Continuó relatando que, ante ello, solicitó un informe crediticio y descubrió que, desde julio de 2024, en la central de deudores del B.C.R.A. figuraba informada por Banco Macro una deuda a su nombre que, a noviembre de 2024, ascendía a $16.682.000.
En esas circunstancias acudió a la sucursal del Banco Macro en Cipolletti para obtener explicaciones y le informaron que la deuda correspondía a un crédito solicitado en la sucursal de Moreno, provincia de Buenos Aires, a su nombre. Sin embargo, el actor adujo que esto es imposible, ya que nunca ha vivido ni conoce dicha ciudad. Dijo que al revisar los documentos exhibidos por el empleado del banco, se percató de que eran falsificados y que alguien se había hecho pasar por él.
Señaló que a pesar de esto, el banco no anuló la deuda, y las llamadas y mensajes se intensificaron, llegando a ser diarios. El actor describió esta situación como un hostigamiento constante que le afecta emocionalmente, y esgrimió que el banco no ha cumplido con sus deberes de seguridad. Enfatizó que no realizó ninguna operación comercial, no firmó ningún documento y nunca estuvo en la ciudad de Moreno.
A su vez, resaltó: "resulta materialmente imposible a esta parte acreditar un HECHO NEGATIVO, como es no haber hecho algo; esto es, lo que comúnmente se conocía como la “prueba diabólica”, en tanto enfatiza que no suscribió ninguno de los documentos en los que la institución bancaria basa su reclamo". Por lo tanto, adujo que es imperativo que se haga lugar a la medida cautelar debido al continuo hostigamiento y amenazas, incluyendo el inicio de acciones y el embargo de su cuenta sueldo. Acompañó capturas de las conversaciones de WhatsApp como evidencia.
Además, refirió haber realizado una denuncia policial por estafa y presentó la constancia correspondiente.
Añadió que a pesar de no haberse anulado el préstamo y de que su reclamo fue rechazado, continúa recibiendo correos y mensajes instándolo a regularizar su supuesta situación de mora, bajo la amenaza de acciones judiciales de cobro.
También indicó que se ha iniciado una instancia de mediación y adjuntó la constancia de correo electrónico del CIMARC y la cédula de notificación dirigida a la parte requerida.
Con base en todo lo expuesto, peticionó que haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada, conforme a los artículos 177, 189, 212 y concordantes del CPCC, así como los artículos 3 y concordantes de la Ley 24.240.
2.- Deducida en tales términos la pretensión cautelar, es relevante recordar que el art. 212 del CPCC. exige a los fines del dictado de la medida de prohibición de innovar, o por el contrario innovativa, que "Exista peligro de que, si se mantiene o altera en su caso la situación de hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pueda ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible". En consecuencia, si el peligro surge, precisamente, de mantener la situación existente, el juez debe ordenar la modificación de esa situación o "innovar".
En esta línea de pensamiento, la doctrina sostiene que "La prohibición de innovar consiste en una medida precautoria que asegura que no se cambie la situación de hecho o de derecho, impidiendo que pueda perjudicarse a una de las partes en una relación jurídica modificando los bienes motivo de ella, o los derechos que los litigantes tienen sobre dichos bienes (LINARES, J. F., "La prohibición de innovar. Bases para su sistemática", en Revista del Colegio de Abogados, Buenos Aires, nov.-dic., 1942, p. 821; PODETTI, Tratado de las medidas cautelares, ed., 1969, p. 371) (C. 1ª La Plata, sala 3ª, causas 175.993; reg. int. 376/79; 179.305, reg. int. 399/80; C. 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-31.285, reg. int. 36/71; C. 1ª Civ. y Com: San Martín, Sensus XI-84; C. Civ. y Com. San Nicolás, 15/6/2006, "Banco Integrado Departamental Cooperativo Ltdo. (su quiebra) v. Grasso Marcelo S. s/cobro ejecutivo", Juba sumario B857502; C . Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 16/8/2005, "Aadi Capif A. C. R. v. Besagonill, Abel N. Y. Kings Pub SA s/incidente de medida cautelar y ejecución de sentencia")." (Cf. MORELLO - SOSA - BERIZONCE "Códigos Procesales...", Editorial Abeledo Perrot. Tomo III, Versión e-book, pág. 1569/1570).
La jurisprudencia es conteste al sostener que "La prohibición de innovar constituye una medida subsidiaria, residual, sólo viable ante la inexistencia de otras vías más aptas para alcanzar el fin perseguido. Sólo deviene admisible cuando constituye el único camino viable a fin de asegurar la existencia del fin y objetos perseguidos, siendo su improcedencia manifiesta en el caso de existir medidas menos perjudiciales que llevan a idénticos resultados." (Cf. CC0002 SM 60727 RSI-177-8 I 22/07/2008).
De la documentación acompañada -ente ella informes de deudores morosos del banco central y capturas de mensajes de WhatsApp- surge que el actor figura como obligado por una -supuesta- deuda contraída con el Banco Macro S.A., por un monto de al menos $16.688.000 en el periodo 12/2024, revistiendo una calificación o situación crediticia 3.
A partir de la plataforma fáctica planteada, cabe precisar que las operaciones financieras como las de marras resulta aplicable el régimen emergente de la ley 24.240. En efecto, los contratos bancarios -aun dudosos como en este caso- están comprendidos en el régimen de tutela de los consumidores y usuarios. Indudablemente, el banco destinatario de la cautelar es uno de los proveedores de servicios mencionado en el art. 2º de la LDC, mientras que el actor reviste técnicamente la calidad de "usuario financiero", lo que determinada la existencia entre las partes de una relación de consumo.
Ello se ve reforzado normativamente por el art. 36 de la ley 24.240, que establece que el Banco Central de la República Argentina (BCRA) adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo con lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
Además, ratificando tal criterio, las disposiciones del Código Civil y Comercial permiten sostener sin ambages que la normativa tutelar consumeril resulta aplicable a los servicios financieros o bursátiles cuando se configure el ámbito subjetivo de aplicación previsto en los arts. 1º y 2º de la LDC y/o 1092 y 1093 del propio CCyC. En esta línea, el art. 1384 del CCyC dispone expresamente que "las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 1093".
Conforme a ello, y siguiendo los parámetros delineados por nuestro Superior Tribunal de Justicia, cabe destacar que al efectuar el análisis de la procedencia de la medida cautelar incoada en autos, se tendrá en especial consideración la finalidad tuitiva del régimen consumeril "dotado de una jerarquía superior a cualquier a cualquier subsistema legal de derecho común" (STJS1: Se. 81/17 "BANCO CREDICOOP" y STJS1: Se. 72/14 "ABN AMRO BANK").
Lo expuesto por el peticionante, la documental aportada y, en particular la respectiva denuncia penal por estafa formalizada, hace suponer en esta etapa procesal y de manera preliminar, que el préstamo bancario habría sido concertado sin su intervención, de modo que -en esa probable circunstancia- el mismo no resultaría vinculante para él.
Por lo que cabe inferir que las acciones de cobro que pudiera intentar la entidad en base a dicha operatoria que se sospecha fraudulenta, por su elevada cuantía sin duda podría ocasionar un perjuicio al actor, configurándose así el peligro en la demora y la posibilidad de un daño de difícil reparación ulterior.
A su vez, para la valoración provisoria de mérito del derecho que se pretende proteger (verosimilitud), debe priorizarse la tutela de la seguridad y los intereses económicos del consumidor (cfr. arts. 5º y 40 LDC y art. 42 CN), como así también el deber de prevención del daño que es impuesto a toda persona (cfr. art. 1710 del CCyC).
Como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho protegido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad" (CS, Fallos 306-II:2060).
En definitiva, por apreciar reunidos los requisitos previstos en los arts. 177, 212 y ccds. del CPCC, se acogerá la pretensión precautoria para impedir la potencial consumación de un perjuicio al accionante, hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo Sin que, obviamente, implique prejuzgar sobre la validez de la deuda en cuestión.
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
I.- Bajo responsabilidad del peticionante, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al BANCO MACRO S.A. que se abstenga de realizar por cualquier medio -telefónico, postal, electrónico, etc.- reclamos extrajudiciales y/o bien iniciar acciones judiciales tendientes al cobro de la deuda atribuida al actor (cualquiera sea su importe), supuestamente originada por la solicitud y falta de pago de un préstamo que este desconoce.
La medida dispuesta regirá hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre la cuestión de fondo, o bien se modifiquen las circunstancias que la determinaron (en cuyo caso podrá requerirse y considerarse su levantamiento).
II.- Eximir al solicitante de contracautela por su condición de consumidora y el beneficio de justicia gratuita que le acuerda la ley (art. 53 LDC y art. 182 CPCC).
III.- NOTIFÍQUESE por cédula a la entidad bancaria destinataria de la medida, con transcripción del código para acceder a las constancias de la causa: MJDY-UNPI y el link de acceso: https://puma.jusrionegro.gov.ar/ expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
IV.- REGISTRESE. La presente quedará notificada a la parte actora a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).-
Diego De Vergilio
Juez
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