Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia77 - 16/03/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00679-L-2021 - PARRA JOSE LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
////neral Roca, 15 de marzo de 2023

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-----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PARRA JOSE LUIS C/ MUNICIPALIDAD DE CHIMPAY S/ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO -
ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00679-L-2021
venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de prescripción planteada por la accionada en escrito de contestación de demanda agregado a SGP en fecha 31/8/22.

-------1.- En fecha 22/9/21 el sr. José Luis Parra, por apoderada, presentó demanda reclamando las prestaciones dinerarias y en especie de la ley 24557 en virtud del accidente de trabajo sufrido en diciembre 2018, mientras prestaba sus tareas habituales de recolección de residuos para la Municipalidad de Chimpay (caída del camión). Expresa que la relación laboral no se encontraba registrada, en virtud de lo cual dirige su reclamo contra el empleador, sin obligación de acudir previamente ante Comisión Médica (cfr. arts. 28 LRT, art. 1ap. 3 ley 27348).

----- Relata que fue atendido en el Hospital y otros prestadores, reclamando cobertura a la Municipalidad, que en septiembre 2019 en acuerdo celebrado en la Delegación de Trabajo le reconoció el accidente y se comprometió a abonarle sus haberes y otorgarle tareas livianas cuando contara con alta médica, lo que recién ocurrió en diciembre 2019, fecha en que se le otorgó el alta con readecuación de tareas.
---- No obstante haberse reintegrado allí a sus tareas, en fecha 27/02/20 fue despedido.- Practica liquidación de las prestaciones por Incapacidad Laboral Parcial y Definitiva en los términos de la ley 24557 y reclama asimismo prestaciones en especie.

----- 2.- Corrido el traslado pertinente, comparece la Municipalidad de Chimpay, por apoderado, a contestar demanda (SGP 31/8/22), y opone excepción de prescripción. Su planteo textualmente reza: "Con fecha 24 de septiembre del 2021, inicia demanda. La que fuera notificada con fecha 10/08/2022. Cuando el propio actor manifiesta ser despedido con fecha 28 de febrero del 2020. Es decir; Desde el 28 febrero 2 020 ( Supuesto despido), al 28 de Febrero 2022, ha pasado un año. Siendo que la demanda ingreso al tribunal el 24 de septiembre 2021, la misma se halla prescripta. Y por consiguiente ha agotado el plazo para la prescripción interpuesta por el orden legal"(sic).

------3.- Corrido traslado de la excepción, contesta la actora en fecha 05/09/22 oponiéndose a su progreso. Expresa que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2021, no habiendo transcurrido los dos años, desde el alta médica -ocurrida en diciembre 2019- ni desde el despido del trabajador, y habiendo operado además en el medio suspensión de prescripción. Agrega asimismo que la interposicion de la demanda interrumpe el plazo de prescripción, fecha que debe tomarse, al efecto, y no la de su notificación, como parece considerar la accionada.

----- 4.- Que puestos los presentes autos en condiciones de decidir se juzga útil recordar que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (arg. art. 2562, inc. b. Cód. Civil y Comercial). Tiene así sustento en dos elementos precisos: 1) el transcurso del tiempo y, 2) la inacción del titular del derecho o su silencio voluntario durante ese lapso.
En los casos de los créditos derivados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales fundado en la ley 24557, el plazo de prescripción es de dos años, conforme lo establece el art. 44 de la ley 24557 en cuyo inc 1° establece que: “…Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral…”.
Rige asimismo en el supuesto la norma del art. 258 de la L.C.T. en cuanto dispone –para lo que interesa en la solución del caso que “…Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad…”.-

-----5.- Ahora bien, el punto de partida de la prescripción será el momento en que la causa (título) de la cual emana el derecho, adquiere el grado de certeza que permite a su titular hacerlo valer con la extensión y alcance que la ley le asigna, es decir, cuando es cierto y susceptible de apreciación el daño futuro.
El principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace -actio non nata non prescribitur-, no puede rigurosamente vincularse a la fecha de producción del hecho ilícito, ya que tal pauta inequívoca deja de lado en muchas oportunidades la ponderación del hecho que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos ignora la trascendencia del perjuicio, o porque el evento productor del daño sólo constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración del mismo, lo que llevó a la jurisprudencia a reelaborar el sentido de la norma con loable criterio interpretativo.
Ello así pues "lo que la ley indemniza, no son enfermedades o lesiones, sino incapacidades definitivas, y por esta razón, el cómputo del plazo de prescripción, se empieza a contar con la existencia de estas últimas, ya que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño o razonable posibilidad de su conocimiento (Dictamen Nª 50.953 del 11/8/2010, en autos “Arteaga Muñoz Fidel c/ Saneamiento y Urbanización SA s/ accidente”, que fuera compartido por la Sala VI –SD Nª 62.717 del 15/3/2011).
Se ha dicho por ello, haciendo referencia a la doctrina sentada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “...lo correcto para el plazo de prescripción es arrancar desde aquel hecho que precisamente determina la incapacidad en forma fehaciente (Fallos 306:337), lo que requiere de una apreciación objetiva del grado de incapacidad que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del accidentado, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre bases inciertas que no demuestran de manera concluyente que el recurrente dejó transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que lo aquejaban (Fallos 308:2077)...” (CNAT, Sala X, diciembre 21-996, “Valdez, Oscar D. c/ Erida y otro”, en DT 1997-B, pág. 170).-
Es así que el plazo de prescripción empieza a correr desde que la incapacidad es definitiva, estado que se configura una vez que el trabajador pudo conocer la irreversibilidad del proceso incapacitante, la minusvalía que le provoca el mismo y las causas laborales que lo originaron.
6.- Bajo la égida de tales principios generales expuestos corresponderá analizar el caso en tratamiento.
Si bien el accidente habría ocurrido en Diciembre 2018, al caer el actor del camión recolector en el que prestaba servicios para la Municipalidad accionada, el sólo acaecimiento del mismo no trasunta que el daño se haya puesto de manifiesto ni consolidado en forma inmediata, y menos aún el conocimiento por parte del trabajador de la incapacidad que éste le generara y su vinculación con el desarrollo de sus tareas.
En esa misma dirección se ha dicho en doctrina que “…En el punto de partida de la prescripción se encuentra, en primer lugar, el conocimiento de la incapacidad y la relación de causalidad con las condiciones o un accidente de trabajo. Sin embargo esa noción se perfecciona cuando se tiene el diagnóstico de un experto y no una mera sospecha. Se trata de un asunto que demanda conocimientos técnicos especializados…” (Ojeda, Raúl Horacio, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, segunda edición actualizada, págs. 657/8).-

-----Que de acuerdo a las constancias acompañadas en la causa, el actor contó con el Alta médica, que denota conocimiento de sus lesiones e incapacidad de ella derivada, con el certificado médico de diciembre 2019, en que se le indicó que podía reintegrarse al trabajo con readecuación de tareas. Fecha a partir de la cual corresponde comenzar a computar el plazo prescriptivo.

----- Destácase que no existe otro acto en concreto invocado por la excepcionante (que tenía la carga de la prueba al respecto, cfr. art.377 CPCC) que dé cuenta del conocimiento certero de las lesiones incapacitantes en fecha anterior a ésta, ni surge de otros elementos en autos que desvirtúen lo manifestado por el actor.-
---- En virtud de ello, considerando que el plazo de prescripción tuvo inicio en Diciembre del 2019, la demanda interpuesta en fecha 22/09/21 resulta temporánea por no haber vencido el plazo de dos años del art. 44 de la LRT.-
---- Y aún si considerásemos la fecha de cese laboral (27/02/20) tampoco se encontraría prescripta, pues a la fecha de interposición de demanda (22/09/21) no había transcurrido el plazo de dos años referido.
---- Como bien señala la actora en su conteste, a los fines de cotejar el plazo de prescripción debe considerarse la fecha de interposición de la demanda, que interrumpe su curso (cfr. arts.2546 y 2547 CCC), y no la de notificación de la demanda.

----- Por ello, la defensa de prescripción liberatoria opuesta debe ser rechazada, con costas.

----- En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:

------ I.- - RECHAZAR la excepción de prescripción, conforme los fundamentos expuestos supra.

------ II.- Costas a cargo del perdidoso (conf. art. 25 Ley 1.504), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

---------III.- Regístrese, publíquese y cúmplase con la Ley 869.

Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera del Trabajo
Dra. Paula Bisogni
Vocal Cámara Primera de Trabajo

Dra. Daniela Perramón
Vocal subrogante Cámara Primera de Trabajo
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 15/03/2023.
Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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