Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 27/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-45086-C-0000 - ARANDA LUIS ALAMIRO C/ OLGUIN MARIA LUJAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (P/C M-2RO-1705)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

ARANDA LUIS ALAMIRO C/ OLGUIN MARIA LUJAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) 



General Roca, 27 de marzo de 2025.

I. Proceso: Para resolver en esta causa "ARANDA LUIS ALAMIRO C/ OLGUIN MARIA LUJAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" ( RO-45086-C-0000), del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr  LUIS ALAMIRO ARANDA-SEON en fecha 07/04/2022-: Se presenta por medio de apoderados e interpone demanda de daños y perjuicios contra Srta. María Lujan Olguín y el Sr Osvaldo Alarcón, en su carácter de conductora y titular registral del motovehículo marca Corven dominio A012JHG, por la suma de  $4.089.576,17   y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más sus intereses,  actualización monetaria, costos y costas.

Asimismo solicita la citación en garantía de Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada.

Relata que día 22 de mayo de 2020 aproximadamente a las 16:45hs de la tarde,  circulaba  a bordo de su motocicleta por la calle  Los Canarios de  la ciudad de General Roca en  sentido ESTE — OESTE,  cuando al llegar a  la intersección de la calle San Juan fue embestido en la rueda trasera por otra motocicleta  marca Corven 110cc,dominio A012JHG conducida la demandada María Lujan Olguín  .

Sostiene que la demandada  circulaba por la calle San Juan sentido SUR- NORTE, circulaba a exceso de velocidad y de  forma impudente y  negligente, que no frenó ni mantuvo el dominio pleno de su vehículo. 

Invoca que la Sra Olguín no respetó la prioridad de paso que le correspondía por circular por la calle Canarios, a la derecha de la demandada.

Atribuye la responsabilidad a los demandados, invocando la responsabilidad objetiva del titular registral y tanto objetiva como subjetiva de la Srta. Olguín  como conductora y guardiana de la motocicleta.

Refiere que a consecuencia del hecho, salió despedido de su motocicleta y que tuvo que ser trasladado a la Clínica Roca donde  permaneció internado hasta el  28 de junio de 2020. Que luego fue intervenido quirúrgicamente, debió realizar rehabilitación, pero que igual sufre de secuelas, fuertes dolores y una pronunciada renguera en la marcha.

Reclama los siguientes rubros: por privación de uso $13.500, repetición de gastos $158.000, daño material/incapacidad sobreviniente $3.268.076,17, daño moral $ 600.000 y por  tratamiento psicológico $50.000.

 Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Mediante cédula  202200059337  se notificó a  MARIA LUJAN OLGUIN 29/04/2022 12:50 Cedula  202200059336 se notificó  OSVALDO ALARCON 29/04/2022 12:00 cédula  202200059335 se notificó a  RUS RIO URUGUAY SEGUROS 29/04/2022.

2) Declaración de rebeldía de los demandados María Lujan Olguín, y Osvaldo Alarcón:  En fecha 01/07/2022 se declara la rebeldía de los demandados, que fue notificada mediante las  cédulas del movimiento E0003.

3) Contestación de citación por Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda -06/12/2022: Se presenta por medio de apoderado.

Reconoce la vinculación con  el Sr. Osvaldo Alarcón mediante el contrato de seguro nro 00-20-1070915, con vigencia desde el día 01.04.2020 hasta el 01.07.2020, por lo que  asume la citación en garantía dentro de los límites de la cobertura pactados.

Invoca como límite de cobertura la suma de $10.000.000.-

Reconoce la existencia del accidente de tránsito, sin  consentir la mecánica del accidente y/o circunstancias descriptas. Efectúa la negativa de los demás hechos invocados y desconoce  la documental acompañada.

Da su versión de los hechos, expone que  el factor determinante para que se produzca el hecho fue el obrar del propio actor por circular en una motocicleta a exceso de velocidad, sin casco, carnet, ni seguro, por no haber respetado la prioridad de paso que sostiene le correspondía a la demandada y por no haber esperado que la demandada culminara su maniobra.

Atribuye la responsabilidad en el hecho al actor, por ser quien incumplió la normativa de tránsito, ya que la calle San Juan -de asfalto y doble mano- por donde circulaba la demandada, tiene prioridad sobre la calle Los Canarios (por la que circulaba el actor). 

Aduce que la demandada circulaba  a velocidad reglamentaria, con atención y prudencia, manteniendo en todo momento el pleno dominio del rodado. Que inició el cruce tomando las precauciones y que el actor se interpuso en su marcha produciéndose el impacto.

Funda en derecho, niega la procedencia de los rubros reclamados por el actor,  ofrece prueba y solicita se rechace la demanda, con costas.

4) Apertura y clausura probatoria: El día 20/09/2023 se celebra audiencia preliminar, ordenándose la producción de la prueba ofrecida, clausurándose dicha etapa el 27/09/2024. En fecha 22/10/2024  alega la parte actora. El 06/12/2024  pasan las actuaciones a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

III.- Fundamentos de hecho y de derecho1) La cuestión a decidir: El actor dirige su reclamo contra el titular registral y la conductora de la motocicleta que participó del accidente de tránsito el 22/05/2020, ambos declarados rebeldes por no haber comparecido al proceso.

Al contestar la citación en garantía, Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, reconoció el siniestro pero no su mecánica, alegando que el accidente se produjo por el hecho de la víctima.

En base a ello, la controversia está en la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad que las partes se endilgan mutuamente y de corresponder los daños y perjuicios reclamados. 

2) Normativa aplicable. Responsabilidad civil por accidente de tránsitoTal como surge del relato de las parte, en  el hecho han intervenido dos motocicletas, es decir dos rodados en circulación, por lo que resulta de aplicación la teoría del riesgo creado, interpretada a la luz del art. 1757 del CCyC.

Sostiene la doctrina que en virtud del factor objetivo de atribución propio de la teoría del riesgo, "...Acreditada la intervención de una cosa que presenta las características aludidas, y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por el riesgo de la cosa. Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace" (Pizarro R, Tratado de Responsabilidad objetiva, TI, pág. 543).

3) Análisis del caso. Los hechos y la pruebas: Teniendo en cuenta los los hechos relevantes para el conflicto, analizaré la prueba producida durante el proceso que resulta conducente para la resolución de la controversia.

 Antes que ello debo recordar que de acuerdo a la normativa procesal, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica - art. 356 CPCC- es decir por los principios generales, lógica, máximas de experiencia, que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 8, pág. 140).

En el proceso se produjo la siguiente prueba:

3.1.- Documental: La acompañada por las partes en sus presentaciones

3.2.-Testimonial: En la audiencia de fecha 21/02/2024 se recibió la declaración testimonial de  Ceferino Fortunato Montiel y Mónica Luz Burgos. Los testigos Pablo Santiago Muñoz y Rudelina Trecanao fueron desistidos.

3.3.- Informativa:  Se agregaron informes de la  Clínica Roca (el día 25/10/2023);   de Matera & Asoc (el día fecha 05/08/2024).  La prueba informativa ofrecida por la citada a Clínica Roca, Municipalidad de General Roca, AFIP y ANSES  fue desistida en fecha 23/09/2024.

3.4.- Instrumental: Legajo penal "ARANDA LUIS ALAMIRO C/ OLGUIN MARIA LUJAN S/ LESIONES CULPOSAS GRAVES, LEGAJO N° MPFRO-03625-2020 en formato papel  en  fecha 02/10/2023.

3.5.- Pericial Mecánica Accidentológica: Se designó al perito Marcelo Alejandro Hostar, quien presentó la pericia el 18/02/2024, sin merecer impugnaciones.

3.6.-  Pericia Médica: Se designó a la Dra  Cecilia Fontana quien presentó su informe pericial el 07/11/2023, sin impugnaciones.

3.7.- Pericia Psicológica:  Se designó a la perita Lic  Ximena Davel, quien presentó su informe en  el 16/04/2024, sin impugnaciones.

4) Valoración de la prueba. Solución del caso- fundamentos de la decisión: Como se dijo, no se encuentra discutida la ocurrencia del hecho, los intervinientes y el sentido de circulación de los vehículos. 

Los demandados Sres. Olguín y Alarcón se encuentran rebeldes, con los efectos dispuestos en el artículo 54 y ccdtes del CPCC (Ley 5777).

No obstante ello, dado que la citada en garantía controvirtió la plataforma fáctica base de la pretensión, corresponde en lo siguiente analizar la prueba producida a fin de determinar la responsabilidad en el evento.

Del legajo penal surge la acción penal se extinguió por aplicación de un criterio de oportunidad, ordenándose el archivo de la causa el 17/09/2021, por lo que no existe prejudicialidad penal en los términos de los art 1775 a 1777 del CCyC.

Surge de aquél legajo que la arteria San Juan es de asfalto, mientras que la calle Los Canarios es de ripio, con tramo final en acceso de asfalto. Que ambas son de doble mano de circulación y que en dicha intersección no hay semáforos, ni señalización vial.

Dispone la normativa que la prioridad de paso en las encrucijadas corresponde a quien circula por la derecha, en este caso el actor.

El STJ en el precedente "PINO" (Se. 44/18) estableció: "Las reglas de circulación vehicular no pueden quedar libradas a la interpretación de los conductores y/o a la que realicen los Jueces, en un determinado contexto fáctico. Deben estar estipuladas por la ley y ser conocidas de antemano por la ciudadanía, y en tal cometido, la Ley Nº 24.449 en su art. 41 señala, al menos en dos ocasiones, lo absoluto del principio de la regla adoptada respecto de la prioridad de paso que posee quien circula por la derecha; primero, cuando dice que “debe ceder siempre” y luego, cuando califica la prioridad como “absoluta". 

Ahora bien, el art. 41 que sienta la regla citada, luego de caracterizarla  como absoluta, establece los casos en los que la prioridad se pierde " ..g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada".

En sentido similar, la normativa local -Ord. N° 4845/2018- luego de sentar similar regla, indica como excepciones los casos de avenidas y/o calle de doble mano y el desembocar desde vía de tierra a una calle pavimentada (inc. e y f del art. 36).

En este caso, la pérdida de la prioridad de paso de quien circula por la derecha, en casos de calle de doble mano quedó neutralizada, en tanto las dos motocicletas circulaban por vías de estas características.

Lo decisivo para resolver el caso es determinar si el actor perdió la prioridad de paso por desembocar desde una calle de tierra a una asfaltada, lo que se adelanta no ha ocurrido.

Si bien se encuentra probado que la calle Los Canarios, de doble circulación también, es de ripio, su tramo final en acceso es de asfalto, razón por lo cual no encuadra en la excepción a la regla citada.

Asimismo, la pericia accidentológica, que no ha sido impugnada, determinó que el agente embistente fue la motocicleta Corven 110, por impactar en la parte trasera izquierda de la motocicleta marca Zanella, conducida por el actor.

El perito concluyó por la posición relativa de las motos entre ellas y respecto de la encrucijada, se entiende que la moto Zanella circularía a baja velocidad, y que al ser impactada en la parte media/posterior, la moto de la demandada es la que debería haber podido evitar la colisión.

En relación a la velocidad, la perita Minio concluyó que no existen elementos acerca de las posiciones finales de las motocicletas post impacto y las velocidades estimó, en base a las huellas de arrastre con efracción impresas pos impacto,  que la velocidad mínima probable de la motocicleta Zanella RZ 250 cc fue de 8,06Km/hs y de la Corven de 13,54 Km/hs.

En la pericia, el perito Hostar cuestionó el cálculo realizado en sede penal por la Lic. Minio, por carecer de objetividad porque no se ha determinado el punto de impacto, por lo que las mismas fueron calculadas en base a los rastros relevados en terreno.

Indicó: " ... habiendo la moto Corven impactado en la parte `posterior de la moto Zanella y quedar ambas detenidas al Norte de la encrucijada, puede llevar a indicar que la velocidad de la moto Corven era importante. Si se considera mínimamente un desplazamiento de 9 mts desde el posible punto de impacto – acorde a la posición indicada pero no medida del punto de impacto en el croquis de la causa penal- se calcula la velocidad a partir de la distancia indicada:  y estima una velocidad de  33.8 km/hs..."

El relato brindado por el testigo presencial del hecho, Sr.  Ceferino Fortunato Montiel, resulta decisivo en cuanto el mismo dijo que vio el accidente, que estaba caminando a unos treinta metros, más o menos. "Yo venía por la calle San juan. Veo la moto así que lo chocan...".

Dijo que lo chocaron "en la rueda trasera porque la moto se corrió y cayó...". Que el Sr Aranda iba "... Cruzando la calle San juan, ya casi había cruzado y no se, la chica venía muy rápido y se ve que le tocó la rueda trasera y ahí provocó el accidente". Agregó: "... Yo vi que la chica pasó rápido  y cuando miro adelante choca la moto y cae".

La Ley 24.449 establece como límite máximo especial en las encrucijadas urbanas sin semáforo, la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h. (art. 51 e) 1), por lo que efectivamente la demandada circulaba a una excesiva velocidad.

Por otra parte, la demandada Srta. Olguín no contaba con  licencia de conducir al momento del hecho, lo que constituye una falta contravencional y reafirma la falta de dominio de la motocicleta que conducía.

En el caso también juega la presunción del art. 64 de la Ley 24449: "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo", presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada, en tanto no se ha probado exceso de velocidad, o haya cometido alguna otra infracción a las normas que permitan, al menos, responsabilizar al mismo concurrentemente.

De lo expuesto, surge claramente que quien gozaba de prioridad de paso en la intersección de Avda. San Juan y Los Canarios era el Sr. Aranda y que la causa del accidente fue la excesiva velocidad de la demandada Sra, Olguin quien circulaba por la Avda. San Juan asfaltada, de doble carril, sin respetar la prioridad de la derecha y sin asegurarse que el cruce estaba expedito, pues tal como afirmó el perito, de haber actuado tomando los cuidados del caso, el accidente no se habría producido.

Por ello, habiéndose acreditado que la prioridad de paso la detentaba quien conducía el vehículo del actor y que la demandada violó las reglas del tránsito vehicular, corresponde hacer lugar a su reclamo, debiendo la demandada Sra. María Luján Olguín -conductora/guardiana- y el Sr Alarcón -titular registral- responder por las consecuencias dañosas.

Asimismo, corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada  -en forma concurrente- y en la medida del seguro, cuyos límites estipulados contractualmente, resulta oponible a los actores como terceros damnificados -art. 118 LS-, conforme la doctrina legal obligatoria del STJRN fijada en el precedente B., P. J. C/ C., M.B (Se.144/19) y en FLORES (STJRN Se. 24/17), MELO ESPINOZA (Se. 18/16) y LUCERO (Se.50/2013); en concordancia con los fallos BUFFONI y FLORES de la CSJN (Fallos: 337:329 y 340:765) y LEVIAN (Se.2/25)  .

5) Los daños a resarcir: Corresponde efectuar la valoración y cuantificación de los daños solicitados, a la luz de lo dispuesto por el art. 19 CN, art 4, 51 y 21 PSJCR, 6 del PIDCP, art 1740 del CCyC y los criterios de la CSJN en los precedentes Aquino, Ontiveros y más recientemente en la causa Grippo - Fallos 344:2256-.

Del bloque de constitucionalidad emerge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso.

A partir del art. 1741 del CCyC y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros.

Para cuantificar el daño tendré en cuenta las siguientes premisas: -no se debe dejar de resarcir ninguna proyección disvaliosa del hecho, no deben resarcirse un daño bajo diversos rótulos, el monto debe ser justo y no se deben perder de vista criterios de realidad económica (Fallos: 302:1284).

También tendré en cuenta que la obligación de resarcir daños y perjuicios constituye una deuda de valor -conf. art. 772 del CCyC-, por lo que al tratar cada uno de los rubros se establecerá el curso de los intereses - art. 1748 del CCyC- y para cumplir con el imperativo constitucional de la razonabilidad -art. 28 CN y criterio de CSJN en precedente Alarcón c/ Sapienza, 27/2/2020- determinaré en  forma concreta qué tasa corresponde aplicar a cada rubro, considerando la doctrina legal existente -art. 42 Ley 5190-.

5.1.) Daño Patrimonial:

5.1.1)  Privación de uso: Invoca que la motocicleta sufrió destrucción total, por lo que solicita se le reconozca tal daño por un lapso de 30 días, a un costo de  diario de $450, lo que asciende a $13.500 .

La citada niega la procedencia del rubro.

Para tratar este rubro tendré en cuenta que el perito Hostar indicó que no podía expedirse sobre los daños sufridos en la motocicleta del actor porque "No se acompañaron fotos ni presupuestos del motovehículo como para evaluar el costo de reparación....".

Por ello, no habiéndose acreditado el daño reclamado -entidad y extensión-,  el rubro se rechaza.

5.1.2) Repetición de los gastos efectuados: Reclama  gastos médicos y farmacéuticos  en los que incurrió producto del siniestro -gastos de traslado, médicos, prótesis que se le colocó en la cirugía- y cuantifica el daño en $158.000.

Dicho rubro fue rechazado por la citada.

Se encuentra acreditada la lesión sufrida por el actor en su pierna izquierda, que debió ser intervenido quirúrgicamente y realizar un tratamiento de rehabilitación y que contaba con cobertura médica de su obra social Ipross.

Sin embargo, no resulta ilógico que pese a contar con obra social algunos gastos fueron soportados por el actor, con el límite de la razonabilidad (conf. art. 1746 CcyC).

Más allá de que opera la presunción de la norma citada, puntualmente, el gasto de la prótesis se encuentra acreditado (conf. informe agregado en fecha 05/08/2024).

Por ello, el rubro prospera por la suma reclamada de $158.000.- (art. 147 del CPCyC-, que llevará intereses desde la fecha del hecho generador (22/05/2020), hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal del STJ para cada periodo - "Fleitas" y "Machín"-.

5.1.3) Incapacidad sobreviniente: Para cuantificar el rubro considera una  incapacidad no menor al  40%,  su edad de 54 años al momento del siniestro y sus ingresos de $48.081,08.

La citada niega el rubro reclamado  y solicita la deducción de indemnizaciones abonadas por otras aseguradoras o la aseguradora de riesgo de trabajo.

Se encuentra acreditado que con posterioridad al hecho el actor fue trasladado a la Clínica Roca, que se le diagnosticó fractura compleja a nivel tibia y peroné con compromiso articulación una angulación superior a 20” (informe de la Clínica Humana de Imágenes).

Así, se encuentran acreditadas las lesiones sufridas y que las mismas guardan adecuado nexo de causalidad con el hecho.

Para cuantificar el rubro, aplicaré la fórmula matemática financiera con los diversos parámetros a valorar, según la doctrina legal establecida por el STJ en "Pérez Barrientos" (Se. 108/09), "Hernández" (Se. 52/15), y la reciente modificación respecto los ingresos de la víctima reclamante a partir del precedente "GUTIERRE MATIAS", Se. 65/24.

En primer lugar, a fin de determinar el porcentaje de incapacidad tendré en cuenta que la perita Dra. Fontana detalló la historia clínica del actor: intervenido quirúrgicamente el día 01/06/2020 con  colocación de osteosíntesis de tibia (placas con tornillo con doble abordaje) y fue dado de alta, con controles por consultorios externos; el 25/06/20 intervenido nuevamente por una infección y el 21/11/20 con extracción de material de osteosíntesis. Que permaneció con férula  de inmovilización  durante 7 meses, requirió el uso de muletas por 5 meses y realizó rehabilitación con kinesiología durante 7 meses.

La perita determinó, como consecuencia del hecho el actor sufrió  traumatismo de miembro inferior izquierdo que ocasionó fractura grave (multifragmentaria) de ambos platillos tibiales y cabeza de peroné. A la fecha del examen, dos años y medio desde el incidente, las fracturas han consolidado pese a las complicaciones infecciosas. 

Detalló que el Sr. Aranda Luis Alamiro presenta una incapacidad del 51% de grado parcial, tipo permanente y carácter definitivo  comprendida por: Fractura de platillos tibiales con conminución del extremo proximal de la tibia, sin inestabilidad. 30 %  y  Rigidez de rodilla: arco mov: 10-70º 21%.   

La pericia no mereció objeciones, por lo que contando la misma con fundamentos técnicos suficientes, para cuantificar el rubro tomaré las conclusiones de la experta.

Respecto a la incapacidad psicológica informada por la perita Davel por trastorno adaptativo crónico leve, la misma será considerada al tratar  los rubros  daño moral y tratamiento psicológico, atento que no fue objeto de la pretensión, considerando que el actor introdujo su reclamo al alegar, lo que luce extemporáneo.

En relación a los ingresos del actor, como ya adelante resulta aplicable la doctrina legal del precedente "GUTIERRE", Se. 65/24.

En el caso, se ha acreditado que a la fecha del accidente el Sr. Luis Aranda tenía 54 años de edad y se desempeñaba como portero del EP nro 42, con una remuneración actualizada, a Noviembre de 2024 de $691.460.09 (documental acompañada 12/11/2024).

Si bien dicha documental no fue desconocida, se advierte que el Sr. Aranda reviste en la actualidad otra categoría que la que tenía al momento del hecho, motivo por el cual no se tomarán los ingresos actualizados acreditados.

Para determinarlos, corresponde requerir al Ministerio de Educación  de Rio Negro que informe la suma de dinero que en concepto de haberes brutos y netos percibiría el actor, a la fecha de esta sentencia, para la categoría "categoría 8, servicios de apoyo", régimen Ley 3487, legajo 90847/9, con todos los rubros e ítems que le fueran liquidados en el mes de Mayo 2020 -recibo que deberá acompañarse en la diligencia a cumplirse-, debido a que era el cargo que detentaba el actor a la fecha del hecho.

Su resultado será el que se aplicará en la fórmula matemática, la edad de 54 años y la incapacidad física del 51% (conf. Gutierre, ya citado).

Por ello, el rubro quedará sujeto a la liquidación a efectuarse una vez que ésta sentencia adquiera firmeza y conforme las pautas dadas (art. 147 del CPCC y 1746 del CCyC), importe al que se deberá aplicar intereses desde la fecha del hecho a la fecha de la presente sentencia, una tasa pura del 8% y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada en "Fleitas/Machin" o la que eventualmente fije la doctrina del STJ.

5.1.4) Tratamiento psicoterapéutico: Solicita por tal concepto $50.000.- o lo que en más o menos resulte de la prueba.

En su dictamen pericial la Lic Davel dijo que el actor "... presenta muchas limitaciones, emplea un bastón para poder caminar, sin observar mejoras en su estado físico, el cual le impide realizar cualquier tipo de actividad física. Este estado físico, le genera malestar intenso. Su progenitora, con quien convive, lo asiste en las actividades diarias...."."...De la evaluación efectuada, se concluye que el siniestro y la secuelas presentes en el actor de la causa, le implican al Sr Aranda, mayor dependencia de su entorno, en la realización de actividades..".

Concluye que el evento y sus secuelas inciden en su cotidianidad de manera significativa, provocando la emergencia de sentimientos de enojo y malestar intenso frente a las limitaciones y dificultades que encuentra para la realización de diversas actividades que realizaba previas al evento, emociones que se manifiesta de manera indirecta a través de estados de tensión, y que inciden en los distintos ámbitos de actuación del sujeto, siendo causales de deterioro en ámbitos de su quehacer vital, con trastorno adaptativo crónico leve y una incapacidad psicológica del 10%.

Sugiere la realización de un tratamiento psicológico no menor a seis (6) meses a fin de que el actor pueda mejorar su calidad de vida, con frecuencia semanal, y a un costo estimativo por consulta de $15.000, como valor mínimo establecido por el Colegio de Psicólogos de la ciudad de Cipolletti

Este dictamen no fue impugnado por las partes. 

De ello se concluye que se encuentran acreditadas las  secuelas psicológicas de cronificadas  en la vida del actor, por lo que el rubro prospera por la suma de $390.000.- (26  sesiones de $15.000)-  suma que llevará intereses desde la fecha de la pericia -16/04/2024 - hasta su efectivo pago hasta su efectivo pago conforme las tasas reconocidas en la doctrina legal "Fleitas“/“Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

5.2) Daño extrapatrimonial:  Cuantifica el rubro en  $ 600.000. Al alegar no actualizó el valor solicitado.

La citada negó su procedencia, el monto reclamado resulta excesivo y que no se ajusta a los antecedentes.

El nuevo CCyC recepta en el art. 1741 el daño extrapatrimonial, por oposición al patrimonial. En el mismo solo se regula la legitimación, pues nada desarrolla en relación a aspectos conceptuales del mismo, sólo establece que el mismo debe fijarse ponderando satisfacciones sustitutivas y compensatorias.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia caracterizan al daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. El mismo no requiere prueba específica alguna -debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia del hecho dañoso.

Al demandado le incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, supuesto que no se ha dado en éste proceso (arts. 1716, 1736, 1738 del CCyC, art. 5 de PSJCR; arts. 11, 12 PIDECS, entre otros). Lo dificultoso es su cuantificación, debiendo regir un criterio de razonabilidad, equidad, debiéndose ponderar con suma prudencia, bajo todas esas pautas, los jueces son soberanos para establecer las cuantías indemnizatorias (Fallos: 318:385; 321:1117; 323:3614, STJRNS1 - conf. Zavala de González, Daños a la personas, Integridad Psicofísica, Hammurabi, 1990, p.466).

En el caso concreto, el actor tenía al momento del hecho 54 años.  La testigo  Burgos Luz Mónica declaró que la vida del actor después del hecho fue "...Bastante complicada porque él quedó postrado tenía que ser asistido para levantarse, bañarse y todo, tuvo que ser asistido. .." y agregó "...él quedó emocionalmente también bastante afectado y mucha mucha dificultad física. ..".

Indicó que  el actor tiene dificultades en la marcha y no puede desplazarse en bicicleta. Que sufre dolores.

Ello es coincidente con lo indicado por la Perita Davel que indicó  "...se desempeña como auxiliar de servicio cumpliendo una jornada laboral de 6 horas. Relata que realiza tareas de limpieza, ha retomado su jornada laboral, no obstante, las mismas las cumple con muchas dificultades ...", tras el hecho "... presenta muchas limitaciones, emplea un bastón para poder caminar, sin observar mejoras en su estado físico, el cual le impide realizar cualquier tipo de actividad física ..". Concluyó que "... el siniestro y la secuelas presentes en el actor de la causa, le implican al Sr Aranda, mayor dependencia de su entorno, en la realización de actividades en las que actualmente encuentra una limitación .." y que el actor presenta trastorno adaptativo crónico leve.

 De todo ello puede concluirse que el hecho tuvo entidad suficiente para incidir negativamente en el estado de ánimo del actor. Luego del accidente su vida cambió en el ámbito laboral y personal, generando en el actor enojo y frustración.  

Al cuantificar este rubro debe darse un tratamiento similar ante situaciones que guardan ciertos factores en común, pauta hermenéutica que se impone para interpretar armónicamente el sistema jurídico y que en éste caso concreto sería el principio de igualdad, con basamento constitucional y convencional que debe servir de guía para cuantificar el rubro (art.16 CN y art. 24 PSJCR).

En las causas: -  ESCALONA VEGA LUIS HERMOGENES Y OTRA C/ DUPRE MARCELO MAXIMILIANO Y OTRO S/ ORDINARIO (DOS CUERPOS-p/c 34795-12 y C.PENAL 45270-J4-10) Se 88 - 22/11/2016  un hombre  de 57 años empleado municipal del obrador con  una incapacidad del 52 % con  fracturas de la tibia, peroné y por la rigidez del hombro; la Cámara elevó el daño moral a  $ 300.000;

 - VILLALBA NORA LUZ Y OTRO C/ IPARRAGUIRRE MIRYAM S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) A-2CH-31-C2017 Se 25 – 23/02/2022-  El Sr Cucherano, de 60 años  resultó con fractura expuesta de tibia y peroné del tercio inferior de la pierna derecha, que arrojó un 50 % de incapacidad  ( y sumada la incapacidad psíquica asciende a 65 %) se dispuso un daño moral de se propuso una indemnización de $ 3.370.000,00  que por la distribución de responsabilidad se fijó en 1.011.000,00.

Como resultado de todo lo anterior, encuentro razonable y equitativo otorgar en el supuesto la suma de $15.000.000.- suma a la que deberán adicionarse los intereses que deberán ser calculados desde la fecha del hecho y hasta la del dictado de esta sentencia, a la tasa pura del 8% anual. Para el caso de incurrir en mora, a partir del dictado de esta sentencia y hasta su efectivo pago, a las tasas reconocidas por el Superior Tribunal de Justicia en "Machin” o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

6) Costas y Honorarios:  En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 65 del CPCC).

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.

Asimismo, para regular tendré en consideración los art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI", "PEROUENE (Se 18/17) y (ART C/ IDOETA Se. 52/2019; Credil 24/21).

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 1723, 1726, 1757, 1769 y ccs. del CCyC y CPCyC;

IV) Resuelvo:  I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Luis Alamiro  Aranda y condenar a los demandados María Lujan Olguín, Osvaldo Alarcón y la citada Rio Uruguay Cooperativa de Seguros Ltda, respecto a ésta última en la medida del seguro -art. 118 de la Ley 17.418, y condenarlas en forma concurrente a abonar a la parte actora, dentro del plazo de DIEZ días del dictado de la presente, la suma de $15.548.000‬ con más los intereses determinados para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución. 

Diferir para la etapa de ejecución la determinación del rubro incapacidad sobreviniente, conforme los argumentos expuestos en el punto 5.1.3)

II.- Las costas se imponen se imponen a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 62 del CPCyC).

III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.

Regulo los honorarios de los letrados que asistieran al actor Dr Juan Francisco Alberdi y Fernando G Fontan y por tres etapas del proceso, en la suma de 16,8% en conjunto (12% mas el 40% por su carácter de apoderados) del MB.

Al Dr Oscar Pablo Hernández, apoderado de la citada,  regulo por dos etapas del proceso  la suma equivalente al 7,84%  del MB (5,6% mas 40%) .

 Regulo los honorarios al perito accidentológico Marcelo Hostar  en 4%, de la perita psicóloga Lic Ximena Davel, en un 4% y regulo a la perita médica Dra  Cecilia Fontana  en un 4% del MB.

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (Arts.6, 7, 8, 910, 11, 12, 20, 24, 32 y 40 Ley 2212 R.N. y ley 5069). Cúmplase con la ley 869. 

Para el eventual caso de que los porcentajes determinados no alcancen el honorario mínimo de las respectivas leyes de aranceles, deberán estarse a los mínimos legales allí estipulados. Tratándose de un proceso de conocimiento el mínimo legal es de 10 JUS para los profesionales abogados (art. 9 Ley G2212), para el caso de los peritos el mínimo arancelario es de 5 JUS (art. 19 Ley G 5069).

 Notifíquese las partes presentadas en los términos de los art. 120 y 138  del CPCC y a los demandados rebeldes conforme art 53 y  432 del CPCC. Cúmplase por OTICCA. Regístrese.

Agustina Naffa 
Jueza 
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