Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia12 - 17/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16284-C-0000 - FORTUNATTI DANIEL OMAR C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO (MEDIDA CAUTELAR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 17 de marzo de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: FORTUNATTI, DANIEL OMAR C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ORDINARIO”- EXPTE. N° VI-16284-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presenta el 17/03/2021 Daniel Omar Fortunatti, por derecho propio y promueve demanda de reestructuración del plan de ahorro, devolución de sumas pagadas de más, e indemnización por daños punitivos, contra FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados.

Expone los hechos en los que funda la acción y manifiesta que en el mes de marzo/abril de 2017 suscribió con la demandada un plan de ahorro mediante Solicitud de Adhesión N° 2546534 рara la adquisición de un vehículo cero kilómetro Marca Fiat, Modelo Toro Freedom, comercializado por FCA. Automobiles Argentina S.A., con un valor básico de $462.500,00, quedando dentro del Grupo 13471, Orden 68, Plan H de 84 cuotas.

Refiere que adjudicado el móvil, mediante acto celebrado el 17/10/2017, realizó cambio de unidad por un modelo Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4, abonando la diferencia de valor.

Señala que al momento de iniciar la demanda se encuentra atrasado en el pago de tres cuotas del plan, continuando con el pago de las cuotas que recibe sin poder ponerse al día debido al constante incremento de las cuotas del plan, y esta deuda por la diferencia del valor de las cuotas pagadas con la medida cautelar fue cancelada en su totalidad al Estudio Jurídico San Emeterio, con más los honorarios correspondientes.

Refiere que la Administradora lo incluyó en la medida cautelar dictada por el juez de Viedma, Dr. Leandro Oyola, anoticiándolo de ello por que lo vio reflejado en la cuota, aunque nunca adhirió a ese beneficio, y cuando se dejó sin efecto la cautelar advirtió el súbito incremento de la cuota.

Relata que en la oportunidad de suscribir el plan, las primeras cuotas abonadas eran proporcionales a sus ingresos como trabajador en relación de dependencia en la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Río Negro, y en el año 2018, cuando ocurre la escalada del dólar, las cuotas del plan también se disparan pero la Administradora continuó emitiendo las mismas, sin realizar consulta alguna a sus mandantes.

Dice que ese aumento significativo del valor del móvil y de las cuotas motivó el dictado de la medida cautelar en la provincia de Río Negro que retrotraía el valor de las cuotas al mes de marzo/abril 2018 finalizando esta medida en nov/dic 2019, y las administradoras pretendieron en los primeros meses del 2020 cobrar la diferencia de cuota incluidas en la medida cautelar al contado, llevando a Estudios Jurídicos el encargo de gestionar el cobro.

Continúa realizando un análisis del marco legal aplicable y sostiene que FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, incumplió sus obligaciones como mandataria de los ahorristas, por no solicitar nuevas instrucciones ante el aumento de las cuotas de las unidades.

Finalmente funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona.

2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presenta el 31/08/2021 FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por medio de apoderada y contesta.

Por imperativo procesal, niega todos los hechos expuestos por el actor y desconoce la documental acompañada.

Expone su versión de la cuestión debatida y realiza una explicación de la organización y funcionamiento de los planes de ahorro.

Manifiesta que la sociedad tiene por objeto administrar planes de ahorro para fines determinados, y es supervisada por la IGJ, que aprueba las Solicitudes de Adhesión, la cual no ha sido cuestionada por el actor. Indica que en todo su accionar cumplió con lo previsto en la solicitud de adhesión y la normativa de la IGJ.

Respecto al plan del actor, señala que este celebró un contrato de ahorro previo aprobado por la IGJ bajo la solicitud de adhesión N°2546534 ingresada el 19/5/2017 a través del concesionario Auto Zero SA, pertenece a un grupo normal cuyo estado de avance es de cuota N° 52. Lleva pagadas 21 cuotas en término y 27 cuotas fuera de término. Lleva 4 cuotas devengadas impagas y restan devengarse 32 cuotas.

Refiere que en octubre del 2017 el actor adjudicó por licitación, el 21/11/2017 realizó el pedido por un vehículo de mayor valor, y el 17/01/2018 retiró la unidad solicitada.

Argumenta que la existencia de bonificaciones/descuentos que realicen las concesionarias, quienes actúan por cuenta y orden propia y reducen unilateralmente sus márgenes de ganancia, o el Estado Nacional, no es oponible a su empresa que tiene que adquirir el bien por cuenta y orden de los ahorristas.

Señala que el “valor móvil” corresponde al de un 0 km al momento del pago de cada cuota, y no a la unidad adjudicada ni a un promedio de todos los meses anteriores. Tampoco corresponde a precios informados por los concesionarios que pueden fijar libremente sus valores.

Indica que el actor no ha demostrado ninguna imposibilidad de abonar las cuotas del plan, e incluso a diferencia de lo sostenido por este, el valor móvil de la unidad aumentó por debajo de la inflación medida por el INDEC para la adquisición de vehículos.

Indica que tampoco se encuentra acreditada la calidad de consumidor invocada.

Subsidiariamente, rechaza las pretensiones del actor. Se manifiesta en contra de la reestructuración del plan de ahorro y de los rubros indemnizatorios requeridos, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva de caso federal y peticiona en concreto el rechazo de la demanda.

3.- Ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, que se llevó a cabo conforme acta de fecha 15/12/2021 y, ante la imposibilidad de avenimiento, se provee la prueba que se diligenció conforme certificación de fecha 25/09/2024. Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 26/03/2024 me avoqué en las actuaciones. Clausurado el período de prueba, alegó la actora en fecha 03/10/2024 y la demandada en fecha 16/10/2024. Se llamó autos para sentencia en fecha 21/11/2024, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y,

CONSIDERANDO:

I.- La cuestión debatida.

De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si, en el marco de la relación contractual de consumo que ha unido a las partes, ha existido el incumplimiento alegado y generador de responsabilidad invocado en el marco del microsistema que regula la relación de consumo.

Concretamente, la cuestión central radica en determinar si la empresa FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, incumplió las obligaciones contractuales a su cargo como administradora del plan de ahorro suscripto por el actor, ante el aumento que se produjeron en las cuotas a lo largo del desarrollo del mismo.

En relación a ello, el actor relama que se reestructuren las cuotas del plan y se determine si abonó valores de más, en base al índice general de precios, y que se le brinde información en base a la deuda generada durante la vigencia de la medida cautelar colectiva dispuesta por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de Viedma en autos “Díaz”.

En su caso, corresponde evaluar la procedencia o no de la pretensión de indemnización por daño punitivo.

II.- El derecho aplicable.

La presente causa ha sido planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240), por lo que cabe recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis.

Ante el planteo de las demandadas respecto a que el actor no reviste la condición de consumidor puesto que no acreditó que haya adquirido el bien para su uso personal o como consumidor final, cabe precisar que de la prueba documental acompañada surge que esta compró el vehículo que facturado como consumidor final. Por lo tanto, sumado a que evidentemente el vehículo se utiliza para diversos usos personales y familiares, debe concluirse que el actor se encuentra encuadrada en la definición de consumidor conforme arts. 1 y 2 de la Ley 24.240.

En orden a esa determinación, he de aplicarla para resolver el presente caso, en lo que corresponda, además del CCyC y la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato de adhesión suscripto, como así también las Resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia de la Nación respecto al sistema de planes de ahorro.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “... la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.R.L. c/ Caminos del Atlántico S.R.L.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC).

Es conveniente además recordar que el microsistema de derecho del consumo busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica a favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual, y de un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños. (Conf. Directrices para la Protección del Consumidor, ONU- NY y Ginebra- 2016 cita on line UNCTAD/ DITC/ CPLP/ MISC/2016/1).

Además destaco, antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses.

Asimismo, en tanto el contrato en cuestión entre las partes, es un plan de ahorro para fines determinados con el objeto de adquirir un vehículo automotor, tengo presente que éste se trata de un contrato de adhesión.

Al respecto se ha dicho: “La evolución económica y social ha conducido al fenómeno de la gran empresa y la ampliación del número de los consumidores de bienes y servicios que aquélla produce. Este tráfico económico cada vez más acelerado se ha convertido en un tráfico de masa... la gran empresa perdió la negociación singular con cada uno de sus clientes...el contrato ya no viene precedido de fases de negociaciones preparatorias sino que éstas son reemplazadas por cláusulas predeterminadas por la parte que dispone de mayor poder contractual, lo que ha facilitado en algunos casos la inserción de cláusulas que generaban un evidente perjuicio para la parte más débil de la relación y acrecentaban aún más el desequilibrio contractual.” (Conf. Tratado de Derecho Comercial, dirigido por Ernesto Martorell, t. II y Contratos Comerciales Modernos dirigido por Juan Carlos Pratesi (h.). 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010).

Lo expuesto tiene como consecuencia la limitación de la libertad contractual, lo que tendrá repercusión en el aspecto sinalagmático relacionado con la ausencia de igualdad de condiciones para negociar cláusulas por parte del consumidor frente al proveedor, siendo el mecanismo de equilibrio del sistema todo el marco normativo de defensa del consumidor con origen constitucional.

De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si, en el marco de la relación contractual de consumo que ha unido a las partes, ha existido el incumplimiento alegado y generador de responsabilidad invocado en el marco del microsistema que regula la relación de consumo.

Concretamente, la cuestión central radica en determinar si la empresa FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, incumplió las obligaciones contractuales a su cargo como administradora del plan de ahorro para la adquisición de un automóvil Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4 suscripto por el actor, ante el aumento que tuvieron las cuotas a lo largo del desarrollo del mismo.

En ese sentido, el accionante reclama que se verifique la legitimidad del aumento de dichas cuotas y que se reintegre toda suma abonada en más. En su caso, corresponde también evaluar la procedencia de daño punitivo.

III.- El desarrollo contractual.

Según las constancias de autos y la prueba producida surge como cuestión no controvertida, y reconocida por las partes que el actora suscribió el plan de ahorro previo mediante la solicitud de adhesión N°2546534 de fecha 19/5/2017 ante el concesionario Auto Zero SA, luego se adjudicó la unidad por licitación, el 21/11/2017 realizó el pedido por un vehículo de mayor valor, y el 17/01/2018 retiró la unidad solicitada modelo Fiat Toro Freedom 2.0 16V 4x4.

Asimismo, según las constancias de autos, a la fecha de la presente, el actor abonó la totalidad de las 84 cuotas del plan y canceló la deuda por la diferencia del valor de las cuotas pagadas con la medida cautelar colectiva dictada en autos “Díaz”.

Por su parte, de la prueba producida surge que la demandada ha incumplido con el requerimiento ordenado en fecha 31/07/2024 de aportar el monto correspondiente al valor móvil de la unidad a los fines de realizar la pericial contable pertinente, por lo que en fecha 23/08/2024 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCC. Así, la perito contable determinó que tomó como ciertos los valores obrantes en el expediente, para determinar si existen diferencias entre lo abonado por el actor y lo que debió abonar. Determinó, conjeturando que el valor móvil detallado en los cupones de pago debe ser el mismo que la fábrica informa a la DNRPA.

IV.- Análisis y valoración de los hechos controvertidos a partir de la prueba producida.

a) Encuadrada la cuestión, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar a la judicatura la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, Tº 1, pág. 15).

En primer lugar, destaco que para dar solución al caso planteado efectuaré la valoración de toda la prueba aportada conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales de la lógica, máximas de experiencia que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta de la judicatura, de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC y el art. 3 del CCyC. Y, en definitiva, fundaré mi decisión conforme a lo previsto en el art. 200 de la Constitución Provincial.

Luego y en particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, debe estarse al principio de las “cargas probatorias dinámicas” que se desprende del art. 53 de la LDC e implica que la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo debe probar, es decir, el proveedor, y sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa.

El carácter tuitivo de dicha norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios y dispone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

b) De la prueba producida, destaco la pericial contable instada por ambas partes, mediante la cual la perito contadora analizó la documentación que consta en autos, acompañada por la parte actora y por la demandada.

Así, informó que durante el transcurso del plan se produjeron variaciones en cuanto al valor móvil del objeto del plan y realizó el cálculo en relación a los índices generales de precios y la comparativa respecto al salario mínimo vital y móvil. Asimismo, en cuanto resulta pertinente, calculó la evolución del precio de la unidad cero kilómetro informada por FCA SA de Ahorro, desde el inicio del contrato hasta la actualidad informando un 14,91%.

Además indicó que para calcular las sumas abonadas en exceso por parte del actor, realizó el cálculo de la diferencia entre la cuota pura cobrada por FCA S.A. y la calculada en base al valor obtenido desde la DNRPA. Esas sumas están expresadas en el Anexo D, columna G, arrojando un total de $1.590.791,67 expresado a valores históricos.

V.- Análisis de la responsabilidad de la demandada FCA SA de Ahorro para Fines Determinados.

Conforme la prueba producida, corresponde establecer cómo se desarrolló la ejecución del contrato de adhesión que ha unido a las partes en el marco del plan de ahorro suscripto y determinar si durante su transcurso existió incumplimiento de la demandada como proveedora y administradora, en perjuicio del actor suscriptor del círculo cerrado del plan de ahorro, ponderando además la alegada violación al deber de información, respecto al saldo remanente por la cautelar que afectó las cuotas, e incumplimiento en la liquidación de las cuotas abonadas.

En ese orden de ideas, debo también ponderar que el accionante abonó regularmente en tiempo y forma la totalidad de las cuotas que le fueron liquidadas por parte de la empresa administradora desde comienzos del plan y hasta su culminación en la cuota Nº 84. Asimismo, tengo en cuenta que el automotor objeto del plan fue adjudicado, y que también se cumplió de parte del ahorrista con el pago de la deuda reclamada en base a las diferencias por la entrada en vigencia de la medida cautelar ordenada por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de Viedma, en autos “Díaz”.

Entonces en primer lugar, y como fuera anticipado, destaco que el contrato suscripto es un contrato de adhesión, de manera que no existe paridad de partes.

Luego, surge que las cuotas a pagar por los ahorristas se calculan en base al valor básico del bien según el precio de lista del automotor el cual es informado por la terminal fabricante.

A su vez, observo de las constancias de autos que durante el transcurso del contrato existió un aumento imprevisto de las cuotas a pagar. También el valor básico de los automotores aumentó de forma superior a los restantes índices de precios conforme surge de la prueba pericial contable.

Frente a estos hechos comprobados, cabe analizar la manera en que se condujo la demandada para con el ahorrista suscriptor, quien vio cómo se encarecían anormalmente los valores de las cuotas, aunque realizando un esfuerzo para poder abonarlas.

En ese sentido, el fundamento del reclamo del actor se basa en el incumplimiento por parte de las empresas demandadas en su actuación en calidad de mandataria de los suscriptores del plan, y en base a ello, entiendo que como administradora del plan, frente al aumento generalizado de las cuotas del mismo provocado por las circunstancias económicas inestables del país, debía aportar la información en forma cierta, clara y detallada respecto de las condiciones de comercialización conforme lo dispone el art. 4 de la LDC.

Por su parte, como fue referido, luego del pago de las 84 cuotas del plan de ahorro, el actor recibió una intimación por parte de un Estudio Jurídico por el pago de un saldo en base a diferencias por las cuotas durante la vigencia de la medida cautelar dictada en el marco del amparo colectivo, autos “Díaz”, la cual luego fue revocada por el STJ.

Entonces en primer lugar, advierto que no existe información aún en esta instancia respecto a la afectación a causa de la medida cautelar dispuesta en el amparo colectivo referido, en las cuotas liquidadas y pagadas por parte del actor.

Es decir, que sin perjuicio de lo manifestado por la empresa demandada en su contestación, no se ha demostrado de qué manera se efectuó el congelamiento de las cuotas a fin de cumplirse con la cautelar en cuestión, tampoco de qué manera se generó la diferencia reclamada luego del cese de los efectos de la medida una vez dejada sin efecto mediante fallo del STJRN de Río Negro. Además no se ha brindado al ahorrista información debida al respecto.

Si bien es cierto que mediante el trámite del amparo colectivo se ordenó un congelamiento de las cuotas de todos los planes de ahorro según los valores a la fecha de abril de 2018, en el presente caso no se ha acreditado en qué medida se imputó, y tampoco se cumplió con la debida información al consumidor ahorrista.

Así, la accionada no puso en conocimiento al ahorrista de la readecuación y diferimiento del monto de las cuotas abonadas durante la vigencia de la medida cautelar.

A mayor abundamiento, resulta particularmente relevante esta falta de información en cuanto el ahorrista pudo haber optado por abonar el monto total correspondiente y evitar posibles diferencias. Entiendo que a los fines de ejercer esta opción debía conocer en qué monto resultaría beneficiado o no, y qué deuda se generaría en caso de cancelar parcialmente las cuotas.

Por otra parte, en lo que respecta al aumento de las cuotas del plan, y el reclamo del actor en relación a las sumas que hayan sido abonadas de más, tengo en cuenta la prueba pericial realizada por la perito designada, quién analizó la documentación agregada a la causa.

En ese sentido debo valorar que la perita indicó que en base a la diferencia entre la cuota pura cobrada por FCA S.A. y la calculada en base al valor obtenido desde la DNRPA, esas sumas están expresadas en el Anexo D, columna G, arrojando un total de $1.590.791,67 expresado a valores históricos.

Además agregó la profesional al contestar las impugnaciones a su informe, que los valores de la unidad de ahorro, informados por la parte demandada FCA S.A., no se corresponden con los valores móviles que figuran en las boletas de pago que fueron aportadas por la parte actora, lo cual puede generar una distorsión de la realidad. Asimismo, remarcó que las boletas de pago que menciona la demandada brindan información de forma incompleta, al no estar aportadas en su totalidad las 73 correspondientes.

Entonces, en base a las referidas constancias de la causa, tengo por probado que las cuotas liquidadas al actor computaban un aumento superior al que correspondía según el valor móvil del vehículo, en los términos expresados por la perita.

Entonces, como primera conclusión, destaco que ha existido incumplimiento de parte de la administradora del plan liquidando las cuotas puras por un valor superior al representado por el valor de la unidad de ahorro. Y además, conforme lo dicho respecto al saldo deudor computado por la diferencia de cuotas por la medida cautelar, existió una violación al deber de informar, que implica un incumplimiento de gravedad del contrato de consumo analizado.

El art. 28.2 de la Resolución 8/2015 de la Inspección General de Justicia establece: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas”.

A su vez, los ahorristas pagan al suscribir el contrato una suma en concepto de retribución a la sociedad por esa función.

Es así que los consumidores suscriptores de estos planes otorgan a la sociedad de ahorro y préstamo un mandato oneroso (en los términos del art. 1322 del CCyC) que implica a su vez la obligación del cumplimiento de prestaciones a su cargo. Es así que otorgan ese mandato a la sociedad para que ésta los integre en un grupo de personas que desea adquirir el bien cuya compra motivó la contratación.

Con lo dicho hasta aquí, puede extraerse como conclusión que el contrato que unió al actor con la demandada se ha llevado adelante conforme las reglas y normas del contrato de adhesión en su aspecto exclusivamente formal, ya que, puesto en crisis el valor de las cuotas, encontrándose la demandada obligada y en mejor posición para demostrarlo, no probó que haya brindado una información adecuada al ahorrista, y se ha demostrado que las cuotas fueron liquidadas por un valor superior al que correspondía según el valor móvil, conforme lo indicó la perito actuante.

Las firmas demandadas se encuentra altamente profesionalizadas y organizadas para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírseles una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles.

De este modo, y en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, no tomó ni extremó los recaudos exigibles en relación con su alta profesionalización para dar exacto cumplimiento a aquello a lo que se había comprometido con la consumidora, incurriendo en incumplimientos en la liquidación de las cuotas, y además no informó debidamente respecto al diferimiento de parte del valor de las cuotas por aplicación de la medida cautelar, lo que no puede ser soportado por la actora sin consecuencias para la demandada, pues el art. 4 de la LDC, en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplida.

Cabe entonces juzgar dicha conducta a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787). Sabido es que el proveedor debe suministrar al consumidor todo lo relacionado al historial de precios de los bienes y servicios que provee, información que ante los cambios producidos en la economía que provocan una suba excesiva de precios debe ser suministrada con mayor rigurosidad.

Finalmente, señalo que resulta aplicable lo normado en los arts. 22 y 28.2 de la Resolución 8/15 de la IGJ. Allí se dispone que las reglas del mandato y de los contratos de consumo (artículos 1092 y siguientes y 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación) se aplicarán a la relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en la normativa específica, en los contratos y siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y capitalización. Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.

Entonces, en atención al análisis sistémico que debe realizarse en este tipo de comercialización de bienes, interpreto el mismo en forma integral, de acuerdo a los principios que rigen en la materia. De este modo, y a la luz de la prueba producida, si bien el contrato se desarrolló conforme a sus cláusulas en sus aspectos formales, la demandada incumplió la obligación legal de información -art. 4 LDC-, y a su vez incurrió en el incumplimiento acreditado con la pericial contable, respecto a la liquidación de cuotas por un valor superior al del valor móvil correspondiente.

Por ello, existió incumplimiento contractual de parte de la empresa proveedora demandada, que la hace consecuentemente responsable frente a las consecuencias que de ello derivan.

VI.- Daños reclamados.

VI.1.- Reintegro de sumas abonadas en más.

En relación a esta pretensión, conforme se señaló, quedó verificado que las cuotas pagadas por el actor, teniendo en cuenta el valor móvil, fueron aplicadas e imputadas por un importe mayor al que hubiera correspondido.

Conforme determinó la experta la diferencia total que el actor abonó de más, en la duración del contrato era de $1.590.791,67 a la fecha del dictamen, correspondientes a una diferencia en el cálculo de la cuota pura. En base a ello, corresponde hacer lugar a lo reclamado por el actor.

En consecuencia, la demandada deberá abonar la devolución de las sumas liquidadas de más por cada cuota conforme indicación de la perito en la planilla anexa, con más los intereses correspondientes desde la fecha de cada una de dichas cuotas hasta la fecha de su efectivo pago. Liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme la presente, aplicando la doctrina legal en materia de intereses desde que cada suma es debida.

VI.- 2.- Daños punitivos reclamados.

Al respecto, tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

La temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada y que se encuentran destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad que, a su vez, le han reportado beneficios económicos y pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas “sanciones pecuniarias disuasivas” del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS, 2013-X,15; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LL, 2012-C-1254).

El instituto se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Por otra parte, el STJRN tiene dicho que la sanción es de carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, por un abuso de posición de poder. También se estableció que procede particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (“Cofre”, Se. 07/2021 del 04/03/2021).

Se requiere entonces que la conducta del dañador hubiere sido grave y que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. A su vez, el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro.

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).

El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3,que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".

Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (“Bartorelli” Se. 133/2023 del 17/10/2023).

Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente a las conductas graves desarrolladas por la demandada conforme fuera señalado, lo cual colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes legales como proveedora profesionalizada.

Finalmente, destaco que en la tarea de considerar los métodos utilizados para su cálculo por la jurisprudencia (SCJBA, causa C. 119.562, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”, sentencia del 17/10/2018, entre otros) si bien su contenido puede contemplarse como orientación en la especie, en autos no me sujetaré a fórmulas aritméticas y tomaré lo desarrollado en referencia a los antecedentes descriptos.

De este modo y en orden a los elementos relevados, la gravedad de los incumplimientos señalados, y sin dejar de desconocer la doctrina del STJRN en autos “Fabi” he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia con reales efectos disuasivos para lo sucesivo.

Entonces, determino que el monto por este concepto será de $4.500.000 a la fecha de la presente, suma que deberá ser abonada en el plazo de 10 días y devengará, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago, intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o los que el STJRN en lo sucesivo fije.

VII.- Corolario.

Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Daniel Omar Fortunatti, y condenar a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, a abonar al actor en el plazo de 10 días, la suma de $4.500.000 por daño punitivo, con más el importe que resulte de la liquidación a realizarse en la etapa de ejecución de sentencia respecto del concepto “devolución de las sumas abonadas de más” con sus intereses, conforme considerando VI.1.

Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.

VIII.- Costas y honorarios.

a) Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la parte actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a la demandada, todo ello conforme a la aplicación de las previsiones del art. 62 del CPCC.

b) La regulación de honorarios se difiere hasta tanto quede determinado el monto base del presente litigio en forma completa. Tendré en cuenta para ello la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y la conjugaré con el monto de procedencia de condena y los mínimos legales (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 34, 38 y conc. LA).

Asimismo, corresponderá regular los honorarios de la perito contadora interviniente (conf. Ley 5069).

Por los fundamentos expuestos;

RESUELVO:
I.- Hacer lugar
a la demanda interpuesta por Daniel Omar Fortunatti, y condenar a FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, a abonar al actor, en el plazo de 10 días, la suma de $4.500.000 en concepto de daño punitivo, con más la suma que resulte de la liquidación a realizarse en la etapa de ejecución de sentencia en relación al rubro “devolución de las sumas abonadas en más” con sus intereses, conforme considerando VI.1.

Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o la que el STJRN en lo sucesivo fije.

II.- Imponer las costas a la demandada vencida, FCA SA de Ahorro para Fines Determinados (art. 62 del CPCC).

III.- Diferir la regulación de honorarios, para la oportunidad en que el monto base se encuentre íntegramente determinado.

IV.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 -Ley 5777- del CPCC.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

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