Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 19 - 22/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | A385C2/19 - MANSILLA, LUCAS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///Carlos de Bariloche, 22 de febrero de 2021.- --- Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANSILLA, LUCAS ALBERTO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" - Expte. N° A385C2/19 (iniciado el 5/2/19) y cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe la Actuaria, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- --- Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado.- --- A la cuestión planteada, el Dr. Jorge Serra dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I-a) A fs. 106/114, se presenta la Dra Miriam Lago, en representación del Sr. Lucas Alberto Mansilla, iniciando demanda contra Federación Patronal Seguros ART S.A., a la que reclama la suma de $ 689.558,98.- o la que en definitiva resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas.- --- En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad de los artículos de la ley 24.557 que detalla a 106 vta. y 108 vta., conforme los fundamentos que expone a fs. 106 vta./111.- --- Sostiene que el actor prestó servicios bajo relación de dependencia y subordinación del Sr. José Fidel Alsina, entre el 19/11/15 y 22/7/18, como operario de diferentes máquinas en el sector imprenta de la revista semanal "ABC" y fue registrado como "Auxiliar Especializado "A", conforme CCT 130/75.- --- Afirma que en fecha 18/5/17, mientras manipulaba una máquina troqueladora, sufrió un siniestro laboral al quedarle atrapada la mano derecha, lo que le produjo fracturas expuestas y demás lesiones de consideración desde el 2do. al 5to. dedos de la referida mano.- --- Denunciado el siniestro ante la ART, recibió diferentes prestaciones, siendo sometido a tres intervenciones quirúrgicas con colocación de material de osteosíntesis, sesiones de FKT, 50 sesiones de terapia ocupacional y sesiones de terapia psicológica.- --- La ART le otorgó el alta médica el día 2/1/18 y el día 8/6/18, la CM 035, emitió Dictamen reconociendo un exiguo 39,60% de ILPPD al trabajador. La ART, puso a disposición de la trabajadora, la suma de $ 1.481.587.76.-, que fue percibida sólo a cuenta de las que legalmente corresponden.- --- Finalmente, practíca liquidación (fs. 112/112 vta.) y ofrece prueba (fs. 112 vta./113 vta.).- --- I-b) Habiéndose corrido traslado de la demanda (ver fs. 115/116), a fs. 158/165 se presenta la Dra. Gladys Mehdi, en representación de Federación Patronal Seguros S.A..- --- Niega los hechos invocados en la demanda (158 vta./160 y fs. 161 vta./162 vta.) y contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor (fs. 160/161 vta.).- --- Sostiene que, una vez recibida la denuncia, se prestaron al trabajador las prestaciones médicas, de FKT y psicológicas. Asimismo, le fue abonada la indemnización correspondiente a la ILPPD decretada por la Comisión Médica, por lo que a ART ha cumplido en un todo con sus obligaciones. Ofrece prueba (fs. 164 vta./165).- --- A los fines de evitar extender el presente voto en forma innecesaria, me remito a una lectura de las presentaciones de las partes.- --- I-c) A fs. 168 se ordenó la producción de la prueba que el Tribunal estimó conducente y una vez diligenciada la que obra agregada a la causa, se celebró audiencia en los términos del art. 36 de la ley 1.504 no habiendo arribado las partes a ningún acuerdo conciliatorio (ver fs. 218). A fs. 235/237, obra alegato formulado por la parte demandada y la actora hizo lo propio a través de Escrito Nro. 102701, ingresado a través de la MEED.- --- El día 29/10/20 se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, providencia que se encuentra firme. En consecuencia, se hallan las presentes actuaciones en condiciones de emitir un pronunciamiento definitivo en este acto.- --- II) HECHOS: --- Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1.504, me referiré a las cuestiones de hecho que considero relevantes y conducentes a los fines de resolver la presente litis. --- En tal sentido, cabe señalar que: --- II-1) Más allá de las negativas formuladas a fs. 162, surge de la propia contestación de demanda, que la aseguradora recibió la denuncia del siniestro sufrido por el actor el día 16/5/17 y se hizo cargo de su cobertura, otorgando prestaciones en especie (ver fs. 70/70 vta.) hasta el otorgamiento del alta (2/1/18).- --- Nótese, que dichas prestaciones, incluyeron que se realizarán al actor tres intervenciones quirúrgicas , sesiones de FKT y tratamiento psicológico.- --- Más aún, una vez determinada la ILPPD por la Comisión Médica, la ART abonó al actor la suma de $ 1.481.587,76.- (ver fs. 156).- --- II-2) Ahora bien, en función de las posturas sustentadas por las partes respecto de la existencia de una eventual ILPPD superior a la dictaminada por la Comisión Médica , a fs. 168 se dispuso la remisión de la causa al Cuerpo de Investigación Forense (ver fs. 168).- --- A fs. 195/199, habiendo examinado al paciente, el Dr. Hugo Rujana dictaminó en función de las lesiones sufridas, que el actor padece una ILPPD del 45,68 %, habiendo detallado las secuelas que ha valorado a los fines de arribar a dicho porcentual (ver. fs. 197vta./198(considerando los factores de ponderación).- --- Ha señalado el galeno, que las lesiones se encuentran consolidadas y resultan permanentes e irreversibles, por lo que el trabajador no requiere en la actualidad ningún tipo de tratamiento.- --- Partiendo de la premisa de que las partes han tomado debido conocimiento de dicho dictamen, me remito a su íntegra lectura, siendo que además resulta claro y de fácil comprensión en cuanto al desarrollo que exponen el perito médico y la forma detallada en que establece el porcentual de incapacidad.- --- Ahora bien, con respecto a la valoración del dictamen pericial, he señalado reiteradamente que, si bien en modo alguno las conclusiones del galeno son obligatorias para el Juzgador, no es menos cierto que para apartarse de las mismas debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre del derecho y debe partirse del presupuesto de la buena fe del perito.- --- Por tales tales razones, cobra en este punto relevancia el principio de las denominadas cargas probatorias dinámicas, siendo que las ART cuentan con una estructura suficiente e idónea para sustentar la labor del profesional letrado y arrimar al Tribunal eventuales elementos que justifiquen una revisión de la labor del perito médico, por ejemplo, la opinión fundada de un consultor técnico.- --- Admitir la posibilidad de que el Juzgador per se efectúe una valoración de cuestiones estrictamente médicas, abriría la posibilidad de pronunciamientos que resultarían manifiestamente arbitrarios. --- Por otra parte, las impugnaciones formuladas por la parte demandada (ver fs. 207/208), han sido debidamente respondidas por el perito médico (señalado la forma en que midió las limitaciones funcionales que presenta la mano del actor) y en modo alguno logran desvirtuar sus conclusiones, más allá de la posterior presentación de fs. 221 /224.- --- II-3) En síntesis, considero debidamente acreditado que la actora padece secuelas en su mano derecha derivadas del infortunio laboral que sufriera el 18/5/17, que le provocan un ILPPD del 45,68% de la T.O..- --- III) DECISORIO; --- III-a) En cuanto a la competencia del Tribunal (ver fs. 106 vta. y ss.), esta Cámara ha establecido jurisprudencia pacífica y uniforme al respecto, declarando la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1ro. de la LRT, en tanto implica sustraer de la de la competencia de los Tribunales ordinarios cuestiones que le son propias (cf. autos "ARCE, Pedro C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (I)" (nro. A13C2/16, entre otros).- --- Y en el mismo sentido, ya hemos decretado la Inconstitucionalidad de los Arts. 21 y 22 de la Ley 24.557, en el entendimiento que no resulta necesario agotar el procedimiento previsto en los mencionados artículos como condición previa para efectuar el reclamo judicial, toda vez que lo contrario implicaría privar al trabajador del directo acceso a la justicia violentando esenciales derechos reconocidos por la Ley suprema Nacional -Art. 18 y su correlativo en nuestra Ley Suprema Provincial en su Art. 22 y normas de Tratados Internacionales- como el llamado "Pacto de S. J. de Costa Rica" de los cuales es signataria la República Argentina.- --- En este sentido, me he expedido en autos caratulados "Maidana Dionisio C/ALUSA S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO" Expte. Nro. 25303/14, entre otros, a los cuales en honor a la brevedad a su lectura me remito.- --- En consecuencia, conforme lo previsto por el Art. 196 de la Constitución Provincial, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 Inc. 1ro. de la ley de Riesgos del Trabajo 24.557, ratificándose el criterio uniforme de este Tribunal.- --- III- b) Ahora bien, siendo que el trabajador ha postulado la declaración inconstitucionalidad del Art. 12 de la LRT (ver fs. 108vta. y ss.), cabe señalar que esta Cámara Segunda del Trabajo en numerosos causas también se ha pronunciado por su inconstitucionalidad (entre otros, autos "Gallardo C/Mapfre Argentina ART SA", Expte. Nro.24597/13).- --- Sintetizando mi criterio, entiendo que congelar el salario devengado en cada período y luego sacar el promedio de las sumas percibidas el año anterior, para obtener el IBM, per se podría implicar un enriquecimiento injustificado de parte de las ART, ya que no sólo percibe primas actualizadas en función de la variación de los salarios, sino que además no conserva el capital histórico e invierte las sumas percibidas en forma sistemática, obteniendo un beneficio financiero que no se vería reflejado en el resarcimiento que se liquida a la víctima del infortunio laboral.- --- La norma establecida en el referido art. 12 de la LRT indudablemente resultaría razonable en épocas de escasa inflación (fue dictada en septiembre de 1995), pero no cuando se transita por un largo período de varios años índices que oscilan en el 40/50 % anual, que lisa y llanamente pulverizan cualquier suma tomada a su valor histórico.- --- Por ello, deben los Jueces de grado evaluar el impacto de las circunstancias económicas en tiempo real y conforme las características de cada siniestro, efectuando una interpretación dinámica de la norma establecida en el art. 53 de la L.O. Me permito en este punto, hacer míos los conceptos vertidos por el Dr. Amos Grajales en el Módulo 1 de la "Diplomatura en Argumentación Jurídica".- --- Por ello y teniendo en consideración el criterio establecido por el Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia, entre otros, en los autos "CORDOBA, Marta c/ PREVENCION ART S.A. s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley" (expte. N° LS3-82-STJ2017// 29115/17-STJ, fallo del 27/3/19), entiendo que no cabe su aplicación de manera automática y como doctrina obligatoria, pudiendo el Tribunal analizar si existen circunstancias que podrían tornar la misma disvaliosa en supuestos extraordinarios.- --- En el caso que nos ocupa, la parte actora no ha adjuntado los recibos de haberes a que hace referencia a fs. 113 vta. (ver Apartado VII PRUEBA, Ap. "A.7"), pero obra a fs. 201/202, planilla remitida por la AFIP, de la que surgen las remuneraciones percibidas por el actor, durante los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro (julio 2017). Ahora bien, es sabido que en numerosas oportunidades no reflejan aquellas sumas que se liquidan como no remunerativas (por cuanto no tributan aportes), pero cuya inclusión para el cálculo del IBM ha sido receptada por el STJ.-.- --- Ahora bien, tomando en consideración que la propia demandada ha fijado un IBM de $ 20.815.83.- (ver fs. 152), suma que resulta superior al promedio de las remuneraciones informadas por la AFIP a fs. 201/202, he de tomar como parámetro la misma que indudablemente incluye sumas no remunerativas. Y efectuada su comparación con la suma consignada por el demandante al inicio de demanda ($ 23.610.- , ver fs. 112), la diferencia no alcanzaría el 15 %.- --- III- c) En consecuencia, a la fecha del siniestro el resarcimiento a percibir por el trabajador, ascendía al mes del acaecimiento del siniestro (art. 2do. de la ley 26773), a la suma de $ 1.542.770.- ($ 20.815,63.- más $ 1.733.- = $ 22.549.- x 53 x 0,4568 x 2,826 -65/23-), a la que debe adicionarse el 20 % fijado en el art. 3ro. de la norma citada ($ 308.554-), lo que totaliza la suma de $ 1.851.324.- --- He calculado el proporcional correspondiente al SAC, ya que no ha justificado la demandada que se hubiera incluido el proporcional correspondiente y ha sido una cuestión que las ART han cuestionado durante años, hasta su resolución por el STJ. Y aún en caso de duda, teniendo en consideración el principio de las cargas probatorias dinámicas, me inclino por aplicar aquella solución más favorable al trabajador (in dubio pro operario).- --- III- d) En función de lo dispuesto por el art. 2do. de la ley 26.773 y los arts. 12 y 20 de la ley 27.348 y habiendo acaecido el infortunio laboral con posterioridad al dictado de dicha norma, los intereses deberán calcularse conforme, el inc. 3ro. del art. 12, que establece que será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial, acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación (cf. autos "COLILAF, MARCOS JAVIER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Exp. N° A386C2/19, voto del Dr. Carlos Rinaldis, Sent. del 1/2/21).- --- A los fines de la liquidación y debiendo entenderse que las mismas han sido percibidas a cuenta por el trabajador, deberá deducirse las sumas abonadas por la ART ($ 1.481.587,76.-), debiendo imputarse las mismas, en los términos de los arts. 903 del Cod. Civ. y Com. --- III- e) Respecto al Decreto 472/14, se ha pronunciado el Superior Tribunal Judicial en "REUQUE", "MARTINEZ" -entre otros-, estableciendo el criterio de que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del tal índice.- --- III-f) Conforme lo dictaminado por el perito médico, nada cabe resolver respecto de eventuales prestaciones en especie a cargo de la ART. --- III- g) Las costas del proceso se impondrán a cargo de la demandada, por no existir motivo alguno que justifique un apartamiento del principio general que rige en esta materia.- --- No obsta a lo expuesto, que el Tribunal hubiera desestimado la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en tanto la jurisprudencia fijada por el STJ en la materia resulta posterior al inicio de demanda y conforme el porcentual de incapacidad fijada (más los intereses desde la fecha del siniestro), la suma liquidada por el siniestro resultaba insuficiente --- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- 1.- Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, desestimando el planteo interpuesto respecto del art. 12 Inc.1 de dicha norma.- --- 2.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 106/114, condenando a "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.", a abonar al actor Sr. Lucas Alberto Mansilla las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicarse, conforme las pautas fijadas en los apartados III-c y III-d.- --- 3.- Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- 4.- Regular los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora, Dra. Miriam Lago, en el equivalente al en el equivalente al 14,5 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y a la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Dr. Julian Pacheco, por la representación de la demandada, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al 11 % de la misma base. A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- 5.- Regular los honorarios correspondientes al perito médico, Dr. Hugo Rujana, en el 4,7 % de la misma base, conforme art. 18 de la ley 5069.- --- Los montos fijados a los letrados de la parte actora y al perito médico, equivalen en conjunto al 25 % del monto de condena, ajustándose a los dispuesto por los arts. 25 de la ley 1504, 77 del CPCC (cf. STJ en autos "Mazzucheli").- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino y el Dr. Carlos D. Rinaldis, dijeron: --- Compartiendo en lo sustancial los fundamentos vertidos y la forma en que postula resolver la causa, adherimos al voto del Dr. Jorge A. Serra.- --- Así lo votamos.- --- Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: --- I) Declarar la Inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, desestimando el planteo interpuesto respecto del art. 12 Inc.1 de dicha norma.- --- II) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 106/114, condenando a "FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.", a abonar al actor Sr. Lucas Alberto Mansilla las sumas que surjan de la liquidación que deberá practicar la actora en el plazo de 5 días de notificada de la presente, conforme las pautas fijadas en los apartados III-c y III-d.- --- III) Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 y ccs. del CPCC).- --- IV) Regular los honorarios profesionales de la letrada de la parte actora, Dra. Miriam Lago, en el equivalente al en el equivalente al 14,5 % del monto que resulte de la planilla de liquidación y a la Dra. Gladys Adriana Mehdi y Dr. Julian Pacheco, por la representación de la demandada, en forma conjunta e idénticas proporciones, en el equivalente al 11 % de la misma base. A las sumas resultantes deberá adicionarse el 40 % correspondiente a la labor procuratoria desempeñada por los profesionales de ambas partes (arts. 7, 8, 9, 10, 20, 40 y ccs. L.A.).- --- V) La sumas fijadas en los apartados II y IV deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de aprobada la planilla de liquidación definitiva.- --- En el caso de los honorarios de los peritos, los intereses se calcularán desde el vencimiento del plazo para su pago -diez días a partir de su notificación-.- --- Asimismo y cargo de la condenada en costas, deberá adicionarse el IVA, en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentre inscripto el profesional.- --- VI) Hágase saber a la actora que en la oportunidad de practicar liquidación, deberá incluir las sumas correspondientes a impuestos y contribuciones de ley, ello a los fines de la emisión del formulario de costas Nro. 008, debiendo cancelarse los tributos previo a la liberación de fondos en autos (art. 2585 del Código Civil y Comercial de la Nación y la Acordadas Nro. 18/14y 33/20 del S.T.J.).- ---VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- |
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