Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 92 - 13/09/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | 20238/05 - ORTIZ, HECTOR ANIBAL C/EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | ///MA, 13 de setiembre de 2006.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "ORTIZ, HECTOR ANIBAL C/ EXPOFRUT S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 20238/05-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 224/226 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -----1.- Vienen las presentes actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de General Roca que dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la accionada a pagarle al actor una suma de dinero en concepto de reajuste indemnizatorio. Ello así, pues entendió que correspondía encuadrar la desvinculación del actor en el supuesto del art. 212, 4° párrafo, de la LCT (norma que remite al art. 245 de la LCT) y no, como hizo la demandada, en el art. 212, 2° párr. (que remite, a su vez, a la indemnización reducida del art. 247). Asimismo, rechazó la // ///-2- demanda en lo atinente a la indemnización por omisión de preaviso e integración mes de despido y a los agravamientos indemnizatorios de los arts. 16 de la ley 25561 y 2 de la ley 25323.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según los hechos establecidos por la Cámara, el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada como trabajador rural en fecha 8-1-91 y, como consecuencia de un accidente de trabajo padecido el 4-12-91, perdió el ojo derecho. A raíz de ello, la Junta Médica Administrativa, con fecha 13-04-92, le otorgó una incapacidad parcial y permanente del 48% de la total obrera, por lo que fue destinado a tareas de vigilancia en la modalidad permanente de prestación continua. Posteriormente, en virtud de la disminución de la visión monocular del ojo izquierdo, el actor inició trámite de jubilación por invalidez que le fue denegado por la Comisión Médica Central que, en fecha 28-02-02, dictaminó que la incapacidad del actor era del 54,74%, por lo que no alcanzaba el mínimo de incapacidad del 66% que exige el art. 48 de la ley 24241 para acceder al beneficio pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien de las constancias obrantes en autos no surgen de manera explícita las razones que provocaron la última licencia, lo cierto es que no se halla controvertido por las partes que, al momento en que sobrevino el despido (mayo de 2002, según tuvo por establecido la Cámara), el actor se encontraba en el período de reserva de empleo por un año sin goce de haberes (art. 211 LCT). En tales condiciones, intimada la empresa a otorgar tareas acordes a la situación del actor, ésta negó poseerlas y rescindió la relación laboral en los términos del art. 212, párr. 2 de la LCT.- - - -----2.- Para decidir como lo hizo, el grado tuvo por acreditado que la incapacidad general visual clínica del accionante era del orden del 49% y que, trasladada su /// ///-3- incapacidad al mercado laboral, se evidenciaba el impedimento en quedar como miembro activo de ese mercado, toda vez que en tales condiciones ningún empleador podría cumplir con las obligaciones a su cargo derivadas de la ley de higiene y seguridad del trabajo. Consideró que al cese de la relación laboral la capacidad residual del actor no podía ser considerada como una posibilidad seria de ejercer un trabajo productivo en condiciones de competencia, por lo que -concluyó- su incapacidad era absoluta y permanente, en los términos del art. 212, párrafo 4° de la LCT.- - - - - - - - - -----Sobre esta base, ordenó el reajuste de la indemnización con las pautas del art. 245 y desestimó la indemnización sustitutiva de preaviso e integración mes despido por entender que la incapacidad absoluta descartaba la posibilidad de que el dependiente obtuviera otra ocupación. Estimó también que tal indemnización tenía las características de las prestaciones de la seguridad social y poseía una causa objetiva distinta a la del despido sin causa, por lo que no resultaba aplicable el art. 16 de la ley 25561. De igual modo rechazó la indemnización del art. 2 de la ley 25323, por entender que no resultaba aplicable al incumplimiento por parte del empleador del pago total o parcial de la indemnización del art. 212, párrafo 4° de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Como fundamento de la impugnación, la recurrente aduce que el pronunciamiento en crisis yerra en el análisis en cuanto a la inserción laboral del actor, por cuanto durante diez años tuvo una disminución visual del 48%, la que con posterioridad se incrementó en un 1,74%, por lo que resultaba de todas maneras inferior al mínimo legal previsional del 66%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que tampoco resulta aplicable la doctrina citada por el Tribunal, por cuanto no se trata de discapacidad /// ///-4- residual como posibilidad seria de ejercer un trabajo productivo, sino de la ruptura de la relación por agravamiento de la discapacidad laboral en un 1,74%.- - - - - ----Señala que, con posterioridad al accidente, el problema del actor en el ojo sano no se debió a una enfermedad física, sino a los vicios de refracción padecidos prácticamente por todas las personas a partir de los 40 años y que pueden ser corregidos con el uso de anteojos para ver de cerca.- - - - - -----El discurso recursivo transita por señalar que, atento a haber trabajado durante más de diez años con una incapacidad del 48%, y dado que la incapacidad actual (a la fecha del distracto) varió en un 1,74% -corregible en su totalidad con el uso de anteojos-, la visión del ojo izquierdo resulta perfecta y permitiría al actor continuar realizando las tareas que efectivizó durante todo ese tiempo con idéntica incapacidad, por lo que la ruptura del contrato resulta injustificada y, en consecuencia, le corresponde la indemnización del art. 212, párrafo 3° de la LCT y los demás rubros rechazados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis de la impugnación deducida adelanto criterio en el sentido de que, en mi opinión, la solución jurídica del caso requiere introducir una corrección en la motivación de la sentencia, lo que habrá de traducirse en el acogimiento de algunas -no todas- de las pretensiones recursivas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer término, corresponde analizar el encuadre jurídico brindado por el a quo al presente caso. En este sentido se observa que la normativa aplicada por el Tribunal es el art. 212, párrafo 4°, de la LCT que dice: "Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización igual a la establecida en el art. 245 de esta ley..." (sic).- -----Esta hipótesis se presenta en aquellos supuestos en /// ///-5- que el trabajador padece una incapacidad definitiva total (absoluta) y que resulta equivalente al 66% o más de la capacidad obrera total (art. 48 inc. a) de la ley 24241).- - -----Autorizada doctrina sostiene que "[l]a incapacidad absoluta a la que se refiere el art. 212 de la LCT se produce cuando el trabajador, por cualquier motivo -no imputable-, no puede seguir trabajando en las tareas que cumplía ni en ninguna otra. Imposibilita la prestación de las tareas y afecta en forma definitiva su capacidad de ganancia, ya que le impide la reinserción en el mercado de trabajo. Es toda disminución física o psíquica que afecta al trabajador, impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad: no se exige una minusvalía que no le permita hacer nada, sino la que no permite al trabajador realizar una labor en las condiciones de intensidad y continuidad que todo trabajo requiere... La indemnización por incapacidad absoluta provocada por una enfermedad inculpable es un resarcimiento por la terminación del contrato motivada en la imposibilidad física o psíquica del trabajador de prestar servicios en ese trabajo o en cualquier otro; el trabajador no puede, en el futuro, reinsertarse en el mercado de trabajo ni obtener un nuevo empleo porque no tiene la posibilidad de desarrollar ninguna actividad futura, lo cual afecta definitivamente su capacidad de ganancia" (conf. Grisolía, Julio Armando: "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. Lexis Nexis, págs. 966/967).- - - - - -----También se la ha definido en los siguentes términos: "La invalidez es el estado de alteración orgánica o funcional que incapacita al individuo para el trabajo. Características: a) es patológica y no fisiológica, lo que la distingue de la vejez y de la minoría de edad; b) se refiere a una incapacidad sobreviniente, en cuanto contingencia propia de un trabajador que desarrolla o ha desarrollado una /// ///-6- actividad laboral; c) debe ser total y no parcial; d) debe ser permanente y no transitoria, y e) no deben considerarse tales las invalideces sociales o de ganancias. Nuestro sistema de seguridad social reconoce en estos casos el derecho a un retiro por invalidez (arts. 17 inc. c, 27 y 48, ley 24.241)" (Etala, Carlos Alberto: "Derecho de la Seguridad Social, 2da. edición, Ed. Astrea, Pág. 78).- - - - -----También se ha dicho: "Si de la enfermedad o el accidente inculpable deviene la incapacidad absoluta debe en este caso abonar el empleador a su dependiente la indemnización normal del despido prevista en el art. 245. La incapacidad referida es la funcional, relacionada a las tareas que antes cumplía, pudiendo estimarse por analogía y de acuerdo al art. 48 de la ley 24241 que si la capacidad residual del trabajador es inferior a la del 33% puede considerarse a la misma como absoluta. Esta es la pauta de evaluación para admitir la jubilación por invalidez" (conf. Sardegna: "Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada", Ed. Universidad, pág. 624).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También jurisprudencialmente se ha entendido: "Para alcanzar el grado de incapacidad absoluta a la que se refiere el art. 212 párrafo 4°, de la LCT no se requiere la paralización total de las funciones motoras, una reducida capacidad residual no puede computarse como posibilidad seria de acceder al mercado de trabajo. El art. 33 de la ley 18.037 [actual art. 48 de la ley 24.241] (que considera como tal la disminución de la capacidad laborativa en un 66% o más) constituye, en principio, la norma de evaluación más equitativa para la determinación de la incapacidad absoluta a los fines del otorgamiento de la indemnización a la que se refiere la norma del mencionado art. 212" (CNATr. Sala VI 21-4-80, D.L. 1980-294).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sentado ello, debe señalarse que la misma sentencia se / ///-7- pronuncia sobre el grado de incapacidad que padece el actor en los siguientes términos: "En nuestro criterio no existen dudas que la incapacidad general visual clínica del accionante es del orden del 49%. La cuestión consiste en determinar, en el caso, si la capacidad residual que ha quedado al dependiente en cuestión, le permitía al mismo seguir prestando servicios productivos en el mercado de trabajo, sea de la misma empresa para la que trabajaba o en otra del sector productivo" (fs. 199).- - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, tal como reconoce la sentencia, el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada el 8-1-91 y el 1-12-91 sufrió un accidente que le produjo la pérdida de la visión en el ojo derecho. La misma sentencia confirma que el accionante "prestó servicios para la demandada ese año y los siguientes en forma permanente y continua" (cfr. fs. 201) y "portando la disminución visual señalada" (cfr. fs. 203). Tal situación se mantuvo hasta el 2001, es decir que perduró nada menos que durante una década. Si su afección hubiera significado una incapacidad absoluta, en los términos del art. 212 párrafo 4° de la LCT, resulta obvio que la Comisión Médica Central le habría concedido al actor el beneficio previsional. Ello no ocurrió, toda vez que éste fue denegado porque se entendió que el actor no alcanzaba el porcentaje de incapacidad exigido por la normativa (66% o más).- - - - - - -----¿Cómo se explica entonces que si prácticamente a lo largo de toda la relación laboral (a excepción de los primeros once meses) el actor prestó servicios para la demandada con la misma discapacidad visual, diez años después esta misma circunstancia sea la causante de la extinción de la relación laboral, sin que se hubiera acreditado un agravamiento de la situación o cualquier otra circunstancia que pudiera incidir de manera determinante?- - - - - - - - - -----El argumento relativo a la disminución de la visión /// ///-8- del ojo sano (izquierdo) carece de trascendencia por cuanto la pericia realizada en autos aclara, precisamente, que el actor no presenta disminución de campo visual por enfermedad ocular de ojo izquierdo y que, con corrección mediante el uso de anteojos, la agudeza visual de éste es de 10/10 y por lo tanto normal y acorde con la edad del trabajador (cfr. fs. 180/181 y fs. 188).- - - - - - - - - - - -----En este punto no parece razonable argumentar, tal como lo hace el a quo, sobre el eventual riesgo físico para sí o para terceros que podría significar el traslado del actor, tanto dentro del trabajo como desde éste hasta su casa y viceversa. Al menos no se advierte la existencia de un riesgo mayor al que siempre existió y que toleraron las partes a lo largo de todo el tiempo en que transcurrió el vínculo dependiente. Dicho en otras palabras, no se evidencia cuál es el motivo para sostener que al tiempo de la extinción del contrato existía tal riesgo, o que éste era mayor, y durante los años anteriores en que las partes estuvieron vinculadas en el extenso período por el que se prolongó la relación laboral no existió, o era insignificante.- - - - - - - - - - -----Sobre la base de lo hasta aquí dicho, entiendo que la conclusión asumida por el a quo no ha sido evaluada con argumentos suficientes que la sustenten, en atención a las singularidades del caso, las probanzas argüidas y los hechos establecidos por la Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, resulta improcedente la aplicación del art. 212 párrafo 4° de la LCT toda vez que, conforme surge de la pericia realizada en autos, no nos encontramos ante una incapacidad de carácter absoluta, sino, tal como lo determinó la sentencia, de una minusvalía parcial del orden del 49%, la que -se reitera- existe desde prácticamente los comienzos de la relación laboral. En tales condiciones, no se advierten los motivos por los cuales el actor no continuó con las /// ///-9- mismas tareas que venía desempeñando hasta entonces, máxime teniendo en cuenta que el decisorio de Cámara expresamente recoge lo sostenido por el perito oftalmólogo designado en autos en el sentido de que la incapacidad del actor le permitía realizar tareas de vigilancia diurnas, aclarando que ello mientras no le fuera exigida la visión del ojo izquierdo a larga distancia (fs. 198, 3er. párr.).- - - - -----Como dato corroborante pongo de resalto que, de mantenerse el criterio de la Cámara, se llega al resultado ciertamente absurdo de negarse la indemnización sustitutiva de preaviso y la integración del mes de despido porque el estado físico del actor le impediría cumplir con la finalidad que persigue el instituto -buscar un nuevo empleo- mientras que simultáneamente se tiene la evidencia de que el órgano compentente (Comisión Médica Central) negó la jubilación por invalidez por estimar que la incapacidad del actor tampoco alcanzaba el grado suficiente para ello. En consecuencia, por un lado se le niega al actor toda chance de obtener un nuevo empleo y se lo coloca al margen del mercado laboral y, por el otro, se lo considera con un mínimo de aptitud suficiente para el trabajo y, en consecuencia, se le niega el beneficio de la jubilación por invalidez.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, propiciaré el acogimiento de la impugnación formulada y el encuadramiento de la disolución del vínculo en el supuesto del art. 212, 3er. párr., de la LCT, lo que a su vez determinará el acogimiento de los rubros indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido e indemnización del art. 16 de la ley 25561.- - - - - -----Respecto de la indemnización sustitutiva de preaviso, estimo pertinente destacar que si el empleador no acreditó la imposibilidad de otorgar tareas compatibles con la capacidad del trabajador, entonces debe indemnizar el preaviso. En cambio, si acreditó que le resultaba imposible, no debe /// ///-10- indemnizar (Ackerman: "Tratado de Derecho del Trabajo", T° IV, 2005, pág. 137). En el caso concreto, el empleador no ha acreditado dicha imposibilidad y por eso debe indemnizar el preaviso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Distinta suerte habrá de correr el agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323 también pretendido. Este Cuerpo ya ha señalado que la determinación del ámbito de aplicación material de la ley precitada no está exento de dudas cuando se trata de la extinción del vínculo por un motivo distinto a los casos de despido directo sin causa o de despido indirecto con justa causa (in re: "MARTINEZ", Se. N° 81 del 03.06.05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La norma en examen establece: “Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%”. El párrafo segundo aclara, no obstante, que “[s]i hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago”.- - - - - - - - - - - - - - - -----Evidentemente la intención legislativa ha sido compeler a los empleadores a abonar en tiempo y forma las indemnizaciones por despido, evitando pleitos innecesarios y la consiguiente demora en el pago de obligaciones que tienen por objeto la cobertura de una necesidad alimentaria. Igual finalidad persigue el art. 9 de la ley 25.013 que establece: “En caso de falta de pago en término y sin causa justificada/ ///-11- por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley N° 20.744”, vía por la que se obtiene el incremento de la tasa de interés aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, la demandada encuadró la disolución del contrato en el supuesto del art. 212, 2do. párr., de la LCT y abonó en tiempo propio la indemnización reducida del art. 247 a la que aquélla remite. Si bien esa causal rescisoria ha quedado desestimada, tanto en la interpretación de la Cámara como en la que dejo expuesta, queda claro que el tránsito por la instancia judicial no ha respondido a una conducta obstruccionista o meramente dilatoria del empleador, que se traduce en la reticencia a abonar aquello que de todas maneras debe, sino a la necesidad del actor de acreditar los extremos en los que fundó su pretensión, en un caso no exento de controversias, y en el que no se advierte que la resistencia opuesta por la accionada haya superado el marco del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio.- - - -----Queda claro entonces que el rechazo de la indemnización en examen obedece a las particulares circunstancias del caso de autos -tal como fueron establecidas por la Cámara- y no a una eventual regla de principio según la cual la norma contenida en el art. 2 de la ley 25.323 nunca procede en los casos de extinción del vínculo del art. 212 de la LCT. Al respecto, este Cuerpo se ha pronunciado por admitir un criterio de interpretación amplio teniendo en cuenta que si el art. 2 de la ley 25323 evidencia la preocupación del legislador por desalentar las conductas dilatorias de los empleadores en el pago de las indemnizaciones derivadas del acto rescisorio, no hay razón que justifique que no deba aplicarse el recargo indemnizatorio cuando las /// ///-12- circunstancias que determinan la extinción del vínculo –en los diferentes supuestos de incapacidad del trabajador reglados en el art. 212- tornan aun más imperativa la obligación de la empleadora de poner a disposición del actor la indemnización debida en tiempo oportuno y de obrar de buena fe en ocasión de extinguir el contrato de trabajo (art. 63 LCT) (doctr. de este STJ in re: "MARTINEZ", ya cit.). VOTO POR HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por coincidir con lo manifestado por el señor Juez de primer voto, ADHIERO en todo a los fundamentos por él vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 195/205 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 47/51 y condenar a la accionada a abonarle al actor los rubros indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido e indemnización del art. 16 de la ley 25561, con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). También propongo que las costas de ambas instancias, en los rubros por los que prospera el recurso, se impongan a la demandada vencida. La Cámara de grado deberá proceder a /// ///-13- efectuar la liquidación que corresponda y adecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se le imprime al asunto. Por su actuación en esta instancia, propicio que se regulen los honorarios profesionales del letrado Daniel Osvaldo VONA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (art. 14 L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 224/226, revocar en igual medida la sentencia de Cámara de fs. 195/205 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 47/51 y condenar a la accionada a abonarle al actor los rubros indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes de despido e indemnización del art. 16 de la ley 25561, con más los intereses correspondientes calculados en conformidad con la doctrina “Calfin”, según surja de la liquidación que deberá practicarse en la instancia de origen (art. 296 y ccdtes. del CPCyC, arts. 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen con // ///-14- el fin de que proceda a efectuar la liquidación pertinente y adecuar la regulación de los honorarios de la primera instancia con arreglo a la solución que se le imprime al litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales -por su actuación ante esta vía- del doctor Daniel Osvaldo VONA en el 30% de los que le correspondan por su actuación en la instancia anterior calculados en función de las sumas involucradas en la materia objeto de la impugnación (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que deberán ser abonados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- LUIS A. LUTZ -Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: III SENTENCIA: 92 FOLIO N°: 715 a 728 SECRETARIA: 3 |
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