Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia391 - 05/09/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteR-2RO-2281-L2016 - SANABRIA JUAN GABRIEL Y BARRA DIEGO FABIAN C/ BLACK RIVER S.A. S/ RECLAMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 5 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANABRIA JUAN GABRIEL Y BARRA DIEGO FABIAN C/ BLACK RIVER S.A. S/ RECLAMO" (Expte.Nº R-2RO-2281-L2016- R-2RO-2281-L2016).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1. Se presentan a fs. 37/42 Juan Gabriel Sanabria y Diego Fabián Barra, a través de su letrado apoderado, promoviendo demanda contra BLACK RIVER S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $ 241.479,12 cada uno de los actores, y la entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo.
Comienza relatando que los actores se desempeñaron como trabajadores agrarios permanentes discontinuos, en la categoría Peón General, para el establecimiento rural de la demandada. Que el Sr. Sanabría comenzó a trabajar el 13-01-2005 y en el caso del Sr. Barra el 06-02-2003.
Que inicialmente el vínculo laboral se regió por la ley 22.248, pero ambos distractos se produjeron bajo el nuevo Régimen de Trabajo Agrario regulado por la Ley 26.773, y supletoriamente por la LCT.
Dice que Sanabría se pone a disposición de la empresa para la temporada de raleo el día 28-10-2014 mediante CD. y Barra de igual manera el 31-10-2014. Aclarando que la temporada de raleo ese año comenzó el día 29-10-2014, no siendo convocado ninguno de los actores.
A partir de esto, el 05-11-2014 los actores envian TCL para que en el plazo de dos (2) días hábiles la empleadora proceda a otorgarles trabajo, bajo apercibimiento de reclamar los días caídos. Además intiman a la demandada a rectificar la documentación laboral consignando sus verdaderas fechas de ingreso, dado que en los recibos de haberes de 2014, luce una fecha posterior no la real, bajo apercibimiento de reclamarlo judialmente. El 12-11-2014 la empleadora rechaza las intimaciones efectuadas por los accionantes.
Posteriormente, el 26-08-2015 Sanabría vuelve a ponerse a disposición para trabajar en la temporada de poda 2015, haciendo lo mismo Barra en fecha 07-07-2015.
Atento que ninguno de los actores fue convocado a trabajar, intiman mediante TCLs para que la demandada proceda a abonarle los salarios caídos, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y despedidos.
Que, la demandada rechaza la misiva de Sanabria mediante CD argumentando que no lo han convocado a trabajar por haber ocupado en la Temporada 2015 solo al personal permanente para realizar tareas de poda y no al personal adicional. Ante esto, el trabajador se da por despedido el 06-10-2015.
En el caso de Barra ante la falta de respuesta a su intimación, concluye el vínculo laboral mediante despido indirecto comunicado el 21-10-2015.
Pasa a exponer el encuadre juridico del caso. Explica que las disposiciones de la Ley 26727 determinan que el vínculo laboral de los actores debe encuadrarse en la modalidad contractual del trabajador permanente discontinuo (art. 18), pues se trata de trabajadores temporarios contratados en más de una ocasión consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional, como es el caso de la actividad de poda y raleo.
Destacan que entre los derechos que gozan, se encuentra el de la estabilidad impropia emergente del régimen indemnizatorio por el despido incausado, derecho que se ha visto vulnerado ya que, luego de haberse puesto a disposición de la empleadora, a ninguno de los actores se los convoco en las temporadas 2014 y 2015, por los que se consideran despedidos indirectamente.
Aduce que la negativa patronal a convocar a los actores, así como a reconocer la verdadera antigüedad en los recibos de haberes constituye causa suficiente y grave para provocar el despido indirecto por injuria. Cita jurisprudencia.
En cuanto a la antigüedad, dice que el Sr. Sanabría trabajo 6 años, 10 meses y 1 días, correspondiéndoles 7 remuneraciones en concepto de indemnización por art. 245 LCT. Y en el caso de Barra trabajó 6 años, 7 meses y 20 días, lo que equivale a 7 remuneraciones por el rubro antiguedad.
Reclaman la entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo.
Propone liquidación. Ofrece prueba.
Funda en derecho. Efectúa reservas recursivas.
Peticiona se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
A fs. 43 se tiene por iniciada la acción y se ordena correr traslado a la parte demandada.
2. A fs. 81/85 se presentan los Dres. Eduardo Saint Martin, Lautaro E. Vettulo y Jorge Sebastian Audisio, invocando gestión procesal y contestan demanda, solicitando su rechazo con costas.
Comienzan negado que los actores se hayan desempeñado como trabajadores agrarios permanentes discontinuos; que sus horarios de trabajo fueran de 8 a 12 hs; que se hayan puesto a disposición para la temporada de raleo, que la temporada de raleo haya comenzado el día 29-10-2014; que hayan intimado bajo apercibimiento; que deba rectificar la documentación laboral; que se hayan puesto a disposición para la temporada de poda; que se hayan considerado debidamente despedidos; que se les adeude suma alguna en concepto de indemnzación por antigüedad , preaviso, integración mes de despido, vacaciones proprocionales, SAC proporcional, integración por temporada, multas arts. 1 y 2 de la Ley 25323, y multa art. 80 LCT; que deba figurar en los recibos como fecha de ingreso, la correspondiente al primer ciclo trabajado, ya que con la finalización de cada temporada se extinguía la relación, comenzando una nueva; que los actores se encuentren deficientemente registrados y por consiguente corresponda la multa del art. 1 Ley 25323.
En su relato de la realidad de los hechos, dicen que la interpretación que realizan los actores de los hechos como del derecho aplicable, distan mucho de la realidad.
En primer lugar, en relación a la antigüedad de los trabajadores con antelación al dictado de la nueva normativa, la Cámara sentó criterio en la causa ?Díaz Maria del Carmen y Otras c/ Expofrut S.A. s/ Reclamo" Expte 1CT-15557-03, Sentencia 02-02-2004, donde definió las caracteristicas y alcances de las dos modalidades contractuales previstas por la ley 22.248, careciendo los no permanentes de derecho a indemnización por antigüedad.
Por lo que consideran que resulta improcedente cualquier intento de incluir todos los periodos anteriores a la vigencia de la Ley 26727, no existe por parte de la empresa obligación a una nueva convocatoria, criterio este que fue mantenido a lo largo de distintos fallos jurisprudenciales, por lo que se debe rechazar sin más la pretendida antigüedad.
En segundo lugar, dicen que los actores yerran en su interpretación del art. 18 de la Ley 26727, dado que tienen derecho como trabajadores permanentes discontinuos cuando son contratados por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva.
En este caso surge de la documentación presentada por la empleadora, que no han laborado dos ciclos consecutivos para adquisición de la permanencia, a más de que tampoco respondian a necesidades permanentes de la empresa o explotación, ya que la mayoría de las tareas eran realizadas por empleados permanentes y se los llamaba en caso de que fuera necesario más personal.
En tercer lugar, dicen que ninguno de los actores ha acumulado antigüedad suficiente a los fines indemnizatorios, y para el caso de que así se considerara, sólo serìa por un solo periodo.
Por último, señalan que los actores han dejado de lado principios fundamentales de derecho del trabajo como la conservación del empleo y el de proporcionalidad en cuanto a aquello que reclaman y las medidas que han adoptado ante su negativa.
Impugnan liquidación. Ofrecen prueba.
Efectúan reserva de Caso Federal.
Peticionan se rechace la demanda, con costas
3. A fs. 87, la parte actora contesta el traslado, desconociendo e impugnando la totalidad de la documental adjuntada.
4. A fs. 92/93 luce acta de audiencia de conciliación, a la que comparecen las partes y su letrados, no arriban a ningún acuerdo conciliatorio, se fija audiencia de vista de causa y se ordena la producción de la prueba.
Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 97/104 informe de Correo Oficial de la Republica Argentina.
A fs. 117 obra Acta de audiencia de Vista de Causa en la que consta la presencia de las partes y sus letrados, manifiestan estar en tratativas conciliatorias, y piden se fije audiencia continuaria una vez que este la pericia contable oportunidad en que se acompañara la prueba instrumental.
A fs. 120 acepta el cargo la perito contadora.
A fs. 123 luce Acta de Audiencia Continuatoria con presencia de las partes y sus letrados, la demandada desiste de la pericial contable y la confesional. Se agrega la instrumental, corrido traslado la parte actora no tiene objeciones. Formulan los alegatos. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc. 1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1.- Que el Sr. Juan Gabriel Sanabria trabajó en el establecimiento de la firma Black River S.A., desde el 13-01-2005 ?fecha reconocida con la transferencia-, en la categoría Peón General, en tareas de cosecha, poda y raleo (hecho no controvertido y dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados por la accionada).
2.- Que el Sr. Diego Fabian Barra trabajó en el establecimiento de la firma Black River S.A., desde el 06-02-2003 ?fecha reconocida con la transferencia-, en la categoría Peón General, en tareas de cosecha, poda y raleo (hecho no controvertido y dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados por la accionada).
3.- Que, desde sus ingresos los trabajadores laboraron para el Sr. Julio Raúl Rajneri hasta el 30-11-2011, cuando se les notifica que a partir del 01-12-2011 su empleadora pasa a ser la firma Black River S.A., y que conforme lo establecido por el artículo 225 de la Ley 20744 (LCT) se reconoce antigüedad y demás condiciones laborales actuales. ( Instrumental adunada por la demandada, sin que los actores manifiesten objeciones)
4.-Que ambos actores envíaron TCL en los siguientes términos: ?... A partir de la fecha me pongo a disposición para la proxima temporada de RALEO 2014. En los términos del Art. 18 LEY 26.727 (Ref. Art. 67 Ley Nacional de Empleo 24013)?. (Documental de fs. 5 y 13 e informativa de fs.97/104).
5.- Que los actores despacharon un nuevo TCL el 05-11-2014 que dice: ? ... Habiendo comenzado la temporada de raleo el día 29/10/2014 y no habiendo sido convocado a trabajar, dándole trabajo incluso a personal con menor antigüedad en la empresa que la del suscripto y a personal proveniente de otra empresa, lo intimo en plazo de dos días hábiles me de trabajo en tareas de raleo, bajo apercibimiento de reclamar judicialmente por los días caídos. En los recibos de haberes de los meses de junio, julio, agosto y setiembre/2014 ha consignado una fecha de ingreso posterior a la real, que fue el día..., por lo que le intimo en plazo diez días hábiles rectifique en la documentación laboral mi fecha real de ingreso, bajo apercibimiento de accionar judicialmente...? ( Documental de fs. 6).
6.- Que la empresa les responde al Sr. Sanabría mediante CD de fecha 12-11-2014, cuyo texto dice: ?... En respuesta a su TCL ... rechazamos el mismo por improcedente y absolutamente inexacto. Su último período trabajado para nuestra empresa se inicio el 04/06/2014 en tareas de poda y se ausentó sin aviso ni justificación del trabajo a partir del dìa 22/08/2014, siendo intimado a reanudar tareas en 24 horas por Carta Documento ..., a lo que Ud. no respondió. En relación a su antigüedad como empleado de nuestra empresa Ud. inició relación laboral por primera vez con el Sr. Julio R. Rajneri a partir del 13/01/2005, habiendo durante la relación laboral diferentes interrupciones que suspenden el cómputo de antigüedad en función de las tareas para las que era convocado. Luego fue transferido, reconociéndose su antiguedad, a nuestra empresa desde el 01/12/2011, con la misma modalidad, es decir trabajando en diferentes periodos con las interrupciones propias de las actividades desarrolladas; es técnicamente imposible informar todas y cada una de las fechas de ingreso y finalización de cada período en los recibos de sueldo; por lo que en los mismos se indica la última fecha de inicio, pero se liquida la antigüedad correspondiente a su tiempo efectivo de trabajo en un concepto expresamente detallado que informe además del importe abonado, la cantidad de años de antigüedad a la fecha de liquidación en todo de acuerdo con lo establecido en la ley 26727. Además, y como elemento demostrativo de su tiempo trabajado, le han sido entregados puntualmente y en legal forma todos los recibos de sueldo de los periodos en que desarrollo sus tareas desde el 13/01/2005 hasta el 31/08/2014...?. (Documental de fs. 7 e informativa de fs. 97/104).
7.- Que la empresa le responde al Sr. Barra mediante CD de fecha 12-11-2014, en términos similares a excepción de la introducción y fechas donde en los pertinente dice: ?... En respuesta a su TCL ... rechazamos el mismo por improcedente y absolutamente inexacto. Siendo la actividad de raleo una actividad cultural supletoria que se encuadra entre las previstas en el Art. 17 de la Ley 26727 no es obligación del empleador convocarlo para realizarlas en todos los períodos en los que se desarrolla, situación esta que difiere de las tareas de temporada de cosecha. En relación a su antigüedad como empleado de nuestra empresa: Ud. inició relación laboral por primera vez con el Sr. Julio R. Rajneri a partir del 06/02/2003,... Además, y como elemento demostrativo de su tiempo trabajado, le han sido entregados puntualmente y en legal forma todos los recibos de sueldo de los períodos en que desarrolló sus tareas desde el 06/02/2003 hasta el 17/09/2014...? (Documental de fs. 13 e informativa de fs. 97/104).
8.- Que los actores retoman el intercambio postal, en el caso de Sanabría el 26-08-2015, y Barra el 07-07-2015 a través de TCL que en lo pertinente expresa: ?...A partir de la fecha me pongo a disposición para la próxima temporada de PODA 2015. En los términos del art. 98 L.C.T. (Ref. Por el art. 67 Ley Nacional Empleo 24013)...? (Documental de fs. 8 y 14 )
9.- Que el Sr Barra en fecha 28-07-2015 , y el Sr. Sanabria en fecha 17-09-2015 enviaron sendos Telegramas Obreros en términos parecidos: ?... Habiéndome puesto a disposición para temporada de poda en curso, ... sin que me haya convocado a trabajar, INTIMOLE plazo 48 hs a partir de recibida ésta me convoque a trabajar (...) y me abone los salarios caídos, bajo apercibimiento en caso de silencio, respuesta evasiva o negativa, de considerarme gravemente injuriado y despedido...? . (Documental de fs. 9 y 18 ).
10.- Que el 21-10-2015 el Sr. Barra hace efectivo el apercibimiento en TCL que dice: ?... Ante la falta de respuesta a mi intimación de fecha 28/07/15 (...) considero su silencio como negativa y haciendo efectivo el apercibimiento cursado me considero gravemente injuriado y despedido...? (Documental de fs. 19).
11.- Que, en el caso de Sanabría la empleadora le respondió a través de CD del 30/09/2015 que dice: ? ... En respuesta a su TCL ... rechazamos el mismo por improcedente. Si bien hemos recibido su TCL de fecha 26/08/2015, en el que se puso a disposición para trabajar en el actual periodo de poda, no lo hemos convocado, dado que a la fecha, las tareas inherentes a esa actividad han sido realizadas por el personal permanente de la explotación, no habiendo sido necesario realizar llamados al personal no permanente, como es su caso. Si fuese necesario personal adicional Ud. será convocado, respetando el orden de antigüedad, como lo expresa la Ley...?.- (Documental de fs 10 e informe de fs. 97/104).
12.- Que, ante esta respuesta el Sr. Sanabría hace efectivo el apercibimiento de su misiva, mediante TCL de fecha 06-10-2015 que expresa: ?... Atento el contenido de CD...., y haciendo efectivo el apercibimiento oportunamente cursado, me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad, atento ser falsos los supuestos de hecho que Ud. esgrime para justificar su falta de dación de trabajo...? (Documental de fs. 11)
13.- Que, les fueron entregados a los actores las certificaciones de servicios y remuneraciones (Documental de fs, 21/26 y 45/75).
II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
El conflicto que plantean los litigantes radica en torno a la modalidad contractual habida entre las partes a lo largo de la relación laboral y la normativa aplicable, el derecho indemnizatorio de los actores a partir de la extinción del vínculo, y la real antigüedad de cada uno de ellos.
No se encuentra discutido entre las partes que la relación laboral de los actores estuvo regida por la LCT ?en Temporada de Cosecha-, por la Ley 22248 desde el ingreso de cada uno y hasta el cambio legislativo a fines de 2011 en los trabajos rurales y culturales que hacía el resto del año ?poda y raleo- como se observa en recibos de haberes y que a la fecha en que se configura el despido se encontraba vigente la Ley 26.727.
La parte actora invoca el incumplimiento de la demandada de su obligación de otorgar tareas de raleo en 2014 y de poda en 2015, conforme la modalidad de contratación -que entienden- de carácter permanente de prestación discontinua, conforme art. 18 de la Ley 26.727.
La demandada por su parte, advierte que los actores trabajaron bajo la modalidad no permanente bajo la Ley 22248, y despúes que entró en vigencia la Ley 26727 como temporarios, sin que se hayan trabajado los 2 ciclos consecutivos para la adquisición de la permanencia como prevé el art. 18, a más de que no respondian a necesidades permanentes de la empresa, ya que la mayoría de las tareas eran realizadas por empleados permanentes y se los llamaba en caso de que fuera necesario más personal.
Cabe mencionar que la contratación para los ciclos de poda y raleo ?que refieren haber cumplido los actores- participan de otra relación laboral distinta a la excluída actividad de cosecha (cfr. art. 3 inc. f Ley 26727), enmarcada en el Régimen de Trabajo Agrario, cuyo art. 17 define lo siguiente: "Habrá contrato de trabajo temporario cuando la relación laboral se origine en necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad agrícola, pecuaria, forestal o de las restantes actividades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, así como también las que se realizaren en ferias y remates de hacienda...".  Ese trabajador se convierte en permanente discontinuo según el art. 18 RNTA: "...Cuando un trabajador temporario es contratado por un mismo empleador en más de una ocasión de manera consecutiva, para la realización de tareas de carácter cíclico o estacional o demás supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 17, será considerado a todos sus efectos como un trabajador permanente discontinuo...".
La norma crea una figura intermedia entre el trabajador permanente y el temporario, sujetando la modalidad al carácter cíclico o estacional de la actividad y al requisito de que sea contratado por un mismo empleador, en más de una ocasión, de manera consecutiva. Esta modalidad le da al trabajador permanente discontinuo derechos emergentes de la antigüedad, en proporción al período efectivamente trabajado.
Como dice Requena ? Régimen de Trabajo Agrario ? Ley 26.727 Comentada, Edit. Alveroni ? Ediciones, pág. 11 y sts.- ?? esta figura toma características propias del trabajador permanente y del ahora denominado temporario (antes el no permanente). En realidad no se ha hecho más que recoger, conforme nuestra experiencia, una realidad habitual en la actividad agraria. Y ésta es la que sindica que muchos de los trabajadores que eran encuadrados como ?no permanente?, en verdad correspondía que se le asignara esta característica en su contratación que ahora se ha impuesto legalmente. Ello porque la cantidad de tiempo real efectivamente trabajado y la constante reiteración en su contratación, demostraba que la amplísima designación como ?no permanente? devenía absolutamente improcedente, a la vez que injusta??.
En este caso aportan claridad a la realidad laboral de los actores, los dobles ejemplares de recibos de haberes aportados por la propia demandada en audiencia de vista de causa y que no fueron objetados por la contraria. Del cotejo de los mismos en el periodo trabajado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26727 ( B.O. 28-12-2011 sin indicación expresa de entrada en vigencia, la que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del Cód. Civil, empezó a regir el 06-01-2012), esto es ya en la vinculación de los actores con la empledora Black River S.A., así tenemos:
-De los recibos de Sanabría surge que trabajó poda y raleo en los ciclos de 2012 observandose que en junio/12 trabajo 1 días y podó 6 filas, en julio/2012 1 día y podó 15 filas, en agosto/12 trabajo 1 días peon vario y días poda tractorista, en septiembre/12 días varios de tractorista (17 días), octubre/12 días varios tractorista (26 días), diciembre/12 días raleo peon (22 días). Retoma de nuevo en junio/13 con días de peon, poda por fila y poda por planta (17 días), julio/2013 poda por fila y días de peón vario, agosto/2013 poda por fila y días varios de peón (21 días), septiembre/2013 poda por fila y días poda (23 días), octubre/2013 poda por fila y días varios peon, noviembre/2013 días varios peon y días raleo, diciembre/2013 días varios peón y días raleo. En el año 2014 vuelve en ciclo de poda en junio/2014 cumple poda por planta y por fila, julio/2014 días enfermedad y poda por fila, agosto/2014 días accidente y poda por fila.
-De los recibos de Barra surge que trabajó poda y raleo en los ciclos de 2012 observandose que en junio/12 trabajó poda por fila y día vario peón, en julio/2012 poda por fila y dias varios peón, agosto/12 poda por fila y dias varios peón, septiembre/12 poda por fila y días varias peon, octubre/12 días peon vario (26 días), diciembre/12 días raleo (20 días). Retoma en junio/13 con poda por fila y días vario peón (14 días), julio/13 poda por fila y dias varios peon (23 días), agosto/13 poda por fila y dias varios peón (18 días), setiembre/13 poda por fila, dias con certificado, dias poda (27 días), octubre/13 días varios peón (17 días), noviembre/13 días varios peón y días raleo (5 días), y diciembre/13 días varios peón, días con certificado, días raleo (22 días). En el año 2014 vuelve en ciclo de poda en junio/2014 cumple días poda (7 días), julio/2014 días poda y poda por fila (24 días),agosto/14 días accidente poda, poda por fila y días a destajo (15 días), y setiembre/14 días accidente poda, poda por fila y días a destajo (10 días).
Todo esto muestra que ambos actores cumplieron 3 ciclos consecutivos de poda y raleo bajo el nuevo regimén legal de trabajo agrario (Ley 26727), quedando comprendidos en la modalidad contractual prevista en el art. 18 de este cuerpo legal, esto es trabajadores rurales discontinuos, con la consecuente antigüedad efectiva habida en estos periodos trabajados, conforme art. 18 LCT aplicable supletoriamente.
A esto debo agregar que surge de los recibos de haberes que a lo largo de la relación laboral de cada trabajador prestó tareas de cosecha en temporada con días trabajados de enero a marzo o abril de cada año. En consecuencia, a los efectos de computar la antigüedad se debe considerar también la efectivamente cumplida en cosecha (Ley 23808 y LCT).
Asimismo se constata que trabajaron varios ciclos de poda y raleo en el periodo trabajado para el empleador Julio Raúl Rajneri, quedando comprendidos en el Regimén de Trabajo Agrario de la Ley 22248, normativa que preveía como modalidad contratual para estos casos de tareas cíclicas o estacionales a los ?trabajadores rurales no permanentes?, sin derecho a la antigüedad.
Si bien, el tema generó discusiones con el cambio legislativo, el STJRN se expidió recientemente sobre la aplicabilidad de la ley a estas situaciones de transición entre un régimen legal y otro en las causa: ? SALAS Norma Beatriz; Salas Alicia Raquel; Sepulveda Romina Micaela; Soto Laura Elizabeth, Soto Mirta; Soto Mónica Graciela y otras c/ UNIVEG EXPOFRUT S.A. S/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley? (Expte. Nº O-2ro-9015-L2012 / 28266/15 STJ) Se. Del 17-10-2018 sostuvo: ?... Lo que las actoras pretenden es que las tareas prestadas bajo la Ley Nº 22248 ?Trabajo Agrario (Ley anterior)-, como trabajadoras no permanentes, se computen como aquellos contratos cuya reiteración deviene en la figura del trabajador permanente discontinuo. Pero tal inteligencia no es posible sin aplicar retroactivamente la Ley Nº 26727 ?Trabajo Agrario (nueva ley)- que solamente prevé dicha posibilidad para la contratación en mas de una ocasión de manera consecutiva bajo los términos de la propia ley. Los beneficios de la nueva ley solo pueden otorgrse en las condiciones que allí se establecen sin que pueda predicarse como una regresión al no extender inválidamente sus alcances a situaciones ya fenecidas con anterioridad a su vigencia, de acuerdo con las reglas de aplicación de las leyes en el tiempo que surgen del Código Civil y de pacífica doctrina y jurisprudencia (?? Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia?...) (Voto del Dr. Barotto sin disidencia).?
Quedando así, zanjada toda discusión sobre el tema, en defintiva en este caso a los fines del cómputo de antigüedad se tomaran los periodos trabajados en cosecha a lo largo de la relación laboral y los ciclos discontinuos y reiterados bajo la ley 26727.
Ahora, corresponde ingresar a merituar la situación de despido indirecto de los trabajadores a partir del intercambio postal acreditado en autos, y el análisis jurídico del tema.
Es dable ingresar primero en el marco normativo a considerar al momento del despido. Como vemos el conflicto e intercambio epistolar comienza con el ciclo de raleo 2014 para el que no fueron convocados, pese a su puesta a disposición, recibiendo como respuesta que encuadran el art. 17 de la Ley 26727 por lo que no tiene la obligación de convocarlos, quedando así la situación.
Se acredita con los recibos de haberes que los trabajadores Sanabría y Barra trabajaron la temporada de cosecha de 2015, y llegando el ciclo estacional de poda nuevamente se ponen a disposiciòn para trabajar la temporada de poda 2015, como lo venían haciendo años anteriores.
No habiendo sido convocados, los actores envian un nuevo telegrama obrero en términos intimatorios, bajo apercibimiento de considerarse gravemente injuriados y despedidos, señalando el Sr. Barra en su misiva que concurrió en forma personal varias veces al establecimiento.
Le responde la empresa a Sanabría explicándole que no fue convocado, por que las tareas inherentes a la poda fueron realizadas por el personal permanente de la explotación, por lo que no fue necesario personal adicional.
Y en el caso de Barra guardan silencio a su requerimiento de tareas de poda.
Situaciones estas, que llevaron a ambos actores a considerarse gravemente injuriados y despedidos.
Esto me lleva a tener que analizar el incumplimiento desde la falta de convocatoria a los ciclos estacionales, en este caso de poda. Si bien la nueva normativa del trabajador rural cambia las modalidades contractuales, en el caso puntual de los trabajadores permanentes discontinuos, no ha previsto como va a ser la convocatoria a cada ciclo estacional.
Entonces la pregunta es si ¿se puede aplicar a tal evento la normativa de la LCT para la convocatoria? La doctrina que analiza el tema como Dr. Requena ?en la obra citada supra- al plantearse la posibilidad de aplicar otras modalidades contractuales del RCT y dice: ?... consideramos que el análisis debe efecturse partiendo de la base de que esta ley -...-, deja atrás al EP ?estatuto particular- cerrado, que no permitía extrapolar ningún instituto ni solución propia del régimen general. Si nos quedamos en ello, aparecería en principio como viable la implementación en este EP de estas otras formas de contratación que contempla el derecho común laboral. Sin embargo entendemos que no es posible, en razón de que la propia normativa lo impide. Efectivamente,(...), el art. 100 ?y también el 8º- establece que las disposiciones de la ley son de orden público y como tal excluyen las contenidas en la LCT ?(...) en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contempladas en la presente ley (...)?. Pues bien, las modalidades contractuales se encuentran expresamente reguladas; no hay aquí una remisión hacia el RCT, y más aún, se observan modalidades propias de la actividad, con sus peculiares características, por lo que no es dable predicar que por el sólo hecho que en el régimen común existan más tipos contractuales, estos pueden ser, derechamente, aplicados en el RTA por vía de la supletoriedad... Refuerza lo dicho, a nuestro entender, el art. 23, en tanto dispone que sea la CNTA quien fije las condiciones generales de las modalidades contractuales ?(...) previstas en la presente ley, en los convenios colectivos de trabajo o en las resoluciones dictadas por aquélla?, desde que está acotando a esas modalidades a las que surgen solamente de las fuentes que menciona. Y éstas, como claramente se indica, son: esta ley, los posibles CCT que se celebren a partir de ahora (presumiblemente con masividad teniendo en cuenta la enorme variedad de actividades agrarias existentes), y las resoluciones que dicte la propia CNTA a la cual se está facultando, además, a reglar las condiciones generales de las modalidades contractuales...?. (págs. 104/105)
A esto cabe agregar, que el Decreto Reglamentario Nº 301/2013 en sus artículos 6, 7 y 8 de su anexo, se refiere a cuestiones prácticas de la relación permanente discontinua. Así, establece que en cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador y la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil y al domicilio que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada o al que el trabajador le hubiere comunicado fechacientemente. Y se ordena al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) fijar los medios, las formas y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, debiendo tener en cuenta a tal fin las características propias de cada actividad agraria.
El art. 7, del anexo Decreto 301/13, faculta al empleador a disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada período.
No esta a la fecha regulado el procedimiento de la convocatoria y sus consecuencias. Un dato de la realidad, es que los trabajadores no permanentes del antiguo régimen, no tuvieron mayores problemas con la ausencia de una previsión ante la falta de convocatoria del empleador. Es que los usos y costumbres de las poblaciones rurales de esta región, impusieron en la realidad que sean los trabajadores lo que se preocupen, al comienzo de cada ciclo, de presentarse a requerir labores.
Resultando también una manera segura para el trabajador al inicio del ciclo o temporada, cursar a su empleador una comunicación postal de puesta a disposición. Con la consecuente respuesta de empleador.
Sentado esto, el análisis se debe focalizar en las conductas desplegadas por las partes, al momento de la extinción del contrato. En este caso los actores se pusieron a disposición para la poda, sin respuesta. Reiteraron misiva pero en términos intimatorios, recibiendo en el caso de Sanabria como respuesta que la poda se llevó a cabo con personal permanente, y en el caso, de Barra se mantuvo en silencio ante el requerimiento.
Todo lo cual muestra la voluntad de la empleadora de no reiterar la contratación en la poda, pues no se han acreditado los motivos invocados para justificar la no dación de tareas como el trabajo solo con los permanentes sin contratar personal temporario o discontinuo, a lo que se suma la falta de respuesta ante la puesta a disposiciòn en un plazo razonable, y el caso de Barra mantener el silencio a su intimación por tratarse de un trabajador antiguo. Lo que me lleva a concluir que se ha configurado un incumplimiento de la empleadora al no asignar tareas a las que tenían derecho en su condición de trabajadores permanentes discontinuos, revistiendo el incumplimiento entidad de injuria suficiente como para considerarse despedidos.
Por todo lo expuesto, mi voto es propiciando el acogimiento favorable de los rubros indemnización por antigüedad.
El art. 21 de la Ley 26727 nos remite en lo indemizatorio a lo previsto por la LCT art. 245, y aclara en el primer párrafo in fine ?...La antigüedad se computará en función de los períodos efectivamente trabajados...?.
Del cotejo de los dobles ejemplares de recibos de haberes adunados por la demandada, tenemos que entre periodos de trabajadores de cosecha y de permanentes discontinuos art. 18 Ley 26727, el Sr. Sanabría trabajó unos 1.050 días efectivos, lo que equivale a 2 años, 10 meses y 20 días, siendo 3 años a los fines indemnizatorios, y al Sr. Barra se le computan 1.165 días efectivos trabajados, lo que equivale a 3 años, 2 meses y 10 días, debiendo considerar 3 años a los fines indemnizatorios.
A efectos del cálculo de la mejor remuneración mensual base de la indemnización prevista por el art. 245, tomaré el valor del jornal de poda fijado por la Resolución CNTA Nº 71 de fecha 01-10-2015, que estableció los valores a partir del 01-06-2015 hasta el 31-05-2016, en la suma de: Jornal $ 270,00, reducción al ausentismo $ 12,00 y permanecia $ 18,00, lo que da $ 300,00, esto por 25 días al mes arroja la suma mensual de $ 7.500.-
Asimismo, el art. 21 de la Ley 26727 regula lo concerniente a la indemnización que le corresponde percibir al trabajador permanente discontinuo cuando acaece una ruptura anticipada ?ante tempus- del contrato, disponiendo en forma similar a como lo hace el art. 97 LCT ?contrato de temporada-, previendo que el despido sin justa causa, encontrándose pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo temporada, dará derecho al trabajador a las indemnizaciones del Titulo XII de la LCT. Y agrega que además se hace acreedor a una indemnización de daños y perjuicios provenientes del derecho común, conforme los que se justifiquen haber sufrido, o a falta de demostración, la que fije prudencialmente el juzgador, considerando la sola ruptura anticipada del contrato.
En su parte final la norma compensa esta indemnización por daño, disponiendo que si el lapso temporal faltante para cumplir el contrato fuese igual o superior al que corresponda por el preaviso, la que se conceda en concepto de daño y perjuicios, suplirà a la de omisión de previso en tanto el monto que se reconozca sea coincidente con la sustitutiva de preaviso o superior.
Como sabemos el preaviso puede notificarse tanto dentro como fuera del período de actividad. Si lo es dentro, se aplicarán las disposiciones de los arts.231, 232, 236 y 237 de la LCT. Si se lo efectuara fuera del ciclo de actividad, se aplicará la previsión del art. 239, segundo párrafo, supuesto en el cual el trabajador gozaba del cobro salarial desde la notificación y hasta el fin del plazo de preaviso.
En este caso los actores no han acreditado en autos los daños y perjuicios sufridos, a partir de la falta de convocatoria y el plazo que era previsible trabajar en la poda de 2015, en consecuencia considero prudente, fijar el mismo en el equivalente a las remuneraciones que hubieran percibido los trabajadores de haber trabajado la poda 2015, observando en los recibos que lo habitual era que se extendiera por los meses de junio, julio, agosto y hasta mediados de septiembre. Ahora bien, del intercambio postal tengo que cada actor se puso a disposición en distintas fechas que considero necesarios contemplar, en función del requerimiento de cada uno. Así en el caso de Sanabria considero justo como reparación del daño los días que van desde la puesta a disposición el 26-08-2015 hasta el despido el 06-10-2015, y en el caso de Barra se puso a disposición el 07-07-2015 hasta su despido el 21-10-2015.
Siendo que los periodos son mayores al mes de preaviso de hubiera correspondido a cada actor, el mismo suplirá de acuerdo a la norma la indemnización sustitutiva de preaviso. A esto se adicionará el integrativo del mes de despido art. 232 LCT aplicable supletoriamente. (art. 100 Ley 26727).
En cuanto al rubro vacaciones no gozadas (21 días), en el caso de Sanabría se acompañó por la demandada recibo de haberes donde consta la cancelación de este rubro en fecha 31-08-2015, sin que fuera observado ni impugnado el pago, pese a que en el instrumento consta su firma en disconformidad. En tanto, de Barra no se acredita pago de este rubro, ni con la finalización de la temporada de cosecha, por lo que se liquidará el rubro en función de los días de temporada trabajados que fueron 63 días, por lo que corresponde 1 día por cada 20 trabajados, por lo que se liquidarán 3 días de vacaciones, todo conforme lo previsto por art. 50 Ley 26727.
Entre los cambios que introdujo la Ley 26727 es la aplicación de otras leyes a los trabajadores rurales, en este sentido el art. 108 dice: ? Aplicación de otras leyes. Serán de aplicación supletoria la presente régimen las disposiciones establecidas en la leyes 24.013, 25.013, 25.323 y 25.345 o las que en el futuro las reemplacen.
Por lo pasaré a analizar el reclamo de multas contenidas en estas leyes que efectúan los demandantes.
Sobre la multa del art. 1 de la Ley 25323, es criterio al respecto, que ??el art.1° de la ley 25.323 alude a los conceptos de relación no registrada o registrada de modo deficiente sin definirlos. Por ello debe remitirse a la ley 24.013, debiendo considerar una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7° de dicha ley y relación laboral registrada 'de modo deficiente' aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 ley 24.013), o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10 ley 24.013)?? (cfr. CNAT; Sala IV; Expte.N° 17.802/07; Sent.Def. N° 94.347 del 20/10 /2009; ?Lebon, Carlos Alberto c/ Acquanova SA y otros s/ despido?. Como que ??con relación a la relación registrada de 'modo deficiente' debe entenderse que el objetivo de la ley 25.323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria, por lo que en este supuesto se debe estar a lo dispuesto en los arts. 7, 9 y 10 de la ley 24.013 y no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo. Por ello, ante el supuesto en que la trabajadora haya sido registrada en una categoría diferente a la efectivamente desempeñada, no corresponde el incremento del art.1 de la ley 25.323?? (cfr. CNAT Sala VII; Expte. Nº 14.559/05; Sent.Def. N° 39.682 del 31/10 /2006; ?Rossi Pastor, María Luciana c/ PC Arts Argentina s/ despido?.
Sucede que las de autos son relaciones laborales registradas, respecto de la cual surge de los recibos de haberes adjuntados por la demandada que la fecha de ingreso cuestionada por los actores esta debidamente consignada en la mayoría de los recibos y en las certificaciones de servicios y remuneraciones que lucen a fs. 46/75 que fueron retiradas por los actores, sin que medien observaciones ni impugnaciones al respecto. Dado que en el escrito de demanda no se indica que aspecto de la relación laboral fue deficientemente registrada, más allá de lo observado en recibo en cuanto a la fecha de ingreso que indican en los TCLs, y fue aclarado por la demandada en CD, no existen cuestionamientos sobre las categorias y remuneraciones efectivamente abonadas, como para reprochar falta de registración, deficiente registración u evasión patronal y fiscal, en consecuencia no estando demostrado el presupuesto fáctico que la norma castiga, se rechaza este rubro con costas a los actores.
Respecto de la multa del art. 2 Ley 25323, con posterioridad a los despidos indirectos comunicados por Telegramas laborales de fechas 06-10-2015 y 21-10-2015 (fs. 11 y 19), los trabajadores intimaron a la demandada mediante TCL de fecha 11-11-2015 (Sanabría) y 03-12-2015 (Barra) al pago de los rubros de ello derivados, bajo apercibimiento de los dispuesto por la Ley 25323. Cumpliendo de esta manera con el presupuesto intimatorio previo.
El agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 2 de dicha norma tiene como objeto sancionar al empleador que no abonase las indemnizaciones derivadas del despido en forma injustificada, obligando al trabajador a seguir actuaciones judiciales para obtener su cobro, privándolo del acceso inmediato de un crédito alimentario. No obstante, la sanción es pasible de ser reducida o incluso eximida por parte del juzgador en cuanto advierta que existen motivos suficientes en el caso. De lo contrario, el empleador vería agravada su responsabilidad patrimonial por el solo hecho de llevar a juicio una situación dudosa o litigiosa, lo cual podría considerarse que afecta el derecho de defensas en juicio de la parte, tal como lo estableciera el STJRN en doctrina del fallo ?Tellez?.
En el presente caso, la situación fáctica que motivó el diferendo resultaba litigiosa y dudosa, a más de acarrear la necesidad de producir prueba que definiría del vínculo que mantuvieron las partes, manteniendo la demandada la congruencia defensiva en etapa extrajudicial como en sede judicial, más allá de la manera en que se dirime la cuestión después de analizar el marco fáctico, la prueba y los argumentos jurídicos. Por lo que la índole litigiosa de la cuestión pudo justificar el no pago en los términos reclamados en su oportunidad, aun cuando en juicio no haya logrado acreditar su posición.
Por tales motivos, entiendo corresponde desestimar la petición actora en cuanto al pago de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323. En este caso con costas por su orden en tanto ambas partes pudieron considerarse con razón a discutir o controvertir el tema en sede judicial.
Por último, se reclama la multa prevista por el art. 80 de la LCT, como sabemos, tiene por objeto compeler al empleador a que cuando extinga la relación, entregue al trabajador: a) constancia documentada de su obligación de ingresar fondos de la seguridad social y sindicales a su cargo; b) certificado de trabajo. Para ello, el decreto reglamentario 146/01 (art.3) aclaró que el trabajador queda habilitado para hacer el requerimiento fehaciente de los mismos, cuando el empleador no hubiese hecho entrega de ellos dentro de los treinta días corridos de extinguido por cualquier causa el contrato. O sea que es necesaria la concurrencia de: extinción, transcurso de treinta días dentro de los cuales debió haberse hecho la entrega, e intimación fehaciente si no se lo hizo la entrega de los certificados de trabajo. En el presente caso la relación laboral se extinguió el 06-10-2015 (para Sanabría) y 21-10-2015 (para Barra), efectuando los emplazamientos el 11-11-2015 (Sanabría) y 03-12-2015 (Barra), habiendo entregado la demandada las certificaciones de servicios y remuneraciones, no así el Certificado de Trabajo, por lo que se hace lugar a este rubro.
III.- CERTIFICACIONES DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES y CERTIFICADO DE TRABAJO: Respecto del reclamo de entrega de certificación de servicios, remuneraciones y cese de servicios, conforme a lo dispuesto por el art. 12 inc. g de la ley 24.241, desestimo tal pretensión conforme lo expuesto supra, considerando que las entregadas por la demandada y adjuntadas por la parte actora a fs. 21/26 y demandada a fs. 45/75 cumplen con las exigencias legales.
Si debe condenarse a la demandada a hacer entrega al actor, dentro de los TREINTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, el CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento,en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).

IV-LIQUIDACIÓN: En base a lo expuesto cada actor resulta ser acreedor de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, con las salvedades y criterios expuestos supra, lo que queda al siguiente tenor:
Sanabría Juan Gabriel
Indemnización Antigüedad $ 22.500,00
Indem. Daños y Perjuicios (art. 21 L.26727) $ 10.500,00
Integración mes despido $ 6.000,00
Intereses $ 66.316,58
Multa art. 80 LCT $ 22.500,00
Intereses $ 37.812,61
Total al 31-08-2019 $ 165.629,19

Barra Diego Fabián
Indemnización Antigüedad $ 22.500,00
Indem. Daños y Perjuicios (art. 21 L.26727) $ 25.800,00
Integración mes despido $ 1.800,00
Vacaciones no gozadas (3 días) $ 815,50
Intereses $ 86.054,84
Multa art. 80 LCT $ 22.500,00
Intereses $ 37.402,66
Total al 31-08-2019 $ 196.873,00

La demanda prospera por la suma total de Pesos Trescientos Sesenta y dos Mil Quinientos Dos con Diecinueve Centavos ( $ 362.502,19), importe que comprende capital e intereses de ambos actores.
Cabe agregar, que en cuanto a los intereses a aplicar a los rubros liquidados,
se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste? ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. A partir del 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016. Y desde el 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: ?Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley? ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, intereses que en este caso se calculan al 31-08-2019. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
V.- COSTAS JUDICIALES:Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena a cada uno (cf. arts. 68 y 71 del CPCyC. y 25 L. 1.504).
A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $ 511.398,19 que resulta de los montos de condena ( $ 362.502,19 a cargo de Black River S.A., $ 74.448,00 por el rechazo a cargo de Sr. Sanabría y $ 74.448,00 a cargo de Sr. Barra, importes que incluye el monto reclamado por multa art.2 L 25323 que se rechaza con costas por su orden), ello de conformidad con los precedentes del STJ "MORETE", "JARA" y "RABANAL".
De esta manera, se imponen las costas y se regulan honorarios de la siguiente manera: se imponen las costas en un 71,00% a cargo de la demandada y un 29,00% a cargo de la parte actora ( un 14,50% a cargo de cada actor). De esta manera se regulan los honorarios del Dr. Omar Jurgeit en su carácter de letrado apoderado de los actores por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 100.235,00 (MB. X 14% + 40%), y los de los Dres. Eduardo E. Saint Martin, Lautaro E. Vettulo y Jorge Sebastian Audisio apoderados de la demandada en la suma conjunta de $ 85.915,00 (MB. x 12% x 40%), todo conforme lo previsto por los arts. Arts. 6,7,9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).- TAL MI VOTO.-
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano adhieren al voto precedente por compartir sus fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda deducida por JUAN GABRIEL SANABRIA y DIEGO FABIAN BARRA contra BLACK RIVER S.A. y en consecuencia condenar a ésta última a pagar a los primeros, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificado, la suma total de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ( $ 362.502,19) correspondiéndoles al Sr. Sanabria la suma de $ 165.629,19 y al Sr. Barra la suma de $ 196.873,00, por los conceptos que se dan cuenta en los considerandos, importe que incluye intereses calculados hasta el 31-08-2019, y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a la demandada a hacer entrega a los actores, dentro de los TREINTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, del CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas al demandado, estando la regulación honoraria comprendida en el punto V de este resuelve.
III.- RECHAZAR parcialmente la demanda instaurada por los actores contra BLACK RIVER S.A., por los conceptos que se da cuenta en los considerandos, con costas a los actores.
IV.- RECHAZAR el reclamo de la multa prevista por art. 2 de la Ley 25323, por los motivos expuestos en los motivos expuestos en los considerandos. Con costas por su orden.
V.- Las costas judiciales se imponen las costas en un 71,00% a cargo de BLACK RIVER S.A. y un 29,00% a cargo de la parte actora ( un 14,50% a cargo de cada actor), fijando como monto base $ 511.398,19. De esta manera se regulan los honorarios del Dr. Omar Jurgeit en su carácter de letrado apoderado de los actores por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 100.235,00 (MB. X 14% + 40%), y los de los Dres. Eduardo E. Saint Martin, Lautaro E. Vettulo y Jorge Sebastian Audisio apoderados de la demandada en la suma conjunta de $ 85.915,00 (MB. x 12% x 40%), todo conforme lo previsto por los arts. Arts. 6,7,9, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT).-
VI.- Las regulaciones de honorarios se hacen en consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
VII- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenadas en costas la firma Nelli & Fenizzi Construcciones SRL, conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.


DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-


DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-



Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON
-Secretaria-


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