Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 78 - 12/11/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | 22967/08 - SESAR GABRIEL, BONA AIXA Y OTROS C/ HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. Y TURISMO MINERO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22967/08-STJ- SENTENCIA Nº 78 ///MA, 12 de noviembre de 2008.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Luis Lutz y Alberto I. Balladini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SESAR, Gabriel; BONA, Aixa y Otros c/HIERRO PATAGONICO RIONEGRINO S.A. y TURISMO MINERO S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 22967/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 1100/1118, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por los actores a fs. 1100/1118, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 284 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 1089/1092 y vta., por la que se hizo lugar parcialmente a la apelación en subsidio interpuesta por la codemandada Turismo Minero S.A., se revocó la providencia de Ia. Instancia de fs. 978 y se impuso a la parte actora el///.- ///.-pago de los honorarios regulados a fs. 934 al doctor Hugo Lapadat.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los recurrentes se agravian de que la sentencia aplica erroneamente la ley, a la vez que incurriendo en una grave simplificación, constituye una sentencia arbitraria construida no sólo con afirmaciones dogmáticas, sino además con prescindencia de un análisis completo y acabado de los elementos decisivos para la solución del caso. De tal modo, consideran que la equivocación en que incurre la Cámara tiene causa en tres razones, a saber: a)el juzgador no ahondó lo suficiente en los extensos y detallados términos del acuerdo que intentó poner fin a este litigio, que le indicaban que se debía resolver en la inteligencia de lograr una reparación integral a la víctima de un daño; b)no ha evaluado tampoco, en su justa dimensión, la plataforma fáctica que debe sustentar su pronunciamiento; y c)esas circunstancias lo han llevado a ubicarse en el lugar de observación incorrecto. Asimismo entiende que no se tuvo en cuenta que la demandada Hiparsa no sólo reconoció la existencia y entidad de los hechos que se le atribuyeron en la demanda, sino también la responsabilidad que le era propia en ese infortunio, y que se derivaba de la conducta pasiva que adoptó al no haber ejercido sus funciones de contralor, aún a sabiendas de que Turismo Minero S.A. se encontraba en franca violación a las más elementales normas de seguridad. No se advirtió que en este caso Hiparsa y Turismo Minero S.A. eran codeudores solidarios y responsables ambas en función del art. 1113 C.C., que se transó con uno de ellos y que los actores no asumieron jamás que la demanda no prosperaría contra Turismo Minero S.A.; resalta que su parte en ningún momento litigó sin razón ni desistió de su derecho o de su acción (como sostiene la Cámara) contra esa///.- ///2.-codemandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, los recurrentes afirman que la tercera razón del yerro de la Cámara, surge de no considerar que la Provincia de Río Negro asumió su total responsabilidad en el hecho no sólo por el carácter de dueño o guardián sino fundamentalmente por el incumplimiento del deber que tenía de controlar a Turismo Minero S.A.. Continúan afirmando que cuando la Provincia asumió la total responsabilidad por el evento dañoso lo hizo en el pleno conocimiento de que la reparación que debía brindar era integral y por lo tanto comprensiva de todos los gastos y todas las costas devengadas en el proceso judicial seguido en su contra y en contra de su codeudora solidaria, independientemente de su mención expresa en el acuerdo transaccional; de manera que ese silencio del acuerdo debe interpretarse a la luz de todos los argumentos dados por la Provincia para culminar el litigio y, fundamentalmente, de la letra del artículo 68 del CPCyC., y del deber del pago de las costas por parte de aquél que ha alcanzado la categoría de vencido en el juicio. También consideran que de buscarse una figura por analogía para la solución de este caso la que sería de aplicación no es la del desistimiento sino la del allanamiento (sin el beneficio de la eximición de costas); ello por cuanto de las cláusulas del convenio que se homologara en autos y de los términos del dictamen jurídico surge un claro y amplio reconocimiento de los hechos y derechos invocados en la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, los casacionistas se agravian de que los precedentes y doctrina citadas por la Cámara no tienen nada que ver con lo que se resolvió aquí. En tal sentido señalan que en todos los precedentes jurisprudenciales citados en la sentencia atacada, se trata de un supuesto que no se da en autos; es///.- ///.-decir, en esos precedentes tuvieron frente a sí un desistimiento expreso, claro y manifiesto, que en todos los casos formaba parte del acuerdo transaccional celebrado con otro litisconsorte o bien, respondía a actos procesales necesarios para culminar la litis. Del mismo modo critica las citas doctrinarias efectuadas por la Cámara, en las que entiende que hay una interpretación errónea por cuanto ninguna de ellas llega a la conclusión que alcanza el sentenciante.- - -----Finalmente, los recurrentes, alegan que la sentencia atacada es arbitraria por cuanto: 1)el juzgador ha prescindido del texto legal sin dar razón plausible alguna, al dejar de aplicar el art. 68 del CPCyC., a cuya remisión obliga el propio art. 73; 2)a través de una inferencia lógica equivocada, haciendo una interpretación de extrema laxitud respecto de la renuncia de derechos alimentarios y a la reparación de la integridad psicofísica, arriba a la conclusión de que la actora por transar con uno de los dos co-deudores solidarios implicitamente estaba desistiendo de la acción intentada contra el otro y –mucho peor aún- del derecho esgrimido contra éste; 3)prescinde de considerar los antecedentes que motivaron el acuerdo transaccional celebrado entre la parte actora y la Provincia de Río Negro, lo que le hubiera permitido aplicar el criterio del Superior Tribunal de Justicia (STJRN. Se. Nº 33/03) de que toda indemnización de daños y perjuicios debe ser íntegra, y en tal integridad se justifica el pago de los gastos y las costas; 4)se sustenta en afirmaciones dogmáticas y justificación aparente, como lo es sostener la presunción del desistimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ingresando al examen del recurso de marras se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe preponderantemente a determinar a quien corresponde cargar con las costas de la///.- ///3.-codemandada Turismo Minero S.A. (especificamente el pago de los honorarios del doctor Lapadat). Previo a todo, resulta pertinente reiterar -una vez más- la excepcionalidad del tratamiento de las costas por vía del recurso extraordinario por cuanto, en principio, su imposición y distribución es facultad exclusiva del grado. Así se ha dicho que: “Las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación, en tanto no se advierta absurdidad ni violación legal.” (STJRNSL., in re: “PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOP. DE SEGUROS LTDA.” Se. Nº 11/97 del 27.02.97) y la materia en examen remite a: “Las cuestiones referidas a la imposición y distribución de costas son ajenas al recurso de casación en tanto no se advierta absurdidad ni violación legal o se discuta la calidad de vencido.” (STJRNSC., in re: “RODRIGUEZ” Se. Nº 68/97 del 27.11.97). Dicha regla cede -tal como surge de las citas precedentes- en supuestos como el invocado en autos; así: “Ese principio reconoce excepción en los casos en que fundadamente, se invoque y se demuestre que la decisión es “absurda” o “arbitraria”, por no responder a un correcto razonamiento lógico en atención a las circunstancias de la causa.” (STJRNSL., in re: “ALIANI” Se. Nº 165/00 del 28.11.00); o cuando lo que se pone en entredicho es, la calidad de vencido.” (STJRN., Se. Nº 151/07, in re: “V., A. y Otros”).- -----En el entendimiento de que estamos en un caso excepcional, seguidamente, para una mejor comprensión de la cuestión aquí controvertida, resulta pertinente efectuar un recuento de los principales antecedentes de autos. Así tenemos que: 1)Los actores promovieron juicio sumario por indemnización de daños y perjuicios por la suma de un millón ciento ocho mil novecientos treinta y cinco pesos ($1.108.935), contra la firma “Turismo Minero S.A.” y la firma Hierro Patagónico Rionegrino S.A.///.- ///.-(HIPARSA), por el accidente ocurrido al señor Gabriel Sesar en la excursión a la mina de Sierra Grande, denominada “Viaje al centro de la tierra”; 2)Corrido el traslado pertinente, por una parte, a fs. 334 contesta demanda la codemandada Turismo Minero S.A., solicitando el rechazo de la misma, primordialmente, en que la causa del accidente (corte de la soga) fue el hecho de un tercero que atentó contra la integridad de las sogas y quien debía custodiar los egresos e ingresos al predio era HIPARSA; por otra parte, a fs. 403/432 contesta demanda la otra codemandada (HIPARSA S.A.), quien también pide el rechazo de la demanda contra su parte por considerar que estaría alcanzado por la eximente de responsabilidad del art. 1113 C.C. (culpa de la víctima o culpa de un tercero por quien no debe responder –Turismo Minero S.A.-); 3)Seguidamente, habiéndose efectuado la audiencia preliminar, fijado el plazo de prueba y comenzado a producir las pruebas pertinentes a fs. 911/912 y vta. se presenta convenio transaccional de finalización de litigio (en mérito al dictamen 556 de la Comisión de Transacciones), por medio del cual las partes acuerdan poner fin al litigio de daños y perjuicios, y de este modo HIPARSA reconoce a favor de los actores la suma de $990.000 comprensiva de todos los rubros demandados en el juicio, también se hace cargo de los honorarios de los letrados de los actores y de los letrados de su parte; 4)a fs. 928, el Juez de Primera Instancia, homologa el convenio y regula los honorarios de los letrados de la parte actora y de la codemandada HIPARSA; 5)a fs. 933 el letrado de la codemandada Turismo Minero S.A. (doctor Lapadat), solicita regulación de honorarios; 6)a fs. 934, el Juez de Primera Instancia le regula sus honorarios en la suma de $97.000; 7)a fs. 977 se presenta nuevamente el doctor Lapadat, consiente/// ///4.-los honorarios regulados y solicita que se aclare quien resulta obligado al pago; 8)a fs. 978, el Juez de grado provee que los honorarios regulados al doctor Lapadat están a cargo de su representado; 9)esta providencia fue consentida por el mencionado letrado, quien luego de renunciar al poder de su cliente, pide embargo preventivo contra créditos de su cliente (Turismo Minero S.A.), el que se admite a fs. 1020; 10)contra ese embargo, Turismo Minero planteó un pedido de revocatoria y apelación en subsidio, por el cual no sólo se agravió del embargo en su contra, sino también contra la imposición de costas dispuesta a fs. 978, se le denegó la revocatoria; 11)finalmente, en lo que hace al presente examen, a fs. 1089/1092 y vta. la Cámara hace lugar a la apelación en subsidio e impone a la parte actora el pago de los honorarios del doctor Lapadat.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluido con este breve resumen de los actos acontecidos en autos –que importan al presente examen- en primer lugar, es preciso efectuar algunas reflexiones de los motivos que nos avocan al examen de esta cuestión. De tal modo, en supuestos como el presente (que es infrecuente), las consecuencias jurídicas que originan los particulares en el ejercicio de sus derechos (subjetivos) al amparo regulatorio del ordenamiento (derecho objetivo) no nacen definitivamente concluidas en un instante único. Luego de haber nacido, tampoco quedan sustraídas a las reglas del propio derecho que consolidó su creación, aún en los casos de conflictos litigiosos que se derivan del voluntario incumplimiento de las prestaciones. Es éste uno de los destinos previsibles, en cuyo supuesto el proceso, sólo contiguo y ulterior en el tiempo como modo del desenlace de la relación sustancial, no es sino un engranaje del mismo ordenamiento integral y único que gobierna la///.- ///.-totalidad del orbe jurídico. Esa dimensión, en la perspectiva necesaria de hacerse el derecho incierto, contradicho, resistido, lesionado o amenazado, a través del proceso (y como consecuencia de su uso), resulta una alternativa (supuesta) desde el mismo origen de las relaciones fondales (el contrato, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito, el testamento), aunque en la mayoría de los supuestos quede latente (en la penumbra), habida cuenta de que normalmente el complejo de esas relaciones jurídicas alcanza la finalidad concertada (conciliada, objeto de transacción) por los sujetos actuantes, de manera directa y espontánea. Empero, la tensión presente en su faz funcional, de desarrollo, entre el sentido jurídico originario y el sentido eventualmente controvertido, sobreviviente en la continuidad de su desplazamiento y consumación, no excluye que el dato normativo y su aplicación actual estén reservados al Juez en el proceso. Expresado con otro giro, en tales supuestos sólo a ellos, al litigio justo o al arbitraje y en la versión que le acuerde la sentencia o el laudo, le queda asignado ser el escenario donde se fija su íntima y definitiva relevancia, vigente y exigible, con adecuada determinación de su acabado carácter, contenido, extensión y límites. (Conf. Augusto M. Morillo, La Eficacia del Proceso, págs. 143 y 151).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En tal orden de ideas y sabiendo que aquí el presente litigio no ha concluido de un modo normal, es que debemos verificar a cuales de los modos anormales de terminación del proceso se ajusta esta situación particular acaecida en autos, independientemente de la definición que le hayan dado las partes. De tal modo, debe tenerse presente que en nuestro derecho procesal el Código contempla cinco modos anormales de terminación del proceso (desistimiento, allanamiento,///.- ///5.-transacción, conciliación-mediación y caducidad de la instancia); ahora bien de todos ellos, la Cámara ha entendido que, la transacción efectuada por los actores unicamente con una de los codemandadas (Hiparsa), significó, respecto de la otra codemandada (Turismo Minero S.A.), un simple y llano desistimiento de parte de los primeros, y que por tal motivo las costas deban estar a cargo de los actores (conf. art. 73, párr. 2* del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Discrepo con la posición asumida por la Cámara por cuanto, si debemos tomar una situación análoga de lo acontecido en tal acuerdo, con algunos de los modos anormales de terminación del proceso reseñados, y si bien desde lo formal se ha presentado al arribado en autos como una transacción, cierto es que a poco que se examina el contenido de dicho acto, se advierte que en su esencia lo que realmente se ha llevado a cabo es un allanamiento de parte de una de las codemandadas a las pretensiones de la actora. En efecto, de las circunstancias acaecidas surge, a contrario de lo entendido en la instancia precedente, que aquí no ha habido un desistimiento, sino que ha mediado un allanamiento de la codemandada (HIPARSA) quien asume no sólo su responsabilidad en el accidente objeto de reclamo en autos, sino que también asume la responsabilidad que le cabía a la otra codemandada (Turismo Minero S.A.); y es, justamente, en base a esa asunción plena de responsabilidad que ha desinteresado a los actores. Por lo que no podemos considerar que éstos hayan desistido, y mucho menos que se tratara de un desistimiento tácito (ya que no surge de modo expreso). Lo que acontece en realidad, es que, si una de las codemandadas cumplió con el acuerdo, la obligación se extinguió (arts. 724 y 832 Cód. Civil); y no hay dudas de ello, desde que, como se viera en el resumen efectuado precedentemente los actores///.- ///.-reclamaban por todo concepto la suma $1.108.935 y en el supuesto acuerdo transaccional se le reconoce la suma de $990.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El allanamiento es un acto por el cual el demandado admite la legitimidad de las pretensiones del actor, es una declaración de voluntad del demandado por la que se somete a la pretensión del accionante, sin que interesen los motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión, ni su conformidad subjetiva con la pretensión del actor. La única condición que debe tener un acto procesal para que pueda ser considerado allanamiento, es que no deje lugar a dudas respecto de que quien lo formula haya querido someterse de manera incondicional a la pretensión de la contraria, y una vez formulado implica la renuncia a todas las defensas opuestas con anterioridad. El allanamiento puede ser expreso, según que el demandado manifieste su conformidad con el contenido de la pretensión aviniéndose a satisfacerla o haciéndolo simultaneamente en el mismo acto, o tácito, cuando sin oponerse a la pretensión, éste adopta una actitud según la cual aquélla aparece satisfecha, o cuando directamente cumple con la prestación que constituye el objeto del juicio. (Conf. Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T* 5, págs. 607/610). En el presente caso repárese que el total reclamado, incluido el daño moral era de $1.108.000 y que lo pagado fue de $990.000; es decir que representa el 90% de lo reclamado originariamente por todo concepto. Cabría preguntarse: ¿Cuáles fueron las concesiones recíprocas?.- - - - - - - - - - - - - - -----En este sentido, es sumamente demostrativa de la actitud procesal de la codemandada Hiparsa -en cuanto a que el acuerdo arribado se asemeja más a un allanamiento-, el dictamen de///.- ///6.-la Comisión de Transacciones Judiciales que diera motivo a la firma del posterior acuerdo transaccional. Así en tal instrumento se sostuvo que a los fines de aconsejar un avenimiento entre las partes se han analizado razones jurídicas que comprometen seriamente la situación de HIPARSA en el juicio; y que por lo ilustrativo de dichas razones resulta oportuno, para una mejor comprensión de la posición aquí asumida, transcribirlas textualmente. Así, enumera entre otras que: 1)En el contrato de concesión entre Hiparsa y Turismo Minero S.A., ambas partes se comprometen al cumplimiento de determinadas obligaciones referidas a la seguridad con la que debía brindarse el servicio; 2)Existen actas de directorio de Hiparsa que traducen el conocimiento que ésta tenía de que Turismo Minero S.A. no cumplía con las normas de seguridad; 3)Falta de control estricto sobre la actividad turística desarrollada en el área; 4)Hiparsa, en su condición de dueña del lugar donde se practicaba la actividad riesgosa y guardián de la estructura material y jurídica por la que se cumplía esta actividad, nada hizo –pudiendo hacerlo- y habiendo podido rescindir la concesión para evitar daños a terceros que eran absolutamente previsibles; no lo hizo, prefiriendo reconocer los incumplimientos de su co-contratante antes que sancionarla por tales incumplimientos; 5)Hiparsa estaba obligada a garantizar que el servicio cuya explotación había concedido, se prestara, en mínimas condiciones de seguridad y con supervisión de las funciones delegadas; 6)Sea que se repute la calidad de dueño de la cosa riesgosa o que se aplique el concepto de guarda provecho como aquella que posibilita el aprovechamiento y que con el uso de la cosa obtiene un beneficio económico o personal, por ambos caminos arribamos a atribuir responsabilidad que por el art. 1113 del Cód. Civil es dable/// ///.-endilgar a cada una de las demandadas; 7)Hiparsa y Turismo Minero S.A. se aprovechaban economicamente de la explotación turística, dispusieron de elementos viciosos y de enorme riesgo en su utilización, sin que se cumplieran normas básicas de seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es indudable que, en este supuesto excepcional, ese reconocimiento expreso del modo que fue efectuado por Hiparsa, resulta fatal para determinar que, más allá de la denominación que se le haya querido dar a ese acuerdo ha habido –si se quiere de modo tácito- un allanamiento. En efecto, como se puede observar, de la transcripción textual del dictamen de la Comisión de Transacciones, la codemandada HIPARSA no sólo reconoce su responsabilidad en el evento dañoso, sino que además, también admite la responsabilidad de Turismo Minero S.A., pero sin que esta otra codemandada participara del mencionado acuerdo. Con lo cual, si Hiparsa, para desinteresar a los actores –cumpliendo practicamente con la totalidad de lo reclamado- peregrinamente admite que la otra codemandada –quien lo ha negado- no cumplía con las normas básicas de seguridad de la actividad que ejercía; es evidente que, no nos encontramos frente a una transacción sino a un allanamiento.- - - - - - - - -----Otra cuestión a analizar es el fundamento de Cámara que, citando jurisprudencia nacional, afirma que los actores deben hacerse cargo de las costas del codemandado que no intervino en la transacción, por que se mantiene la presunción de que la demanda no hubiera progresado contra ellos. Si bien, tal criterio puede llegar a ser válido para otros supuestos, no lo es para el caso de autos. Me explico, la télesis del art. 73 del CPCyC., hace que la imposición de las costas a los accionantes torne presumible que la demanda se ha promovido sin razón, lo que no es factible de colegir de las constancias///.- ///7.-de la causa, ya que aquí no se puede, razonablemente, considerar que la demanda no hubiera progresado contra el codemandado Turismo Minero S.A. y por ello se efectuó un acuerdo con la otra codemandada. La razón de no continuar los actores con la acción entablada contra Turismo Minero, es ni más ni menos que la lógica consecuencia de haberse visto satisfecha su pretensión, circunstancia esta que eliminó su interés en la prosecución del pleito. Así se ha dicho que: “Es improcedente considerar al convenio transaccional con el cual concluyó la acción de daños y perjuicios, como un “desistimiento tácito”, y por ello imponer al actor el pago de las costas por la intervención del demandado, en los términos del art. 73 del Código Procesal Civil y Comercial de Buenos Aires, pues, no ha existido en el caso un desistimiento -el cual debe ser expreso- sino una transacción celebrada entre el actor y la citada en garantía, en la cual si ésta cumple con lo acordado, la obligación se extingue.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala II, 30/10/2007, “Sequeira, Héctor R. y ot. c. Sanchez, Alejandro F. y ot.”, La Ley Online).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, y más allá de que en el caso sub examine no pueda afirmarse que haya habido un desistimiento de los actores, en tal contexto debe tenerse en cuenta al momento de resolver, el criterio restrictivo aplicable al tiempo de interpretar si ha habido o no una renuncia a la acción o al derecho; puesto que como reiteradamente se ha sostenido el desistimiento no se presume. Así este Cuerpo ha dicho que: “...en cualquiera de sus modalidades el desistimiento debe ser expreso ya que, como lo prescribe el art. 306 del CPCN. y normas concordantes, no se presume. Ello significa que la declaración de voluntad debe ser expresa, categórica, inequívoca e incondicional, no dejando/// ///.-dudas sobre la manifestación del actor. (conf. PALACIO - ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Rubinzal Culzoni, T. VII, págs. 40/41). La norma en examen constituye una aplicación en el proceso civil de lo dispuesto por el art. 874 del Código Civil, según el cual: ‘La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.’ (...) Como acertadamente señala COMPAGNUCCI DE CASO respecto a la interpretación de la renuncia, que la intención de renunciar no se presuma significa que para el análisis y juzgamiento de este tipo de actos, debe aplicarse una regla hermenéutica restrictiva: en la duda no hay renuncia. (BUERES - HIGHTON, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencia, Ed. Hammurabi, T. 2-B, pág. 316).” (STJRN, Se. Nº 90/07, in re: “R., N. Z. y Otro”).- - - - - - - - - - - - - -----Otro principio que debemos tener en cuenta al momento de determinar quien resulta obligado al pago de los honorarios del letrado de la codemandada Turismo Minero S.A., es el principio de integralidad que impera en sede civil; que se vería vulnerado si a la hora de reparar los perjuicios ocasionados (y reconocidos por una de las codemandadas –HIPARSA-) se obligara a los actores al pago de la costas de uno de los codemandados. En esa inteligencia, la jurisprudencia ha establecido como principio general que, en los procesos por indemnización de daños y perjuicios –como el de autos-, de origen contractual o extracontractual, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere en su totalidad. Se consideran gastos necesarios que el damnificado se ha visto obligado a efectuar para obtener el reconocimiento de su derecho; es decir, las costas conforman un daño que el responsable también debe soportar, por ello cabe imponérselas a éste. Así, la///.- ///8.-jurisprudencia actualizada, se inscribe en esta orientación: “Las costas del proceso de daños y perjuicios deben imponerse al demandado vencido aún cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por el actor, atento el principio de reparación integral y la naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud del accionado la que hizo necesario tramitar el pleito” (LL-2001-A-225.P.2; LL-2001-E- 173.P.7; LL-2002-C-112.P.1; LL-2003-B-198.P.1; LL-2004, Revista LL del 15/01/04.P.1). Y si bien en casos excepcionales es necesario apartarse de este principio general -de reparación integral-, en la sentencia sub examine no se han dado motivos que justifiquen una solución por fuera de tal principio.- - - - -----En suma si la imposición de las costas a los actores respecto a la intervención del letrado de la codemandada Turismo Minero S.A., tuvieron su fundamento en un desistimiento que, como se vió, no existió, y el resto de las generadas fueron asumidas por la otra codemandada en virtud del supuesto acuerdo transaccional al que arribara con los actores, no puede sino concluirse que la diferenciación efectuada carece de asidero alguno. Ahora bien, frente a tal estado de cosas, debemos señalar -como punto de partida de la solución que voy a proponer, que si bien –por los motivos expuestos- no pueden cargar los actores con las costas en cuestión, cierto es que tampoco resulta viable imponérselas a la codemandada Turismo Minero S.A. por cuanto ella no participó en el Convenio que puso fin al litigio (arts. 851, 1195, 1199 Cód. Civil y su doctrina). Es hora, entonces, de detenerme para determinar cual será el temperamento a adoptar con relación a las costas generadas por la intervención del codemandado Turismo///.- ///.-Minero S.A.; y en tal decisión resulta concluyente la actitud asumida por la otra codemandada (HIPARSA), quien reconoce unilateralmente la responsabilidad de ambas partes demandadas en el hecho que motivó este juicio.- - - - - - - - - -----Con lo cual, si una de las codemandadas de modo unilateral, por un acuerdo transaccional (que en los hechos es un allanamiento) que tiene como objeto eliminar el interés de los accionados en el pleito (satisfaciendo la pretensión de estos últimos –inclusive el pago de los honorarios de sus letrados-), sin que ello implique respecto de estos últimos un desistimiento de la acción para con el codemandado Turismo Minero S.A.; e impidiéndole, además, a este codemandado ejercer su debida defensa de esas cuestiones en el litigio, ni darle participación en dicho acuerdo; no cabe duda alguna que ante tamaña determinación de parte de la codemandada Hiparsa, es ella quien deba responder por las costas que se encuentran aquí en entredicho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y si bien es cierto que circunstancias excepcionales permiten, en principio, dispensar de las costas al demandado que se allana (art. 70 CPCyC.), ello no significa que no medie un vencimiento. De allí se sigue que el allanamiento como causal de exoneración está condicionado por la actitud que en el caso concreto asuma el vencido, toda vez que es menester que aquel no haya incurrido en mora o no haya hecho necesaria la iniciación del pleito, debiendo reunir el allanamiento las condiciones de real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. (Conf. STJRN., Se. Nº 131/05, in re: “B.T.C.”). Opina Gozaíni que existen diversas excepciones que se fundan en la calidad subjetiva del acto para derivar de allí el responsable por las costas procesales, por ejemplo, la conducta procesal, la diligencia en el obrar, la oportunidad, etc., son///.- ///9.-muestras que permiten deducir, a partir del comportamiento, quién pagará las costas de la litis. En el allanamiento, agrega este autor, ocurre precisamente este análisis del comportamiento, confronte que se da no sólo en la actividad del demandado sino también en la del demandante, obligando a cada uno a responder por sus propios actos y añadiéndoles condiciones para librarse de los gastos causídicos. Para imputar las costas en el allanamiento no es necesario encontrar un vencido, sino, simplemente, analizar la conducta desenvuelta en sus actos anteriores para obtener allí la repuesta y el responsable por las costas procesales; y para que quepa reputar oportuno un allanamiento, a los fines de quedar exonerado de los gastos causídicos, debe ser efectuado en un momento tal que no ocasione un dispendio de actividad de parte del actor o del Tribunal, y dicho tiempo no puede ser otro que el fijado por la ley procesal para contestar la demanda. (Conf. Osvaldo A. Gozaíni, Costas Procesales, Volumen 1, Doctrina y Jurisprudencia, págs. 402, 403 y 427).- - - - - - -----Y en el caso sub examine, resulta evidente que no se puede contemplar esta causal excepcional de exoneración de las costas, ya que no se observan circunstancias excepcionales que autoricen -en principio- a dispensar de las costas a la codemandada HIPARSA. Por el contrario, en las presentes actuaciones se advierte que la conducta procesal seguida por esta codemandada (que es la que interesa en el presente examen) no se condice con la posibilidad de aplicar esta excepción. Así, ante el traslado de la demanda (que se interpuso en fecha 30.12.2002), la codemandada HIPARSA, en un primer momento solicitó el rechazo de la misma por considerar que se encontraba alcanzada por la eximente de responsabilidad del art. 1113 (culpa de la víctima o de un tercero por quién///.- ///.-no debe responder); sin embargo luego efectúa un reconocimiento de su responsabilidad (por el carácter de dueño o guardián y por el deber de controlar a Turismo Minero S.A.). Pero ese reconocimiento (que realmente por sus efectos implica un allanamiento) recién lo efectúa en el año 2006, es decir practicamente cuatro años después de haberse iniciado estas actuaciones y a más de cinco años de ocurrido el accidente; por lo que ese modo de desenvolverse en este proceso, resulta un impedimento para que se lo exima de las costas. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Sodero Nievas, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: 1)Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1100/1118; 2)Revocar la sentencia de Cámara de fs. 1089/1092 y vta. -en lo que hace a la imposición del pago de los honorarios del doctor Hugo Lapadat-, y la providencia de Primera Instancia de fs. 978; 3)Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 1089/1092 y vta. (pto. 3*) al resultado de la presente; 4)Imponer a la codemandada HIPARSA el pago de los honorarios regulados a fs. 934 al doctor Hugo Lapadat; 5)Fijar las costas de esta instancia extraordinaria a cargo de la codemandada HIPARSA (art. 68 CPCyC.); 6)Regular/// ///10.-los honorarios profesionales de los doctores Alejandro Correa y María Alejandra Imperiale, en conjunto, en el 30% y de los doctores Alberto Domingo Carosio e Ignacio Andrés Racca, en forma conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se le regulen a cada representación por su actuación ante la Cámara (fs. 1089/1092 y vta.), como consecuencia de la adecuación al resultado de la presente (conf. art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 1100/1118 de autos.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la sentencia de Cámara de fs. 1089/1092 y vta. -en lo que hace a la imposición del pago de los honorarios del doctor Hugo Lapadat-, y la providencia de Primera Instancia de fs. 978.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Disponer la adecuación de las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de fs. 1089/1092 y vta. (pto. 3*) al resultado de la presente.- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Imponer a la codemandada HIPARSA el pago de los honorarios regulados a fs. 934 al doctor Hugo Lapadat.- - - - - Quinto: Fijar las costas de esta instancia extraordinaria a cargo de la codemandada HIPARSA (art. 68 del CPCyC.).- -///.- ///.-Sexto: Regular los honorarios profesionales de los doctores Alejandro Correa y María Alejandra Imperiale, en conjunto, en el 30% y de los doctores Alberto Domingo Carosio e Ignacio Andrés Racca, en forma conjunta, en el 25%; todos a calcular sobre los honorarios que oportunamente se le regulen a cada representación por su actuación ante la Cámara (fs. 1089/1092 y vta.), como consecuencia de la adecuación al resultado de la presente (conf. art. 14 L.A.).- - - - - - - - - Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: III SENTENCIA Nº 78 FOLIO Nº 427/436 SECRETARIA: I |
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