| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 207 - 13/09/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | LB-00727-F-2023 - P.A.J.L.C.R.M.M. S/ IMPUGNACION |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Luis Beltrán, 13 de septiembre de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "P.A.J.L.C.R.M.M. S/ IMPUGNACION" Expte. N° P.L., de los que;
RESULTA: Que se presenta el Sr. J.L.P. DNI 9. por derecho propio con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gustavo Bagli interponiendo demanda de impugnación de reconocimiento filial extramatrimonial en relación al niño M.J.P.R. DNI 5., contra la Sra. M.M.R. DNI 3..
Manifiesta que mantuvo una relación sentimental con la demandada en el mes de febrero del 2014 y el 23 de octubre del mismo año nació M. por lo que procedió a inscribirlo en el Registro Civil y Capacidad de las Personas sin inconvenientes.
Dice que entre el tiempo que comenzó la pareja y el nacimiento del niño transcurrieron ocho meses, por lo que le surgen dudas respecto de su paternidad, además, sostiene que la demandada le ha dicho que no es el padre.
Así por toda la situación reseñada es que decide iniciar la presente demandada con el objeto de verificar la verdadera realidad biológica de M.J.P.R., principalmente defendiendo su derecho a la identidad.
Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 27/12/2023, se da inicio al trámite, disponiéndose dar traslado a la demandada, se fija fecha de extracción de muestra de ADN en el Hospital local y se da vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces quien interviene el día 02/02/2024. Que, en fecha 02/02/2024, el Cuerpo de Investigación Forense autoriza la realización del estudio de ADN.
El día 30/04/2024, se realiza la extracción de hisopado bucal conformándose el acta respectiva.
Que, en fecha 05/07/2024, la Dra. Silvia Vannelli Rey remite pericia genética N 2. LRGF de la que surge que: "La probabilidad porcentual de vínculo biológico de paternidad de J.L.P. con respecto al menor M.J.P.R. es superior al 99,999999998%.".- Según compulsa en el SNE ambas partes han sido debidamente notificadas del resultado de la pericia. Con la documental adjunta a los presentes surge que el niño M.J.P.R. DNI 5., nació el 2.d.o.d.2., en la localidad de Choele Choel, inscripto su nacimiento en el Acta N°130 F°135 Tomo I del año 2014 del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la localidad de Choele Choel Provincia de Río Negro, es hijo de la Sra. M.M.R. DNI 3. y del Sr. J.L.P. DNI 9.. Debo tener presente que al momento de resolver la impugnación de reconocimiento filial planteada por el actor en los términos de su pretensión inicial, haré incapie en el Interés Superior de M.J. conforme lo expresamente establecido en los Tratados Internacionales que se encuentran incorporados a nuestra Constitución Nacional, a nuestra legislación interna Ley Nacional N ° 26.061 y Ley Provincial N ° 4109 y el Código Civil y Comercial. Es decir que la decisión que se adopte se hará con el pleno convencimiento de que es lo mejor para el niño en esta etapa de su vida. El art.113 del C. C. y C. inc. c dispone que el Juez debe decidir atendiendo primordialmente a su interés superior, en concordancia con los art. 639 inc. a, 706 inc. c del C. C. y C. y CDN. Nuestra Corte Federal sostiene que ¨cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional¨(CSJN,26/09/2012,¨M.d.S.,R y otra s/ordinarios/nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos¨,M.73.XLVII.RHE,Fallos:335:1838,cons.16,con cita de Fallos.324:122 y 327:2413;argto.Jurisp.CS:J:N:,15/02/2000,¨Torres, A.D. s/adopción¨, Fallos:323:91;id.,02/08/2005, ¨S.,C .s/adopción¨, Fallos:328:2870). Continuando con el análisis de los presentes actuados, el actor inicia la pretensión en relación a M.J. con el objetivo que se constate su verdad biológica, solicitando se realice la pericia de ADN y según el resultado de las mismas se produzca el desplazamiento del reconocimiento filial extramatrimonial efectuado por él, garantizándole así el derecho a la identidad y a la realidad biológica del niño. Si bien el marco probatorio fue acotado realizándose solo el examen de ADN el mismo es revelador en cuanto a la verdadera paternidad de M.J.. En este caso se ha realizado la prueba pericial biológica, con el informe anexado del Laboratorio Regional de Genética Forense de San Carlos de Bariloche ha quedado acreditado el vínculo biológico de paternidad de J.L.P. respecto del niño M.J.P.R. siendo la madre biológica la Sra. M.M.R.. Sabido es que en las acciones de filiación estamos frente a un interés social que va más allá del interés de las partes, ya que lo que se busca es proteger el derecho del hijo de acceder a un emplazamiento filial respetuoso de su identidad y que lo sea en referencia a su realidad biológica. Estamos frente a un derecho fundamental de jerarquía constitucional ( art.33 y 75. inc 22 de la C.N.). Nuestro Código de fondo en su art. 579 hace referencia a la prueba genética y en su parte pertinente establece: "En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte"..., es decir que la prueba genética está contemplada expresamente en el artículo mencionado y es la más relevante en estos procesos cuya finalidad es la determinación de la filiación biológica. Por ello, rechazaré la pretensión del actor, por cuanto al producirse la prueba genética quedó acreditada el vínculo biológico con M.J.P.R. concluyendo la misma con una certeza casi absoluta. Las pruebas de H.L.A.(Humen Lymphocyte Antigen) y de tipificación del A.D.N. (polimorfismo molecular del ácido desoxirribonucleico), en particular esta última, han sido calificadas como la probatio probatísima, ya que consisten en "...procedimientos científicos que establecen o bien la imposibilidad de determinado vínculo, o bien la realidad de éste" ( Bossert -Zannoni, Manual de Derecho de Familia, pag.474, 3° edición actualizada y ampliada,Astrea,1991). La denominada "tipificación de ADN" - prueba expresamente contemplada por el art. 579 del C.C. y C., fundada en la herencia genética de las formas moleculares (que como material genético se encuentra presente en los núcleos de la totalidad de las células vivas y aún muertas), permite obtener la huella genética del individuo, no solamente a partir de muestras sanguíneas, sino de cualquier otro tejido, con un grado de certeza que linda con lo absoluto para establecer la exclusión o inclusión de la paternidad. ( Mendez Costa-D Antonio , "Derecho de Familia", Tomo III,pag.120/121, Rubinzal Culzoni,2001; Méndez Costa, "Visión Jurisprudencial de la Filiación", pag.154 y sus citas, Rubinzal Culzoni,1997,Krasnow, "El peso de la prueba biológica en el proceso de filiación", publicado en RDF y de las Personas, N°9 pag.61 y siguientes, La Ley octubre 2011.). Decía el Dr. Pettigiani que "hoy es posible afirmar que el juicio de filiación resulta netamente de corte pericial" (Verruno, Luis; Hass, Emilio y Raimondi Eduardo, "la filiación. El HLA, los jueces, abogados y la ciencia", La LEY, 1990-A-799). El reconocimiento de la eficacia de las pruebas basadas tanto en el sistema HLA como en el ADN para la determinación positiva de la paternidad se ha consolidado en los últimos veinte años, no se trata de una evidencia más, es una prueba segura, aceptada ya por toda la comunidad científica nacional e internacional, es un método principal y autosuficiente que aporta datos con una certeza casi absoluta sobre el vínculo filiatorio de los individuos respecto de quienes se emplea, sin dejar librado dicho resultado a la duda ( conf. Bosch, Alejandro (h), ¨La filiación de las personas y los métodos compulsivos para obtener pruebas¨, La Ley, 2003-B-1116). Asimismo se ha expedido el más alto Tribunal de la República, "De los estudios científicos especializados surge, que las pruebas biológicas HLA y ADN arrojan conclusiones de certeza prácticamente absoluta, sobre el vínculo de filiación que se discute". Mag: Nazareno, Moliné O Connor, Fayt, Belluscio, Petracchi, Levene, Boggiano, López.Dis. Bossert. D. 361. XXVIII. Duarte Roque Ramón c/ Ava, Juan Pablo y sus sucesores universales.15/08/95 T.317,P; Lex Doctor. En función de los argumentos dados, entiendo que en juicios de filiación ha cobrado relevancia la prueba genética perdiendo importancia las restantes. Siendo ello así, resulta procedente rechazar la acción instaurada y aplicando el art. 19 del CPF corresponde costas por su orden. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 03402 IV.-) Advirtiendo que los presentes autos se encuentran mal caratulados, procédase a re caratular los mismos, como: "P.A.J.L.C.R.M.M. S/ IMPUGNACION" ( Expte. N° L.). V.-)REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac.36/2022 del STJ. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIACERTIFICADA.- FECHO, firme que sea la presente, procédase al ARCHIVO de las actuaciones, conforme la normativa vigente prevista por la Acor. 14/2022 STJ Anexo I de procedimiento.
Dra. Marisa Calvo |
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