Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia84 - 22/10/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-16807-C-0000 - B.J.A. C/ IRUÑA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 22 de octubre de 2024.
PROCESO: Este proceso "B.J.A. C/ IRUÑA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO (DERECHO DEL CONSUMIDOR)” (EXP. RO-16807-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional  Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:-
A.- ANTECEDENTES:-
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 13/11/20 el Sr. J.A.B., por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. por la suma de $ 6.125.600,00 o 6.125 JUS al momento de la sentencia y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas. Solicita que accesoriamente ses condenada a publicar la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región y en otro de iguales características del país, a exclusiva costa de aquella -los días domingos de cada mes durante dos meses, que contenga la resolución condenatoria y una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción-.
Expresa que contrató con la demandada el 09/02/2015 un Plan de Autoahorro mediante solicitud de adhesión con la firma Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, con la finalidad de adquirir una camioneta Marca Volkswagen modelo Amarok modalidad de financiación 70/30 -pagadero en 84 cuotas, integrando el Grupo N° 2. y Orden N° 0.- y que tal contratación fue realizada en la concesionaria Iruña S.A de la ciudad de Neuquén.
Indica que luego de cumplir fielmente con el pago de las cuotas y ante la necesidad imperiosa de contar con un vehículo para movilidad personal y familiar, decidió licitar el vehículo en septiembre del año 2016, con 18 cuotas pagas y 4 cuotas adelantadas, ofertando la suma de $150.000,00 más el 30% que le correspondía por el tipo de plan de ahorro; el día 21/9/16 depositó la suma de $ 150.000,00 y el 13/10/2016 abonó el saldo de la unidad $ 251.186.
Explica que luego de tal pago, le comunicaron que las entregas estaban atrasadas y que si quería el nuevo modelo debía “estirar” el último pago por el cambio de modelo que le ofrecieron -camioneta automática 4x4 full-, accedió -ya que no había alternativa ante el evidente atraso- y abonó el 22/12/16 la suma de $ 328.936,26.
Agrega que con tal pago le informaron que el vehículo estaba pago en su totalidad y que volviera después del 10/01/2017 para acordar la entrega del vehículo.
Alega que a partir de ese momento se incrementaron los inconvenientes.
Detalla que en enero de 2017 fue dos veces más y otras tantas veces en febrero; que recién el día 20/02/2017 fue emitido el certificado de adjudicación N° 0.I.; en marzo le ofrecieron un vehículo full pero de otro color -blanco o gris- al que había elegido -azul- y lo rechazó; que le comunicaron que iban a recibir otros colores y que tendría que abonar una suma de dinero extra por incrementos en los valores de los últimos meses pero que aún desconocían el monto.
Explica que ante las reiteradas dilaciones y desinformación decidió interponer reclamo administrativo ante la Dirección de Defensa al Consumidor de la ciudad de Neuquén el 8/05/17 (Expte. N° 7310-002478/2017 “B.J.A. C/IRUÑA S.A Y OTROS S/ DENUNCIA”), solicitando la entrega del vehículo sin cobros extras y resarcimiento económico por la demora en la entrega del mismo; el 24/05/17 fue celebrada audiencia de conciliación sin obtener resultado alguno y recibiendo por parte de Iruña S.A. desprecio y trato deshumanizante.
Detalla que el 27/06/17 intimó a la entrega de la unidad por carta documento a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, a Volkswagen Argentina S.A y a Iruña S.A.
Menciona que el 25/07/2017 abonó a la DNRPA la suma de $ 31.677,50 en concepto de inscripción y sellado (ART); que desde Iruña emitieron una nota -del 27/07/2017- manifiestando que el vehículo se encontraba en agencia -sin especificar desde qué fecha- y que la entrega se haría efectiva al otro día -28/07/2017-, previo cobro de $ 35.213,00 en concepto de “gastos” -sin especificar de qué tipo-.
Acompaña comprobante de pago y sostiene que a pesar de las claras intimaciones ninguna de las empresas intervinientes resarció los daños ocasionados ante la mora en la entrega del vehículo ni brindaron explicación alguna al respecto.
Indica que el 26/03/2018 envió a Iruña S.A. carta documento para solicitar el resarcimiento correspondiente y el 12/04/2018 fue respondida -invocándose mandato también por Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados-, invocando excusas para desligar a Iruña S.A. y deslindando responsabilidades en Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados -negando el resarcimiento e indemnización por los perjuicios sufridos-.
Expresa que solicitó una audiencia de mediación sin obtener un resultado positivo y que Iruña S.A. simplemente no asistió.
Describe que esta situación lo colocó en un estado de abatimiento, angustia, indefensión, impotencia e incertidumbre y reclama por esta vía por sus derechos violentados -información, trato digno, buena fe-.
Reclama por rubros indemnizatorios: daño moral por la suma de $ 1.000.000,00 -o el equivalente a 100 JUS, lo que resulte mayor-; $ 125.600,00 -o 125 JUS- por privación de uso y daño punitivo por $ 3.000.000,00 -o 3.000 JUS-. Todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba más intereses.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.
2.-CONTESTACIÓN DE IRUÑA. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
El 18/4/22 contesta el traslado de esta acción la firma Iruña S.A. por apoderado.
Formula la negativa de rito y luego brinda su versión sobre los hechos.
Sostiene como intermediaria en la venta de planes de ahorro de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS solo interviene en el inicio de la contratación -firma de la solicitud de adhesión- y al final cuando resulta adjudicado el vehículo -cuando se toma el pedido de la unidad-.
Expresa que su mandante cumplió con todas las obligaciones a su cargo, que el personal se comunicó telefónicamente en reiteradas oportunidades a los efectos de informar y orientar en el cumplimiento de los pasos necesarios para obtener la adjudicación y que la adjudicación definitiva no puede resumirse en sencillos pasos sino que se deben cumplirse las exigencias establecidas en el Contrato -Condiciones Generales, arts. 6, 7 y 8 y Anexos-.
Menciona que la eventual demora es un hecho contemplado en el contrato y por ende acordado por las partes; que las Condiciones Generales -en el art. 7- establece la penalidad a favor del cliente en caso de demora en la entrega del bien tipo y una vez vencidos los plazos establecidos por el art. 7 (75 días) y art. 8 (60 días).
Alega sobre el art. 1726 del Código Civil y Comercial; entiende que su mandante no intervino en modo alguno en la cadena causal del hecho dañoso, que su mandante carece de facultades para realizar la entrega de la unidad y por ende el accionar de VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS rompió el nexo causal, de modo que exime de responsabilidad a su mandante.
Cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
3.-REBELDÍA DE VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS:
El 26/5/22 fue declarada la rebeldía de Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados; el día 26/9/22 y ante su presentación por apoderado, fue dispuesto el cese de la rebeldía.
4.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
El 17/12/20 asume la intervención el Ministerio Público Fiscal sin realizar observaciones.
5.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
El día 27/10/22 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.
El 6/5/24 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas producidas y las pendientes.
El 24/5/24 fue dispuesta la clausura del debate y colocado para alegar -presentando el Sr. B. alegatos el día 7/06/24 y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados el día 28/6/24-. El 20/8/24 el Ministerio Público Fiscal presenta su dictamen final.
El 9/09/24 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:-
Conforme los términos en que quedó trabado este debate debe decirse que la demora en la entrega del vehículo automotor adjudicado 0km no quedó controvertida por cuanto la concesionaria Iruña S.A. reconoció tal hecho y Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados también -al incumplir la carga impuesta por el art. 356 del C.P.C.C. y ser declarada rebelde-.
Continuando, del primer archivo incorporado por el Sr. B. (véase pág. 16/17) surge que debía exhibir a la concesionaria el certificado de adjudicación dentro de los 30 días corridos -la concesionaria debía fecharlo- y el plazo de entrega era de 30 días para el supuesto de contar con stock y de 75 días corridos para el supuesto de que la concesionaria debiera adquirirlo de la administradora/importadora -base- o 135 días corridos -para vehículos de mayor o menor valor- (art. 1, III; lo subrayado me pertenece).
La concesionaria nada acreditó al respecto.
Continuando, el art. 2 punto II establece -para el supuesto de que la operación no se concretara en tal plazo por culpa imputable a la sociedad administradora o a la fabricante- que la Administradora debía abonar intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco Nación para operaciones comerciales; es detallado allí que los intereses debían aplicarse sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de cumplimiento de la obligación a su cargo por el términos transcurrido desde la fecha en que hubiese correspondido la toma de posesión hasta el de su efectivización.
Queda claro también de tal Anexo que el caso fortuito o de fuerza mayor debía fundamentarse ante la Inspección General de Justicia y esto no fue acreditado por la parte demandada y sobre quienes pesaba la carga de hacerlo.
La parte actora acreditó que el certificado de adjudicación data del 20/2/2017 y la inscripción registral inicial del vehículo ocurrió el 25/7/17; las demandadas ningún elemento probatorio incorporaron.
El reclamante solicitó como prueba documental en poder de parte contraria: 1) Solicitud de Adhesión firmada por él; 2) Un detalle de todo lo abonado por él; 3) Certificado de adjudicación N°0.I., 4) asiento de reclamos telefónicos del actor y presenciales; nada fue acompañado y por ende la negativa debe ser interpretada como presunción en contra.
Tengo por acreditado entonces que desde la fecha del certificado de adjudicación (del 20/2/2017) hasta la inscripción registral inicial del vehículo (25/7/17) transcurrieron 5 meses y con esto queda configurada la demora, imputable tanto a la concesionaria como a la Administradora ya que pesaba sobre ellas la carga de acreditar la disponibilidad en stock y que el cambio de modelo obedeció a la exclusiva voluntad del Sr. B. y esto no ocurrió.
Continuando, queda también acreditado que no fue abonada la penalidad dispuesta por la Administradora, lo que demuestra su conducta antijurídica.
La mora queda constituida en el 22/3/17 -vencimiento de los 30 días, desde la fecha del certificado de adjudicación, para la entrega del vehículo 0km-.
Tengo por acreditado el incumplimiento contractual como la violación a los deberes de información (art. 4 Ley 24.240 y mod), de trato digno (art. 8 bis de igual norma), al deber de seguridad e intereses económicos (art. 42 Constitución Nacional)
En consecuencia, corresponde declarar la responsabilidad civil de ambas empresas en los términos del art. 40 de la Ley 24.240 y mod. por cuanto no fue acreditada la causal de exoneración pretendida -como fue dicho-; por ende, deben responder por las consecuencias dañosas de tal accionar.-
C.- DE LOS DAÑOS:-
C.1.- Privación de uso:
Habiéndose acreditado el período de falta de indisponibilidad del vehículo adjudicado y por el período denunciado, el rubro prosperará por la suma reclamanda por encontrarla justa y equitativa.
En consecuencia, a la suma de $ 125.600,00 deberán calcularse intereses desde la fecha de mora -22/3/17- y hasta el mes de marzo de 2023, conforme a las pautas dadas por el STJ en JEREZ/GUICHAQUEO/FLEITAS; a partir del mes de abril de 2023 y hasta su efectivo pago, conforme a las pautas dadas por el STJ en MACHIN (SD 24/6/24); la cuantificación en IUS es desestimada por cuento la unidad es ajena a este tipo de asuntos y propias de la Ley Arancelaria.
C.2.- En cuanto al daño moral reclamado y cuestionado por la concesionaria, entiendo que resulta de aplicación al supuesto los lineamientos que surgen del precedente del STJ DAGA (45 – 28/06/2021; insatisfacción no justificada) y habilita al resarcimiento del rubro en la búsqueda de la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas -angustias, malestares, padecimientos-.
Evaluado bajo las directrices del régimen de la Ley 24.240 y modificatorias, corresponderá tener por configuradas las lesiones de índole espiritual alegadas (art. 42 C.N.) por cuanto debe entenderse que afectaron la dignidad de quien reclama, del goce de su vida privada, que generaron incertidumbre, malestares, angustias, falta de seguridad ante la ausencia de respuestas concretas y eficientes a sus reclamos y deberán ser resarcidas.
El testigo M.S. relató que tenía entendido que no tenía vehículo, que usaba el de su hija; que en reiteradas oportunidades le comentó sobre las demoras en la entrega del vehículo; dijo que estaba muy molesto, enojado, frustrado, desanimado, “estaba medio bajón”; agregó que al momento en que sucedieron estos hechos estaba trabajando en el Hospital de Allen, “a veces tenía urgencias y no tenía cómo llegar” -por su profesión como médico-, tenía que depender de otras personas -de su pareja, de su hija-.
El testigo G.S. dijo que se sentía mal; lo vio triste, tratando de que le entreguen el vehículo; trabajaba en el Hospital de Allen en ese momento, “es un doctor, tiene que atender constantemente a la gente”, tenía que alternar con su pareja para contar con un vehículo y también para otros fines -distintos a los laborales-.
Agregó que en ese momento también estaba edificando en El Chocón y debía trasladarse para controlar el avance, albañiles; que tuvo inconvenientes en esa construcción y debía trasladarse cada dos por tres, que tenía la necesidad de trasladarse.
Encuentro justo y equitativo otorgar la suma de $ 1.500.000,00 con más intereses que deberán calcularse desde la fecha del hecho generador -junio 2023- y hasta la de dictado de esta sentencia a una tasa del 8% pura anual; a partir de allí y hasta su efectivo pago conforme a las pautas dadas por el STJ en MACHIN (SD 24/6/24).
Para arribar a tales sumas tuve en consideración como pauta orientativa y en el entendimiento de que se trata de un supuesto similar, la suma otorgada por la Alzada en el rubro en el precedente MUÑOZ JHONATAN JOEL C/ IRUÑA S.A. Y OTRO -SD 115, del 05/07/2024: $ 1.300.000,00-, al ser el precedente más próximo en cuanto al factor tiempo y por tratarse de una deuda de valor.
C.3.- En cuanto al daño punitivo solicitado, consideraré que el Superior Tribunal de Justicia -Cofre, del 4/03/2021- por mayoría sostuvo que "(...) se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Sólo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares (...)".
En tal precedente hizo alusión a críticas sobre el alcance amplio y que en la actualidad "(...) existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (...)".
Entiendo que los parámetros expuestos por el STJ logran configurarse en este caso por cuanto el conflicto resultaba de fácil solución para la empresa demandada -como fue dicho- y pese a esto la Administradora optó por el silencio absoluto -véase declaración de rebeldía- y la concesionaria argumentó ser ajena -pese a que lo contrario surgió de las cláusulas y anexos-, lo que denota una total indiferencia hacia la persona y su reclamo.
Debió transitar la instancia extrajudicial, la vía de mediación y agotó las etapas de este proceso hasta el dictado de sentencia y esto que también repercute en un desgaste jurisdiccional innecesario y de la persona afectada-
La indiferencia, el silencio, es un modo de agresión y entiendo que justifica su sanción.
Continuando, la finalidad de este instituto -daño punitivo- tanto para la legislación como para la doctrina y jurisprudencia consolidada a la fecha- no es otra que la de disuadir la repetición de conductas análogas y la de brindar real operatividad a la Ley 24.240 y mod. (art. 28, 42 de la Constitución Nacional, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y demás citados por el art. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
Es sabido que su núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura, interesando la repercusión de la infracción (cf. Zavala de González, Relevancia cuantitativa del daño, RCyS 2012-II, 95).
La normativa vigente es de orden público y procura el debido respeto de la buena fe, de las buenas costumbres en tales relaciones.
Estas razones conducen a declarar la procedencia del rubro por cuanto tienden a reforzar los principios y garantías enunciados precedentemente, a favor de la parte más débil y buscando un equilibrio.
Por lo expuesto, el rubro prosperará y para su cuantificación estaré a las pautas dadas por el art. 47 de la Ley 24.240 y mod.-
Para tal tarea consideraré:-
-la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales violados y que han sido abordados: derecho/deber a la información y de trato digno;
-que tal inconducta derivó en que se viera en la obligación de transitar la etapa extrajudicial y judicial -como fue señalado-;
-que el conflicto no pudo solucionarse sino a través de esta sentencia;
-que todo lo anterior traduce en una grave falta en la atención de su clientela, del deber de información, de trato digno frente a su riesgo empresarial; ofrecieron un sistema de financiación para la adquisición del vehículo 0km y pese al reclamo de información/de trato digno, de penalidad pactada se desentendieron;
-la situación particular de las dañadoras -empresas-, el objeto que desempeñaban en el acceso para la adquisición de un vehículo 0km e incumplimiento contractual/de información/de trato digno en un punto esencial del vínculo -entrega del vehículo-;
-los beneficios económicos estimados con tales inconductas ya que percibieron el precio e incumplieron las normas ya mencionadas, generando incertidumbre sin asumir las responsabilidades que le correspondían;
-la finalidad disuasiva de la sanción;
-la gravedad de su conducta al hacer caso omiso a los reclamos extrajudiciales, ante la falta de respuesta frente a situaciones que debieran solucionarse rápidamente y con seriedad;
-la actitud mantenida hasta el dictado del presente pese a la vigencia y construcción jurídica en torno a la Ley 24.240 y mod., a la incorporación del art. 42 de la Constitución Nacional en el año 1.994;
-la cantidad de dependientes que deben entenderse comprometidas en la grave falta, en la ausencia de respuestas, de información concreta, adecuada y veraz, de trato digno;
-el desmedro potencial de personas usuarias y consumidoras en el supuesto como riesgo abstracto, ante la repercusión de la infracción y más allá del mal individual (ZAVALA DE GONZALEZ, Función preventiva de daños, LA LEY, 03/10/2011);
-los límites del art. 47 de la Ley 24.240 y según modificación Ley 27.701 -de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC)-;
-lo dicho por el STJ en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023): que la labor jurisdiccional de cuantificación responda a pautas orientadoras y mecanismos que reflejen la valoración de las circunstancias concretas del caso, consigan los objetivos y fines del instituto; que se eviten imposiciones de sanciones excesivas que en los hechos impliquen una aplicación distorsiva del principio de razonabilidad y del derecho de propiedad -en sentido constitucional-, de la garantía del debido proceso sustantivo (arts. 17, 18, 28, 33 y concs. Constitución Nacional).
Por todo lo expuesto corresponde determinar el daño punitivo en la suma de $ 5.072.840,00 -5 canastas hogar tipo 3; cada canasta cf. informe INDEC- con más intereses que deberán ser calculados de conformidad con la doctrina legal del STJ en autos GUIRETTI y conforme pautas del STJ en MACHIN (art. 47, 52 bis Ley 24.240 y mod. Ley N° 27.701, B.O. 1/12/2022).
Una última consideración expresaré y lo es ante el criterio de Alzada (SILVA RIOSECO, SD 174 del 06/11/2023; SANTA GIULIANA, SD 195 del 12/12/2023), advirtiendo que la parte actora al alegar argumentó tanto en el sentido de aplicar tal postura como la contraria -cuantificación en canastas-.
Sintéticamente expondré el razonamiento que me convence de mantener su aplicación -Ley 27.701-, apartándome del criterio de Alzada.
De la doctrina legal del STJ en GUIRETTI (STJ SD 17 del 04/05/2020) surge que esta multa es de indudable carácter constitutivo del derecho del consumidor y que, por lo tanto, es a partir de allí desde cuando se deberán computar los intereses.
Por otro, en BARTORELLI (SD 133, 17/10/2023) fue afirmado que “(...) es cierto que en nuestro derecho positivo, el art. 47 de la Ley 24.240 (al que remite el 52 bis) establece en su inc. b) una escala con mínimos y máximos para cuantificar el daño punitivo (de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina)”.-
Entiendo que la cuantificación del daño punitivo debe realizarse conforme a las pautas vigentes al imponer la sanción y esto ocurre en el día de la fecha.
Al tratarse -el daño punitivo- de una de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicamente existentes entre las partes de este proceso, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)”.
En este caso, el instituto del daño punitivo previsto por la Ley 24.240 estaba plenamente vigente al momento en que las partes contrataron -con lo cual no existe posibilidad alguna de aplicación retroactiva de la ley- y las modificaciones de la Ley 27.701 (B.O. 1/12/2022) son las vigentes a la fecha para graduar/cuantificar/constituir el derecho de quien reclamó -por ser, reitero, una de las consecuencias de la relación contractual que sirve de causa-.
Aún de arribarse a interpretación contraria, en doctrina que comparto fue sostenido que “resulta factible aplicar la norma en forma retroactiva ya que corresponde dar primacía a la norma más favorable al consumidor conforme lo dispone el art. 7º del Cód. Civ. y Com., junto con los arts. 3º y 37 de la LDC y 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Com. (...)” -Brun, Carlos A, Los daños punitivos, dieciséis años después, Cita: TR LALEY AR/DOC/521/2024-.
Tal postura también es sostenida por: -Quaglia, Marcelo, Una acertada Disposición administrativa en materia de tutela a los consumidores bancarios. Relevancia y proyección, Cita: TR LALEY AR/DOC/2/2024; -Krieger, Walter F, La aplicación retroactiva de los nuevos montos para sanciones en el derecho del consumidor. Diferencias entre las multas administrativas y los daños punitivos, Cita: TR LALEY AR/DOC/238/2023.
Por último y siguiendo tal línea argumental -una vez firme y/o consentida esta sentencia- deberá publicarse, por cuanto la norma establece que en todos los casos debe serlo (arg. art. 47 de la Ley 24.240 y mod. por Ley N° 27.701; siendo criterio mayoritario de Alzada en la actualidad en D´ARCHIVIO, entre otros): en un diario de circulación en la región -diario Río Negro- y en otro de iguales características del país -Clarín/La Nación, atendiendo al domicilio social de la empresa-, los días domingos de cada mes -durante un mes- y conteniendo la condena, síntesis de los hechos, infracciones cometidas.
D.- Las costas deberán ser soportadas por las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
Por todo lo anterior, RESUELVO:-
1.- Haciendo lugar en todos sus términos a la acción por daños y perjuicios promovida por J.A.B. contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS e IRUÑA S.A. por los fundamentos dados; condenando en consecuencia a las últimas nombradas para que dentro del término de 10 días de notificadas procedan a abonar la suma de $ 6.698.440,00 con más intereses, debiendo seguir las pautas dadas para su cálculo.
2.- Costas a las demandadas por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).
3.- Determinar el monto base de este proceso en la suma de $ 6.698.440,00 por representar su valor (art. 20 Ley G 2212), ascendiendo el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. a la suma de $ 1.674.610,00.
Considerando lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,20, 40 y concs. de la Ley G 2212, actividad profesional desarrollada en cuanto a calidad, extensión y en defensa de los intereses de sus asistidas, corresponde regular a favor de A.S., D.J. y D.C. -patrocinantes de la parte actora- la suma de $ -en conjunto- (11% MB; cfr. art. 8, último párrafo); a favor de I.W. -doble carácter por Iruña, dos etapas- la suma de $ 337.640,00 y a favor de S.D.P., A.H.Z. y E.H.Z. la suma de $ 225.030,00 -en conjunto- (6% MB + 40%, art. 12; por dos etapas y según participación -60% de la suma a favor del primero, 40% restante a favor de los últimos). REGISTRAR. NOTIFICAR y cumplir con la Ley D 869.
Quedan notificadas cfr. Acordada 36/22 -STJ.-, ANEXO I. art. 9.a -"(...) todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil".-
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
 
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria271 - 01/11/2024 - INTERLOCUTORIA
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