| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
|---|---|
| Sentencia | 80 - 30/05/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | VR-07071-F-0000 - M.Y.N. C/ A.H.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Villa Regina, 30 de mayo de 2024 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados "M.Y.N. C/ A.H.F. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" VR-07071-F-0000, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que: RESULTA: En el acápite de los hechos refiere que fruto de la relación mantenida con el demandado, nació su único hijo en común. Acontecida la separación, el 14/03/2019, las partes acordaron en mediación que el progenitor abonaría en concepto de alimentos la suma equivalente al 20% de sus ingresos, suma que no podrá ser inferior al 28% del SMVM. Para los períodos en que no este registrado, el equivalente al 28% del SMVM. Ante el incumplimiento del progenitor se generó deuda y el 12/02/2020 acordaron respecto a la misma. Transcurridos dos años, nuevamente se generó deuda alimentaria y se realizó otro acuerdo en mediación el día 24/02/2022 por dicha deuda. Indica que todos los acuerdos se encuentran homologados en los autos principales. Refiere que en la última mediación solicitó aumento de la prestación alimentaria pero no pudiendo arribar a un acuerdo, instó el presente proceso. Destaca que las necesidades de T. han aumentado teniendo en cuenta que se encuentra mayor que hace tres años, momento en que fuera pactada la cuota anterior. Manifiesta que sus ingresos provienen del trabajo informal, de la asignación familiar y de la ayuda de sus padres. Vive, junto a su hijo, en una vivienda alquilada. El accionado por su parte, labora en relación de dependencia y tiene la obra social del personal de la construcción, no adhiriendo a la misma a su hijo. Por último el progenitor no tiene más hijos a su cargo. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. En fecha 25/04/2022, se da inicio a los presentes, ordenando traslado al demandado y se da vista a la Defensoría de Menores.- En fecha 26/04/2022, contesta vista y asume intervención la Sra. Defensora de Menores Dra. Sandra Benito. En fecha 09/05/2022, se presenta el Sr. H.F.A., junto a su apoderado el Defensor Subrogante Dr. Marcos Urra, a contestar demanda y a reconvenir, solicitando se haga lugar al cese de la prestación alimentaria a su cargo, o en su defecto, se rechace la demanda impetrada por la actora, con costas. Niega todos los hechos, derechos y pruebas acompañadas por la parte actora y expresamente desconoce tres afirmaciones: "- Que la Sra. Manqui ejerce el cuidado personal en forma exclusiva, ya que el niño convive desde la separación de las partes, una semana con cada uno/a de sus progenitores.- Que la Sra. Manqui se encargue exclusivamente de su manutención, ya que en realidad, tanto su madre como el Sr. Aedo contribuyen con los distintos gastos del niño.- Que el niño Thiago no esté adherido a la obra social del Sr. Aedo, tal como se acredita con la simple lectura de la documental adjunta.". En los hechos menciona que, desde la separación acontecida en el 2017, ambos progenitores están una semana cada uno/a con el niño, encargándose de enviarlo al colegio, atenderlo integralmente y sostener las distintas necesidades que tenga mientras está bajo su cuidado. Agrega que él abona el servicio de transporte escolar y también viene costeando los gastos de ortodoncia que el niño ha necesitado. Refiere que esta modalidad de cuidado personal compartido alternado cuenta con el apoyo y acompañamiento de ambas familias extensas. En cuanto a sus ingresos manifiesta que es trabajador registrado desde el 05/10/2021 como "ayudante electricista" en la empresa "C. S.R.L", a tiempo parcial, laborando cuatro horas de mañana, teniendo ingresos por debajo del SMVM. Además realiza changas pero de manera esporádica. La actora, por su parte trabaja como moza en la pizzería "B.T.V.", pero desconoce sí está empleada de manera formal o informal, y la remuneración que percibe. Por último resalta que sí bien se ha retrasado en el pago de la cuota por unos meses de inestabilidad económica personal, acordó oportunamente el pago de los mismos y nunca dejó de proveerle a su hijo todo lo necesario mientras estaba bajo su cuidado. Entre sus argumentos para reconvenir-contestar demanda, manifiesta que a pesar del cuidado personal compartido con modalidad alternada que llevan a cabo con su hijo desde fines del 2017, el accionado quiso acordar una prestación alimentaria para contribuir con los gastos. Sin embargo entiende que las circunstancias que fueron consideradas en ese momento del acuerdo (febrero 2020) se han modificado sustancialmente, ya que actualmente ambos progenitores poseen trabajo, consolidándose además con el paso del tiempo la modalidad de cuidado compartido alternado con idéntico lapso temporal. Por otro lado, aún cuando desconoce el monto real de los haberes de la actora, entiende que considerando los propios, existiría una equivalencia de ingresos entre ambos. Finaliza reiterando que ante la equivalencia de ingresos, el estilo de vida que le brindan cada uno de los progenitores así como la distribución igualitaria de labores, solicita se deje sin efecto la prestación alimentaria oportunamente acordada en febrero 2020 o, en su defecto, se rechace la demanda de aumento de la prestación. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia. El 01/06/2022, se tiene por contestada la demanda. De la reconvención y la documental acompañada, se ordena traslado. El 06/06/2022, la actora contesta traslado. El 27/06/2022, se tiene por contestado el traslado y se fija audiencia preliminar. El día 26/10/2022, se celebra audiencia preliminar. Atento que las partes mantienen sus postura iniciales, existiendo hechos controvertidos y no arriban acuerdo, por lo que se ordena la apertura a prueba. Respecto la prueba ofrecida por la parte actora: Consta informe socio ambiental en fecha 20/10/2022, desistiendo de la informativa a "C. S.R.L." el día 26/10/2022. Obra testimonial de la Sra. G. el día 25/06/2023, desistiendo de las restantes el 07/06/2023. El día 04/07/2023 se tiene presente reticencia del demandado a acompañar documental en su poder. De la prueba ofrecida por el demandado: consta informe social (20/10/2022); declaraciones testimoniales de S.d.C.L. y L.A.A. el día 18/09/2023, desistiendo de la restante el día 05/06/2023.El día 06/02/2024 se declara la caducidad de la informativa a la Pizzería "B.T.V." y el día 0/07/2023, la caducidad de la confesional. Se deja constancia que el 26/10/2022 tiene presente documental adjuntada por las partes y se agrega prueba instrumental. En presentación de fecha 16/04/2024, la Defensora de Menores e Incapaces emite su dictamen previo a sentencia, entendiendo que la demanda deberá ser receptada fundándose en la prueba rendida en autos y en el derecho aplicable en materia de alimentos (Arts. 658 CCyC, Arts. 3 y 27 CDN). CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de T.L. de 1. años, y puntualmente lo que se pretende es el aumento de cuota oportunamente pactada. En relación a la procedencia de la modificación cuota alimentaria, tiene dicho la jurisprudencia que "La revisibilidad de la sentencia de alimentos y la circunstancia de que no cause estado, dadas por la posibilidad de que la cuota alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, restan carácter definitivo al pronunciamiento que se pretende conmovertir." (REUSSI BRAGA, CARLOS s/QUEJA EN: CALVO, MARIA DEL CARMEN C/REUSSI BRAGA, CARLOS S/ALIMENTOS S STRNSC VIEDMA 00CC 000031 05-03-93 SD ECHARREN S STRNSC VIEDMA 00CC 000031 05-03-93 SD LEIVA) y asimismo, que "La modificación de la cuota por alimentos y la circunstancia de que las sentencias dictadas en esa materia no causen estado, dan la posibilidad de que la carga alimentaria sea modificada a través de un procedimiento que puede ser iniciado en un futuro inmediato, en el cual se podrá debatir respecto de los alcances de la nueva cuota que correspondiere fija". (STJRNSC: SE. <14/99> "G., T. S/ QUEJA EN: P. F., S. C/ G., T. S/ DIVORCIO S/ ALIMENTOS", (30-03-99), BALLADINI - ECHARREN - LEIVA% STJRNSC: SE. <21/99> "D., M. D. S/ QUEJA EN: E., J. J. Y D., M. D. S/ DIVORCIO", (05-05-99), ECHARREN - BALLADINI Nro. de sumario:14021. Sumarios relacionados:01208 10957. /// STJRNSC: SE. 14/99 "GATCHTER, TOMAS S/QUEJA EN: PI?ERA FENDER, SONIA C/GATCHER, TOMAS S/DIVORCIO S/ALIMENTOS", (30-03-99), BALLADINI-ECHARREN-LEIVA. /// STJRNSC: SE. 21/99 "DIOS, MIRIAM DOLLY S/QUEJA EN: ESCUDERO, JUAN J. Y DIOS, MIRIAM DOLLY S/DIVORCIO", (5-05-99), ECHARREN-BALLADINI).- Por su parte y en cuanto al desarrollo doctrinario al respecto, ha expresado el Dr. Gustavo Bossert en Régimen Jurídico de los Alimentos (Edit. Astrea, Ed. 1993): "Solo procede el pedido de modificación; aumento, disminución o cese de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio, si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron la posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista..." (pág.. 557). "Aumento del costo de vida. El aumento del costo de vida derivado de los habituales procesos inflacionarios padecidos por el país, repercute en diversos sentidos sobre la cuota alimentaria...Ahora bien, no habiéndose establecido en la sentencia un modo de actualizar automáticamente la cuota, ... el aumento del costo de la vida autoriza al incremento por vía incidental, de la cuota fijada. Para ello, es posible presumir que el alimentante ha visto incrementado sus ingresos de modo acorde al aumento del costo de vida, ya que ello se adecua al orden normal de los sucesos; para contrarrestar esta presunción, el alimentante debe producir prueba concluyente acerca de un estancamiento o disminución en sus ingresos" CNCiv., Sala F, 23/07/76, R. 208.178 - (pág.. 563). "Aumento de la cuota por más edad.- ... de manera uniforme nuestra jurisprudencia sostiene que, sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede solicitarse un incremento de la cuota fijada para el hijo menor, en razón de mayor edad respecto de la que tenía al fijarse o convenirse la cuota originaria ... el pedido debe fundarse en argumentos razonables, tales como el paso del hijo de la educación primaria a la secundaria, o el haber transcurrido varios años desde la fijación de la cuota, etc. (pág.. 206)".- Asimismo tiene dicho la doctrina, en postura que es aplicable también al caso, que “la sentencia que condena a la fijación de alimentos no hace cosa juzgada material, de modo que es susceptible de modificación ulterior si varían las circunstancias de hecho que se tuvieron en cuenta al pronunciarla en relación a la necesidad del alimentado y la situación económica del alimentante (...) Ello puede dar lugar al aumento, disminución o cesación de la cuota alimentaria fijada judicialmente o acordada entre partes” (Krasnow, Adriana N., “Tratado de derecho de familia”, tomo 1, p. 621/622, Editorial Thomson Reuters La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015). Respecto al caudal económico del demandado, debo decir que la prueba producida ha sido sumamente escasa e insuficiente, por lo que no han podido precisarse cabalmente sus ingresos. Sin embargo, las declaraciones testimoniales han sido contestes en que el Sr. A. hace un tiempo trabajaba en el rubro de la construcción pero actualmente se encontraría sin trabajo registrado. Realiza changas: peluquería, electricidad. No saben cuantos ingresos tiene debido a la inestabilidad de este tipo de actividades. Agregan que reside en un departamento ubicado atrás de la vivienda de sus padres, construido según los testimonios, en su momento para que resida él junto a su familia (actora e hijo). El mismo cuenta con una habitación, comedor y baño. Presenta buenas condiciones (sin lujos) y todos los servicios. Referido a sus bienes indican que el mismo es titular de una moto. También mencionan un terreno donado por su abuela paterna (el cual se encontraría compartido con la actora). En relación a la actora y su hijo, del informe social (diciembre 2022) surge que los dos residen un departamento alquilado. De la situación familiar-relacional, se menciona que las partes estuvieron de novios nueve años, conviviendo cuatro. Se separaron cuando el niño tenía seis años. Destaca que al principio de la separación el progenitor contribuía a los alimentos de su hijo, mientras existió la posibilidad de reconciliación vincular. Luego ante la negativa de la actora de retomar la relación, éste dejó de aportar alimentos. Relata situaciones de violencia que dieron lugar a denuncia en el marco de la ley 3040. Actualmente T. frecuenta a su abuela paterna generalmente los fines de semana y con su progenitor tiene contacto ocasional. A nivel habitacional, la vivienda en la que residen tiene cómodas dimensiones y en buen estado de conservación, tiene cocina, comedor, un dormitorio (compartido por madre-hijo pero en camas separadas) y un baño. Posee todos los servicios. En cuanto a la movilidad, la actora tiene una moto. En el aspecto económico-laboral, se indica que la actora comenzó a trabajar en un supermercado hace un mes a prueba (part time). Además cobra AHU. Señala que recibe asistencia de sus padre para el cuidado del niño y para cubrir gastos. También la abuela paterna contribuye con los gastos (ropa, calzado). Menciona diferencias entre el progenitor y su madre por el cuidado del niño y las necesidades de este. La actora también realiza venta de comidas o bijouterie para subsistir, así como compra-venta de ropa en las ferias locales. En cuanto al traslado del niño a la escuela, indica que es su madre quien lo lleva diariamente en su moto. En cuanto a la salud, no presentan, al momento de la entrevista, problemas crónicos o prevalentes. No, poseen obra social. Para concluir la perito describe a la familia como monoparental, con jefatura familiar femenina. Destaca la separación como conflictiva, con expresiones de violencia coyuntural, prevalencia de un sistema de creencia machista, dónde el ejercicio de la paternidad está asociada a la factibilidad del proyecto conyugal. Se menciona a la situación laboral de la actora como determinante, siendo sus ingresos mínimos, variables e inestables, implementando diferentes estrategias de supervivencia para suplir las necesidades de su hijo. Se destaca la asistencia familiar tanto de sus abuelos maternos como paternos, funcionando como una red de apoyo de este sistema monoparental. Al evaluar las diferentes variables, este grupo familiar se encuentra por debajo de la línea de pobreza, amortiguado por las diferentes estrategias de supervivencia y la asistencia de la familia extensa. Los testigos declarantes han coincidido en que T. actualmente distribuye su tiempo y cuidados entre la casa materna y la de sus abuelos paternos. El mismo depende de los deseos y necesidad del niño, pero en líneas generales asiste y pernocta en el domicilio de éstos últimos desde el jueves al sábado/domingo. Es allí cuando comparte tiempo con su padre, pero quien más se ocupa de sus necesidades en ese tiempo es la abuela paterna la Sra. L.. El resto de los días que está en la casa de su madre es ella quien asume sus cuidados y gastos. Resaltan que cuando pasa tiempo con sus abuelos, son quienes se encargan de llevarlo a consultas médicas (dentista, oculista, etc.), le compran indumentaria y cualquier otra cuestión que necesite en ese momento (ortodoncia, anteojos, etc.). Creen que actualmente no tiene obra social porque el padre no trabaja más en construcción. En cuanto al traslado del niño, cuando esta con su madre asiste al colegio en bicicleta y cuando esta con la familia paterna, lo llevan en el auto de los abuelos o en moto, el padre. En cuanto a la participación del progenitor en los cuidados del hijo, mencionaron que el mismo lo lleva al colegio y que mantiene trato con el niño pero quienes más se ocupan de todo lo que necesita mientras está en su hogar, son sus abuelos paternos. Respecto a la prestación alimentaria, indican que el progenitor no debe estar aportando porque siempre ese fue un tema de conflicto entre las partes. También creen que existe deuda alimentaria pero desconocen el monto. Sin embargo, concluyen en que los progenitores del niño se encuentran en situaciones equiparables en cuanto a lo económico, aunque mencionan que el hecho de que la actora alquile podría ser considerado una desventaja para ella. De la prueba instrumental, D-2VR-309-F2019 (puma VR-11595-F-0000), surge que la cuota alimentaria vigente fue pactada el 14/03/2019 y homologada mediante sentencia el 17/05/2019. En esa oportunidad la cuota pactada consistía en la suma equivalente al 20% de los ingresos del Sr. H.A., suma que no podrá ser inferior al 28% del SMVM. Y para los períodos de trabajo no registrado, la suma equivalente al 28% del SMVM. Sin embargo en ese expediente constan diversos incumplimientos del progenitor de la prestación alimentaria, conforme planillas de liquidación aprobadas, encontrándose el demandado inscripto en el REDAM. Otro dato relevante es que, conforme fuera denunciado en ese expediente, el progenitor se encontraría nuevamente trabajando en forma registrada para la firma "M.S." (informe AFIP febrero/2024). En este estadio, considerando los hechos alegados por las partes y valorando la prueba rendida, entiendo que ha quedado comprobado que quienes se ocupan de las necesidades cotidianas y del cuidado de T. son su madre y sus abuelos, teniendo el progenitor una participación secundaria en todo lo atinente a su hijo. Más allá de las manifestaciones efectuadas en su escrito de reconvención y contestación de demanda, la escasa prueba aportada por su parte, me ha dado la convicción de que sí bien es cierto que el niño pasa casi iguales periodos de tiempo con la actora, como con su familia paterna, como bien dije, son sus abuelos quienes se encargan de sus cuidados y gastos en ese período de tiempo, por lo que ello no debe verse como compensatorio ni en reemplazo de su deber parental. Dicho esto, a pesar de que parecería que las condiciones de vida de los progenitores son similares en cuanto a sus ingresos variables, destaco que a diferencia de la actora quien abona alquiler, el demandado reside en un departamento cedido por su familia. Por otra parte, esa equivalencia de ingresos no se ve reflejado en los aportes tanto materiales como de cuidados que realiza cada progenitor, por lo que el argumento del accionado para reconvenir en esta oportunidad se ve refutado conforme la realidad de los hechos probados. Tal como establece la normativa la obligación de prestar alimentos a los hijos pesa en ambos progenitores: “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos...”, especificando que el contenido de la obligación alimentaria “comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, Destaco en este punto que la Convención de Derechos del Niño establece el deber de corresponsabilidad parental indicando que: "ambos padres tienen deberes comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo" de los niños, niñas y adolescentes (arts. 3 inc. 2, 5, 18 y 27 CDN); y también la CEDAW contempla expresamente la corresponsabilidad entre padre y madre en sus disposiciones (arts. 5 inc. b, 8,11 y 16 inc. d. de la CEDAW). A su vez, el principio de igualdad entre hombre y mujer es receptado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, consolidando la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. Así también, considero que la conducta del demandado representa no solo un incumplimiento de los deberes que derivan de la responsabilidad parental sino un supuesto de violencia de género. La Ley 26.485 en su art. 5 inc.4 dispone que uno de los tipos de violencia contra las mujeres es la económica y patrimonial que se configura cuando se produce el menoscabo de sus recursos económicos y patrimoniales por limitar recursos económicos que son destinados a satisfacer necesidades o la privación de bienes para vivir dignamente. Es decir que la no satisfacción del pago de la cuota alimentaria debida a los niños cuyo cuidado está a cargo de la progenitora supone de por sí el poder que se establece entre las mujeres y los hombres porque ¨queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres¨( Medina, Graciela. ¨Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños¨. Edit. Rubinzal - Culzoni,2013, pag.107).- Atento los elementos existentes en autos, he de tener en cuenta que en relación a la capacidad económica de los progenitores, se destaca que el cuidado personal es ejercido por la actora, por lo que este hecho debe valorarse como compensación de su deber alimentario. A su vez, se debe recalcar el esfuerzo que realiza al implementar diferentes estrategias de supervivencia para cubrir las necesidades básicas de su hijo. Que a pesar de contar con una red de contención familiar extensa tanto de la línea materna como paterna, el progenitor no aporta alimentos y el contacto que tiene con T. es secundario y condicionado al tiempo que pasa éste en la casa de sus abuelos paternos. Respecto a las necesidades del niño, sabido es que no requieren probanza alguna, siendo de público y notorio conocimiento que para su desarrollo integral y conforme su crecimiento, se exigen mayores gastos y contribuciones. No obstante no arrojar prueba acabada sobre a cuánto ascienden en la actualidad los gastos totales que demanda la crianza, educación, salud, y demás rubros de necesidades de T., se sostiene reiteradamente en jurisprudencia que ello no obsta a que, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas familiares y los gastos propios de su edad, puedan presumirse las necesidades de la persona alimentada [CNACiv., sala A, 28/02/2023, “Della Busca, Veronica Andrea c. Gori, Maximiliano s/ alimentos”; CNACiv., sala I, 28/12/2022, “A., G. L. y otros c. C., G. E. s/ alimentos”, CACiv. y Com. Santa Fe, sala III, 13/06/2022, “A., c. A. c. C., S. M. s/ alimentos”, entre otros]. Es por ello que, adelanto en esta instancia que entiendo procedente la modificación de la cuota alimentaria oportunamente pactada. Para así fallar he de ponderar las necesidades de T., las cuales como bien dije, se estiman de acuerdo a su edad y la contribución que realiza la progenitora quien ejerce el cuidado personal de su hijo, comprensiva no sólo de la faz económica sino también de numerosas prestaciones en especie: cuidados y atenciones proporcionados al niño en su vida cotidiana, los cuales le insumen tiempo y esfuerzo. Si bien, ello no la libera de su contribución alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta al momento de fijar el importe de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente. Por otro lado, más allá de que la actora cuenta con una red de apoyo de la familia extensa, coincido con la Defensora de Menores en cuanto a que el acompañamiento y sostenimiento efectuado por los abuelos paternos es voluntario, y que al no estar obligados, pueden dejar de hacerlo. En cambio el progenitor debe asumir esa responsabilidad, independientemente de su voluntad o de sus cuestiones laborales, por lo que agrego que en este caso, las necesidades de T. no pueden verse supeditadas al aporte tanto económico como de cuidados que realizan sus abuelos. En este contexto, el tiempo transcurrido desde el último acuerdo, los incumplimientos evidenciados y el rol asumido por el progenitor, me hacen concluir que la suma acordada previamente resulta por demás insuficiente, por lo que atento los términos referidos por la jurisprudencia y doctrina citadas, corresponderá hacer lugar a la demanda instada, rechazando la reconvención interpuesta por el demandado, ordenando la modificación de la prestación alimentaria fijada en sentencia homologatoria de fecha 17/05/2019 en los autos D-2VR-309-F2019 conforme petición en la demanda y en coincidencia con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, en virtud de lo previsto por el art. 115 CPF y los arts. 658 y 659 del CCyC: RESUELVO: I.-Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovida por la Sra. Y.N.M. en representación de su hijo, contra el Sr. H.F.A., respecto del aumento de cuota alimentaria acordada en los autos principales, por ende condenar a éste último a una prestación alimentaria consistente en el 25 % de sus ingresos con un piso mínimo del 35% del SMVM, más asignaciones familiares y obra social en caso de corresponder. Para periodos de trabajo no registrado, el 40% del SMVM, a partir del mes de junio del 2024.- II.- En consecuencia, rechazar la reconvención interpuesta por el Sr. H.F.A., no haciendo lugar a la solicitud del cese de la cuota alimentaria. III.- Condenando al demandado a abonar la diferencia entre la cuota que se establece y la que venía abonando, fijando como fecha de devengamiento de los mismos desde la notificación de la mediación prejudicial (14-02-2022), (Art. 669 C.C y C) debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación, bajo apercibimiento que si dentro del plazo legal no lo efectuara, podrá el accionado practicarla. Notifíquese a la actora y al demandado en los términos de la Ac. 36/22.- |
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