Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 36 - 25/04/2018 - DEFINITIVA |
Expediente | 24119/12 - SCHEFFIELD, ARTURO N. C/ VIAL RIONEGRINA S.E. S/ SUMARIO (l) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | ///MA, 24 de abril de 2018. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SCHEFFIELD, ARTURO N. C/ VIAL RIONEGRINA S.E. S/ SUMARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 28150/15-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 230/237 vta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: C U E S T I O N E S 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? V O T A C I Ó N A la primera cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, dijeron: 1.- Antecedentes de la causa Mediante la sentencia obrante a fs. 216/222 la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a VIARSE a abonar al actor una suma de pesos en concepto de capital e intereses por los rubros derivados del despido incausado, diferencias salariales por función desde 01.03.12 al 30.04.12 y la multa del art. 80 LCT. El a quo consideró probado que SCHEFFIELD comenzó a prestar servicios para la demandada el 31/10/78, cumplió funciones administrativas en planta permanente de la localidad de Cipolletti, entre 1980/1983 y prestó servicios en la obra de la ruta 308, luego se trasladó a Valcheta ya con el cargo de capataz o segundo del Jefe por la obra de la ruta 23 hasta fines de 1985. El trabajador continuó cumpliendo diferentes funciones y cargos en distintas/// ///localidades hasta que en 1997 renuncia el Jefe de Distrito y entonces ocupa ese cargo, que luego es confirmado por Resolución N° 294/98 con designación en forma transitoria. El 05/03/12 el Directorio resuelve dar de baja a SCHEFFIELD en el cargo de Jefe de Distrito y designarlo Supervisor de Obras, con la consiguiente repercusión salarial. Seguidamente el actor intima para que se modifique dicha situación agraviándose bajo apercibimiento de considerarse despedido y ante la negativa del empleador lo hace efectivo. Para así decidir la Cámara estimó que el actor fue designado como Jefe de Zona Andina, no por una decisión política sino como resultado de una carrera eminentemente laboral y que los 14 años de desarrollo por parte del accionante de tareas de Jefe de Distrito demuestran la falta de transitoriedad de ese puesto jerárquico y agregó que mínimante si el trabajador es vuelto a su categoría se debe respetar al menos el nivel salarial -art. 14 bis CN-. El Tribunal del Trabajo concluyó que el relevamiento del trabajador de su puesto no fue dispuesto invocando una causa justificada, por lo que resultó arbitrario y antijurídico, causándole perjuicio por la disminución de su categoría, remuneración y relevancia de sus funciones. 2.- Agravios del recurso Contra lo así decidido por el a quo, el letrado apoderado de la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 230/237 vlta. Sus agravios, en lo sustancial, pueden sintetizarse del siguiente modo: -Ataca el fallo del a quo en tanto dice que concluye sin basamento legal alguno que el actor tenía derecho a una estabilidad en el cargo de Jefe de Distrito que no está previsto en el escalafón vial y en el que había sido designado de forma transitoria y sin el procedimiento de concurso establecido en la ley 20320 para la cobertura de vacantes (Estatuto-Escalafón Vial) y CCT 572/09 aplicables al caso; normativa que por otro lado no prohíbe el cambio de función (ius variandi art. 24 inc. 3 CCT apartado Derechos). -En función de lo que sostiene hasta aquí, aduce arbitrariedad de sentencia, por no resultar la misma una construcción fáctica, lógico y jurídica de acuerdo a lo que dispone el art. 200 de la Const. Prov. -Se destaca en el escrito recursivo que el actor no fue afectado en su nivel escalafonario -clase, categoría y antigüedad- sino que dejó de realizar una función respecto de la cual no gozaba de estabilidad y cesó en la percepción del adicional correspondiente a la misma cuando dejó de/// ///-2-ejercer tal función por razón de la prohibición del enriquecimiento sin causa. -El recurso de inaplicabilidad de ley se explaya sobre otros tópicos como violación de los actos propios, afectación de facultades discrecionales de la Administración, multa del art. 80 LCT, violación de la doctrina legal en materia de intereses y violación del art. 505 del Código Civil -vigente en ese momento- en la regulación de honorarios profesionales. 3.- Contestación del traslado: A fs. 241/242 vlta. la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, solicitando el rechazo del mismo al insistir en que sufrió una rebaja intempestiva de categoría funcional con modificación esencial de sus condiciones laborales y que el recurso expone una mera discrepancia subjetiva. 4.- Análisis y solución del caso Ingresando en el examen de los agravios formulados por la demandada, adelantamos nuestra opinión favorable al progreso del recurso extraordinario local deducido. Para comenzar corresponde dar tratamiento al primero de ellos, relacionado con la transitoriedad o no estabilidad en el cargo de Jefe de Distrito, por el impacto que entendemos tendrá también sobre los restantes agravios. Previo a ello debemos resaltar que si bien, en principio, no se advierte que esa Jefatura integre la carrera de los agentes viales provinciales de acuerdo a lo establecido en el art. 13 del Estatuto Escalafón aprobado por ley 20320, no hay otros elementos en la causa (por ej., un organigrama de la sociedad estatal aprobado y certificado en debida forma) que permitan decidir en esta instancia con el grado de certeza requerido si se trata de un cargo fuera de convenio como lo sostiene la recurrente, por lo que el análisis se focalizará en la Jefatura como puesto del escalafón. En ese orden de ideas, del repaso de la normativa cuyo quebrantamiento se denuncia, podemos advertir que el derecho a la estabilidad previsto para el personal que ocupa puestos de planta permanente consiste en el derecho a conservar el empleo en la carrera, clase y categoría que tuviere asignadas y consecuentemente la retribución correspondiente a las mismas; y a no ser removido de manera arbitraria de su puesto de trabajo (CCT 572/09 art. 24 punto 1 del apartado Derechos de los Trabajadores y arts. 32 y 33; concordante con lo dispuesto en la ley 20320, arts. 19 y 21 inc. a. apartado sobre los Derechos de los Agentes). /// ///-- En lo específicamente remunerativo, de las normas referidas precedentemente, el Estatuto-Escalafón y el CCT garantizan el sueldo básico según la Clase en que revista, la categoría y la antigüedad, ítems a los que se pueden agregar en su caso -y en lo que aquí interesa- las Prestaciones Complementarias Remunerativas entre las que no se encuentra el adicional por función de Jefe de Distrito que se debate en las presentes actuaciones. Otro aspecto a evaluar es el relacionado con el concurso de antecedentes y oposición. En el capítulo séptimo del Estatuto sobre las vacantes se determina: "Toda vacante que se produzca, o por cargos que se crean, para llenar necesidades ARTICULO 22 del servicio deberá ser cubierta mediante la promoción del AGENTE que reúna las mejores condiciones. A tal fin la dependencia donde existe la vacante deberá solicitar a la DIRECCIÓN el llamado a CONCURSO de antecedentes y oposición (…)”. Ello, concordante con lo previsto en el art. 12 del CCT 572/09. No puede sostenerse válidamente como lo hizo el a quo que el mero transcurso del tiempo mutó la naturaleza transitoria de la designación en permanente en contradicción de lo expresamente reglado en la normativa aplicable al caso (Estatuto-Escalafón y Convenio Colectivo). Resulta claro que el adicional por jefatura debe ser abonado al agente mientras ejerza dicha función pero no se puede continuar pagando una función para la que -recordemos- fue designado transitoriamente, a la que accedió sin concurso de oposición de antecedentes y en la que por lo tanto no tenía estabilidad, cuando deja de prestar precisamente la función que justificaba esa diferencia salarial. Ello asimismo con fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin causa que este Superior Tribunal viene reiterando en fallos recientes (STJRNS3: "ALEJANDRO" Se. 3/18: "Este Superior Tribunal de Justicia ya se ha expedido respecto de la improcedencia del enriquecimiento sin causa que, como principio general del derecho, informa todo el sistema jurídico (STJRNS3: "DUKART" Se. 82/17) y se encuentra actualmente reglado como fuente legal y autónoma de obligaciones en el art. 1794 del Código Civil y Comercial". Como ya resolvió este Cuerpo en STJRNS3: "BOBADILLA" Se. 34/16, el derecho a la estabilidad del accionante le permite conservar su empleo y el nivel escalafonario alcanzado -y la retribución correspondiente a ese nivel- pero no comprende la estabilidad en la función jerárquica a la que accedió mediante designación directa; esto es, al margen de los/// ///-3-procedimientos de selección vigentes, a través de un concurso, con independencia del mayor o menor período desempeñado en el cargo de mayor jerarquía, porque el simple transcurso del tiempo no puede otorgar derechos para cuya adquisición la ley prevé otros recaudos. Como lógica consecuencia de lo antes expuesto, tampoco se puede sostener que el empleado tenga derecho a continuar percibiendo un suplemento salarial establecido para retribuir el ejercicio de una función de jefatura que ya no cumple y en la que no tenía estabilidad por no haber accedido a la misma por concurso. Resulta propicio en este punto recordar dos sentencias de la actual integración de este Superior Tribunal de Justicia, en las que, ante planteos de empleados públicos por la desafectación de cargos de mayor jerarquía, tuvo oportunidad de expresarse sobre el alcance de la estabilidad en esos cargos, a la luz de los artículos 51 y 53 de la Constitución Provincial, cuando la designación fue sin concurso. Así, en STJRNS3: "RIVAS" Se. 69/14 de fecha 23.10.2014, se resaltó que "La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso, ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo (...)" -art. 51 CPRN-. El fallo continúa con el análisis del art. 53 CPRN -que establece que los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno- recurriendo al Diario de Sesiones de la Convención Constituyente en la sesión de fecha 27 de abril de 1988, en la que se dijo, con relación a ese artículo, que "la finalidad de la cláusula es privar de estabilidad a quienes no son designados en conformidad con la Constitución y las leyes que la reglamenten". Asimismo, se agregó en "RIVAS" que la decisión de desplazar al actor de la jefatura que desempeñaba con carácter precario -sin el recaudo del concurso- respondió al ejercicio de facultades discrecionales de la Administración para otorgarle la tarea concreta. Por su parte en STJRNS3: "GÓMEZ" Se. 70/14 de fecha 23.10.2014 -con la salvedad que en este caso el empleado que demandó por el desplazamiento del cargo de mayor/// ///--jerarquía era un agente contratado- el Máximo Tribunal Provincial hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley presentado por la accionada, con mención de un precedente de una anterior integración ("DI SALVO" STJRN Se. LABORAL 191/94) con el argumento que no se descalifican los ascensos sin concurso sino exclusivamente en orden a la estabilidad, destacándose que a esta ha de entendérsela aplicable según el constituyente de 1988 solamente con la satisfacción del ingreso o el ascenso por concurso, sin que puedan desconocerse `ipso iure´ otras modalidades, las que son factibles pero revocables en cualquier momento. Finalmente en "GÓMEZ", además de reiterar algunas fundamentaciones de "RIVAS" mencionadas más arriba, se esclareció que ese desplazamiento no comportaba un ejercicio abusivo de los poderes discrecionales de la Administración, sino que el agente no era titular de un derecho subjetivo a permanecer en una determinada jerarquía respecto de la cual no gozaba del atributo de la estabilidad. En suma y conforme a lo expuesto más arriba, con la baja en la Jefatura de Distrito y simultánea designación como Supervisor de Obras, de las constancias de autos no surge que se hayan afectados los derechos del señor SCHEFFIELD que gozan de la protección estatutaria y convencional de estabilidad en cuanto a carrera, clase y categoría ni se vio disminuida la remuneración a la que tenía derecho. Estas fundamentaciones deciden entonces la suerte del recurso de inaplicabilidad de ley en cuanto a la improcedencia de la estabilidad en la función pretendida por el actor y las diferencias salariales derivadas de ella y cuyo desconocimiento por la demandada derivaron en el despido indirecto, y tornan innecesario el estudio o profundización -en la presente causa- de otras cuestiones planteadas en el recurso como violación de los actos propios, uso razonable del ius variandi, multa del art. 80 LCT, violación de la doctrina legal en materia de intereses y violación del art. 505 del Código Civil -vigente en ese momento- en la regulación de honorarios profesionales. 5.- Decisión En definitiva, desde nuestra óptica la sentencia incurre en arbitrariedad por violación de la ley aplicable al caso -conforme lo expuesto ut supra-, en virtud de lo cual proponemos al acuerdo el acogimiento del recurso extraordinario interpuesto y, consecuentemente, revocar el fallo recurrido. -NUESTRO VOTO-. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: /// ///-4- Atento a la coincidencia de mis colegas preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, dijeron: En orden a las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 230/237 vta., revocar la sentencia de grado de fs. 216/222 y, en consecuencia, rechazar la demanda (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm. y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas en ambas instancias a la vencida (art. 68 CPCCm). El Tribunal de origen deberá readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se imprime al asunto. Por su actuación en esta instancia, propiciamos que se regulen los honorarios profesionales del doctor Roberto STELLA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen (art. 15 L.A.) y los de las doctoras Alejandra M. PAOLINO y María de los Ángeles PÉREZ PYSNY -en conjunto- en el 25% calculados de igual modo. -ASÍ VOTAMOS-. A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 230/237 vlta, revocar la sentencia de grado de fs. 216/222 y, en consecuencia, rechazar la demanda (arts. 296 y ccdtes. del CPCCm y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504). Con costas en ambas instancias a la vencida (art. 68 CPCCm). Segundo: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda a readecuar las regulaciones de honorarios de la primera instancia en función de la solución que se imprime al asunto. Tercero: Regular, por su actuación en esta instancia, los honorarios profesionales del doctor Roberto STELLA en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen (art. 15 L.A.) y los de las doctoras Alejandra M. PAOLINO y María de los Ángeles PÉREZ PYSNY// ///---en conjunto- en el 25% calculados de igual modo; los que deberán abonarse en el plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la Ley D Nº 869 y notifíquese a la Caja Forense. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-Se deja constancia de que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA no obstante haber participado del acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto en los considerandos, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha. Firmantes: APCARIAN -2º voto-; ZARATIEGUI -3º voto-; BAROTTO -4º voto- y PICCININI -5º voto (en abstención)- GOMEZ DIONISIO -Secretaria STJ- PROTOCOLIZACION Tomo: I Sentencia: 36 Folio Nº: 124 a 127 Secretaría Nº: 3 |
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