Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia26 - 10/09/2013 - DEFINITIVA
Expediente29827 - CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI C/ SPAT JOSE FRANCISCO DIEGO S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI C/ SPAT, JOSE F. D. S/ ORDINARIO
EXPTE. 29827; JUZG. CIVIL I






Cipolletti, 10 de septiembre de 2013.
VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Consorcio de Regantes de Cipolletti c/ Spat, José Francisco Diego s/ ordinario” (Expte. 29827-I-10), para dictar sentencia definitiva, de las cuales
RESULTA:
I. A fs. 9/12 se presenta Consorcio de Regantes de Cipolletti, por medio de apoderado, promoviendo demanda por cobro de pesos contra José Francisco Diego Spat, reclamando la suma de $ 30.323,01, con más sus intereses y costas.
Sostiene que se demanda al poseedor por boleto del inmueble, cuya designación catastral es 03-1M-007-05en razón de tratarse de una obligación inherente a la posesión, que como tal grava la cosa. Que el inmueble de la parte demandada recibe los servicios que presta su parte y que genera la deuda que se reclama, como son el canon de riego, limpieza de canales, drenaje, y otros. Que de la liquidación que acompaña resulta el detalle de la deuda. Que conforme surge del poder especial irrevocable de fecha 18-02-94, otorgado oportunamente por quien fuera el titular registral del inmueble, Sr. Federico Guillermo Bonoris, a favor del Sr. José Luis Benegas, entre otros, a fin de que en su nombre y representación firme la escritura traslativa de dominio a favor del Sr. Hugo Armando Daniel Ugarteche. Que dicha persona resultó comprador por boleto del inmueble en cuestión y a su vez lo transfiere por idéntico medio a la SRa. Silvia Nora Galassi, según resulta de las constancias de autos “Ugarteche Hugo y otra c/ Galassi Nora Silvia s/ cumplimiento de contrato” Que a su vez la SRa. Galassi transfiere la propiedad al demandado, con fecha 25-02-1994, según resulta de las constancias obrantes en autos “Spat, José Francisco Diego c/ Galassi, Silvia Nora s/ escrituración”. Que resulta de este último expediente que con fecha 9-11-98 ha recaído resolución que se halla firma y consentida, condenando la demandada a realizar todos los trámites necesarios a fin de otorgar la escritura traslativa de dominio al hoy demandado. Practica liquidación. Funda en derecho y ofrece prueba.
II. Corrido el pertinente traslado, a fs.. 21/23 se presenta el demandado, por medio de apoderado, contestando la demanda y solicitando su rechazo.
Luego de negar adeudar suma alguna a la actora, como que se hayan prestado los servicios, y desconocer la liquidación, sostiene que pese a la falta de individualización de los supuestos servicios prestados y del que sería beneficiario el inmueble. Sostiene que pese a la falta de individualización de los supuestos servicios prestados y del que sería beneficiario el inmueble cuya posesión detenta, servicios que se mencionan en forma genérica como canon de riego, limpieza de canales, drenaje y otros, se deduce de la liquidación adjunta que el servicio liquidado sería el de canon de riego. Afirma que en el caso se trata de un inmueble que fuera una chacra, pero que al menos desde que la posee jamás fue explotada como tal, por lo que mal puede haber utilizado el servicio reclamado por la actora. Que habiendo transcurrido más de quince años, en la actualidad la zona está dentro del radio urbano de la ciudad con loteos colindantes, por lo que de hacerse lugar a la pretensión se consumaría un abuso de derecho y un enriquecimiento sin causa. Plantea excepción de prescripción, argumentando que, no habiendo recibido reclamo alguno respecto de la deuda por canon de riego, todos los períodos que hubieran superado el término de cinco años a la fecha de interposición de la demanda, se encuentran prescriptos. Que la actora alega la procedencia de la prescripción decenal en virtud de la aplicación de las disposiciones de la ley 23.642 en su art. 2 y mencionando doctrina del STJ, pero que esa doctrina deberá actualizarse y adecuarse a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que la doctrina obligatoria en el caso es la de la Corte, que al respecto ha ratificado la aplicación de la norma del art. 4027 inc. 3 del C.Civil, respecto de todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, como en el caso el canon de riego que es mensual. Cita fallo de la Corte Suprema y transcribe párrafos. Asimismo solicita se declare expresamente la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 23642 invocada por la actora, atento que la misma resulta comprendida en lo que expresamente sostiene la doctrina de la Corte Suprema. Que dicha normativa resulta inaplicable para imponer la prescripción decenal como lo pretende la actora, ya que la misma fue dictada con carácter de emergencia y/o transitoria a raíz de la transferencia de servicios que prestaba en todo el país Agua y Energía Eléctrica SE. Que a tal punto su transitoriedad es evidente, que surge del mismo art. 2° que impone la obligación de la “gestión administrativa de su cancelación durante los tres primeros años de vencida la última cuota en que se divide el canon anual…”, requisito que obviamente la actora no ha cumplido. Que tampoco puede aceptarse la pretensión de ampararse en dicha norma invocando la normativa provincial que adhirió o aceptó dicha transferencia par luego cederla o concesionaria a los Consorcios de Riego. Que si así se interpretara, solicita la inconstitucionalidad de las normas provinciales Ley 285 y Ley 2820. Que concluida la transferencia de servicios obviamente deja de tener efecto alguno la ley de origen 23642 y mal puede interpretarse que la transferencia de servicios y créditos también se incluye un régimen particular de prescripción. Que si así se entendiera solicita que la declaración de inconstitucionalidad alcance también la normativa provincial. Ofrece prueba.
A fs. 28/32 la parte actora contesta el traslado respecto de las defensas opuestas por la demandada.
III. A fs. 37 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 42. Producida la prueba ofrecida según certificado de fs. 58, a fs. 58vta. se clausuró el período probatorio, y no habiéndose agregado alegatos, a fs. 60 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
Tal como ha quedado planteada la cuestión, corresponde en primer término analizar las defensas opuestas por el demandado.
En primer término, y siendo que para oponerse a la prescripción opuesta por el accionado, la actora ha sostenido la vigencia de lo normado por el art. 2° de la ley 23642, corresponde analizar si dicha norma, tal como lo ha expuesto el demandado, resulta inconstitucional.
La referida norma establece que “De conformidad con lo instituido en el artículo 4023 del Código Civil, las deudas por canon de riego, prescriben a los diez (10) años, razón por la cual la mencionada Sociedad del Estado, gestionará administrativamente su cancelación durante los tres (3) primeros años de vencida la última cuota en que se divide el canon anual”
El excepcionante sostuvo, para fundar su defensa, que dicha norma resulta inaplicable para imponer prescripción decenal, en tanto habría sido dictada con carácter de emergencia y/o transitoria, a raíz de la transferencia de servicios de riego que prestaba en todo el país Agua y Energía Eléctrica SE.
Desde ya adelanto que nada indica que tal afirmación resulte válida.
Cierto es que la norma en cuestión ha sido dictada en épocas en que el servicio de riego era prestado por Agua y Energía Eléctrica SE, motivo por el cual se hace referencia a dicha empresa, pero ello no puede traslucir que sea un norma no aplicable por el hecho de que tal servicio haya luego sido transferido a las provincias.
En la norma en cuestión es indudable que el legislador ha querido modificar el plazo de prescripción de las obligaciones por derivadas del servicio de riego, y ello debe beneficiar a quien preste en definitiva el servicio, sea Agua y Energía, sea la DPA o los consorcios de riego.
El legislador modificó los términos del art. 4023 del C.Civil y debo decir que no encuentro que ello implique inconstitucionalidad alguna de la norma, más allá de que le impusiera a Agua y Energía la obligación de realizar gestiones administrativas durante tres años para intentar obtener el cobro sin recurrir a la vía del apremio.
Y es que de aceptarse lo propuesto por el demandado, solo cabría concluirse que la ley fue dictada solo para ser aplicada por Agua y Energía Eléctrica SE, lo que no se extrae de sus párrafos, sino que, repito, se hace referencia a dicha entidad, en tanto era quien, al momento del dictado de la ley, prestaba el servicio de riego y es por tal motivo que el legislador hace mención de esa sociedad.
En tal entendimiento entonces no aparece que con la ampliación del plazo de prescripción para las obligaciones devenidas por el servicio de riego se viole norma constitucional alguna, como así tampoco que la norma en cuestión haya sido dictada en un estado de emergencia o con carácter transitorio, por lo que la defensa planteada debe ser rechazada.
Sentado ello corresponde entonces rechazar también la defensa de prescripción opuesta.
Tiene dicho el STJ, en voto de la mayoría, que “…en casos análogos al presente, por cuanto se discutía si para las obligaciones por canon de riego debía aplicarse el término de prescripción de cinco (5) años que prevé el artículo 4027 del Código Civil, o en su defecto debía aplicarse la Ley 23.642, que en su artículo 2 establece un plazo de diez (10) años, la mayoría decisoria se expidió, por la aplicación del plazo decenal que prevé la última de las normas citadas, en tanto consideró que la aplicación de las normas generales en materia de prescripción contenidas en el Código Civil ceden en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley especial sobre la ley general. Máxime, cuando la ley especial es posterior y de igual rango que la norma general”, agregando que “el Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley 23.642, instituyó claramente un régimen especial para el cobro de las deudas por canon de riego, estableciendo un plazo de prescripción de diez (10) años (art. 2). En consecuencia, ante la existencia de una ley especial, la misma desplaza a la norma del inc. 3, art. 4027 del Código Civil, como precepto regulador de la cuestión controvertida. Ello es así, pues si bien es correcto que el último dispositivo enunciado, fija el plazo de prescripción en cinco años de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, lo cierto es que constituye una norma de naturaleza civil o general, que debe ceder ante la ley especial. Máxime, considerando que dicha ley especial, además de ser posterior, tiene el mismo rango constitucional (art. 31 C.N.) que el mencionado Código de fondo” y que “si bien la Ley 23.642 que establece el plazo de prescripción decenal (art. 2) para las deudas por canon de riego fue sancionada cuando el servicio era administrado en las Provincias de Chubut, La Rioja, Río Negro y Santiago del Estero por Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (AyEE S.E.), y que tales servicios fueron posteriormente transferidos por la Nación a los respectivos Estados Provinciales (ver Ley Nº 2684, que ratifica el convenio entre el gobierno Provincial y la Empresa Nac. de Agua y Energía Eléctrica por el que se transfieren los servicios e instalaciones de riego y drenaje - B.O. 1-5-97 p. 3-4), en la Provincia de Río Negro, más allá de que se haya concesionado el uso del agua en la modalidad de riego como así también otorgado el permiso de uso de las obras de infraestructura hidráulica a los distintos Consorcios de riego y Drenaje creados al efecto, el Estado Provincial a través de la autoridad de aplicación (Departamento Provincial de Aguas) sigue conservando el poder público en los términos que imponen las Leyes 285 y 2952 (Código de Agua)” (STJ, Río Negro, in re Consorcio Regantes de Cipolletti c/ Baudino, Rubén s/ Ejecutivo a/ Reconstrucción s/ Casación” (Expte. Nº 22129/07), Sent. N° 141, del 26-10-2007).
Ello cierra la suerte de la defensa de prescripción opuesta por la accionada.
II. Habiéndose rechazado las excepciones interpuestas por la parte demandada, corresponde ahora adentrarme al análisis de la cuestión de fondo traída a juzgamiento, cual es el cobro de pesos perseguido por la actora en base al certificado de deuda acompañado.
En primer término, siendo que el demandado no ha comparecido a la audiencia confesional fijada en autos, de la cual se encontraba debidamente notificado al momento de la audiencia preliminar en virtud de su incomparencia a la misma, (conf. Art. 362 del CPCC), corresponde hacer efectivo el apercibimiento previsto por el art. 417 del CPCC, y tenerlo por confeso a tenor del pliego glosado a fs. 43, que en este acto procedo a abrir y queda agregado a fs. 62.
Es en virtud de ello entonces que queda reconocido por el actor que “con fecha 25 de febrero de 1994 adquirió por boleto de compraventa a la SRa. Galassi Silvia la chacra identificada como DC 031-M-007 A parcela 05 de 11 has, 83 as, 24 ca y 13 dm., sita en SEcc. Chacras de la ciudad de Cipolletti” (posición primera), que “inició juicio por escrituración por el inmueble adquirido a la SRa. Galassi aproximadamente en el año 1996” (posición segunda), que “con echa 19-11-98 por sentencia firme se condena a la Sra. Galassi a otorgar a su favor escritura traslativa de dominio” (posición tercera), que desde la adquisición de la chacra, el demandado “está en posesión del inmueble en forma ininterrumpida” (posición cuarta), y que el inmueble registrada deudas por canon de riego, lo que era conocido por el demandado (v. posición quinta).
Así entonces, es indudable que la acción debe prosperar in totum, en tanto era carga del accionado acreditar que la chacra de la cual es propietario no solo no utilizaba el servicio de riego sino que además el mismo no podría haber sido utilizado aunque se hubiese precisado, desde que el Consorcio de riego tiene la obligación de prestar el servicio y si el mismo es o no utilizado corre ya por cuenta del consorcista.
Por todo ello FALLO:
Hacer lugar a la demanda incoada, condenando al Sr. JOSÉ FRANCISCO DIEGO SPAT, a pagar a CONSORCIO DE REGANTES DE CIPOLLETTI, en el término de diez días, la suma de PESOS TREINTA MIL TRESCEINTOS VEINTITRES CON UN CTVO. ($ 30.323,01) en concepto de capital, con más los intereses pertinentes, que se calcularán desde la fecha del certificado de deuda hasta la del efectivo pago. Las costas se imponen al demandado en su calidad de vencido (conf. Art. 68 del CPCC).
Regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la actora, DRa. Celina Beatriz Urquizú, por su participación como tal en la primera etapa y en el doble carácter en la segunda, en la suma de PESOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA ($ 2.730) (M.B. x 15% / 3 etapas + 40% por la primera y segunda etapa), los de la Dra. Ana Espejón, por su actuación como patrocinante en la primera etapa, en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS QUINCE ($ 1.515) (M.B. x 15% / 3 etapas), y los del letrado apoderado del demandado, Dr. Manuel A. Quezada, por su participación en el doble carácter en la primer etapa, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($ 1.700) (M.B. x 12% / 3 etapas + 40%), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 8, 9, 10, 20, 39 y conc. De la L.A.) (M.B. $ 30.323,01).
Notifíquese por Secretaría.
Regístrese.
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