| Organismo | JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 33 - 11/11/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00078-JP-2022 - ANDRADA, MANUEL IGNACIO C/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. S/ ACCION DE MENOR CUANTIA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 11 de Noviembre de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados CI-00078-JP-2022 "ANDRADA, MANUEL IGNACIO C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. S/ ACCION DE MENOR CUANTÍA "
RESULTA: En fecha 04/08/2022 (mov. I0001), se presenta Manuel Ignacio ANDRADA, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado, a efectos de iniciar reclamo de menor cuantía contra AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA por la suma total de pesos $91.547.
El reclamo se encuentra conformado: en concepto de daño emergente por la suma de $51.547.- más intereses, y en concepto de daño punitivo $40.000-; y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.
Expresa que el día 30/07/2020 adquirió un pasaje ida y vuelta Neuquén – Nueva York (Boleto 0442144433479 – código reserva YARSEU), con modalidad “flex”, con fecha de salida programada para el día 23/04/2021 y de regreso el día 08/05/2021, abonando por el mismo un total de $51.547 en 12 cuotas a través de su tarjeta de crédito VISA, y que dichos vuelos fueron cancelados con motivo de la pandemia por Covid-19.
Agrega que si bien la accionada le dio la posibilidad de cancelarlos, o de reprogramarlos con fecha límite hasta el 30/07/2021, al no resultarle conveniente la fecha, optó por cancelar los vuelos y solicitar su reembolso, realizando dicha gestión de manera telefónica el mismo 30/07/2021, quedando registrado su pedido bajo el N° 8242753473.
Relata que transcurrido el plazo de 60 días dentro del cual le habían informado que se haría efectivo el reembolso, al no tener novedades, en fecha 26/11/2021 efectuó el pertinente reclamo a través de la página web de la aerolínea, del que tampoco obtuvo respuesta.
Refiere que frente a esta situación, el 01/07/2022 envió una carta documento intimando la restitución del dinero abonado por los pasajes que no utilizó, más los intereses correspondientes y daño punitivo, la que fue contestada un mes después de recepcionada, informando que si bien se había gestionado la devolución del billete, no se había podido procesar debido a la antigüedad de la compra, y le solicitaron remita a una casilla de correo, constancia de CUIL y CBU donde conste número de cuenta bancaria a los fines de proceder a la devolución por transferencia, aclarando que su vuelo fue cancelado como consecuencia de las restricciones impuestas por la Pandemia Covid-19, situación de fuerza mayor ajena a la Aerolínea, prevista en el Art. 13 Res. 1532/98 Moysp y Art. 11 Convenio de Montreal pero que, no obstante ello, conforme la política comercial dispuesta por la empresa para vuelos afectados por la pandemia, se le ofrecía, en forma excepcional, la devolución de lo abonado a valor histórico para tarifas contratadas que no lo permiten, rechazando los daños e intereses que entendían improcedentes, como así también la aplicación de la ley 24.240 por cuanto en su Art. 63 excluye la actividad desarrollada por la aerolínea demandada.
Expresa que la respuesta de la accionada le resulta inaceptable desde todo punto de vista, ofensiva, y un abuso de posición dominante al dispensarle un trato indigno conforme lo dispuesto por el art. 8 bis de la ley 24.240.-
Cita la ley y jurisprudencia que entiende aplicable al caso, y ofrece la siguiente prueba documental: mail de fecha 30/07/20 enviado desde la casilla de correo noresponda@aerolineas.com.ar, en el que consta la reserva del vuelo y el detalle del itinerario; boleto electrónico N° 0442144433479 e itinerario de vuelo; dos resúmenes de cuenta de tarjeta de crédito VISA Galicia con fechas de cierre 27/08/20 y 29/07/21; mail de fecha 25/02/21 de noresponda@aerolineas.com.ar en el que se informa la cancelación del vuelo; mail de fecha 30/07/21 de soporte@aerolineas.com.ar titulado “devolución en proceso”; mail de fecha 26/11/21 de no-replay@aerolineas.com.ar titulado "Reclamo Nro: RN-20157155-0"; Carta Documento N° 188732575 de fecha 01/07/22 con su respectiva consulta de seguimiento, y CD N° 141098523 de fecha 29/07/22 enviada por la accionada
En fecha 20/10/2023 (mov.E0004), se presenta AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA mediante apoderados y contesta la demanda.
De manera preliminar, interpone como de previo y especial pronunciamiento, excepción de incompetencia material, por considerar que resulta competente la Justicia Federal en virtud de lo prescripto por el art. 116 de la Constitución Nacional, por el art. 198 del Código Aeronáutico, y por la resolución 1532/98 en su artículo 14 y que la solución del caso se encuentra en la normativa específicamente aeronáutica y no a la normativa de derecho común.
Asimismo, y al entender que resulta inaplicable la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, sostiene que no deben aplicarse las reglas del proceso sumarísimo y solicita la ordinarización de la causa, la cual entiende que debería tramitar en los términos del art. 330 y siguientes del CPCCN.
Subsidiariamente contesta demanda, efectúa las negativas de rigor, desconoce la totalidad de la documental acompañada por el actor, y solicita su rechazo con costas.
Expone que el actor incurre en mala fe al efectuar un relato parcializado de los hechos ya que omite mencionar que al momento de la compra utilizó un sistema de autogestión de la web, y que si bien los tickets adquiridos contaban con una tarifa que permitía la devolución, el transcurso del tiempo y la falta de acción del actor generó la pérdida del derecho.
Sostiene que conforme se desprende del art. 3 inc c. de la Resolución N°1532/98 del ex M.E. y O. y S.P., los tickets de vuelo tienen vencimiento, ya que según el inciso “e) PERIODO DE VALIDEZ: El contrato es válido para el transporte por un año desde la fecha de comienzo del viaje o, desde la fecha de su emisión si el viaje no comenzó, excepto que se establezca de otro modo en el contrato, en estas Condiciones o en las regulaciones del transportador”.
Subraya que, vencido dicho plazo, no existe reclamo alguno que pueda realizar el pasajero, y que no existen constancias en los registros de la aerolínea de que el actor, contrariamente a lo que sostiene en la demanda, haya realizado reclamo alguno y, menos aún, con fecha 30/07/2021 en la que vencía su pasaje.
Reseña que debido al Decreto Nacional 297/2020 mediante el cual se estableció el aislamiento preventivo social y obligatorio (ASPO), la totalidad de las aerolíneas se vieron obligadas a cancelar los vuelos por fuerza mayor, de conformidad con lo previsto por el art. 142 del Código Aeronáutico y el art. 11 de la resolución 1532/98.
De este modo, Aerolíneas dispuso remitir a todos los pasajeros la información con la posibilidad de pedir el reembolso de los tickets adquiridos, o bien reprogramar la fecha de viaje, pero que en el caso del actor, al no presentar el reclamo dentro del plazo establecido por el art. 3 inc e) de la Resolución 1532/98, sus pasajes vencieron.
Argumenta que el primer reclamo formal efectuado por el actor fue la carta documento remitida el 01/07/2022, fecha en la que ya se encontraban vencidos sus tickets, y que la misma fue debidamente respondida ofreciendo al actor, en forma excepcional, la devolución a valor histórico de los montos abonados, a pesar de que por el transcurso del tiempo había operado el plazo legal de vencimiento de sus pasajes.
Finalmente rechaza los rubros peticionados por el actor, funda en derecho, ofrece prueba documental consistente en los tickets de vuelo, ofrece prueba confesional, testimonial, pericial informática, pericial contable, efectúa la reserva del caso federal, opone el límite de costas (art. 730 CCCN), y el límite de responsabilidad que pudiera caberle a Aerolíneas Argentinas de acuerdo a los montos establece el Código Aeronáutico vigente Ley 17.285, con su correlato en la resolución 1532/98.
En la misma fecha (mov. I0008), se lleva a cabo -sin éxito- la audiencia de conciliación prevista por el art. 700 del CPCyC.
En mov. E0005 el actor evacua el traslado de la contestación de demanda reiterando que la misma ha sido entablada en los términos de la ley 24240 dada su innegable calidad de consumidor y los incumplimientos a la misma que atribuye a la accionada, y que no ha cuestionado la cancelación de los vuelos sino la falta de reintegro del valor abonado por los pasajes (opción brindada por la misma aerolínea), pese a haber efectuado los pertinentes reclamos por vía telefónica, mail, y posteriormente carta documento.
Expresa que la aerolínea, con su inexcusable incumplimiento, lo ha obligado a interponer la presente demanda y a reclamar adicionalmente daño punitivo, poniendo de manifiesto que no se trata de una cuestión regulada específicamente por el Código Aeronáutico y/o que amerite un tratamiento jurisdiccional diferenciado, sino tan sólo una de tipo ordinaria, propia de la jurisdicción provincial.
Finaliza solicitando el rechazo de los planteos efectuados con costas, y la apertura del proceso a prueba.
En fecha 15/12/2023 (mov. E0008) el Ministerio Público Fiscal evacua la vista conferida con relación a la excepción de incompetencia articulada por la accionada, quedando las actuaciones en estado de resolver.
En fecha 27/12/2025 (mov. I0014) se dicta Sentencia Interlocutoria, rechazando la excepción de incompetencia planteada por la accionada.
En fecha 07/02/2024 (mov E0009) la demandada apela la resolución, la que es denegada en mov I0015.
En fecha 15/02/2024 (mov. I0016) se abren las actuaciones a prueba.
En fecha 22/02/2024 (mov. E0017) el perito informático Aldo Fabian Capitan se presenta en autos y acepta el cargo para el cual fue designado.
En fecha 29/02/2024 (I0022) se agrega respuesta del Correo Argentino al oficio informativo librado en autos.
En fecha 22/04/2024 (mov. I0031) la demandada desiste de la prueba confesional ofrecida, como así también de los testigos Ruscio y Cousido, y manifiesta que la documentación en poder de su representada ya fue agregada al expediente.
En fecha 09/05/2024 (mov. I0035) se agrega nueva respuesta de Correo Argentino.
En fecha 16/05/2024 (mov. I0036) se tuvo por desistida a la demandada de la prueba pericial informática ofrecida.
En fecha 27/05/2024 (mov. I0038) se agrega respuesta de Prisma Medios de Pago SAU.
En fecha 24/06/2024 (mov. E0040) se agrega informe pericial informático.
En fecha 22/07/2024 (mov. I0041) se agrega respuesta Banco Galicia.
En fecha 22/09/2025 (mov I0043) se agrega nueva respuesta de Banco Galicia.
En fecha 15/10/2025 (mov. I0044) se certifica la prueba producida, quedando los autos en estado de resolver.
CONSIDERANDO: Procederé a analizar la pretensión deducida por el actor Manuel Ignacio ANDRADA, contra la demandada AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.
Encuadre Legal. Según las constancias de autos, entiendo que el vínculo jurídico entre las partes se enmarca en una relación de consumo regulada por los arts.1092 y siguientes del CCyC de la Nación y la ley de Defensa del Consumidor N°24.240 (en adelante LDC), atento a que el actor contrató el servicio de transporte de la aerolínea constituyéndose de ese modo en consumidor, con las consecuencias y efectos que esa legislación prevé, siendo esta ley de aplicación supletoria en el caso.
Como ya quedó establecido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 27/12/2023 (mov I0014), a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad, considero que no son de aplicación el Código Aeronáutico ni los Tratados Internacionales que rigen la materia, por tratarse de leyes que contemplan la navegación aérea o comercio aéreo general, y no el incumplimiento contractual, que en el caso de marras, sustenta la pretensión del actor.
Análisis del caso. Partiendo de esta base, y de acuerdo al escrito de demanda, la cuestión a resolver radica entonces en determinar la procedencia, o no, del reclamo respecto de la responsabilidad que el actor endilga a la demandada en la producción de los daños y perjuicios invocados en el marco del contrato de consumo que los ha unido y, en su caso, la procedencia del monto peticionado.
De las constancias de la causa, no resulta controvertido:1) Que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de transporte aéreo. Ello así por cuanto en fecha 30/07/2020 el actor adquirió un pasaje ida y vuelta Neuquén – Nueva York (Boleto 0442144433479), con fecha de salida programada para el día 23/04/21 y de regreso el 08/05/21; 2) Que dichos vuelos fueron cancelados por la aerolínea por razones de fuerza mayor, debido a las medidas sanitarias adoptadas a nivel nacional por la pandemia de Covid 19; 3) Que los pasajes no fueron utilizados en lo sucesivo por el actor, puesto que la fecha del viaje no se reprogramó 4) Que el dinero abonado por los mismos no fue reembolsado al actor.
Como se sostuvo al momento de narrar los hechos que motivan la demanda de autos, expuso el Sr. Andrada que, informada la cancelación de los vuelos por parte de la aerolínea, atento a que la fecha límite que se le otorgó para reprogramarlos (30/07/2021), no le resultaba conveniente.
En consecuencia optó por la opción de cancelarlos y solicitar el reembolso del dinero, reclamo que canalizó de manera telefónica el mismo 30/07/2021, quedando registrada la gestión bajo el número de pedido 8242753473.
Explicó asimismo que transcurridos los sesenta (60) días dentro de los cuales le habían informado que se haría efectiva la devolución, atento a la falta de respuesta, formuló un nuevo reclamo por la página web (N° RN-20157155-0), del que tampoco obtuvo una contestación, y que frente a esta situación, el día 01/07/2022 envió una carta documento que fue respondida el 03/08/22 ofreciendo, en forma excepcional, la devolución de lo abonado a valor histórico para tarifas contratadas que no lo permiten.
La demandada por su parte, niega que el actor hubiera realizado aquel primer reclamo telefónico el 30/07/2021, y arguye en su defensa que este no instó la devolución en tiempo oportuno, motivo por el cual su falta de acción y el transcurso del tiempo ocasionaron la pérdida de su derecho a obtener el reembolso del dinero abonado por los pasajes no utilizados.
Expresa que conforme se desprende del art. 3 inc c. de la Resolución N° 1532/98 del ex M.E. y O. y S.P, los tickets de vuelo tienen vencimiento, que el contrato es válido para el transporte por un año desde la fecha de comienzo del viaje o desde la fecha de su emisión si el viaje no comenzó y que, vencido dicho plazo, no existe reclamo alguno que pueda realizar el pasajero.
Señala que, contrariamente a lo manifestado por el actor, no existen constancias en los registros de su representada de que este haya realizado algún reclamo el 30/07/2021, fecha en que su pasaje vencía -conforme la norma citada-, y que el primer reclamo formal efectuado fue una carta documento remitida el 01/07/2022, cuando ya se encontraban vencidos sus tickets, pese a lo cual se le ofreció -en forma excepcional- la devolución de los pasajes a valor histórico.
Tal como se desprende entonces de los términos en que ha quedado trabada la litis, no se encuentra cuestionada la cancelación de los vuelos contratados debido a las medidas sanitarias dispuestas a raíz de la pandemia de Covid 19 -supuesto de fuerza mayor respecto del cual la accionada carece de responsabilidad- sino la conducta posterior asumida por la aerolínea, concretamente el trato dispensado durante la tramitación de su reclamo, y la falta de reintegro del dinero abonado oportunamente por los pasajes, en tanto que la accionada niega que el actor haya efectuado algún reclamo el 30/07/2021 (fecha en que vencía su pasaje), por lo que rechaza que corresponda efectuar dicha devolución, alegando para ello que los tickets se encontraban vencidos al momento de recibir el primer reclamo formal por carta documento el 01/07/2022.
De manera preliminar, corresponde entonces determinar si el actor efectuó el pertinente reclamo de devolución en tiempo oportuno, o no.
Analizando el material probatorio pertinente obrante en la causa, y de conformidad con el resultado de la pericia informática agregada en mov. I0040, he de tener por acreditada la veracidad de los correos electrónicos acompañados por el actor en la demanda, puntualmente el mail recepcionado en su casilla de correo manuelandrada@yahoo.com, en fecha 30/07/2021 a las 5:47 PM, titulado “devolución en proceso”, enviado desde la casilla de correo soporte@aerolineas.com.ar cuyo texto reza “Nro de Pedido: 8242753473 Hemos recibido su solicitud de devolución. Procederemos al reembolso de acuerdo a la regulación tarifaria de su pasaje, En caso de surgir alguna duda nos contactaremos al mail a entonces que el actor efectuó el primer reclamo solicitando el reembolso del dinero que ha indicado en el formulario correspondiente”.
Aclarada esta primer cuestión, resultando entonces que el actor efectivamente realizó el primer reclamo el 30/07/2021, esto es, dentro del plazo de vigencia de un año establecido en la normativa citada por la propia aerolínea (Resolución N° 1532/98 del ex M.E. y O. y S.P art. 3 inc c.), queda sin sustento el argumento de la accionada en base al cual rechaza la procedencia del reembolso de los pasajes no utilizados.
Sin perjuicio de ello, y aún considerando que resulta de aplicación al caso el art. 1730 del CCCN por cuanto la cancelación de los vuelos obedeció a las disposiciones del Gobierno Nacional relacionadas con el aislamiento social preventivo y obligatorio por la propagación del virus COVID-19 (pandemia mundial), es decir, se trató de un caso fortuito y/o un hecho del príncipe que exime de responsabilidad a la Aerolínea, no puede soslayarse que en virtud del art. 1732 del mismo cuerpo legal, la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado, ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes.
En mérito de lo expuesto, encontrándose probado que el actor realizó la compra de un pasaje de ida y vuelta a Nueva York, que el vuelo fue cancelado con motivo de la pandemia, como así también que efectuó -el mismo día del vencimiento de los billetes- las gestiones necesarias tendientes a obtener su devolución, sin que obre autos constancia alguna de que la misma se haya efectivizado, entiendo entonces que la pretensión resarcitoria del accionante debe prosperar.
Rubros reclamados. Procedencia. Cuantificación.
Daño emergente. El actor solicita se condene a la demandada por la suma total de PESOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE ($91.547), más intereses, según el siguiente detalle: la suma de $51.547.- en concepto de daño emergente; y la suma de $40.000.- en concepto de daño punitivo.
La suma de $51.547.- reclamada en concepto de daño emergente equivale al costo total de los pasajes adquiridos en fecha 30/07/2020, suma que fue abonada en 12 cuotas con su tarjeta de crédito VISA de Banco Galicia, cuyo gasto se encuentra acreditado con los resúmenes de la tarjeta de crédito acompañados, los cuales fueron reconocidos como auténticos por la entidad bancaria emisora, en ocasión de responder el oficio informativo obrante en mov. I0043.
Siendo tal el perjuicio material alegado y justificado por el accionante, al mismo deberán adicionarse los intereses desde el 31/07/2021 -fecha en la cual el accionante manifestó por primera vez su voluntad optar por el reembolso del dinero, ya que es a partir de entonces cuando surgió para la aerolínea la obligación de restituir el mismo y no cumplió-.
Los intereses que deberán adicionarse ascienden a la suma de $226.926.-, calculados hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, de acuerdo a la tasa de interés que como Doctrina Legal Obligatoria establece nuestro STJ.
En consecuencia, en este rubro la demanda prospera por la suma de $278.473.- (comprensiva de capital e intereses $51.547.-+$278.473.-)
Daño Punitivo. En doctrina se lo ha definido como las sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de hechos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Cfr. PIZARRO, RAMON D., "Daños punitivos", en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), Derecho de daños. Segunda Parte, Ed. La Rocca, 1993, Bs,. As., ps. 291/292, FERNANDEZ, RAYMUNDO L., "Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, 2009, Abeledo Perrot Nº 9212/005522).
Como se ha puesto de manifiesto, “...este instituto cumple una doble función: sancionar al autor de una grave inconducta y, al mismo tiempo, disuadir –ante el temor de la sanción– a que se reiteren en un futuro, hechos semejantes” (RUA, MARIA ISABEL, "El daño punitivo en la reforma de la ley de Defensa del Consumidor", LA LEY 2009-D, 1253).
Los recaudos legales para su aplicación son: a) Incumplimiento por parte del proveedor de obligaciones legales o contractuales y b) Solicitud expresa de la parte perjudicada.
En este asunto, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, se ha expedido en el sentido de que "la falta cometida por el proveedor debe ser de una entidad tal que sea pasible de un calificado juicio de reproche (Cfr. Colombres Fernando Matías: "Los daños punitivos en la ley de defensa del consumidor", Publicado en: LA LEY 2008-e, 1159)" ("MARSO LUIS ALBERTO C/AMX ARGENTINA SA S/SUMARISIMO, Expte. Nº 1975-SC-12).
Ahora bien, habiendo probado el actor que realizó de manera oportuna -y sin éxito- numerosos reclamos a la accionada tendientes a obtener el reembolso del dinero abonado por los pasajes no utilizados, considero que existió una conducta reprochable de parte de la aerolínea, la que radica, no solo en no haber dado una respuesta oportuna y adecuada a los mismos, sino también, y lo que es peor aún, en haber negado que el actor haya realizado los reclamos en las fechas en que efectivamente los hizo, alegando una pérdida del derecho por su supuesta inacción y el transcurso del tiempo, obligándolo a transitar la presente instancia judicial en la que debió producir numerosos medios de prueba, que ocasionaron demoras innecesarias, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho.
De este modo, y encontrándose demostrado que la aerolínea demandada no brindó un trato digno al actor de conformidad con lo dispuesto por el art. 8 bis de la LDC, ni brindó información cierta, clara y detallada en los términos de lo previsto por el art 4 del mismo ordenamiento legal, entiendo que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia del presente rubro.
Ahora bien, a fin de determinar la cuantía de la sanción por daño punitivo, tendré en consideración las pautas establecidas en el art. 52 bis LDC: gravedad del hecho y demás circunstancias concretas del caso.
Lo que valoraré en esta instancia es la carencia de buena fe contractual ante el pedido de reembolso de las sumas que el actor requirió al dar por extinguido el contrato.
Así, valorando el desinterés y la indiferencia demostrados por la accionada en cuanto a las consecuencias que generó su conducta, considerando su posición dominante en el mercado, y teniendo en cuenta que uno de los principales objetivos del daño punitivo consiste, justamente, en disuadirlo para que siga comportándose de este modo en el futuro, afectando el derecho de otros potenciales consumidores, entiendo prudente hacer lugar al presente rubro por la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($450.000.-), al día de la fecha de la sentencia, esto es, sin intereses, más allá de los que correspondan en caso de no cumplirse la condena dentro del plazo previsto.
Costas. Conforme lo establecido en el art. 68 del CPCyC y en atención a la forma en la que se resuelve la presente causa, las costas se imponen a la demandada perdidosa.
RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda por menor cuantía interpuesta por Manuel Ignacio ANDRADA contra la demandada AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA, condenando a esta última a abonar la suma total de $728.473.- según el siguiente detalle: $278.473.- en concepto de daño emergente -comprensivo de capital e intereses-, y la suma de $450.000.- en concepto de daño punitivo; sin perjuicio de los intereses moratorios hasta la fecha del efectivo pago que se calcularán de acuerdo a la doctrina legal del STJ in re "Machin" y/o la que en el futuro la reemplace.
Todo ello en el marco de la Ley 24.240 y Arts. 1.092 y ss del CCyCN.
Los montos deberán ser cancelados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución, a cuyos efectos deberá realizar el pago de la suma referida mediante la modalidad de depósito judicial ante el Banco Patagonia SA de esta ciudad, a nombre de los presentes autos, de trámite por ante este Juzgado de Paz.
2º) Con costas a cargo de la demandada vencida (cf. art. 68 C.P.C y C).
3°) Regular los honorarios del perito informático Aldo Fabián CAPITÁN en la suma de pesos trescientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco ($348.475.-). Para fijarlos de ese modo se tuvo en consideración la naturaleza, monto del proceso y el mínimo legal de 5 JUS, como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado obtenido según la escala arancelaria legal (conf. arts. 5, 18 y ccds. Ley 5069).
4º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Manuel Ignacio ANDRADA en la suma de $487.865.-, conformado del siguiente modo: $348.475.-, -5 jus-; con más el 40% por tratarse de un profesional que litigó en causa propia, es decir, con más la suma de $139.390.-
Asimismo regular la suma total de $487.865.-, en conjunto para los Dres. CARLOS AIASSA y VALERIA SILVA en el carácter de apoderados y patrocinantes de la demandada AEROLÍNEAS ARGENTINAS SA., conformado del siguiente modo: $348.475.-, -5 jus-; con más el 40% es decir $139.390.-
Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha considerado no sólo el monto del proceso, sino también la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas en autos (arts. 6, 7, 8, 9, 10 y 40 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley N° 869.
5º) Protocolícese y notifíquese.-
GABRIELA MONTORFANO
JUEZA DE PAZ
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