Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia23 - 11/03/2019 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-786-STJ2019 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S-QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S / AMPARO COLECTIVO -PROVINCIA DE RIO NEGRO ARSA (DPA); SECRETARIA DE AMBIENTE;SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS S/ QUEJA (EXPTE N° S-2RO-25-C2018)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia ///MA, 11 de marzo de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ QUEJA EN: MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ ARSA S/ AMPARO COLECTIVO" Expte. N° 30163/19-STJ-, puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que a fs. 9/16 el apoderado de la Municipalidad de General Roca interpone recurso de queja por apelación denegada contra la providencia de fs. 8 dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de la IIda. Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de General Roca, Dra. Andrea V. de la Iglesia, quien a la revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fs. 160 (fs. 3 de las presentes actuaciones) que estableció el efecto suspensivo para el recurso de apelación declarado admisible por este STJ, decidió no hacer lugar, por no corresponder, por cuanto el hecho de encontrarse apelado el auto de fs. 115 y concedido el recurso a fs. 160 implica -a su entender- el desprendimiento de la jurisdicción, y por ende, lo planteado debe ser examinado por el Superior Tribunal de Justicia.
En lo que aquí interesa, el quejoso señala que correspondía otorgar efecto devolutivo al recurso de apelación, conforme lo dispuesto en la Ley P 2921, y no el dispuesto por la Jueza de amparo.
Alega que la magistrada yerra al considerar que la Ley B 2779 no establece la forma ni el efecto en que tal recurso debe ser concedido y que por lo tanto resultan aplicables las reglas procesales del CPCC, norma de aplicación en subsidio.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Ingresando al análisis del recurso de queja incoado se adelanta que no tiene chances de prosperar toda vez que la presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo colectivo, de naturaleza constitucional reglado por la Ley B 2779, cuyo artículo 20 prevé (cf. modificación de la Ley 5270) ?Serán recurribles las sentencias definitivas que resuelvan los amparos promovidos en el marco de la presente ley, como también las que decidan sobre las medidas cautelares peticionadas?.
Por otra parte, a igual conclusión se llegaría de admitir la aplicación al presente de la Ley P 2921 -citada por el quejoso- norma sobre la que el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que en punto al recurso de apelación en las acciones de amparo, debe estarse al texto expreso de la Ley P 2921 en cuanto a que sólo cabe dicho recurso en contra de la sentencia definitiva que resuelve la cuestión de fondo del amparo: es decir, la cuestión constitucional (cf. STJRNS4 75/13 ?BELLO?, Se. 44/14 "PROVINCIA DE RÍO NEGRO? y Se. 27/15 "BARDEGGIA? entre otros). 
No resultan apelables, en cambio, aspectos procesales o colaterales que no hacen a la citada cuestión sustancial (cf. STJRNS4 Se. 91/14 ?UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN?, Se. 99/15 ?GONZALEZ? y Se. 75/16 "KOBERSTEIN?).
Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que el objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. (STJRN. Se. Nº 73/96, "RAMÍREZ"; Se. Nº 11/98, "VILA"; Se. Nº 79/02, "QUILODRAN"). En tal sentido, en autos no se observa el posible yerro de la sentenciante.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que la concesión del recurso con efecto suspensivo no impide la continuación de las actuaciones principales y el impulso procesal de su parte (como dice el recurrente a fs. 11 y ss.), sino sólo en cuanto refiere al destino de las astreintes.
DECISIÓN
Expresado lo anterior, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de General Roca.
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:
Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez ponente.
ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 38 L.O.).
ASI VOTO.
Por ello:
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Municipalidad de General Roca, conforme a los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
FIRMADO DIGITALMENTE: APCARIÁN- BAROTTO - MANSILLA- PICCININI - ZARATIEGUI




DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesAMPARO - APELACION - CUESTION DE FONDO - QUEJA - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Ver en el móvil