Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 882 - 01/10/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01979-2020 - I.N.L. S/ ABUSO SEXUAL |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo 1 de octubre del año dos mil veintiuno, este Tribunal de Juicio unipersonal integrado por la suscripta, dicta Sentencia en Legajo Nro. MPF-RO-01979-2020 caratulado “I. N.L. S/ SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO AGRAVADO y EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA”de acuerdo a la audiencia realizada el día de la fecha en los términos del art. 212 del C.P.P., en la que intervino por la Acusación la Sra. Fiscal MARIA BELEN CALARCO, por la Defensa Técnica del imputado -también presente- el Sr. Defensor, Abogado Julio Guillermo Oviedo y la Sra. Defensora de Menores Estela Aroca Alvarez. Causa seguida contra N.L.I. Se lo acusa por el siguiente hecho: "Ocurridos en fechas que no se pueden precisar con exactitud, pero ubicables desde el 19 de julio de 2019 y hasta el mes de mayo de 2020, cuando la menor victima, Z.M., (nacida en fecha ../../2007) tenia 12 años de edad; en el domicilio de su tia, A.I.Ch., y donde en ese entonces residía también el imputado N.L.I., ubicado en calle ... de la ciudad de General Roca (RN). En esas circunstancias, en momentos que la niña quedaba al cuidado de su tía, ya sea durante el día o por las noches, con una frecuencia de entre 2 y 3 veces por semana, y en reiteradas oportunidades, I., aprovechando los momentos en que no podía ser visto por su pareja, le exhibía a la niña con su teléfono celular, imágenes y video de adultos tocándose sexualmente o mujeres con sus genitales y senos desnudos. Asimismo en en otras oportunidades, le exhibía sus genitales (pene) sin ropa, sin decirle nada. Así en una oportunidad mientras se encontraban en el taller ubicado en el mismo domicilio, este se bajo los pantalones y le mostró su pene a la niña. También, por las noches, cuando la niña se encontraba presta a dormir en la habitación de su tía, este se paraba en la puerta, aprovechando que su pareja estaba en el baño, y se bajaba la ropa interior mostrándole su pene a la niña, sin decir nada". Los mismos encuadran, para la Acusación, en el delito de SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA (MENOR DE 13) REITERADO en un número indeterminado de veces, EN CONCURSO REAL CON EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA (MENOR DE 13 AÑOS), debiendo responder I. título de AUTOR (conf. arts. 45, 55, 128 4° y 5° párr. y 129 3° párr. del C.P.). Iniciada la audiencia, las partes manifestaron que habían arribado a un acuerdo en los términos del art. 212 del C.P.P. Esto fue a su vez confirmado por I., quien expresó su consentimiento con el procedimiento abreviado. Cedida que fue la palabra a la Sra. Fiscal, en primer lugar, relató los hechos que se le endilgan al imputado, explicó la calificación legal que considera correcta e informó el resto de las evidencias de cargo con la que cuenta, explicando la misma para cada uno de los hechos traidos a juicio. La prueba informada y explicada la misma en la audiencia, respecto de los hechos es la siguiente: • Acta de denuncia penal radicada por C.C.G. en fecha 27 de mayo de 2020 ante la Subcomisaría 67° de General Roca. • Acta de secuestro del teléfono celular marca Samsung color blanco con carcasa color dorado y entregado por A.I.Ch. en fecha 27 de mayo de 2020. Teléfono del imputado, entregado por su pareja, dueña de la vivienda donde sucedieron los hechos. • Acta de Relevamiento de Fotografía Nro. 333 rubricado por el Cabo Fabio Riquelmes dependiente del Gabinete de Criminalística. • Entrevista telefónica mantenida con la denunciante C.G.C.. Dando cuenta del acompañamiento y estado de la niña durante el tránsito del teléfono. • NOTA NRO. 3003/20-ARL conteniendo Informe Técnico de Extracción Forense Nro. 0076/20. Que da cuenta de la existencia de material pronográfico en el hecho en el lapso temporal expuesto por la niña. • Informe de la Oficina de Atención a la Víctima de fecha 09 de diciembre de 2020, sobre el acompañamiento. • Copia del certificado de nacimiento de la niña Z.M.M. nacida en fecha 19 de julio de 2007, acredita edad y vínculo con la denunciante. • Pericia Nro. CIF-A2RO-26-CG-2021 respecto de la Cámara Gesell recepcionada a Z.M.M. en fecha 02 de febrero de 2021 por la Lic. Tapia, junto con croquis dibujado por la niña. • Cédula de notificación nro. 1387/2021 debidamente diligenciada donde consta que la Sra. C. fue debidamente notificada de la citación para el turno en el Cuerpo Médico Forense para la realización de la pericia psicológica, al cual no asistió. • Informe de OFAVI de fecha 29 de julio de 2021 rubricada por la Lic. en Psicopedagogía, Hussein. • Escrito de la Defensora de Menores, Dra. Estela Aroca. • EVIDENCIA MATERIAL: un (01) celular marca Samsung SM-G610M con batería, con memoria Micro SD de 4GB y tarjeta SIM de la empresa Movistar Nro. 3144226... con planilla NIR 10; un (01) DVD contiendo Informe Técnico UFED Nro. 0075/20; un (01) DVD conteniendo declaración en Cámara Gesell de la niña Z.M.M.. Informa asimismo que I. no tiene antecedentes penales computables y no tiene otras causas en trámite. Luego de la descripción y dictamen Fiscal y de explicar la prueba reseñada supra, tanto el imputado como su Defensor ratificaron en un todo el acuerdo pleno verbalizado por la Acusación. Ello, luego de que la Fiscalía fijara los hechos y calificación legal tal como se detallan precedentemente, solicitando se declare la responsabilidad penal del imputado por los hechos descriptos y que se condene a N.L.I. a la pena de DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCION EN SUSPENSO con costas, atento a su condición de perdidoso (art. 266 del CPP).Además, se le ipongan las siguientes reglas de conducta, por el término de DOS AÑOS: 1) Fijar y mantener domicilio, debiendo en caso de cambiarlo dar aviso previo al Juezgado de Ejecución Penal; 2) Prohibición de salida del país; 3) Presentarse antel el IAPL cada tres meses; 4) No cometer nuevos delitos. 5) Prohibición de acercamiento a Z.M. a menos de 100 m. en cualquier lugar en donde encuentre; 6) Prohibición de mantener contacto con Z.M. por cualquier medio, por sí o por terceras personas; 7) Acreditar haber realizado una capacitación en los términso que el Sr. Juez de Ejecución determine, en perspectiva de género y niñez. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad en caso de incumplimiento. Explica que el acusado no cuenta con antecedentes penales y tiene en cuenta también las demás pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. Escuchada que fu la Sra. C.G.C., madre de la niña víctima, epxresó que entiende los tésminos de la audiencia, presta conformidad para el Juicio Abreviado y está de acuerdo con la pena y calificación legal solicitada por la Fiscalía. Cedida que le fue la palabra al imputado, como ya se expresó, para que se pronunciara sobre el acuerdo presentado, dijo que lo aceptaba, admitió su participación y culpabilidad en los hechos fijados por la Fiscalía, coincidiendo con la calificación legal, no queriendo agregar ninguna otra cuestión al respecto. En el mismo sentido, se expidió la Defensa. En síntesis, en oportunidad de la audiencia llevada a cabo, el imputado fue informado de los alcances del Acuerdo, la prueba obrante y aceptada, la calificación legal, y las penas ofrecidas, y prestó su conformidad con pleno discernimiento, intención y libertad. No se advierten nulidades que deban declararse de oficio, ni afectaciones al orden público. Viene al caso recordar que el proceso penal procura el logro de la "verdad real" -aunque no siempre lo logre-, y para una condena -incluso por vía de "juicio abreviado"- no resulta suficiente la confesión, sino que debe resultar compatible con el resto de la prueba acopiada, dando "una especie de cierre" (CAFFERATA NORES, Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, ed. Del Puerto, 3era. edic., pags. 170/171). En ese sentido, los hechos reprochados encuentran respaldo probatorio en la prueba reseñada en los párrafos precedentes, a los cuales me remito. Del análisis de la misma surge que existe tal compatibilidad entre el Acuerdo y la prueba. Con ellos es posible adquirir certeza respecto de la existencia de los hechos reprochados y la autoría de los mismos por parte del prevenido. Tengo en cuenta además, en el análisis realizado, lo dispuesto por el art. 213 del C.P.P., especialmente el último párrafo. Así como la información brindada en la audiencia, conforme los principios de buena fe procesal, por ambas partes. Luego de aceptado entonces el formalmente el acuerdo verbalizado en la audiencia por las partes y, en mérito a lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190, 191, 213, 214 y 216 del C.P.P., teniendo en cuenta que el imputado y su defensor han aceptado el acuerdo descripto y que además, se sustenta en la prueba ya reseñada que no fue objetada ni cuestionada por la defensa y que sostiene ambos extremos de la imputación delictiva, la existencia del hecho investigado y la participación del nocente en los mismos. Por lo expuesto, juzgo acreditado los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar fijados por la acusación, transcriptos precedentemente.La conducta desplegada por N.L.I. encuadra en el delito de SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA (MENOR DE 13) REITERADO en un número indeterminado de veces, EN CONCURSO REAL CON EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA (MENOR DE 13 AÑOS), siendo el acusado responsable a título de AUTOR (conf. arts. 45, 55, 128 4° y 5° párr. y 129 3° párr. del C.P.).Para graduar la pena a imponer al imputado y su modalidad, tengo en cuenta los parámetros expresados en la audiencia. Esto es: falta de antecedentes penales computables y de causa en trámite, edad, educación, condiciones familiares, empleo y demás pautas dosificadoras previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., para lo cual estimo justo imponerle a Rivera la pena reclamada por la Fiscalía y aceptada por la Defensa y el propio imputado, esto es: DOS AÑOS PRISION de ejecución EN SUSPENSO, con costas atento a su condición de perdidoso (art. 266 del CPP). Imponiendo además, las reglas de conducta ya expresadas por las partes (transcriptas supra), por el término de DOS AÑOS. En definitiva, en mi carácter de Jueza del Foro de Jueces es esta IIª Circunscripción Judicial: FALLO: I.- DECLARAR CULPABLE a N.L.I., ya filiado, como AUTOR penalmente responsable de los delitos de SUMINISTRO DE MATERIAL PORNOGRAFICO AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA -MENOR DE 13- REITERADO en un número indeterminado de veces, EN CONCURSO REAL CON EXHIBICIONES OBSCENAS AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VICTIMA -MENOR DE 13 AÑOS-, (conf. arts. 45, 55, 128 4° y 5° párr. y 129 3° párr. del C.P.) y CONDENARLO a la pena de DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO, con costas, atento a su condición de perdidoso (art. 266 del CPP).II.- IMPONER a N.L.I., las siguientes reglas de conducta, por el término de DOS AÑOS: 1) Fijar y mantener domicilio, debiendo en caso de cambiarlo dar aviso previo al Juezgado de Ejecución Penal; 2) Prohibición de salida del país; 3) Presentarse antel el IAPL cada tres meses; 4) No cometer nuevos delitos. 5) Prohibición de acercamiento a Z.M. a menos de 100 m. en cualquier lugar en donde encuentre; 6) Prohibición de mantener contacto con Z.M. por cualquier medio, por sí o por terceras personas; 7) Acreditar haber realizado una capacitación en los términos que el Sr. Juez de Ejecución determine, en perspectiva de género y niñez durante los dos ñaos de reglas de conducta. Todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad en caso de incumplimiento. III.- Hágase saber por la Fiscalía -si correspondiere-, el resultado final de esta causa a las víctimas y sus representantes legales, tutores y/o guradadores, los derechos que se le acuerdan en el art. 11 bis de la Ley 24.660 (Ley de Ejecución Penitenciaria), y la facultad que se le otorga de ser notificada e informada de todas las cuestiones a que alude dicha disposición, de todo lo cual deberá ocuparse el Ministerio Público Fiscal en la etapa procesal correspondiente (conf. arts. 51, 52, 53 y 59 párrafos 3 y 4 del CPPRN). III.- Regístrese y encontrándose firme la presente al haber renunciado las partes en la audiencia a los plazos recursivos, deberá la oficina judicial efectuar las comunicaciones que correspondan a los Organismos Pertinentes, incluyendo inmediata comunicación al ReProCoInS, cumplirse con lo prescripto en el art. 191 y formar cuadernillo de ejecución de sentencia, conforme art. 258 sgtes. y cctes. del C.P.P. Oportunamente archívese.- GONZALEZ Natalia Noemi Firmado digitalmente por GONZALEZ Natalia Noemi Fecha: 2021.10.01 09:49:44 -03'00' |
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